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TA VALL - 76001233300020240086200-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240086200-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

ACCION TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE: 76-001-23-33-000-2024-00862-00

ACCIONANTE:

CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA-CVC

notificacionesjudiciales@cvc.gov.co

ACCIONADOS:

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BUGA jadmin04buga@notificacionesrj.gov.co j04adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

VINCULADOS:

CONSORCIO CARAMANTA-2018

fundambiente@gmail.com fudambient@gmail.com

DECISION: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA-CVC en contra del JUZGA DO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA (V) y en la cual fue vinculado el CONSORCIO CARAMANTA-2018, por la presunta vulneración de sus derecho fundamental.

ANTECEDENTES El CONSORCIO CARAMANTA MF – 2018 presentó una demanda ejecutiva en contra de la Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca – CV.C, la cual correspondió por conocimiento al Juzgado Cuarto 4º Administrativo del Circuito de Buga y en la que se pretendía la

Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca – CV.C, la cual correspondió por conocimiento al Juzgado Cuarto 4º Administrativo del Circuito de Buga y en la que se pretendía la ejecución de las sumas de dinero que constan en acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato2

No. 750 de 2018 de fecha 28 de junio de 2021, por valor de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($799.909.784,00) por capital, más los intereses moratorios. El Juzgado, mediante auto del 11 de junio de 2024, libró mandamiento de pago en contra de la C.V.C, el cual fue objeto de recurso de reposición y apelación al considerar que el titulo ejecutivo no cumple con el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 422 del C.G.P. El Juzgado Cuarto 4º Administrativo Oral de Buga, profirió auto No. 426 del 4 de diciembre de 2024 , por medio del cual decidió no reponer la decisión y negar el recurso de apelación por improcedente , razón por la cual el actor considera que ya agotó todos los mecanismos ordinarios , pues se le están vulnerado el derecho al debido proceso al haber incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo dentro del auto interlocutorio del 11 de junio de 2024 mediante el cual se libró el mandamiento de pago.

PRETENSIÓNES

Solicitó se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bu ga, dejar sin efecto las decisiones contenidas dentro de los autos del 11 de junio y del 04 de diciembre de 2024, por medio

pago.

PRETENSIÓNES

Solicitó se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bu ga, dejar sin efecto las decisiones contenidas dentro de los autos del 11 de junio y del 04 de diciembre de 2024, por medio del cual se libró el mandamiento de pago y se resolvieron los recursos presentados contra la referida providencia. De igual forma solicit ó que se ordene el levantamiento cautelar ordenadas contra la C.V.C, en el asunto de la referencia y que se resuelva nuevamente sobre la admisión con base en las reglas fijadas por esta Corporación. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La parte accionante consideró que se vulneró el derecho al debido proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO3

La acción de tutela correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 13 de diciembre de 20241, tal como se consta en el expediente digital.

Mediante Auto Interlocutorio del 13 de diciembre de 20242, se dispuso la admisión de la presente acción, se informó al Juzgado accionado y se ordenó la vinculación del CONSORCIO CARAMANTA MF – 2018, como tercero interesado, la notificación del citado auto, se surtió mediante correos electrónicos3 el 16 de diciembre de 2024, tal y como obra en el expediente digital.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

 JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA4.

Contestó la presente acción y solicitó que se declare la improcedencia de la misma, pues a su juicio el operador judicial ha surtido el trámite legal correspondiente, respetando los términos establecidos

Contestó la presente acción y solicitó que se declare la improcedencia de la misma, pues a su juicio el operador judicial ha surtido el trámite legal correspondiente, respetando los términos establecidos en la norma, en aras de preservar el debido proceso y el derecho de contradicción; por tanto, no es de recibo los argumentos expuestos en el libelo geni tor de la acción de tutela, pues el actor contaba con la posibilidad de proponer excepciones en defensa de sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430, 431, 442 y 443 del Código General del Proceso.

Hizo alusión a todas las actuaci ones realizadas dentro del proceso ejecutivo y sostuvo que el mandamiento de pago se libró teniendo en cuenta que el título base de recaudo está conformado por el Contrato de obra Nro. 750 de 2018, celebrado entre la CVC y el Consorcio CARAMANTA MF-2018, el Acta de entrega y recibo, a través del cual el interventor designado el contrato certifica la ejecución del 100% de las obras contratadas y el Acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato de obra Nro. 750 de 2018, suscrita el 28 de junio de 2021, por lo que se reúnen los presupuestos contemplados en el artículo 422 del CGP.

 CONSORCIO CARAMANTA MF – 2018

1 Ver archivo No. 2 del Índice 3 de SAMAI 2 Ver índice 5 de SAMAI 3 Ver Archivo Índice 8 de SAMAI 4 Ver índice 11 de samai-primera instancia4

La vinculada, guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial registrada en el índice 14 de samai.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4 Ver índice 11 de samai-primera instancia4

La vinculada, guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial registrada en el índice 14 de samai. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Determinar sí es procedente la acción de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un proceso ejecutivo.

TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá, que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente, pues en la actualidad se encuentran actuaciones pendientes de surtirse al interior del proceso ejecutivo, por lo que la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios ante el Juez natural, para dirimir la controversia que solicita por medio de esta acción, aspecto que hace imposible el estudio de fondo del presente asunto.

CONSIDERACIONES

 LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-170 de 2023, estableció lo siguiente:

“(…) Cuando la alegada vulneración emana de una decisión judicial, en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte se ha sostenido que la acción de tutela solo procede de forma excepcional. Esta regla obedece a que en un Estado de Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. La regla propende por la protección del principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus co mpetencias, a la vez que busca garantizar la seguridad jurídica. 5 Sin embargo, las providencias pueden ser

regla propende por la protección del principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus co mpetencias, a la vez que busca garantizar la seguridad jurídica. 5 Sin embargo, las providencias pueden ser cuestionadas vía tutela, siempre que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el juez de tutela puede entrar a analiza r de fondo, si la providencia censurada conculca derechos fundamentales.6

5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T -949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017.5

Como requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial,7 esta Corte ha identificado los siguientes: 1) Legitimidad por activa y por pasiva; 2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias legales;8 3) Subsidiariedad: el actor debió haber agotado todos los “medios –ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial”, a no ser que el la acción de amparo se presente como mecanismo transitorio;9 4) Inmediatez: la protección iusfundamental debe buscarse en un plazo razonable;10 5) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración

debe buscarse en un plazo razonable;10 5) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;11 6) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados y, de haber sido posible, ello se debió alegar en el curso del proceso judicial; 12 y 7) que, e n principio,13 no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo.

De igual forma, la Corte Constitucional14 ha sostenido que previamente a realizar un estudio de fondo dentro de una acción de tutela se debe verificar que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición , estableciendo tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad; estos son: i) que el asunto se encuentre en trámite, i i) que no se hayan agotado los recursos ordinarios, y iii) que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario8

 CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud

fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes:

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU -129 de 2021 y SU-020 de 2020. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -590 de 2005 y SU-537 de 2017. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -590 de 2005 y SU-537 de 2017. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -590 de 2005 y SU-335 de 2017. 13 Cfr. Corte Constitucional SU 245 de 2021. Excepcionalmente es posible hacer uso del amparo constitucional en contra de una provide ncia de tutela, cuando: “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación .” 14 Sentencia T-001 de 2017, Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.6

ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación .” 14 Sentencia T-001 de 2017, Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.6

“…a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tri bunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16.

h. Violación directa de la Constitución…”

Conforme a lo anterior, la tutela es viable siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, convirtiéndose así en un mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.17

En resumen, como ha sido señalado en múltiples oportunidades por el Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección18 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probator ia o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

15 Cita de cita. Sentencia T-522/01. 16 Cita de cita. Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

17 Sentencia de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá, 14 de mayo de 2012. Ref.: T -343/12. 18 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.7

 SOBRE EL DEBIDO PROCESO Sobre el particular, el Consejo de Estado indicó lo siguiente19:

“(…)59. Establecido como uno de los pilares dentro del Estado Social de Derecho, este derecho se encuentra encaminado a la protección del ciudadano frente a las entidades y autoridades administrativas, en el curso de cualquier actuación ante las mismas.

60. Esta Corporación definió este derecho en los siguientes términos: “[Es] una de las garantías constitucionales esenciales del Estado Social de Derecho, canal del ejercicio de las potestades del Estado frente a las personas, lindero de los servidores púb licos para que actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico y límite del arbitrio en el que éstos pueden incurrir (Corte Constitucional sentencia T-1341 de 2001), precisa que el incumplimiento por parte de las autoridades públicas de normas y actos administrativos constituye su vulneración; más aún cuando éstos reconocen y salvaguardan derechos fundamentales ” (Negrillas propias del texto)

61. En este sentido, este derecho implica que sobre los servidores públicos recaiga el deber de ajustar sus actuaciones a las normas jurídicas, a fin de impedir un actuar injustificado y arbitrario.

62. Corolario de lo expuesto, el debido proceso “debe estar presente en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, que asegura a toda persona ser juzgada de acuerdo a las formas propias

62. Corolario de lo expuesto, el debido proceso “debe estar presente en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, que asegura a toda persona ser juzgada de acuerdo a las formas propias de cada juicio, por el juez natural designado para tal fin y conforme a las normas que componen el ordenamiento jurídico”.

63. En un sentido amplio el debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” .

64. Sin dejar de lado la confianza que deposita el ciudadano en las autoridades judiciales en que sus controversias se diriman atendiendo a la totalidad del material probatorio obrante en el proceso y a las reglas de la sana crítica.

65. Así, el derecho al debido proceso se traduce en la garantía que involucra que toda actuación tanto judicial como administrativa se someta a unas reglas mínimas que permitan un resultado justo, en un escenario de debate, contradicción y defensa. El desconocimiento de alguno de los anteriores postulados implica per se una vulneración de este derecho y, por tanto, es pasible de ser reclamada

escenario de debate, contradicción y defensa. El desconocimiento de alguno de los anteriores postulados implica per se una vulneración de este derecho y, por tanto, es pasible de ser reclamada su protección a través de la acción de tutela. (…)”

 CASO CONCRETO

19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. C.P. Roció Araujo Oñate. Providencia del 3 de septiembre de 2020. Expedien te radicado 11001-03-15000-2020-02587-00(AC)8

Descendiendo al caso concreto se tiene que la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC, presentó acción de tutela en contra del J UZGA DO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA (V) y en la cual fue vinculado el CONSORCIO CARAMANTA-2018, por considerar que el Juzgado mencionado, se encuentra vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la expedición de los autos del 11 de junio de 2024 y del 4 de diciembre de 2024 , por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la C.V.C y se resolvió un recurso de reposición y apelación presentados por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo instaurado por el CONSORCIO CARAMANTA-2018 contra de la CVC, identificado con radicación No. 76-111-33-33-004-2023-00163-00, pues a su juicio el Juzgado no podía librar el mandamiento de pago dentro de dicho asunto, porque el titulo no cumple con el requisito de exigibilidad.

Así las cosas, se entrará analizar en primer lugar por virtud del principio de subsidiariedad la

no podía librar el mandamiento de pago dentro de dicho asunto, porque el titulo no cumple con el requisito de exigibilidad.

Así las cosas, se entrará analizar en primer lugar por virtud del principio de subsidiariedad la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . En este sentido, la Corte Constitucional20 ha señalado que dicho principio implica establecer primigeniamente que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, estableciendo tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrars e cumplido el requisito de subsidiariedad; estos son: i ) que el asunto se encuentre en trámite, i i) que no se hayan agotado los recursos ordinarios, y iii) que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.

En orden de lo anterior, se observa que el Juzgado accionado una vez presentada la demanda y teniendo en cuenta que el título base de recaudo conformado por el Contrato de obra Nro. 750 de 2018, celebrado entre la CVC y el Consorcio CARAMANTA MF -2018, el Acta de entrega y recibo, a través del cual el interventor designado el contrato certific ó la ejecución del 100% de las obras contratadas y el acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato de obra Nro. 750 de 2018, suscrita el 28 de junio de 2021 por medio de auto del 11 de junio de 202 421, libró mandamiento de pago en favor del CONSORCIO CARAMANTA-2018 y en contra de la CVC, por valor de SETECIENTOS

el 28 de junio de 2021 por medio de auto del 11 de junio de 202 421, libró mandamiento de pago en favor del CONSORCIO CARAMANTA-2018 y en contra de la CVC, por valor de SETECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y

20 Sentencia T-001 de 2017, Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 21 Ver índice 8 de samai-primera instancia-proceso ejecutivo9

CUATRO PESOS M/CTE. ($799.909.784,00) , más los intereses. De igual forma se decretaron las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente se profirió auto No. 426 del 4 de diciembre de 202422, por medio del cual se negó el recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación por ser improcedente.

En este escenario, la Sala no observa la ocurrencia de ningún defecto por parte del Juzgado, pues las actuaciones se encuentran ajustadas a los procedimientos legales establecidos y debidamente motivadas y además el auto que libra mandamiento de pago no es susceptible de recurso de apelación, proceso que se encuentra en trámite tornando en improcedente la solicitud de amparo.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 430 y 443 del C.G.P, los requisitos formales del título ejecutivo se pueden discutir mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, mientras que los requisitos sustanciales del título, se deberán discutir por medio de excepciones de fondo , en este sentido de la revisión del caso objeto de estudio, la Sala observa que el actor, el 19 de diciembre

que los requisitos sustanciales del título, se deberán discutir por medio de excepciones de fondo , en este sentido de la revisión del caso objeto de estudio, la Sala observa que el actor, el 19 de diciembre de 202423, presentó excepción de falta de exigibilidad del titulo al interior de l proceso ejecutivo y que a la fecha se encuentra pendiente de que se resuelva la sentencia dirimiendo dicha excepción, por lo que el actor cuenta con mecanismos ordinarios ante el Juez natural.

Por lo anterior, la accion de amparo no puede instituirse como un mecanismo paralelo para debatir los asuntos jurídicos que son propios del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga.

Son las anteriores razones suficientes y necesarias para rechazar por improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de La República y por autoridad de la Ley,

FALLA

22 Ver índice 19 de samai primera instancia -proceso ejecutivo 23 Ver índice 22 de samai-proceso ejecutivo10

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC en contra del J UZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA (V), por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo

SEGUNDO. La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, dentro del día siguiente a la ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los magistrados,

FIRMADA ELECTRÓNICAMENTE

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

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