TA VALL - 76001233300020240031500-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240031500-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Sentencia No. 28
RADICACIÓN 76001-23-33-000-2024-00315-00
REFERENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE MARIA DEL SOCORRO CARDONA CASTAÑO
socorrito.11@hotmail.com
ACCIONADO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CALI
adm03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADO DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR –
ACUAPARQUE DE LA CAÑA – SOCIEDAD DIVER PLAY
S.A.S. servicliente@crpcali.com gloriadiverplay@hotmail.com crp@crpcali.com acuaparque@crpcali.com secreacuaparque@crpcali.com benitezquinteroabogado@gmail.com
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
olasprilla@gmail.com notificacionesjudiciales@previsora.gov.co
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
desancle@emcali.net.co notificacionesjudiciales@suramericana.com.co notificacionesjudiciales@sura.com.co TEMA Impulso procesal - improcedente
I SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se declara improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Del Socorro Cardona Castaño contra el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De
I SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se declara improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Del Socorro Cardona Castaño contra el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Cali en la que se vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali; la Corporación Para la Recreación Popular – Acuaparque de la Caña – Sociedad Diver Play S.A.S.; la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros Generales Suramericana S.A, porque su objeto es solicitar impulsos procesales.
II ANTECEDENTES
II.1. La demandaRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00315-00
ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA DEL SOCORRO CARDONA CASTAÑO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Pág. 2 de 7
Página 2 de 7 II.I.I. Fundamentos fácticos
2. El 13 de marzo de 20 24 actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso radicado al 2014 -00207 que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Cali, presentó “DERECHO DE PETICIÓN” y a la fecha no ha obtenido respuesta.
3. Que ha comparecido de manera personal al Despacho con la finalidad que le dieran trámite a lo solicitado en el “DERECHO DE PETICIÓN” y le han informado que está en turno de notificar.
II.I.II. Pretensiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
4. Solicita la protección de l derecho fundamental de petición, y en consecuencia,
que está en turno de notificar.
II.I.II. Pretensiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
4. Solicita la protección de l derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali que de respuesta a lo solicitado.
II.II. Tramite de la acción.
5. Mediante auto No. 262 del 16 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación a parte accionada y se vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali; la Corporación Para la Recreación Popular – Acuaparque de la Caña – Sociedad Diver Play S.A.S.; la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros
Generales Suramericana S.A.
II.III. Informe de Tutela
II.III.I. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali
6. Manifestó que por reparto le correspondió conocer el proceso de reparación directa con radicación 76001 -33-33-003-2014-00207-00 donde actuaron como parte demandante, la señora María Isabel Toro Arias y demandada, el Distrito Especial de Santiago de Cali y la Corporación para la Recreación Popular – Acuaparque de la Caña – Sociedad Diver Play S.A.S. Como llamadas en garantía , concurrieron, la Previsora
S.A. Compañía de Seguros y Seguros Generales Suramericana S.A.
7. El medio d e control terminó mediante sentencia de primera instancia modificada y confirmada por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2023 . En la actualidad se
7. El medio d e control terminó mediante sentencia de primera instancia modificada y confirmada por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2023 . En la actualidad se encuentra en trámite posterior.
8. La accionante funge como apoderada de la demandante dentro del proceso en cita y solicitó la entrega de unos títulos judiciales. En decisión del 7 de diciembre de 2023 se resolvió lo pedido y en contra de la misma se propusieron sendos recursos de reposición y en subsidio de apelación, por las partes y llamadas en garantía.
9. Por secretaría se fijó traslado el día 20 de mayo de 2024 de los recursos presentados y señaló que una vez finalice el mismo, pasará a Despacho para resolverse.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00315-00
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10. Resalta que , si bien todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante los funcionarios públicos, este no resulta procedente cuando el objeto de la solicitud recae sobre los procesos que adelanta una autoridad judicial, pues con relación al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales el H. Consejo de Estado ha señalado que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial.
11. Lo pretendido por la accionante es que se profiera decisión judicial con relación al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra el auto
Estado ha señalado que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial.
11. Lo pretendido por la accionante es que se profiera decisión judicial con relación al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra el auto interlocutorio nro. 1010 del 7 de diciembre de 2023.
12. Las vinculadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
III.I. Competencia
13. El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 333 de 2021.
III.II. Legitimación.
14. La Sala encuentra que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante representa a la parte demandante en el medio de control objeto de tutela y fue quien presentó la petición que ahora persigue se proteja por este mecanismo constitucional, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales que reprocha vulnerados.
15. También está probada la legitimación por pasiva porque la parte accionada es la autoridad judicial asignada por reparto para el conocimiento del asunto que la parte actora aduce en los hechos de la demanda.
III.III. Problema jurídico
16. ¿El Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud de dar trámite al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la accionante en el medio de control de reparación directa?
III.IV. Tesis de la Sala.
17. La Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela porque el trámite de los procesos judiciales se desarrolla bajo los ritos de los estatutos procesales, donde
III.IV. Tesis de la Sala.
17. La Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela porque el trámite de los procesos judiciales se desarrolla bajo los ritos de los estatutos procesales, donde se consagran los términos, competencias, tipos de providencias, recursos y notificaciones propios de los asuntos jurisdiccionales.
18. El derecho de petición no es procedente en el curso de un proceso judicial dado que las solicitudes presentadas deben resolverse en los términos que la ley señale para tal efecto
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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Radicación Número: 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC)RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00315-00
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19. Se llega a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos:
III.V Acción de tutela marco general.
20. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
21. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.VI Derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales.
22. En lo concerniente al derecho fundamental de petición para obtener decisiones dentro de un proceso judicial, el Consejo de Estado
2 en materia Constitucional señaló:
“3.2. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios 3 .
Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada
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Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-0438700 (AC) 3 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que form ulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los juece s, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte
administrativo a cargo de los juece s, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis” .RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00315-00
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Página 5 de 7 mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición.
De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.
De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.
3.3. Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se deb e identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situ ación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes” 4 .
23. Sobre la improcedencia del derecho de petición en el trámite de procesos
judiciales ha dicho el Consejo de Estado que:
(…) resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto . Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias de l proceso
si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias de l proceso en que se tramita. Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio… Así, como la petición de la tutelante no se realizó como lo informan las normas procesales, el Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, no estaba o bligado a pronunciarse sobre la solicitud, por demás extemporánea, del 19 de enero de 2012 y mucho menos resolverla bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, ya que como se explicó en este asunto prevalecen las reglas propias del proceso. 5 (resaltado de la Sala)
24. Sobre la configuración de la mora judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial 6 explicó que “se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”
4 Corte Constitucional. Sentencia T–311 de 2013. 5
trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”
4 Corte Constitucional. Sentencia T–311 de 2013. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)
Radicación Número: 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC)
6 Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00315-00
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III. VII Caso concreto.
25. La accionante es la apoderada judicial de la demandante dentro del proceso de reparación directa radicada al 2014 -207, el cual correspondió por reparto al Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Cali.
26. El medio de control terminó con sentencia de primera y segunda instancia, en la fecha está en trámite posterior con una solicitud de títulos judiciales, sobre la cual hay discusión y está pendiente de l tr ámite recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la decisión que resolvió lo pertinente a los depósitos.
27. La accionante en escrito presentado al Juzgado Tercero Administrativo de Ca li
apelación interpuestos contra la decisión que resolvió lo pertinente a los depósitos.
27. La accionante en escrito presentado al Juzgado Tercero Administrativo de Ca li el 13 de marzo de 2024, solicita “dar trámite al recurso de REPOSICION y en subsidio APELACION, que fuera interpuesto por la suscrita contra el auto de fecha 07 de Diciembre de 2023”
28. Del contenido de la petición y lo dicho por la jurisprudencia, se extrae que la solicitud presentada por la tutelante versa sobre aspectos inherentes al litigio en cuestión, pues persigue el impulso de una actuación procesal, como lo es, el trámite de los recursos contra la decisión que le resultó desfavorable, por lo que, no es posible la aplicación de las normas relativas al derecho de petición y su actuación está sometida a las reglas propias del proceso.
29. El juzgado accionado no estaba en la obligación de pronunciarse sobre la solicitud bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas y lo que le corresponde es imprimir el trámite propio del proceso.
30. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali fijó el traslado de los recursos interpuestos contra el auto del 7 de diciembre de 2023.
31. La acción de tutela no es el mecanismo para impulsar los procesos judiciales, ya que se rigen por las normas procesales pertinentes y dentro de los plazos y términos que ellas consagren.
32. Esta acción es improcedente porque el derecho de petición y la acción de tutela no pueden utilizarse para solicitar la definición de aspectos propios del proceso judicial ni solicitar su impulso.
que ellas consagren.
32. Esta acción es improcedente porque el derecho de petición y la acción de tutela no pueden utilizarse para solicitar la definición de aspectos propios del proceso judicial ni solicitar su impulso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00315-00
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TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.