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TA VALL - 76001233300020250000600-(04-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020250000600-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA

Santiago de Cali, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 19

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

I. ASUNTO

1. Profiere el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en única instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión , la sentencia que corresponde, sobre la validez del artículo 22 del Acuerdo No. 026 del 02 de diciembre de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Yumbo, cuya revisión fue solicitada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , de conformidad con el Decreto 1333 de 1986.

II. LA DEMANDA

2. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a través de apoderado judicial, conforme al Decreto 1333 de 1986, solicita se decida sob re la validez del

artículo 22 del Acuerdo No. 0 26 del 2 de diciembre de 202 4, proferido por el Concejo Municipal de Yumbo, “Por el cual se determina y ajusta la estructura orgánica, su sistema de nomenclatura y clasificación de las distintas categorías de empleos, la planta de cargos y la escala salarial de remuneración de empleos de la personería municipal de Yumbo y se dictan otras disposiciones ”, por cuanto en su criterio es violatorio de Ios artículos 113, 117, 118 y 313 de la Constitución Política, así como del artículo

ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS - DECRETOS

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

artículos 113, 117, 118 y 313 de la Constitución Política, así como del artículo

ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS - DECRETOS

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co gapalacios@valledelcauca.gov.co gusale2012@hotmail.com gustavoadolfopalasin@gmail.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE YUMBO-CONCEJO MUNICIPAL

judicial@yumbo.gov.co notificacionesjudiciales@concejoyumbo.gov.co notificaciontutelasyasuntosjudiciales@personeriayumbo.gov.co

RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2025-00006-00

TEMA: FACULTADES PRO TEMPORE PROPIAS DEL CONCEJO

MUNICIPAL A PERSONA DISTINTA DEL ALCALDE

DECISIÓN: DECLARA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 22 DEL ACUERDO 026

DEL 2 DE DICIEMBRE 2024ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00006-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 026 DE 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO.

32 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 2º de la Ley 2422 de 2024, al autorizar o conferir facultades pro tempore propias de dicha Corporación a persona distinta del Alcalde Municipal.

3. Como sustento de la demanda alegó como único cargo que , la Corporación Edilicia no tenía atribución para extender facultades pro

o conferir facultades pro tempore propias de dicha Corporación a persona distinta del Alcalde Municipal.

3. Como sustento de la demanda alegó como único cargo que , la Corporación Edilicia no tenía atribución para extender facultades pro tempore por 45 días calendario al Personero Municipal para expedir el manual específico de funciones, competencias y requisitos de dicha

entidad, por dos razones, a saber:

3.1. El Concejo no cuenta con autorización constitucional o legal para conceder facultades pro tempore a persona distinta del Alcalde Municipal.

3.2. En virtud del artículo 2 ° de la Ley 2422 de 2024 , el Concejo Municipal determinará, a iniciativa del Personero, previa presentación del estudio técnico, la estructura administrativa, funciones, salari o y grados de la asignación básica1.

III. INTERVINIENTES PROCESALES

4. Dentro del término de fijación en lista , el Concejo Municipal de Yumbo allegó los antece dentes administrativos del Acuerdo Municipal No. 026 de 2024; sin embargo, no hizo manifestación alguna frente a las objeciones realizadas al mismo por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA2.

5. La representante del Ministerio Público indicó que el a cto de otorgar facultades propias del Concejo Municipal al Personero Municipal no tiene sustento legal alguno, pues de acuerdo con la Constitución, solo puede n otorgarse unas facultades pro tempore al Alcalde para ejercer precisas funciones de las que cor responden al Concejo (artículo 313, numeral 3) y no así a los Personeros, como quiera que, en voces del Consejo de Estado, las Personerías, orgánicamente, hacen parte de la administración

funciones de las que cor responden al Concejo (artículo 313, numeral 3) y no así a los Personeros, como quiera que, en voces del Consejo de Estado, las Personerías, orgánicamente, hacen parte de la administración municipal.

6. Como sustento de lo anterior , trajo a colación el ar tículo 313 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 , un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública y una providencia del Consejo de Estado, en la cual se precisó que la competencia para establecer las funciones de las Personerías Municipales recae en los

Concejos Municipales3.

7. Dentro del término de fijación en lista, los demás intervinientes procesales no realizaron pronunciamiento en relación con el trámite de la presente acción.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

8. Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente declarar la

invalidez del artículo 22 del Acuerdo No. 0 26 del 2 de diciembre de 202 4,

1 Aplicativo SAMAI, índice 9, archivo 1°. 2 Aplicativo SAMAI, índice 20. 3 Aplicativo SAMAI, índice 19.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00006-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 026 DE 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO.

proferido por el Concejo Municipal de Yumbo, por presuntamente desconocer los artículos 113, 117, 118 y 313 de la Co nstitución Política, así

proferido por el Concejo Municipal de Yumbo, por presuntamente desconocer los artículos 113, 117, 118 y 313 de la Co nstitución Política, así como el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 2º de la Ley 2422 de 2024, al autorizar o conferir facultades pro tempore, propias de dicha Corporación, al Personero Municipal.

V. TESIS DE LA SALA

9. La Sala declarará la invalidez del artículo 22 d el Acuerdo No. 026 del 02 de diciembre de 202 4, al encontrar que el Concejo Municipal de Yumbo no tenía competencia para autorizar o conferir facultades pro tempore, propias de dicha Corporación, al Personero Municipal.

VI. COMPETENCIA

10. Previo a resolver sobre la validez del Acuerdo objeto de revisión, es preciso advertir que en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y en el numeral 3º de l artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Distritales y Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

VII. CONSIDERACIONES

11. Constitucionalmente se ha otorgado a los Gobernadores Departamentales la facultad para revisar los Acuerdos Municipales y provocar el control judicial sobre su validez, cuando quiera que los considere inconstitucionales o ilegales, constituyendo ésta, una función propia de su investidura, consignada en el numeral 10 del artículo 305 de la

provocar el control judicial sobre su validez, cuando quiera que los considere inconstitucionales o ilegales, constituyendo ésta, una función propia de su investidura, consignada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.

12. Este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción d e nulidad simple; no obstante, se diferencian por las distintas fuentes normativas , en la medida que la primera, se define como un mecanismo de control de constitucionalidad y legalidad, y la segunda como una acción ordinaria jurisdiccional de tipo popular , que vela por el mantenimiento del orden jurídico en abstracto.

13. Frente a esta atribución en cabeza de los Gobernadores, la Corte

Constitucional4 ha señalado:

“La facultad que le atribuyó el Constituyente a los Gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, deman dado por el actor, que establece que se ejerza por parte del Gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los Concejos Municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les

4 Sentencia C-869 de 1999.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00006-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 026 DE 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO.

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00006-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 026 DE 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO.

reconoce a las autoridades d e esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C. P.…

Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo , evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los Gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la r esponsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública. (…)

14. En efecto, el control de constitucionalidad del artículo 305 de la Carta Política, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos,

Política, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prevé un agente intermedio, el Gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el Concejo Municipal y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

VIII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DE CASO

15. En el presente caso se encuentra acreditado que , en efecto, el artículo 22 del Acuerdo 026 del 2 de diciembre 20245 concedió facultades al Personero Municipal de Y umbo para expedir el manual específico de funciones, competencias y requisitos mínimos para la Personería de dicha

municipalidad. Al respecto, estableció:

“ARTÍCULO VIGÉCIMO SEGUNDODEL MANUAL DE FUNCIONES.- Concédase facultades al Personero Municipal de Yumbo dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de este acuerdo, para expedir el manual específico de funciones, competencias y requisitos mínimos para la Personería Municipal de Yumbo, debidamente ajustado a la nueva planta de personal contenida en este acuerdo y para asignar y distribuir los procesos y/o responsables entre el personal del nivel Directivo y Profesional”.

16. A partir de lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico

planteado, es menester señalar lo siguiente:

17. El artículo 313 de la Constitución Política establece las competencias de los Concejos M unicipales, y prevé que la misma Constitución y la Ley

planteado, es menester señalar lo siguiente:

17. El artículo 313 de la Constitución Política establece las competencias de los Concejos M unicipales, y prevé que la misma Constitución y la Ley pueden asignarles otras. Su lectura atenta muestra cómo las funciones de los Concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local.

5 Aplicativo SAMAI, índice 25-5; e índice 14-2.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00006-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 026 DE 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO.

18. En todo caso, las actuaciones del Concejo Municipal están reguladas en la Constitu ción y en la Ley y a éstas debe ajustarse, pues cumple funciones públicas, siéndole aplicable el artículo 209 constitucional, que señala como finalidad de la función administr ativa el servicio de los intereses generales, bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, y de coordinación entre las autoridades administrativas6.

19. Ahora bien, en lo que al tema objeto de debate se refiere, se tiene que, el numeral 3° del artículo 313 constitucional, prevé que, dentro de las competencias de los Concejos Municipales, se encuentra la de autorizar a los Alcaldes para contratar y para ejercer funciones propias de dicha corporación por un plazo determinado. La citada disposición, reza:

“Articulo 313. Corresponde a los Concejos:

(…)

los Alcaldes para contratar y para ejercer funciones propias de dicha corporación por un plazo determinado. La citada disposición, reza:

“Articulo 313. Corresponde a los Concejos:

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)”

20. Esta atribución constitucional consagra dos situaciones jurídicas: (i) de un lado, corresponde a los Concejos Municipales otorgar autorización a los mandatarios locales para adelantar actos contractuales (contratación estatal), sin limitar dicha potestad en el tiempo; ( ii) y de otro, autorizarlos para el ejercicio pro tempore de las precisas funciones de la Corporación municipal.

21. Igualmente, el numeral 6º de la citada disposición establece como

función de los Concejos, la siguiente:

“6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autoriz ar la constitución de sociedades de economía mixta”.

22. Por otra parte, la Ley 136 de 1994, en su artículo 32 , numeral 8º, señala que, además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los Concejos Municipales “organizar la Contraloría y la Personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento”.

23. Así mismo, recientemente la Ley 2422 de 2024 , en su artículo 2º estableció que: “El Concejo Municipal y/o Distrital determinará, a iniciativa

Personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento”.

23. Así mismo, recientemente la Ley 2422 de 2024 , en su artículo 2º estableció que: “El Concejo Municipal y/o Distrital determinará, a iniciativa del Personero, previa presentación de l estudio técnico, la estructura administrativa, funciones , salarial y grados de asignación básica ” de las

Personerías.

6 Constitución Política, artículo 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. / Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado…” . También, Ley 136 de 1994, artículo 5: “Principios rectores de la administración municipal…”ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00006-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 026 DE 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO.

24. En consonancia con lo anterior, se tiene que el Consejo de Estado ha precisado que los Personeros son servido res del nivel local, por lo que forman parte de la estructura orgánica de la administración municipal. Al

respecto, señaló:

“De acuerdo con la norma trascrita, las Personerías Municipales misional y materialmente ejercen la función de Ministerio Público en el ámbito de sus jurisdicciones, es decir, en las respectivas entidades territoriales. Ello no

“De acuerdo con la norma trascrita, las Personerías Municipales misional y materialmente ejercen la función de Ministerio Público en el ámbito de sus jurisdicciones, es decir, en las respectivas entidades territoriales. Ello no quiere decir que dichas instituciones hagan parte de la estructura organizacional de la Procuraduría General de la Nación o de la Defensoría del Pueblo, pues, no hay norma que así lo disponga.

Ahora bien, ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la ubicación de las Personerías en el entramado institucional del poder público, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los Concejos Municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal”7.

25. Tomando como marco de reflexión el análisis normativo y jurisprudencial expuesto, es claro que los Personeros Muni cipales no pueden crear, ni modificar sus manuales específicos de funcione s, pues dicha atribución se encuentra en cabeza de los Con cejos Municipales y solo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, podrán otorgar dicha facultad exclusivamente al

Alcalde Municipal.

26. Si alguna duda h ubiere al respecto, es del caso traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado al estudiar un caso en el que se discutía la competencia del Personero para establecer funciones al personal de su

dependencia. Frente al caso indicó:

26. Si alguna duda h ubiere al respecto, es del caso traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado al estudiar un caso en el que se discutía la competencia del Personero para establecer funciones al personal de su

dependencia. Frente al caso indicó:

“Es del caso prec isar que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 establece en su numeral 9° que es función de los concejos la de «Organizar la Personería y la Contraloría y dictar las normas necesarias para su funcionamiento», por lo que bien podía el Concejo de Floridablanc a ajustar el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la personería. Por lo anterior, no le era dable al personero municipal, por medio del artículo 2° del Decreto 001 de 2006 «señalar» funciones al personer o auxiliar diferentes a las establecidas en el manual de funciones que ajustó el órgano competente para ello, que es el Concejo Municipal”8.

27. Se tiene entonces que, el cargo endilgado en contra del artículo 22 del

Acuerdo No. 0 26 del 2 de diciembre de 2024 del Concejo Municipal de Yumbo, se encuentra más que acreditado, puesto que se desconocieron los artículos 313 de la Constitución Política, 32 de la Ley 136 de 1994 y 2º de la Ley 2422 de 2024, por lo cual se declarará su invalidez.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 19 de enero de 2017, radicado No. 25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 16 de febrero de 2017,

radicado No. 25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 16 de febrero de 2017, radicado No. 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13).ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00006-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 026 DE 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO.

XI. DECISIÓN

28. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

X. RESUELVE

PRIMERO: Declarar la invalidez del artículo 22 del Acuerdo No. 026 del 2 de diciembre de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Yumbo, según lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero Municipal de Yumbo, así como a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

(Firma electrónica en SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

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