TA VALL - 76001233300020240083200-(22-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240083200-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 2
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE PERSONAL
VINCULADO A LA UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN Y DEMÁS EMPLEADOS
VINCULADOS A LA RAMA DE LA ACTIVIDAD
ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
-SINTRAUNPsintraunp2016@gmail.com camilo.torres@unp.gov.co ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPnotificacionesjudiciales@unp.gov.co correspondencia@unp.gov.co augusto.rodriguez@unp.gov.co noti.judiciales@unp.gov.co RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00832-00
TEMA: CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES No. 0786 DEL 1 DE AGOSTO DE 2017 (ARTÍCULO 18) Y 1558
DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2020 (ARTÍCULO 67) .
COMPROMISOS DERIVADOS DE ACUERDOS
COLECTIVOS
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENCIA
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda
COMPROMISOS DERIVADOS DE ACUERDOS
COLECTIVOS
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENCIA
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la demanda
instaurada por el SINDICATO NACIONAL DE PERSONAL VINCULADO A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y DEMÁS EMPLEADOS VINCULADOS A LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓ NSINTRAUNPcontra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-.
II. LA DEMANDA
2. El señor CAMILO TORRES DURAN, en representación SINTRAUNP, interpuso acción de cumplimiento contra la UNP, con el fin de obtener el acatamiento de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0786 del 1 de agosto de 2017 (artículo 18) y 1558 del 11 de diciembre de 2020 (artículo 67).
3. Como argumentos de orden fáctico, señaló que la entidad accionada mostró su negativa en el cumplimiento de disposiciones establecidas que obligaban a realizar convocatorias internas dirigidas exclusivamente a suMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: SINTRAUNP ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00832-00
2 planta de personal para la elección de coordinadores en ár eas misionales de la entidad.
4. Así pues, afirmó que, a pesar de realizar una convocatoria en el año
2 planta de personal para la elección de coordinadores en ár eas misionales de la entidad.
4. Así pues, afirmó que, a pesar de realizar una convocatoria en el año 2021, la UNP no organizó nuevas convocatorias dentro de los plazos previstos, lo cual constituye una omisión de sus compromisos adquiridos mediante negociación colectiva con diferentes organizaciones sindicales, incluida SINTRAUNP.
5. Por lo tanto, solicitó el cumplimiento de las resoluciones mencionadas, garantizando la realización de convocatorias internas para la elección de coordinadores en términos d e equidad y transparencia. Adicionalmente, depreca que las vacantes sean exclusivamente asumidas por funcionarios de planta y no por contratistas, conforme a lo estipulado en las resoluciones incumplidas1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6. La entidad accionada negó la existencia de un incumplimiento a las resoluciones, explicando que estas habían perdido vigencia. Además, aseguró que la falta de nuevas convocatorias tras la expiración de la normativa responde a la inexistencia de un acto administrativ o vigente que las ordene, y que el contenido de los acuerdos colectivos es objeto de revisión y ajuste mediante mesas de trabajo regulares.
7. Sustentó su posición en el Decreto 1072 de 2015, que regula los acuerdos colectivos en el sector público, estab leciendo que estos deben tener un periodo de vigencia explícito y que, una vez vencido, cesa su obligatoriedad, salvo acuerdos específicos.
8. Citó los principios de autonomía del nominador y discrecionalidad
periodo de vigencia explícito y que, una vez vencido, cesa su obligatoriedad, salvo acuerdos específicos.
8. Citó los principios de autonomía del nominador y discrecionalidad administrativa, señalando que los criterios de selección de coordinadores dependen de las necesidades del servicio y los perfiles ocupacionales.
9. Alegó que las convocatorias realizadas cumplieron con los términos iniciales del acuerdo y que las nuevas negociaciones están en curso bajo la Resolución No. 1498 de 2024.
10. Estimó que no se ha vulnerado derecho alguno , pues se dio respuesta mediante comunicación del 25 de noviembre de 2024, precisando prórroga para su debida contestación; lo que demuestra que el requisito de procedibilidad no se cum plió, pues no existió negativa ni silencio administrativo por parte de la UNP2.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
11. Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para obtener el cumplimiento de los artículos 18 de la Resolución No. 0786 de 2017 y 67 de la Resolución No. 1558 de 2020, relacionados con la realización de convocatorias internas para la elección
de coordinadores y la promoción de funcionarios de carrera administrativa en la UNP.
V. TESIS DE LA SALA
1 SAMAI, índice 3, archivo 3, WinRar, archivo 2, folio digital 1 a 6. 2 SAMAI, índice 12, archivo 2.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: SINTRAUNP ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP2 SAMAI, índice 12, archivo 2.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: SINTRAUNP ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00832-00
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12. La Sala considera improcedente la acción de cumplimiento interpuesta, al encontrar que no existe un acto administrativo vigente o acuerdo colectivo que respalde las pretensiones de la demanda, dado que las Resoluciones No. 0786 de 2017 y 1558 de 2020 han perdido su vigencia.
13. Además, se concluye que la parte accionante contaba con un mecanismo idóneo ante la jurisdicción laboral para reclamar el cumplimiento de los acuerdos colectivos, lo que también descarta la procedencia de esta acción constitucional como vía adecuad a para resolver el asunto.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
14. La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Política, es el instrumento que se le confiere a toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto t itular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
15. La norma anterior fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo
acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
15. La norma anterior fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo objeto es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley y de actos administrativos por parte de la entidad que ha sido renuente a cumplirlos, y de tal forma, procurar la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al res pecto la Corte Constitucional
señaló3:
“(…) El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)”.
16. En cuanto al medio de control bajo est udio, el Consejo de Estado mediante providencia del 5 de mayo de 20224, expuso:
“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber ju rídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté
presupuestos: (i) que el deber ju rídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que
3 Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO BARRERA CARBONEL. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 52001 -23-33-000-2022-00065-01 (AC). May. 05/22.
Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: SINTRAUNP ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00832-00
4 tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” (Negrilla fuera de texto).
VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
17. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pasa a precisar los aspectos relevantes que se encuentran acreditados en el sub lite.
VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
17. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pasa a precisar los aspectos relevantes que se encuentran acreditados en el sub lite.
18. Mediante petición del 25 de octubre de 20245 dirigida a la UNP, el señor CAMILO TORR ES DURÁN , en representación de SINTRAUNP, solicitó el cumplimiento de los artículos 18 de la Resolución No. 0786 de 20176 y 67 de la Resolución No. 1558 de 2020 7, argumentando que no se habían realizado las convocatorias internas para la elección de coordi nadores ni se habían cumplido los compromisos relacionados con la promoción de funcionarios de planta en los términos establecidos en dichas resoluciones8.
19. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 8 ° de la Ley 393 de 1997, la UNP incumplió el término legal de 10 días hábiles para dar respuesta a la petición presentada, al no informar, antes de su vencimiento, las razones de la mora, como lo exige el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 . El plazo vencía el 12 de noviembre de 20249; sin embargo, la solicitud de prórroga se comunicó el 2 6 de noviembre de 2024 10, configurando así la renuencia necesaria para la procedencia formal de la acción de cumplimiento.
20. Ahora bien, según da cuenta el expediente , la Resolución No. 0786 de 2017, que establecía la obligación de realizar convocatorias internas para la elección de coordinadores en la UNP, tenía vigencia hasta el día 31 de
20. Ahora bien, según da cuenta el expediente , la Resolución No. 0786 de 2017, que establecía la obligación de realizar convocatorias internas para la elección de coordinadores en la UNP, tenía vigencia hasta el día 31 de diciembre de 201 8. Por su parte, la Resolución No. 1558 de 2020, que reiteraba dicho compromiso y fijaba lin eamientos adicionales, expir aba el 31 de diciembre de 2022.
21. Así fue expresado en la Resolución No. 0786 del 1 de agosto de 201711:
22. Y en la Resolución No. 1558 del 11 de diciembre de 202012:
23. La acción de cumplimiento prevista en el artícu lo 87 superior y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización
5 SAMAI, índice 3, archivo 3, WinRar, archivo 2, folio digital 86. 6 SAMAI, índice 12, archivo 5, folio digital 1 a 14. 7 SAMAI, índice 12, archivo 5, folio digital 15 a 75. 8 SAMAI, índice 3, archivo 3, WinRar, archivo 2, folio digital 87 a 88. 9 Día 10 hábil después de presentada la solicitud de cumplimiento. 10 SAMAI, índice 12, archivo 1 y 4. 11 SAMAI, índice 12, archivo 5, folio digital 1 a 14. 12 SAMAI, índice 12, archivo 5, folio digital 15 a 75.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: SINTRAUNP ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP12 SAMAI, índice 12, archivo 5, folio digital 15 a 75.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: SINTRAUNP ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00832-00
5 efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos vigentes, a efectos de que la jurisdicción especial ordene a la autoridad que se constituya r enuente, proveer sobre el cumplimiento de aquello que el precepto prescribe.
24. Conforme logra desprenderse del compendio normativo (Ley 393 de 1997), los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento
proceda, pueden resumirse de la siguiente forma:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigi do a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º).
d) No procederá la acción para la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela; caso en el cual debe darse a la solicitud el trámite correspondiente (inciso 1º, artículo 9º).
(artículo 8º).
d) No procederá la acción para la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela; caso en el cual debe darse a la solicitud el trámite correspondiente (inciso 1º, artículo 9º).
e) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez ad ministrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (inciso 2º, artículo 9°).
f) Finalmente, no procederá cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo, artículo 9°).
25. Como logra apreciarse, la Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos que ostenten firmeza y vigencia, de una manera inobjetable y, por ende , exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento.
26. En el presente caso, tal y como se esbozó ut supra, encuentra la Sala que la acción constitucional en la forma en que fue impetrada resulta a todas luces improcedente, ha bida consideración de que los actos administrativos de los cuales se irroga su cumplimiento (Resoluciones No. 0786 del 1 de agosto de 2017 y 1558 del 11 de diciembre de 2020), adolecen de fuerza ejecutoria necesaria en consideración a su vigencia, lo que imposibilita su exigibilidad mediante este mecanismo judicial.
0786 del 1 de agosto de 2017 y 1558 del 11 de diciembre de 2020), adolecen de fuerza ejecutoria necesaria en consideración a su vigencia, lo que imposibilita su exigibilidad mediante este mecanismo judicial.
27. Por si fuera poco, los compromisos derivados de los artículos 18 de la Resolución No. 0786 de 2017 y 67 de la Resolución No. 1558 de 2020 tienen su origen en acuerdos colectivos, los cuales tienen una naturaleza eminentemente contractual. Por esta razón, cualquier controversia sobre suMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: SINTRAUNP ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00832-00
6 cumplimiento debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral, que constituye el órgano competente para dirimir este tipo de disputas 13, esto en virtud de lo pr evisto en el artículo 2 -5 del Código Procesal del Trabajo, sin que la acción de cumplimiento sea el mecanismo idóneo para resolverlas.
28. No en vano, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento no procederá cuando el afecta do cuente con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. Esta disposición limita el alcance de la acción de cumplimiento a deberes jurídicos claros, vigentes y exigibles que no puedan ser satisfechos mediante otros mecanismos legales.
29. Y si bien el juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 ° idem, pese a la existencia de otro instrumento judicial, podría pronunciarse de
puedan ser satisfechos mediante otros mecanismos legales.
29. Y si bien el juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 ° idem, pese a la existencia de otro instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, tales presupuestos no se evidencian en el sub examine.
30. En efecto, la parte actora no probó tales circunstancias, pues conforme a lo alegado en la demanda, no se advierte ninguna s ituación excepcional que genere un perjuicio grave e inminente para la parte accionante.
31. Así las cosas, la Sala estima que, en el presente caso, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que los actos administrativos cuya observancia se recl ama han perdido su vigencia y, adicionalmente, existía otro mecanismo judicial idóneo para que la parte actora pudiera reclamar la protección de los derechos convencionales. Estas circunstancias imposibilitan su exigibilidad a través de este mecanismo constitucional especial.
32. Por último, la Sala aclara que, si bien la accionada aport ó copia de la sentencia del 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali dentro del radicado No. 2024 -219, donde se estudió el artículo 6 7 de la Resolución No. 1558 del 11 de diciembre de 2020 , en dicha providencia se rechazó la acción de cumplimiento incoada por no haberse constituido la renuencia, aspecto puntual que en este proceso sí fue configurada.
VIII. DECISIÓN
dicha providencia se rechazó la acción de cumplimiento incoada por no haberse constituido la renuencia, aspecto puntual que en este proceso sí fue configurada.
VIII. DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por el señor CAMILO TORRES DURAN , en representación d e SINTRAUNP, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997 y acorde al Código General del Proceso.
13 Corte Constitucional, providencia del 27 de abril de 2022, Expediente: CJU-1440, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: SINTRAUNP ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00832-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
(Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)