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TA VALL - 76001233300020250005100-(03-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020250005100-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 6

Santiago de Cali, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia nro. 002

RADICACIÓN 76001 23 33 000 2025 00051 00

REFERENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE JAIRO ANDRÉS ANGULO TIERRADENTRO

alex230581.aa@gmail.com;

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUENAVENTURA

MAGISTRADO

PONENTE Víctor Adolfo Hernández Diaz DERECHOS Debido proceso y acceso a la administración de justicia DECISIÓN Niega amparo

I SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se niega el amparo solicitado porque la sentencia proferida dentro del proceso ordinario fue notificada a la dirección de correo electrónico suministrada por el apoderado de la parte actora para esos efectos.

II ANTECEDENTES

II.I La demanda

✓ Fundamentos fácticos

2. El accionante, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, se adelantó bajo el radicado nro. 76001 23 33 007 2017 01285 00 y terminó con sentencia proferida el 8 de mayo de 2023.

3. Sin embargo, la sentencia no fue notificada a él ni a su apoderado, diligencia que debió adelantarse a través del correo electrónico world988@gmail.com.

sentencia proferida el 8 de mayo de 2023.

3. Sin embargo, la sentencia no fue notificada a él ni a su apoderado, diligencia que debió adelantarse a través del correo electrónico world988@gmail.com.

4. Tuvo conocimiento de la sentencia porque un conocido que labora en la Rama Judicial, en el mes de noviembre de 2024 le informó de su existencia.

II.II Pretensiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados

5. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se declare la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso ordinario y se notifique en debida forma la sentencia nro. 69 proferida el 8 de mayo de 2023.

II.III Tramite de la acción

6. Mediante auto nro. 047 del 24 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la parte accionada.

II.IV Informe de Tutela

7. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura informó que, dentro del proceso ordinario adelantado bajo el radicado nro. 76001 23 33 007 2017 01285 00 seRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00051-00

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Página 2 de 6 profirió la sentencia nro. 69 del 8 de mayo de 2023, la cu al aparece en el índice 21 del expediente electrónico - Samai.

8. La providencia fue debidamente notificada a la parte demandante mediante mensaje de datos el 10 de mayo de 2023 al correo electrónico wrld988@hotmail.com y su término de ejecutoria trascurrió sin réplica entre los días 15 al 29 de mayo de 2023. Estas actuaciones pueden consultarse en el aplicativo

Samai.

III. CONSIDERACIONES

III.I. Competencia

9. El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

III.II. Legitimación

10. La Sala encuentra que hay legitimación en la causa por activa porque el señor Jairo Andrés Angulo Tierradentro es el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura , respecto del cual predica la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

11. También está probada la legitimación por pasiva porque el accionado es el Juzgado que tramitó el proceso ordinario y a él se endilga la presunta indebida notificación de la sentencia.

III.III. Problema jurídico

12. ¿Se configuró la falta de notificación o indebida notificación de la sentencia nro. 69 del 8 de mayo

el proceso ordinario y a él se endilga la presunta indebida notificación de la sentencia.

III.III. Problema jurídico

12. ¿Se configuró la falta de notificación o indebida notificación de la sentencia nro. 69 del 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de

Buenaventura?

III.IV. Tesis de la Sala

13. La Sala sostendrá como tesis que, la autoridad judicial accionada efectuó en debida forma la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, a la dirección de correo electrónico suministrada por el apoderado de la parte actora para el efecto.

III.V Acción de tutela marco general

14. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

15. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  • Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, • Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.VI Generalidades de los derechos fundamentales invocados por la parte actora

interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.VI Generalidades de los derechos fundamentales invocados por la parte actora

✓ Acceso a la administración de justiciaRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00051-00

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16. Este derecho fundamental ha sido entendido por la Corte Constitucional 1 como la posibilidad que tienen todas las personas naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico.

17. No se agota solo con la posibilidad de ir físicamente ante la autoridad judicial, es necesario que el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva el debate con garantías de debido proceso.

✓ Debido proceso y deber de notificación

18. El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección de las partes vinculadas en una actuación judicial para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.

19. La Corte Constitucional 2 ha dicho que “el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con

decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa”.

20. En el mismo sentido, la máxima guardiana de la Constitución 3 ha entendido que la notificación de las decisiones que se toman en el trámite de una actuación judicial o administrativa constituye un requisito esencial del debido proceso y, por su parte, la indebida notificación lo violenta. Cuando esto ocurre por una conducta omisiva de la autoridad se califica como defecto procedimental absoluto

4 .

III.VII Notificación de la sentencia en la jurisdicción contencioso administrativa

21. A partir del artículo 196 del CPACA se desarrolla el trámite que se debe adelantar para lograr la notificación de las providencias.

22. El artículo 197 señala que, se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electró nico y, más adelante, el artículo 203 indica el trámite para la notificación de

las sentencias, así:

“ARTÍCULO 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento” (Resaltado por la Sala).

23. Además, el mismo cuerpo normativo precisa las reglas para la notificación electrónica:

“ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha rec ibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (Resaltado por la Sala).

24. Y, para la parte actora, el numeral 7° del artículo 162 del CPACA establece como requisito de la

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (Resaltado por la Sala).

24. Y, para la parte actora, el numeral 7° del artículo 162 del CPACA establece como requisito de la demanda el deber de indicar el canal digital para notificaciones.

1

Sentencia T-103/19 M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Sentencia C-163 de 2019. 3 Sentencia C-163 de 2019. 4 Corte Constitucional – Sentencia T-276 de 2020.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00051-00

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III.VIII Caso concreto

25. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales porque, según su dicho, la autoridad judicial accionada omitió su deber de notificar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, dentro del proceso 76109333300120170128500 al correo electrónico wolr988@gmail.com.

26. Se tiene que, conforme a la norma citada en precedencia, la parte actora tiene el deber de suministrar su canal digital para notificaciones y la autoridad judicial el de enviar la notificación de sus providencias y particularmente de la sentencia como mensaje al buzón electrónico suministrado para notificaciones judiciales.

27. Para verificar si la autoridad judicial accionada agotó e n debida forma el procedimiento previsto

providencias y particularmente de la sentencia como mensaje al buzón electrónico suministrado para notificaciones judiciales.

27. Para verificar si la autoridad judicial accionada agotó e n debida forma el procedimiento previsto para la notificación de la sentencia, se procedió a consultar en el aplicativo Samai el expediente 76109

33 33 001 2017 01285 00 y encontró que:

  • El señor Jairo Andrés Angulo Tierradentro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial y en el escrito de demanda suministró los siguientes datos

para notificaciones judiciales:

  • Durante la s audiencias adelantadas en el trámite del proceso el apoderado de la parte actora nuevamente mencionó como dirección de correo electrónico la suministrada en la demanda:
  • En el trámite del proceso múltiples fueron las providencias, requerimientos probatorios e intervenciones del apoderado demandante, que se enviaron y recibieron desde y hacia el correo electrónico wolr988@hotmail.com.
  • Incluso el escrito de alegatos de conclusión fue enviado desde esa misma dirección de correo y sin que en su contenido se informara acerca de un cambio en ese sentido.
  • Finalmente, el 8 de mayo de 2023 el Juzgado profiere la sentencia nro. 069 y la notifica por correo electrónico a las siguientes direcciones:RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00051-00

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ACCIONANTE: JAIRO ANDRÉS ANGULO TIERRADENTRO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO ORAL DE BUENAVENTURA Pág. 5 de 6

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28. De este recuento está claro que, al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito Judicial de Buenaventura solo se le suministró como dirección para notificaciones electrónicas el correo wolr988@hotmail.com y fue allí a donde se llevó a cabo la notificación de la sentencia y de todas las actuaciones adelantadas a lo largo del trámite procesal.

29. No se evidencia memorial alguno en el cual se haya cambiado de correo de notificaciones para informar como nueva dirección el wolr988@gmail.com o el de demandante propiamente dicho.

30. Es claro que, el actor tuvo ac ceso a la administración de justicia y recibió atención oportuna a la controversia planteada, con garantía del derecho al debido proceso y las formalidades propias del juicio, por lo que, se concluye que, no existe la vulneración endilgada y en esa medida, se niega la protección invocada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00051-00

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ACCIONANTE: JAIRO ANDRÉS ANGULO TIERRADENTRO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO ORAL DE BUENAVENTURA Pág. 6 de 6

Página 6 de 6 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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