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TA VALL - 76001233300020240030100-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020240030100-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76001-23-33-000-2024-00301-00

DEMANDANTE: DIEGO FABIÁN CASTILLO QUINTERO

diegosaludrestrepovalle@gmail.com

DEMANDADO: Hospital San José de Restrepo

gerente@hsjrrestrepo.gov.co juridica@hsjrestrepo.gov.co Secretaría de Salud de Restrepo directorbienestarsocial@restrepo-valle.gov.co Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga j01adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio de Salud y Protección Social notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

VINCULADO: JUAN CARLOS GALINDO GOMEZ

Wgl1977@yahoo.com

ASUNTO: IMPROCEDENTE – INEXISTENCIA DE DERECHOS

FUNDAMENTALES VULNERADOS O AMENAZADOS

DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de primera instancia No.98

ACCIÓN DE TUTELA

(Dicta fallo)

Surtido el trámite procesal respectivo, procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la seguridad social y la dignidad humana.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la seguridad social y la dignidad humana.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

El accionante, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 de la CP, Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992) solicitó que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga el levantamiento de la medida cautelar de embargo de las cuentas de la IPS Hospital San JoséRad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00

Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero

Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros

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de Restrepo, tras considerar que se encuentra sin servicio médico ni insumos debido a la imposición de dicha medida.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El señor Diego Fabián Castillo Quintero, en su calidad de a filiado al régimen contributivo de la Nueva EPS, manifestó que actualmente recibe atención médica en la IPS Hospital San José de Restrepo debido a su condición de paciente cardíaco, específicamente por insuficiencia severa de la válvula mitral, situación q ue le obliga a mantenerse alerta ante cualquier eventualidad médica. Cabe resaltar que su residencia se ubica en el municipio de Restrepo, donde el único establecimiento de salud disponible es el hospital mencionado.

Asimismo, señaló que, a raíz de una pr oblemática de índole departamental, el hospital municipal se encuentra desprovisto de personal médico para brindar atención, circunstancia originada por la medida de embargo

el hospital mencionado.

Asimismo, señaló que, a raíz de una pr oblemática de índole departamental, el hospital municipal se encuentra desprovisto de personal médico para brindar atención, circunstancia originada por la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga sobre las cuentas de la única IPS de la localidad.

El demandante subray ó que se enfrenta a una situación particular con implicaciones legales, donde la orden judicial ha dispuesto el embargo de las cuentas del hospital, lo que desencadenó en la suspensión de los servicios de la IPS. Indicó que, ante la eventualidad de una crisis de su estado de salud, correría un riesgo considerable de morir, dado que el centro de salud más cercano en casos de emergencia se encuentra a más de una hora de distancia de su domicilio.

Por último, refirió que este caso ejemplifica cómo el hecho de desconocerla inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, específicamente las cuentas maestras de recaudo, podría vulnerar derechos fundamentales, no solo para él, sino también para otras personas con patologías complejas, lo que contravendría los principios del sistema de salud.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Derecho a la vida, salud, seguridad social, igualdad, y dignidad humana.

1.1.4. Trámite impartido

Mediante auto de sustanciación No. 172 del 10 de mayo de 2020 se admitió la demanda de tutela y se denegó la solicitud de medida provisional . Así mismo, se corrió traslado a las entidades accionadas y al vinculado para que rindieran informe en el término de 2 días hábiles y el Juzgado demandado

la demanda de tutela y se denegó la solicitud de medida provisional . Así mismo, se corrió traslado a las entidades accionadas y al vinculado para que rindieran informe en el término de 2 días hábiles y el Juzgado demandado allegara copia del ex pediente judicial relacionado con los hechos que motivaron la presente acción.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00

Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero

Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros

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Las partes accionadas se pronunciaron dentro del término concedido.

1.1.5. Contestación a la demanda

1.1.5.1. Secretaría de Salud y Desarrollo Social

Manifestó que la Empresa Social del Estado Hospital San José del Municipio de Restrepo, Valle del Cauca, enfrenta actualmente una crisis de carácter administrativo como lo es una medida de embargo en sus cuentas bancarias, lo que afecta su funcionamiento. Esta situación se encuentra bajo análisis del área jurídica de la entidad.

En relación con el caso específico del señor Diego Fabián Castillo Quintero, el hospital debe contar con los recursos necesarios para brindar atención adecuada en situaciones críticas, conforme al artículo 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que versa sobre el derecho fundamental a la salud.

Adujo que a pesar de que la entidad de salud más cercana está a más de una hora de distancia, el Hospital San José de Restrepo reduce los riesgos para la vida del paciente al brindar atención inicial, estabilización y acompañamiento médico durante el traslado a otra institución.

Señaló que la situación actual del hospital genera preocupación e

una hora de distancia, el Hospital San José de Restrepo reduce los riesgos para la vida del paciente al brindar atención inicial, estabilización y acompañamiento médico durante el traslado a otra institución.

Señaló que la situación actual del hospital genera preocupación e incertidumbre en el señor Diego Fabián Castillo Quintero, así como en la comunidad y el personal médico del municipio, manifestado a través de marchas pacíficas y organizadas.

Por último, expuso que la Secretaría de Salud de Restrepo, Valle del Cauca, ejercerá sus facultades de vigilancia y control para garantizar el bienestar y la protección de los derechos constitucionales de la población del municipio

1.1.5.2. Hospital San José de Restrepo Valle del Cauca

Señaló que la institución enfrenta limitaciones en sus operaciones debido a una medida cautelar de embargo impuesta sobre sus cuentas bancarias, como resultado de un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga. Esta situ ación ha llevado a la institución a una crisis financiera, retrasos en los pagos de nómina y proveedores. Ha ocasionado renuncias en el personal de salud e impactado la capacidad de atención. A pesar de ello, aseguró que se sigue priorizando la atención inicial en urgencias para todos los pacientes.

Mencionó que la administración actual está tomando medidas para abordar esta contingencia, como l o es la conciliación para levantar las medidasRad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00

Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero

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cautelares y la solicitud de créditos públicos para solventar los pagos que han

Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero

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cautelares y la solicitud de créditos públicos para solventar los pagos que han generado la crisis.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción, argumentando que no se ha vulnerado ningún derecho del accionante. Reiteró que las limitaciones en las atenciones se deben a causas externas, irresistibles a la voluntad del Hospital San José del Municipio de Restrepo Valle del Cauca, y reiteró el compromiso de garantizar la atención inicial en urgencias mientras se supera la situación actual.

1.1.5.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga

Manifestó que el registro de casos presentados ante el Despacho, verificó que se ha iniciado un proceso ejecutivo singular contra la entidad de salud Hospital "San José" E.S.E. de Restrepo, con el propósito de aseg urar el cumplimiento de la obligación establecida en las resoluciones judiciales que constituyen la base ejecutiva para la recaudación, las cuales consisten en:

  1. Sentencia de Primera Instancia No. 2 del 14 de enero de 2013, confirmada en Segunda Instancia p or el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de la Sentencia S/N del 28 de enero de 2014, y
  1. Sentencia de Revisión proferida por el Consejo de Estado el 08 de noviembre de 2021, quedando radicado bajo el No.

76111333300120230013300.

Indicó que, en la actualidad, se encuentra a la espera de que se dé

noviembre de 2021, quedando radicado bajo el No. 76111333300120230013300.

Indicó que, en la actualidad, se encuentra a la espera de que se dé cumplimiento a la obligación por la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que se encuentra ejecutoriada. Mencionó que la institución de salud d emandada no ha realizado ningún pago de los fondos reclamados en el proceso ejecutivo en su contra. Dado que no hay depósitos judiciales disponibles, no es posible emitir órdenes de pago a favor del demandante.

Adujo que, mediante el auto interlocutorio No. 101 del 26 de febrero de 2024, ordenó reiterar el embargo de los fondos en las cuentas del Banco Davivienda y los adeudados por entidades del sistema de seguridad social en salud a la institución demandada, como COOSALUD EPS, NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS y SANITAS EPS. Esta medida se basa en la excepción al principio de inembargabilidad establecida en el artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), como lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C1154 de 2008 y fue ratificado por el Consejo de Estado en una providencia del 8 de mayo de 2014.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00

Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero

Accionado: Hospital San José de Restrepo y otros

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Consideró que estas medidas no vulneran los derechos fundamentales invocados por el demandante. Señaló que por un lado, el demandante no forma parte de los extremos procesales dentro del proceso ejecutivo que originó la imposición de la medida , y por otr a, la decisión se sustenta en

invocados por el demandante. Señaló que por un lado, el demandante no forma parte de los extremos procesales dentro del proceso ejecutivo que originó la imposición de la medida , y por otr a, la decisión se sustenta en normativas y jurisprudencia aplicables que buscan asegurar el cumplimiento eficaz de obligaciones judiciales y el respeto a los derechos de las partes involucradas.

Mencionó que es importante destacar que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está sujeta a requisitos especiales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se reiteró en la Sentencia T -275 de mayo 14 d e 2013, con ponencia del Magistrado

Mauricio González Cuervo así:

« La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad a saber: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o factico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa de la Constitución.»

Igualmente alegó que el presente caso no posee una r elevancia constitucional evidente. Por el contrario, el accionante busca, bajo el pretexto de una presunta vulneración de derechos fundamentales no probada, que la institución de salud se vea beneficiada con la cancelación de una medida proferida en un proceso ejecutivo, lo que constituiría una tercera instancia y representaría más un acto de agencia que una verdadera afectación.

Que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede debido a la falta de configuración de los defectos específicos.

representaría más un acto de agencia que una verdadera afectación.

Que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede debido a la falta de configuración de los defectos específicos.

Por último, informó que el Hospital San José de Restrepo presentó otra acción de tutela, atribuyendo la vulneración de derechos fundamentales al juzgado accionado debido a la decisión de insistir en la orden de embargo dentro del proceso ejecutivo mencionado. Sin embargo, dicha acción fue declarada improcedente. Sugirió considerar la posibilidad de aplicar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en este asunto, si corresponde.

Concluyó que, no existe fundamento legal para afirmar que se ha vulnerado algún derecho fundamental, ya que las providencias dictadas para garantizar una adecuada administración de justicia están sujetas a los procedimientos establecidos por la ley.

1.1.5.4. Ministerio de Salud y Protección Social

Manifestó que no tiene constancia de las afirmaciones hechas por la parte del accionante y carece de competencias para prestar servicios médicos oRad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00

Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero

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inspeccionar, vigilar y controlar el sistema de Seguridad Social en Salud. Sus funciones se limitan a la form ulación y ejecución de políticas públicas en materia de salud, sin injerencia en las entidades descentralizadas mencionadas.

Que se opone a todas las pretensiones formuladas, ya que no ha violado ni amenaza con violar derecho fundamental alguno. Además, se argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos y

mencionadas.

Que se opone a todas las pretensiones formuladas, ya que no ha violado ni amenaza con violar derecho fundamental alguno. Además, se argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos y pretensiones se dirigen contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga.

Señaló que el Ministerio no tiene participación en los hechos relatados ni existe imputación jurídica que le asigne responsabilidad. La acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios, como en el caso de la cancelación de una medida cautelar sobre un bien mueble.

Finalmente, solicitó dec larar la improcedencia de la acción de tutela y exonerarlo de toda responsabilidad, ya que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante.

1.1.5.5. Juan Carlos Galindo Gómez

Informó que el Hospital San José Restrepo del Valle presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga (radicado 76001 23 33 000 2024 00264 00), dirigida por el Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume.

Que el señor Diego Fabián Cas tillo Quintero busca proteger derechos fundamentales (vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social) que considera amenazados por una medida cautelar impuesta sobre las cuentas del Hospital San José Restrepo debido a un proceso ejecutivo derivado de una condena en un proceso de reparación directa.

Adujo que Castillo Quintero no es sujeto procesal en dicho proceso ejecutivo, ni tiene poder especial para actuar en nombre del hospital. Además, no se demuestra que el hospital esté imposibilitado para defender sus derechos por

Adujo que Castillo Quintero no es sujeto procesal en dicho proceso ejecutivo, ni tiene poder especial para actuar en nombre del hospital. Además, no se demuestra que el hospital esté imposibilitado para defender sus derechos por sí mismo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

El Tribunal es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 numeral 5°, en consideración a que la tutela se dirige, entre otros, contra un juez administrativo del Circuito Judicial de Buga,Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00

Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero

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por lo que corresponde su conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en calidad de superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

No se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico en el presente asunto se contrae a determinar si la solicitud de amparo resulta procedente para proteger derechos fundamentales ante una eventual amenaza producto de un hecho futuro e incierto, como lo es la posibilidad de que el demandante padezca un quebranto de salud y no pueda recibir atención mé dica de calidad por el embargo de las cuentas de la IPS más cercana a su lugar de residencia.

incierto, como lo es la posibilidad de que el demandante padezca un quebranto de salud y no pueda recibir atención mé dica de calidad por el embargo de las cuentas de la IPS más cercana a su lugar de residencia.

2.3. De lo acreditado en el proceso

2.3.1. Video de los trabajadores del Hospital San José de Restrepo , informando el motivo de su platón.

Del expediente proceso ejecutivo con radicado No. 76111 33 33 001 2023 00133 00-00, se destacan las siguientes piezas procesales:

2.3.2. Auto interlocutorio No. 559 del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas o que se lleguen a depositar en las cuentas que posea el Hospital San José ESE de Restrepo – Valle.

2.3.3. Auto interlocutorio No. 101 del 26 de febrero de 2024, el Juzgado insistió ante la Coordinación de Embargos del B anco Davivienda , en el cumplimiento del embargo decretado.

2.3.4. Auto Interlocutorio No. 245 del 22 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Buga, ordenó seguir adelante la ejecución del Hospital San José E.S.E. de Restrepo, por la obligación surgida a raíz de la condena impuesta en la Sentencia de Primera Instancia No. 2 del 14 de enero de 2013.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un

de 2013.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales , cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y elRad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00

Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero

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artículo 6 .° del citado del decreto advierte de su improcedencia cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial.

2.5. Requisitos de procedencia

La Sala considera que la solicitud de amparo invocada no es procedente, para lo cual se revisan a continuación los requisitos de ley:

(i) Existe legitimación en la causa por activa 1, porque se interpuso por quien aduce la afectación de sus derechos fundamentales;

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto el accionante alega amenaza de sus derechos fundamentales por parte del Hospital San José de Restrepo en su condición de institución de naturaleza pública, encargada de la prestación del servicio de salud a sus usuarios afiliados por parte d el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga a quien se le reprocha la actuación relacionada con el decreto de las medidas cautelares en contra del Hospital aludido y las demás autoridades por virtud de sus funciones de vigilancia y control en el sistema de salud.

a quien se le reprocha la actuación relacionada con el decreto de las medidas cautelares en contra del Hospital aludido y las demás autoridades por virtud de sus funciones de vigilancia y control en el sistema de salud.

(iii) Es un asunto de relevancia constitucional 3 por referirse a los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana.;

(iv) Cumple con el requisito de inmediatez4, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable. El decreto de la medida cautelar se realizó el día 17 de agosto de 2023 e insistió en el embargo y retención el día 26 de febrero de 2024 y, según acta de reparto, se presentó la demanda de tutela el 9 de mayo de 2024;

(v) La parte actora identifica de ma nera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos que considera amenazados o presuntamente vulnerados;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad5:

1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública.

solicitud. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso conc reto” 5 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00

Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero

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Frente a este requisito, resulta relevante señalar que, de conformidad con el numeral 5.° del ya citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos enlistados en la misma

numeral 5.° del ya citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos enlistados en la misma disposición y resulta improcedente cuando exista otro recurso o medio de defensa judicial, cuando se utilice para pr oteger un derecho respecto del cual se puede invocar el habeas corpus, cuando se pretenda la protección de derechos colectivos, cuando sea evidente el daño consumado o cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

A este respecto la Corte Constitucional señaló que es improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales en sentencia T-134 de 2014 así:

«(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 6”7 Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión8.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 20039 la T-883 de 200810 al afirmar que “partiendo de una interpretación

pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión8.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 20039 la T-883 de 200810 al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que la s acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales

7Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 7 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ej ercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 8 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión

o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 8 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 M.P. Jaime Araujo Rentería.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00301-00

Accionante: Diego Fabian Castillo Quintero

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existan(…)”11 ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”12.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídic o, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la

eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos13» (Negrilla y subraya de la Sala).

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En el mismo sentido dicha Corporación ya se había pronunciado , mediante Sentencia T -130 de 2014, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, que señaló:

«Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales»

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991[15]]”[16]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]

torna improcedente, entre otras causas, cuando no ex

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