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TA VALL - 76001233300020250000300-(17-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020250000300-(17-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300 República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN: TUTELA - PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2025-00003-00

ACCIONANTE: Jhon Jair Segura Toloza

jhonjair220@hotmailo.com

ACCIONADOS: Unidad Nacional de Protección – UNP

notificacionesjudiciales@unp.gov.co Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADO Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali TEMA: Derecho a la vida y al acceso a la administración de justicia DECISIÓN: Tutelar el derecho al debido proceso

SENTENCIA: 2

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

I. OBJETO:

Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Unidad Nacional de Protección, el Juzgado 20 Administrativo de Cali y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES:

El señor Jhon Jair Segura Toloza presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vida y el acceso a la administración

II. ANTECEDENTES:

El señor Jhon Jair Segura Toloza presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vida y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Veinte Administrativo de CaliAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300 al no haber resuelto la solicitud de me dida cautelar de urgencia presentada por el accionante el 3 de octubre de 2024 y el 14 de noviembre de 2024 dentro del proceso 76001 -33-33-020-2023-00256-00. También consideró que la Unidad Nacional de Protección los vulneró porque no concedió un esquema de seguridad tipo 4.

1. Demanda1

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

1. El demandante formuló demanda de reparación directa que correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo de Cali, proceso en el cual ha solicitado en reiteradas ocasiones la adopción de medidas cautelares, las cuales han sido negadas por el operador de justicia.

2. Expuso que el 3 de octubre de 2024 presentó una medida de urgencia, el 29 de octubre solicitó el impulso y el 14 de noviembre de 2024 pidi ó la adición de la medida cautelar por nuevos hechos. Dijo que hasta la fecha no se ha dado trámite a las medidas cautelares.

3. Refiere que el 23 de octubre de 2024 fue amenazado por 18 guerrilleros del ELN y por ello presentó la adición del 14 de noviembre de 2024.

a las medidas cautelares.

3. Refiere que el 23 de octubre de 2024 fue amenazado por 18 guerrilleros del ELN y por ello presentó la adición del 14 de noviembre de 2024.

4. Dijo que en diciembre y en enero ha permanecido encerrado por temor a ser asesinado, por lo que es necesaria la solicitud de medida cautelar pues requiere el esquema de seguridad para garantizar su vida.

1.2. Como pretensiones solicitó lo siguiente:

Tutelar los derechos fundamentales a la vida y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello de manera textual pidió:

1 Samai indice 3 – https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020240059100760 0123Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300 Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar al director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION adicionar a mi esquema de seguridad un esquema tipo 4 completo por las razones expuestas en la denuncia NÚMERO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL:760016000199202446801 ya que el accionante manifiesta no poder salir a la calle por temor a su vida y como quiera que sea los 2 escoltas no tienen la capacidad de defender al accionante. - Sírvase usted honorable magistrado COMO PRETENSIONES DEFINITIVAS ordenar al señor juez resolver la MEDIDA CAUTELAR y tener en cuenta la adic ción (sic) con sus pruebas y impulso (sic) procesal.

2. Contradicción.

señor juez resolver la MEDIDA CAUTELAR y tener en cuenta la adic ción (sic) con sus pruebas y impulso (sic) procesal.

2. Contradicción.

Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali.

Informó2 que efectivamente en ese despacho cursa el medio de control de reparación directa con radicado 76001 -33-33-020-2023-00256-00, donde actúa como demandante el señor Jhon Jair Segura Toloza y como d emandadas la Unidad Nacional de Protección y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Que mediante providencias del 22 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada, decisión esta última contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido por auto del 4 de junio de esta misma anualidad y remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para su conocimiento en segunda instancia.

Posterior a ello, el 2 de julio de 2024, el señor Segura Toloza presenta nuevamente solicitud de medida cautelar de urgencia, sin que el Tribunal Administrativo del Valle se pronunciara sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 22 de mayo de 2024.

No obstante, por proveído del 15 de julio de 2024, el despacho negó la segunda solicitud de medida, decisión que no fue recurrida por el actor.

El 25 de julio, el demandante radicó, por tercera ocasión, solicitud de medida cautelar, la que fue despachada desfavorablemente por providencia del 20 de agosto de 2024, sin que a la fecha haya sido objeto de recurso.

El 25 de julio, el demandante radicó, por tercera ocasión, solicitud de medida cautelar, la que fue despachada desfavorablemente por providencia del 20 de agosto de 2024, sin que a la fecha haya sido objeto de recurso.

2 Índice 9 del expediente digital SamaiAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300

Que mediante providencia del 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto del 15 de julio de 2024 que negó la primera medida cautelar solicitada por el actor.

Señala que en ese mismo despacho se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -33-33-020-2023-00328-00 en el que actúa en calidad de demandante Jhon Jair Segura Toloza.

Hace referencia a que el señor Segura Toloza ha impetrado varios mecanismos constitucionales y judiciales con similares hecho s y pretensiones contra ese despacho que se relacionan con los dos procesos que allí cursan ; por lo que recalca las decisiones adoptadas en otras oportunidades en sede de tutela.

Expuso que el demandante ha interpuesto innumerables mecanismos constitucionales y judiciales contra ese despacho y mencionó la decisión proferida por esta Sala de decisión el 9 de septiembre de 2024 con ponencia de la

magistrada Katia Alexandra Domínguez Garces en el proceso 76 -001-23-33-0002024-00591-00 y por el magistrado Andrés González Arango el 19 de septiembre de 2024, en el proceso con radicado 76001-23-33-000-2024-00605-00.

Consideró que el proceso surtido por el juzgado se encuentra ajustado a derecho y las providencias proferidas son acordes con la normatividad vigente.

Las accionadas Unidad N acional de Protección -UNP y Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali no contestaron el traslado de la acción de tutela.

3. Trámite adelantado en esta instancia.

Mediante providencia del 14 de enero de 2025 se admitió la petición de amparo, se negó la medida provisional solicitada por el actor referente al restablecimiento del esquema de seguridad y se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a las accionadas.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Marco normativo y jurisprudencial.

La acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos

La acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Al respecto sostiene la Corte Constitucional 4 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300 Bajo estas condiciones, la tutela es una herramienta procesal subsidiario y residual, lo que lleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala analizará la procedencia de la

defensa, o que este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo proble ma jurídico que permita realizar el examen material de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.

3. Legitimación por activa

El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19913 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

En este caso, el señor Jhon Jair Segura Toloza, actúa en nombre propio y promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la vida y el acceso a la administración de justicia.

3.1. Legitimación por pasiva

La petición de amparo está dirigida contra la Unidad Nacional de Protección y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali. En el auto admisorio se vinculó al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. Fue presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, quien pretende se tutele los derechos a la vida y al acceso a la administración de justicia porque el Juzgado 20 Administrativo de Cali no ha dado

Segura Toloza, quien pretende se tutele los derechos a la vida y al acceso a la administración de justicia porque el Juzgado 20 Administrativo de Cali no ha dado

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300 trámite a la solicitud de impulso procesal del 3 de octubre de 2024, y a la solicitud de adición presentada el 14 de noviembre de 2024.

De otro lado, también considera que se debe ordenar al director de la Unidad Nacional de Protección adicionar el esquema de seguridad que tiene en la actualidad, por un esquema tipo 4 completo ya que refiere «no poder sali r a la calle por temor a su vida».

3.2. Principio de Inmediatez De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Esto de conformidad con el artículo 86 superior, pues el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los mismos. En este caso se observa que la parte actora presentó la acción de tutela el 14 de enero de 20254 por la presunta violación a sus derechos; ello con fundamento en el trámite que se adelanta por el Juzgado 20 Administrativo de Cali en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-020-2023-00256-00 y en las solicitudes presentadas el 3 de octubre y el 14 de noviembre de 2024 Así las cosas, para la Sala es un tiempo razonable.

control de reparación directa con radicado 76001-33-33-020-2023-00256-00 y en las solicitudes presentadas el 3 de octubre y el 14 de noviembre de 2024 Así las cosas, para la Sala es un tiempo razonable. 3.3. Principio de Subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4, Índice 3 del expediente digital Samai 5 C.N., art.86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300 Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el event o de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela 6 y la protección se extenderá hasta

irremediable en un derecho fundamental. En el event o de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela 6 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que el actor pretende que, mediante el trámite expedito y excepcional de la acción de tutela, se ordene al Juez 20 Administrativo de Cali resolver la medida cautelar y tener en cuenta la adición solicitada el 14 de noviembre de 2024. También solicitó la asignación del esquema de seguridad completo.

4. Caso Concreto.

El actor pretende que, mediante el trámite expedito y excepcional de la acción de tutela, se ordene al director de la Unidad Nacional de Protección adicionar a su esquema de seguridad uno tipo 4 completo por las razones expuestas en la denuncia criminal 760016000199202446801. También pidió que el juez resuelva las medidas cautelares y tener en cuenta la adición con las pruebas. Para resolver este req uerimiento, la Sala realizará un breve recuento de las actuaciones adelantas por el Juzgado 20 Administrativo de Cali en relación con las diferentes solicitudes de medida cautelar elevadas por el señor Segura Toloza: El 6 de mayo de 2024 el demandante soli citó se decretara medida cautelar de urgencia bajo el argumento que, a pesar de contar con 4 escoltas, necesita complementar su esquema de seguridad con 2 conductores, lo que sustenta en

6 D. 2591/91, Art. 8.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia

complementar su esquema de seguridad con 2 conductores, lo que sustenta en

6 D. 2591/91, Art. 8.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300 hechos acaecidos el 28 de octubre de 2023 cuando presuntamente fue amenazado por miembros del ELN. Por providencia del 22 de mayo de 2024 el juzgado negó la solicitud; sin embargo, al no compartir la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido por auto del 4 de junio de 20 24 y es tá pendiente de ser resuelto en segunda instancia por esta Corporación. El 2 de julio de 2024, el señor Jhon Jair Segura Toloza pidió nuevamente al juez de conocimiento se decretará a su favor la medida cautelar de urgencia para que fuera reforzado su esquema de seguridad por presuntamente ser amenazado con fusiles el día 28 de junio de 2024 y, el 5 de julio del 2024, informó al Juez 20 Administrativo de Cali, que la Unidad Nacional de Protección efectuó el desmonte de los escoltas a él asignados, por lo que requirió dar trámite a la medida previa. El accionante, a través de su apoderado, presentó nuevo escrito el 8 de julio de 2024 que denominó «Soportes y material probatorio de medida cautelar de urgencia». El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali negó la medida a través del auto interlocutorio 01 -114del 15 de julio de 2024, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 22 de agosto de 20247.

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali negó la medida a través del auto interlocutorio 01 -114del 15 de julio de 2024, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 22 de agosto de 20247. El 25 de julio de 2024 el demandante, por intermedio de su apoderado presentó nuevo memorial de solicitud de medida cautelar con el objeto de que se mantenga la seguridad que tenía al momento de impetrar el medio de control, con el argumento de que el 5 de ju lio del año que avanza se presentó un hecho nuevo representado en un presunto allanamiento a su vivienda. Esta solicitud fue negada el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 20 Administrativo de Cali. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 20 Administrativo de Cali negó la medida cautelar de urgencia solicitada por el demandante para que se ordene «la

7 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Magistrado ponente: Ronald Otto Cedeño Blume.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300 suspensión provisional del acta de desmonte del jueves 4 de julio 2024 por la cual se levanta a mi demanda nte dos hombres de protección y un veh ículo convencional» y se ordene «al director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI ÓN la sustitución del veh ículo convencional del esquema que tiene mi demandante por un vehículo blindado por las razones expuestas en la demanda». El 3 de octubre de 2024, el demandante presentó solicitud de medida cautelar para que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección mantener la seguridad

por un vehículo blindado por las razones expuestas en la demanda». El 3 de octubre de 2024, el demandante presentó solicitud de medida cautelar para que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección mantener la seguridad otorgada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, para ello pidió al Juez 20 Administrativo correr traslado de la medida al «juez siguiente para que la misma sea resuelta por un juez neutral». El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali rechazó la solicitud de recusación presentada por el demandante y remitió el asunto al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali. El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali declaro infundada la recusación y devolvió el expediente al Juzgado Veinte Administrativo. El 14 de noviembre de 2024, el demandante presentó una adición a la medida cautelar y argumentó que el 23 de octubre de 2024 fue amenazados por 18 guerrilleros del ELN, por lo que reiteró su interés en el refuerzo del esquema de seguridad, pues el asignado no es suficiente. Soportó la solicitud en el formato Único de Noticia Criminal del 28 de octubre de 2024 donde relató que el 23 de octubre de 2024, los miembros del grupo al margen de la ley irrumpieron en su casa ubicada en el corregimiento Santa Rita del municipio de Santa Barbara de Nariño, pero en ese momento él no se encontraba. El demandante pide se resuelva la medida cautelar y se tenga en cuenta la adición con las correspondientes pruebas.

municipio de Santa Barbara de Nariño, pero en ese momento él no se encontraba. El demandante pide se resuelva la medida cautelar y se tenga en cuenta la adición con las correspondientes pruebas. Al respecto, la Sala observa que, frente a la solicitud del 3 de octubre de 2024, esta Corporación ya se pronunció mediante sentencia de tutela del 28 de octubre deAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300 2024, proferida por la magistrada Patricia del Pilar Feullet Palomares en la acción de tute la con radicado 76001-23-33-000-2024-00692-00, que ordenó al juzgado pronunciarse sobre la recusación. El señor Jhon Jair Segura Toloza presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden, pero el despacho de la magistrada encontró q ue el Juzgado Veinte Administrativo de Cali dio cumplimiento a través del auto del 29 de octubre de 2024. Por ello, la Sala no se pronunciará sobre dicha solicitud y se atiene a lo resuelto en por esta Corporación. Frente a la solicitud de tener en cuenta la adición presentada el 14 de noviembre de 2024 dentro del proceso de reparación directa 2023-00256-00 , de la revisión del aplicativo Samai se observa que el juzgado aún no le ha dado trámite, por lo que la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenará al Juzgado Veinte Administrativo de Cali que, en el término no mayor de 48 horas de trámite a la solicitud presentada en el escrito de adición a la medida cautelar de emergencias. Sobre al esquema de seguridad se reitera la postura de la Sala y se evidencia que

de trámite a la solicitud presentada en el escrito de adición a la medida cautelar de emergencias. Sobre al esquema de seguridad se reitera la postura de la Sala y se evidencia que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para el accionante; lo que si se observa es que cuenta con un esquema de seguridad proporcionado por la Unidad Nacional de Protección y que la reiterada solicitud de su ampliación se podría hacer efectiva una vez se lleve a cabo el estudio de nivel de riesgo que no se ha efectuado por la renuencia del actor, situación que desvirtúa lo relatado en los hechos del escrito introductorio cuando asegura que se encuentra en riesgo su vida.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300 Al respecto se reiteran los argumentos rendidos por esta Corporación en la sentencia del 9 de septiembre de 20248 que dan cuenta de lo siguiente: Finalmente, de la lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda, no se logra establecer cuál es la acción u omisión que se pretende enrostrar por parte del actor a la Unidad Nacional de Protección – UNP, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.

Por el contrario, se observa que si bien el actor dirige la acción también contra ellas, basa su argumento en la denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación contra el Juez 20 Administrativo de Cali y en la decisión adoptada por el Juzgado 16 Laboral de Circuito de Cali en la que accedió a la medida cautelar solicitada en otra acción constitucional en la que se le concedió un esquema con 2 escoltas y un vehículo

Laboral de Circuito de Cali en la que accedió a la medida cautelar solicitada en otra acción constitucional en la que se le concedió un esquema con 2 escoltas y un vehículo convencional, misma que, dicho sea de paso, fue revocada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 5 de junio de 2024 al considerarque «…el accionante podrá acceder al esquema al que aspira, pero una vez se practique el examen de nivel de riesgo, requisito sine qua non, establecido por el propio juez de tutela, para que el Estado suministre tal amparo», lo que deja sin base el argumento esbozado en esta oportunidad.

A su vez, la Unidad Nacional de Protección realizó, el 5 de julio de 2024 en cumplimiento del mandato jud icial, la supresión del esquema de seguridad que inicialmente había dispuesto el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali en favor del accionante, por cuanto, como ya se indicó, dicha orden fue revocada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

Por lo explicado, no encuentra la Sala actuación irregular por parte de la Unidad Nacional de Protección, de la Fiscalía General de la Nación o del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali que pueda calificarse como atentatori a de los derechos fundamentales invocados por el señor Segura Toloza, lo que impone en consecuencia negar el amparo pedido frente ellas.

Por lo expuesto, se negará los reclamos presentados contra la Unidad Nacional de Protección – UNP y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Por lo expuesto, se negará los reclamos presentados contra la Unidad Nacional de Protección – UNP y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del actor, por las razones expuestas en esta decisión.

8 Proceso 76001-23-33-000-2024-00591-00 .Demandante: Jhon Jair Segura Toloza. Demandados UNP, Juzgado 20 Administrativo de Cali, Juzgado 16 Laboral de Cali y la Fiscalía General de la Nación . Magistrada Ponente Katia Alexandra Domínguez Garcés.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001233300020250000300

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinte Administrativo de Cali que, en un término no mayor a 48 horas, dé trámite al escrito del 14 de noviembre de 2024, radicado en el proceso 76-001-33-33-020-2023-00256-00.

TERCERO: Negar el amparo constitucional frente a la Unidad Nacional de Protección – UNP y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, por lo explicado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Requerir al señor Jhon Jair Segura Toloza, para que en futuras ocasiones mantenga el respeto y decoro en sus intervenciones ante los estrados judiciales, advirtiéndole que las manifestaciones groseras e irrespetuosas son causal para

mantenga el respeto y decoro en sus intervenciones ante los estrados judiciales, advirtiéndole que las manifestaciones groseras e irrespetuosas son causal para adoptar medidas correctivas que pueden ser sancionadas hasta con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996.

QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnado el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrada Magistrado

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/

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