TA VALL - 76001233300020240084900-(14-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240084900-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 76001-23-33-000-2024-00849-00
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE HÉCTOR FABIO MENA TRUJILLO
(hectorfmena6@gmail.com)
DEMANDADOS JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE CALI
(adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co)
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
(ntutelas@valledelcauca.gov.co)
MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA DERECHO DE PETICIÓN.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Mena Trujillo contra el Juzgado Doce Administrativo de Cali y el departamento del Valle del
Cauca.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Héctor Fabio Mena Trujillo pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Juzgado Doce Administrativo de Cali y por el departamento del Valle del Cauca, porque, a su juicio, no se dio respuesta a las peticiones encaminadas a saber si existía depósito judicial por cuenta del proceso
petición, que estimó vulnerado por el Juzgado Doce Administrativo de Cali y por el departamento del Valle del Cauca, porque, a su juicio, no se dio respuesta a las peticiones encaminadas a saber si existía depósito judicial por cuenta del proceso 76001-33-31-012-2007-00282-00 (demandante Alicia Trujillo Candado) y qué trámite debía seguirse para cobrarlo.
3. Concretamente, solicitó que se ordenara a las autoridades demandadas que dieran respuesta a la petición.
2. Hechos y argumentos de la tutelaAcción de Tutela
Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00849-00
Demandante: Héctor Fabio Mena Trujillo Demandado: Juzgado Doce Administrativo de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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4. Por oficio del 25 de septiembre de 2024 1, el departamento del Valle del Cauca informó a Héctor Fabio Mena Trujillo que se había constituido depósito judicial, por valor de $ 34’767.263, para el cumplimiento de la obligación perseguida en el proceso ejecutivo 76001-33-31-012-2007-00282-002 (que contaba con sentencia de seguir adelante con la ejecución de fecha 11 de febrero de 2010).
5. Con base en esa información, el señor Mena Trujillo , mediante correo electrónico del 4 de octubre de 20243, solicitó al Juzgado Doce Administrativo de Cali que informara si el depósito judicial mencionado por el departamento del Valle ya estaba en la cuenta del juzgado y, de ser así, indicara cuál era el procedimiento para reclamar el dinero.
Cali que informara si el depósito judicial mencionado por el departamento del Valle ya estaba en la cuenta del juzgado y, de ser así, indicara cuál era el procedimiento para reclamar el dinero.
6. El 17 de octubre de 2024 4, el Juzgado Doce Administrativo de Cali respondió que «con la información suministrada no se encuentra depósito judicial alguno » y sugirió que se pidiera al departamento del Valle del Cauca la constancia de consignación del dinero en la cuenta judicial del despacho.
7. En o ficio del 22 de octubre de 2024 5, el departamento del Valle del Cauca informó a Héctor Fabio Mena Trujillo que el depósito en la cuenta judicial del Juzgado Doce Administrativo de Cali se realizó el 24 de septiembre de 2024 y,
para el efecto, aportó:
Relación de sentencias pagadas por la entidad territorial, clasificadas en 2 grupos: i) el primero con formado por dos sentencias , cuya suma de las condenas ascendía a $ 73’248.673 y ii) el segundo conformado por cuatro sentencias, cuya suma de las condenas ascendía a $ 53’315. 484 (en este segundo grupo estaba relacionada la sentencia del proceso ejecutivo 76001-33-31-012-2007-00282-00, con un valor de $ 32’663.663). Dos certificados de depósitos judiciales, el primero por valor de $ 73’248.673 y el segundo por valor de $ 53’315.484.
8. El 23 de octubre de 20246, el señor Mena Trujillo remitió al juzgado la respuesta entregada por el departamento del Valle del Cauca (junto con los anexos de
8. El 23 de octubre de 20246, el señor Mena Trujillo remitió al juzgado la respuesta entregada por el departamento del Valle del Cauca (junto con los anexos de relación de sentencias pagadas y certificados de depósitos judiciales) y añadió que quedaba atento a los comentarios.
9. Según la parte actora, han transcurrido más de 20 días hábiles y «no me han dado respuesta por parte de la entidad (…) que por competencia debe de hacerlo».
3. Intervención de las autoridades demandadas
3.1. Juzgado Doce Administrativo de Cali7
1 Folios 9-10 del archivo denominado «003.Anexos», visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 2 La entidad territorial hizo alusión al radicado 76001-23-31-000-2007-00282-00. 3 Folio 11 del archivo denominado «003.Anexos», visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 4 Folio 2 del archivo denominado «003.Anexos», visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 5 Folio 7 del archivo denominado «003.Anexos», visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 6 Folio 3 del archivo denominado «003.Anexos», visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 7 Índice 10 del expediente colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00849-00
Demandante: Héctor Fabio Mena Trujillo Demandado: Juzgado Doce Administrativo de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00849-00
Demandante: Héctor Fabio Mena Trujillo Demandado: Juzgado Doce Administrativo de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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10. La jueza de ese despacho judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
11. De manera preliminar, informó que el Juzgado Doce Administrativo de Cali conoció del proceso ejecutivo 76001-33-31-012-2007-00282-00 (demandante Alicia Trujillo Candado). Precisó que, si bien ese despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cierto es que posteriormente remitió ese asunto a la oficina de apoyo para el respectivo reparto, siendo avoca do por el Juzgado Quinto de Descongestión de Cali y luego asignado al Juzgado Veinte Administrativo de Cali
(quien actualmente lo tiene a cargo) para que realizara el trámite posterior.
12. En cuanto a las peticiones formuladas, destacó que el actor ha p resentado solicitudes desde e l año 2023, pero con información insuficiente que dificultaba la búsqueda del proceso. Advirtió que en septiembre de 2024 se logró establecer que el proceso al que se hacía alusión era el ejecutivo con radicado 76001-33-31012-2007-00282-00.
13. Señaló que, efectivamente, la búsqueda efectuada en octubre de 2024 no arrojó resultado de depósito judicial con los d atos suministrados por el actor y fue por eso por lo que, en respuesta del 17 de octubre de 2024, se pidió que requi riera al departamento del Valle del Cauca para que suministrara la constancia de
resultado de depósito judicial con los d atos suministrados por el actor y fue por eso por lo que, en respuesta del 17 de octubre de 2024, se pidió que requi riera al departamento del Valle del Cauca para que suministrara la constancia de consignación del dinero en la cuenta judicial del despacho.
14. Afirmó que «una vez allegados estos documentos por el accionante fue posible efectuar nuevamente la búsqueda en el portal web del Banco Agrario, encontrando el depósito judicial número 469030003111776, dentro del proceso 76001233100020070028200, por valor de $ 32.633.663,00, demandante Alicia Trujillo Candado, demandado Departamento del Valle del Cauca, situación qu e se pone en conocimiento del actor, informándole además que si bien el título está consignado a la cuenta judicial de este juzgado, la competencia para resolver peticiones sobre el referido título recae en el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE CALI a quien deberá solicitar la entrega».
15. Finalmente, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, por cuanto el derecho de petición no podía ser invocado para agotar actuaciones en el marco de un proceso judicial, pues el trámite estaba sujeto únicamente a las normas que regían para el respectivo proceso. Agregó que, en todo caso, « las solicitudes elevadas por el accionante han sido satisfechas en tiempo y en su totalidad».
3.2. Departamento del Valle del Cauca8
16. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Valle del Cauca pidió que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad territorial, toda vez que: i) se presentaba una carencia actual de objeto por hecho
16. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Valle del Cauca pidió que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad territorial, toda vez que: i) se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, porque se contestaron las solicitudes formuladas por el actor y, de hecho, se aportó la cons tancia del depósito judicial, y ii) había falta de
8 Índice 13 del expediente colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00849-00
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legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca, porque la vulneración del derecho de petición, causada por la no contestación, se atribuía únicamente al Juzgado Doce Administrativo de Cali.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. Según lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , este tribunal administrativo es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Héctor Fabio Mena Trujillo contra el Juzgado Doce Administrativo de Cali y el departamento del Valle del Cauca.
2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
18. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que
el departamento del Valle del Cauca.
2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
18. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
19. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
20. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela r eviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
21. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás a cciones administrativas y judiciales, la propia
y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
21. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás a cciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispu siera de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable . Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.Acción de Tutela
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22. Referente al principio de subsi diariedad, la Corte Constitucional (2014) 9 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella s e pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
3. Planteamiento del problema jurídico
el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
3. Planteamiento del problema jurídico
23. Claramente, la presente acción de tutela versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Sin embargo, conviene hacer algunas precisiones para delimitar los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan el problema jurídico.
24. En efecto, si bien l a parte actora dirige la acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Cali y contra el departamento del Valle del Cauca , lo cierto es que, a partir de los hechos esgrimidos, la no contestación se predica únicamente respecto de la petición del 4 de octubre de 2024 (presentada por correo electrónico), dirigida al juzgado, petición que fue complementada con la documentación allegada el 23 de octubre de 2024 (certificado del depósito judicial).
25. De entrada, la Sala advierte que no hay una petición dirigida al departamento del Valle del Cauca que carezca de respuesta y, por tanto, se entiende que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se atribuye exclusivamente al Juzgado Doce Administrativo de Cali.
26. Por otra parte, la autoridad judicial demandada alega que no puede invocarse la vulneración del derecho fundamental de petición cuando se trata de solicitudes en el marco de un proceso judicial . No obstante, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre: i) peticiones de contenido jurisdiccional10, cuya respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y su omisión (mora
en el marco de un proceso judicial . No obstante, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre: i) peticiones de contenido jurisdiccional10, cuya respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y su omisión (mora judicial) implica una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada, y ii) «aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015»11.
27. En este caso , la petición no revestía un contenido jurisdiccional, sino meramente administrativo/secretarial, toda vez que se pidió información sobre la existencia de un depósito judicial y , de existir, cuál era procedimiento para
9 T-097 de 2014. 10 SU-333 de 2020. 11 T-394 de 2018.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00849-00
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cobrar esos dineros. De ese modo, se concluye que el problema jurídico sí puede plantearse de cara al derecho fundamental de petición.
28. En ese contexto, el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Doce Administrativo de Cali vulneró o no el derecho de petición del señor Héctor Fabio Mena Trujillo, con ocasión de la solicitud presentada el 4 de octubre de 2024, y
Administrativo de Cali vulneró o no el derecho de petición del señor Héctor Fabio Mena Trujillo, con ocasión de la solicitud presentada el 4 de octubre de 2024, y complementada con la documentación allegada el 23 de octubre de 2024, en la que se pidió que se informara si existía depósito judicial por cuenta del proceso 76001-33-31-012-2007-00282-00 (demandante Alicia Trujillo Candado) y qué trámite debía seguirse para cobrar esos dineros.
4. Solución del caso
29. La Sala concederá la solicitud de amparo, por cuanto el Juzgado Doce Administrativo de Cali no acredito que hubiera dado una respuesta de fondo al actor.
30. Antes de abordar el caso concreto, se hará alusión a las generalidades del derecho de petición.
4.1. Generalidades del derecho de petición
31. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Además, ese artículo habilitó al legislador para reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a particulares.
32. La Ley 1755 de 2015, que sustituyó el título II del libro primero de la Ley 1437 de 2011, reguló con mayor detalle el derecho fundamental de petición. Esa ley definió los requisitos que debe contener la petición, los términos para la resolución de las distintas modalidades de petición, las consecuencias en los casos de peticiones incompletas o irrespetuosas, el trámite de las peticiones que solicitan información o documentos sujetos a reserva, el ejercicio del derecho ante particulares y otros aspectos.
de peticiones incompletas o irrespetuosas, el trámite de las peticiones que solicitan información o documentos sujetos a reserva, el ejercicio del derecho ante particulares y otros aspectos.
33. En términos generales, la ley clasificó tres modalidades de peticiones: i) las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los diez días siguientes a la recepción; ii) las peticiones en las que se eleva una consulta sobre materias a cargo de la res pectiva autoridad, que deberán resolverse en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido de la solicitud, y iii) los demás tipos de peticiones, que deberán ser resueltas en un término no mayor a 15 días. Conviene aclarar que el pl azo de los 15 días, descrito en el numeral iii), opera únicamente cuando no hay ley especial que establezca un término distinto, pues, en todo caso, prevalecerá el plazo previsto en la ley especial.Acción de Tutela
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34. En lo que corresponde al núcleo esencial 12 del derecho de petición, la Corte Constitucional13 ha precisado que está compuesto por cuatro elementos: i) la formulación de la petición, ii) la pronta resolución, iii) la respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. Veamos.
35. Garantizar la formulación de la petición implica, por un lado, que la persona interesada no encontrará trabas que dificulten la presentación de la petición, y,
la notificación al peticionario de la decisión. Veamos.
35. Garantizar la formulación de la petición implica, por un lado, que la persona interesada no encontrará trabas que dificulten la presentación de la petición, y, por el otro, que las autoridades y particulares —en los casos previstos por la ley— no podrán negarse a recibir las peticiones.
36. La pronta resolución, a su turno, supone el deber de responder en el menor tiempo posible y, en todo caso, sin superar los plazos establecidos en la ley para las distintas modalidades del derecho de petición.
37. Para que la respuesta al derecho de petición pueda ser considerada de fondo, en términos constitucionales, esta debe ser: «i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin re parar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»14.
38. Finalmente, la respuesta que se emita frente al derecho de petición debe ser efectivamente notificada al interesado, pues solo así se garantiza que este tenga
razones por las cuales la petición resulta o no procedente»14.
38. Finalmente, la respuesta que se emita frente al derecho de petición debe ser efectivamente notificada al interesado, pues solo así se garantiza que este tenga conocimiento de lo resuelto. De nada sirve que se emita una respuesta, si el interesado de la petición desconoce su contenido.
4.2. Caso concreto
39. La petición del 4 de octubre de 2024, dirigida al Juzgado Doce Administrativo de Cali, iba encaminada a que se informara si el depósito judicial que mencionaba el departamento del Valle en respuesta del 25 de septiembre de 2024 (que se adjuntó al correo electrónico) ya estaba en la cuenta del juzgado y, de ser así, indicara cuál era el procedimiento para reclamar el dinero.
40. Ante esa petición, el juzgado, el 17 de octubre de 2024, respondió que «con la información suministrada no se encuentra depósito judicial alguno. Por favor solicitarle a la Gobernación o a la Fiduciaria constancia de que consignaron sus dineros en la cuenta judicial de este despacho, la cual hasta el momento no está en los documentos adjuntos»15.
12 La Corte Constitucional ha definido el núcleo esencial de un derecho como « aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía» (A-198 de 2016). 13 C-951 de 2014. 14 Ibídem. 15 Folio 2 del archivo denominado «003.Anexos», visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00849-00
14 Ibídem. 15 Folio 2 del archivo denominado «003.Anexos», visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00849-00
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41. Como se ve, esa contestación se limitó a exigir una información adicional
(constancia de depósito judicial), para así brindar una respuesta definitiva.
42. Precisamente, el actor allegó documentación adicional mediante correo electrónico del 23 de octubre de 202416. Remitió al juzgado la respuesta entregada por el departamento del Valle del Cauca (junto con los anexos de relación de sentencias pagadas y certificados de depósitos judiciales) y añadió que quedaba atento a los comentarios.
43. En la contestación a la acción de tutela, el Juzgado Doce Administrativo de Cali reconoce que recibió esa información de parte del señor Mena Trujillo y admite: i) que sí halló el depósito judicial (por valor de $ 32’633.663, por el proceso 76001-23-31-000-2007-00282-00); ii) que el depósito judicial sí está consignado en la cuenta judicial del Juzgado Doce Administrativo de Cali, y iii) que, a pesar de ello, la competencia para resolver solicitudes sobre la entrega de ese depósito judicial radica en el Juzgado Veinte Administrativo de Cali.
44. La jueza sostiene que esa información fue entregada al solicitante, pero se trata de una afirmación que no está respaldada con algún documento. N o se aportó
judicial radica en el Juzgado Veinte Administrativo de Cali.
44. La jueza sostiene que esa información fue entregada al solicitante, pero se trata de una afirmación que no está respaldada con algún documento. N o se aportó trazabilidad de respuesta al correo electrónico del 23 de octubre de 2024.
45. Los documentos que obran en el expediente de tutela muestran que, después del correo electrónico del 23 de octubre de 2024 (mediante el cual se completó la petición), el juzgado no emitió alguna otra respuesta.
46. Siendo así, es evidente que sí se vulneró el derecho de petición de Héctor Fabio Mena Trujillo, porque no se dio respuesta de fondo a la solicitud. Ahora, el hecho de que en la contestación de la tutela se haya brindado la informaci ón que requería el solicitante no desvirtúa la vulneración del derecho fundamental, porque debió elaborarse una respuesta autónoma para al actor , que fue quien inició la actuación y es quien tiene interés en el asunto.
47. En esas condiciones, se amparará el derecho fundamental de petición de Héctor Fabio Mena Trujillo y se ordenará al Juzgado Doce Administrativo de Cali que, en un término no mayor a 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta de fondo a l a petición del 4 de octubre de 2024, adicionada el 23 de octubre de 2024 . Se advierte que la respuesta debe ser notificada al interesado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
notificada al interesado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
16 Folio 3 del archivo denominado «003.Anexos», visible en el índice 3 del expediente colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00849-00
Demandante: Héctor Fabio Mena Trujillo Demandado: Juzgado Doce Administrativo de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Héctor Fabio Mena Trujillo, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Doce Administrativo de Cali que, en un término no mayor a 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta de fondo a la petición del 4 de octubre de 2024, adicionada el 23 de octubre de 2024 . Se advierte que la respuesta debe ser notificada al interesado.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Los magistrados
(Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Los magistrados
(Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
(Firmado electrónicamente por Samai)