TA VALL - 76001233300020250006300-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020250006300-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -ÚNICA INSTANCIASantiago de Cali, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
Radicación No. : 76001-23-33-000-2025-00063-00
Solicitante : DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co garcíapatinomarthalucia@yahoo.es Solicitud : REVISIÓN DEL ACUERDO No. 031-24 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 20241 gobiernomunicipal@caicedonia-valle.gov.co concejo@caicedonia-valle.gov.co personeria@caicedonia-valle.gov.co
Tema : AMNISTIA TRIBUTARIA
Decisión : DECLARA INVALIDEZ DEL ACUERDO
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
ANTECEDENTES :
Por c onducto de apoderada judicial, la Gobernadora del Depar tamento del Valle del Cauca, en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos 305 numeral 10 de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, pide2, que se decida sobre la validez del Acuerdo No. 031-24 del 16 de diciembre de 202 4 expedido por el Concejo Municipal de Caicedonia.
La norma revisada es del siguiente tenor:
“(…)
ACUERDO Nº 031-024
Del 16 de diciembre de 2024
"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL
La norma revisada es del siguiente tenor:
“(…)
ACUERDO Nº 031-024
Del 16 de diciembre de 2024
"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL
MUNICIPIO DE CAICEDONIA VALLE DEL CAUCA”
EL HONO RABLE CONCEJO MUNICIPAL, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 313 Y ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 136 DE 1994 Y LA LEY 14 DE 1983
1 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE CAICEDONIA, VALLE DEL CAUCA”. 2 Índice 0003. Archivo 2ED. Plataforma SAMAI.2
Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00063-00
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTO EN EL MUNICIPIO DE CAICEDONIA VALLE DEL CAUCA . Los sujetos pasivos, contribuyentes y responsables de Impuesto Predial Unificado, Industria y Comercio, Multas de Tránsito y de Policía, ubicados en el Municipio de Caicedonia, que tengan deudas a cargo por concepto de dichos impuestos correspondientes a los períodos gravables 2024 y anteriores, podrán obtener hasta el 31 de julio de 2025, la reducción
deudas a cargo por concepto de dichos impuestos correspondientes a los períodos gravables 2024 y anteriores, podrán obtener hasta el 31 de julio de 2025, la reducción de los intereses de mora causados por las vigencias 2024 y anteriores, gradualmente de acuerdo al mes en el cual se produzca el pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Pago de contado del total de la obligación principal más los intereses, por cada concepto y período, con reducción al ochenta por ciento (80%) del valor de los intereses de mora causados por el impuesto hasta la fecha del correspondiente pago, si cancela antes del 30 de abril de 2025.
- Pago de contado del total de la obligación principal más l os intereses, por cada concepto y período, con reducción al setenta por ciento (70%) del valor de los intereses de mora causados por el impuesto hasta la fecha del correspondiente pago, sí cancela durante el mes de mayo de 2025.
- Pago de contado del total de la obligación principal más los intereses, por cada concepto y período, con reducción al sesenta por ciento (60%) del valor de los Intereses de mora causados por el impuesto hasta la fecha correspondiente del pago, si cancela durante el mes de junio de 2025
- Pago de contado del total de la obligación principal más los intereses, por cada concepto y periodo, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados por el impuesto hasta la fecha del correspondiente pago, si cancela durante el mes de julio de 2025.
PARAGRAFO 1. Para hacerse acreedores a los descuentos previstos en este artículo, los propietarios o poseedores de predios objeto de gravamen deberán
correspondiente pago, si cancela durante el mes de julio de 2025.
PARAGRAFO 1. Para hacerse acreedores a los descuentos previstos en este artículo, los propietarios o poseedores de predios objeto de gravamen deberán encontrarse o ponerse a paz y salvo.
PARÁGRAFO 2. Los descuento s aquí previstos, en ningún caso aplica sobre las sobretasas.
PARAGRAFO 3. La Tesorería Municipal pondrá a disposición de los contribuyentes la facturación respectiva, para cada periodo de descuento.
ARTICULO SEGUNDO. Quienes tengan acuerdo de pago y qui eran acogerse al beneficio deberán efectuar el pago total de la deuda para recibir dicho beneficio.
ARTICULO TERCERO: VIGENCIA: El presente acuerdo municipal, rige a partir de su sanción y publicación y tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de la vigencia fiscal 2025
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
(…)”.3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Cita como violadas disposiciones de estirpe constitucional y legal contenidas en los siguientes artículos: 13, 83, 95 -9, 287, 288, 313-4 y 363 de la Constitución Política; 7º de la Ley 819 de 2003 y 59 de la Ley 788 de 2022. El concepto de violación se desarrolló en los siguientes términos:
3 Índice 0003. Archivo 2ED. Páginas 43-44. Plataforma SAMAI.3
Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00063-00
los siguientes términos:
3 Índice 0003. Archivo 2ED. Páginas 43-44. Plataforma SAMAI.3
Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00063-00
Sostiene la apoderada de la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, que el artículo 294 de la Constitución Política faculta a las entidades territoriales para establecer beneficios tributarios respecto de los impuestos territoriales, pero no pueden crear amnistías tributarias, cuya regulación está vedada incluso al propio Congreso de la República.
Añade, que con la expedición del acuerdo revisado el Concejo Municipal de Caicedonia, desconoce esa regla constitucional y además las sentencias C - 511 de 1996, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-833 de 2013, C-743 de 2015, C-060 de 2018 y C-448 de 2020, bajo el entendido de que la concesión de la amnistía tributaria comporta una condonación de las obligaciones a ca rgo del contribuyente que premia la morosidad y desestima el deber y la obligación de tributar.
TRÁMITE PROCESAL
El Magistrado Sustanciador admitió la revisión de acuerdo mediante auto del 29 de enero de 20 254; dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado a la señora Agente del Ministerio Público, para que rindiera el concepto de su competencia. En dicha providencia interlocutoria, ordenó comunicar el inicio del proceso a la comunidad en general para que intervengan impugnando o defendiendo la legalidad del acto acusado.
providencia interlocutoria, ordenó comunicar el inicio del proceso a la comunidad en general para que intervengan impugnando o defendiendo la legalidad del acto acusado.
Igualmente, se ofició al presidente del Concejo Municipal de Caicedonia, para que dentro de los tres (3) días s iguientes a la notificación de la pr ovidencia, remitiera copia de los antecedentes administrativos que motivaron la expedición del dispositivo normativo objeto de revisión. Sin embargo, guardó silencio a pesar de que fue notificado del auto que avocó conocimiento5.
La señora Agente del Ministerio Público , no rindió ningún concepto dentro del término otorgado6.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
La Gobernadora del Valle del Cauca, tras determinar que el Acuerdo No. 031-24 del 16 de diciembre de 2024 es contrario a la Constitución Política y a la ley, lo remitió dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo recibió, a este Tribunal Administrativo para que se decida sobre su validez.
4 Índice 00005. Plataforma SAMAI. 5 Índice 00009. Plataforma SAMAI. 6 Según constancia secretarial cargada en la plataforma SAMAI. Índice 00011.4
Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00063-00
En efecto, pues el 16 de diciembre de 2025, fue radicado e l Acuerdo No. 031-24 ante la Gobernación del Valle del Cauca7. De manera que, los veinte (20) días hábiles transcurrieron entre el 18 de diciembre de 2024 y el 5 de febrero de 2025 . La demanda
Gobernación del Valle del Cauca7. De manera que, los veinte (20) días hábiles transcurrieron entre el 18 de diciembre de 2024 y el 5 de febrero de 2025 . La demanda fue presentada el 28 de enero de 20258, es decir, dentro del té rmino legalmente previsto para ello.
Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es competente para conocer en única instancia de la revisión de acuerdo impetrada, según lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 9 y el numeral 4º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
¿El Concejo Municipal de Caicedonia está facultado para reducir los intereses moratorios que adeudan los contribuyentes de impuestos y contribuciones de propiedad de la entidad territorial?
2.1. Tesis de la Sala
El Concejo Municipal de Caicedonia no está facultado para reducir los intereses moratorios que adeudan los contribuyente s de impuestos y contribuciones de propiedad de la entidad territorial , porque está concediendo una amnistía tributaria, sin analizar el impacto económico que tendrá la medida ni fijar unas políticas para contrarrestar los efectos negativos de su aplicación.
3. Caso concreto
Los Concejos Municipales, son dentro de cada ente territorial, la Corporación Política – Administrativa, elegida popularmente, a la cual compete, entre otras funciones, de conformidad con los artículos 313 de la Constitución Política , numeral 4º, “Votar de
Los Concejos Municipales, son dentro de cada ente territorial, la Corporación Política – Administrativa, elegida popularmente, a la cual compete, entre otras funciones, de conformidad con los artículos 313 de la Constitución Política , numeral 4º, “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales” y 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el canon 18 de la Ley 1551 de 2012, “Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley”.
A su turno el artículo 287 de la Constitución Política , establece la potestad tributaria en cabeza de las entidades territoriales así:
7 Índice 0003. Archivo 2ED. Página 42. Plataforma SAMAI. 8 Índice 0003. Archivo 1ED. Plataforma SAMAI 9 “Por la cual se expide el Código de Régimen Municipal.”5
Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00063-00
“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus inter eses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos nece sarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales”. (Resalta la Sala).
Con base en la descrita facultad el mandatario local, puede presentar ante el Concejo Municipal, proyectos de acuerdos, con el fin de adoptar medida s necesarias, tendientes a
4. Participar en las rentas nacionales”. (Resalta la Sala).
Con base en la descrita facultad el mandatario local, puede presentar ante el Concejo Municipal, proyectos de acuerdos, con el fin de adoptar medida s necesarias, tendientes a la recaudación de sus tributos.
Sin embargo, d ichos proyectos deben analizar el impacto fiscal que traerá para el ente territorial la reducción del tributo , todo en consonancia con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que consagra:
“ARTÍCULO 7. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos , lo cual deberá ser analizado y
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos , lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será sur tido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces…”. (Se subraya).
De suerte que, los proyectos de acuerdos con lo s cuales se pretendan otorgar beneficios tributarios deben ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo , debiendo incluir expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuente de ingreso adicional con la que se pretende financiar el costo que representa el establecimiento de estos, so pena de estar viciado.
En el asunto sub-examine, los motivos que conllevaron a la expedición del acuerdo objeto de revisión 10, fue otorgar un a prerrogativa a aquellas personas que se encontraran en
10 Índice 0003. Archivo 2ED. Páginas 74-75. Plataforma SAMAI6
Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00063-00
mora con el pago de los impuestos , buscando de igual forma, recuperar con mayor eficacia cartera morosa que arrastra el Municipio para poder contar con un mayor flujo de recursos.
Pero en la exposición de motivos el alcalde de la ciudad dejó de explicar cuál sería la fuente o fuentes adicionales con las que se financiaría el costo por el establecimiento de
recursos.
Pero en la exposición de motivos el alcalde de la ciudad dejó de explicar cuál sería la fuente o fuentes adicionales con las que se financiaría el costo por el establecimiento de tales beneficios tributarios, yendo en contravía de lo expuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.
Para la Sala , no queda duda que, con la eliminación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de los impuestos y contribuciones, la administración municipal recibirá un capital envilecido producto de los rigores de la devaluación de la moneda causados por la inflación, que a la postre conducirá a un mayor empobrecimiento del Municipio de Caicedonia y sin que el ente territorial haya fijado unas políticas claras para contrarrestar los efectos negativos de su decisión.
Esa sería una razón más que suficiente para declarar la invalidez del Acuerdo No. 031024 del 16 de diciembre de 2024.
Como contraa rgumento en favor del Municipio de Caicedonia se podría plantear que el Acuerdo no está viciado de ilegalidad ni inconstitucionalidad, porque la reducción en el pago de intereses moratorios es una exención en materia tributaria que se puede establecer frente a los impuestos territoriales en la medida que no se está eliminando la obligación tributaria; pero a partir de criterios razonables y de equidad fiscal ajusta y modula la carga tributaria.
Para dilucidar ese punto conviene transcribir algunos apartes de la sentencia C511 de 1996, que explican la diferencia entre una exención y una amnistía en materia tributaria.
Leamos:
“…Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter
1996, que explican la diferencia entre una exención y una amnistía en materia tributaria.
Leamos:
“…Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obli gación tributaria. La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación.
La diferencia de la exención con el saneamiento o amnistía, de acuerdo con lo expuesto, pued e ilustrarse de múltiples maneras. Mientras que el contribuyente, beneficiario de una exención, por ejemplo, resta su monto del valor de la renta gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva correspondiente, la persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de un tributo, pero deja de pagar otras sumas que en estricto rigor debía pagar por verificarse y concretarse en su caso la obligación tributaria. En suma, la exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la ac tualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por7
Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00063-00
imponible, pero impide la ac tualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por7
Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00063-00
su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento…”.
En igual dirección, la sentencia C-743 de 2015, precisó:
“…El anterior recuento jurisprudencial permite sostener que la jurisprudencia de este tribunal es la de que “se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento”. Las medidas que se corresponden a una amnistía tributaria “buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad”, lo que las diferencia con claridad de las que corresponden a exenciones, porque en las primeras el presupuesto fáctico es el de “la infracción previa de una obligación tributaria”, mientras que en las últimas son “instrumentos de política fiscal a través de los cuales se impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de dicha obligación”. Y, además, que si se está ante una medida de amnistía tributaria se debe aplicar un test estricto de proporcionalida d para juzgar su justificación…”.
sujetos o se disminuye la cuantía de dicha obligación”. Y, además, que si se está ante una medida de amnistía tributaria se debe aplicar un test estricto de proporcionalida d para juzgar su justificación…”.
De acuerdo con las citadas pautas jurisprudenciales, esta Sala, considera que el Acuerdo No. 031-024 del 16 de diciembre de 2024 no contiene una exención sino una amnistía tributaria , en la medida que a los deudores morosos de los impuestos del mentado ente territorial, se les reducirá hasta en un 80% los intereses moratorios , del valor q ue adeudan por dichos conceptos; sin que por otro lado, se conozca el análisis previo requerido para medir el impacto fiscal que recaerá sobre las finanzas territo riales con la adopción de tal medida.
Es decir, que lo que se busca es aminorar uno de los efectos que acarrea el incumplimiento de las obligaciones tributarias, generando con ello, un desequilibrio en el reparto equitativo de las cargas públicas, en det rimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones, lo que se insiste, equivale a una verdadera amnistía tributaria.
Frente al otorgamiento de las amnistías tributarias por parte de las corporaciones públicas a los contribuye ntes morosos, la Corte Constitucional, en sentencia C -743 de 2015, reflexionó, bajo el siguiente temperamento:
“…A partir de la Sentencia C-511 de 1996, en la que se declaró la inexequibilidad, sin efectos retroactivos, de una serie de saneamientos, previ stos en los artículos 238,
2015, reflexionó, bajo el siguiente temperamento:
“…A partir de la Sentencia C-511 de 1996, en la que se declaró la inexequibilidad, sin efectos retroactivos, de una serie de saneamientos, previ stos en los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244 y 245 de la Ley 223 de 1995, por considerar que si bien las medidas allí previstas son eficaces e idóneas para lograr la finalidad pretendida, se trata de medidas “claramente desproporcionadas”, este tribunal ha sido muy estricto cuando se trata de analizar la constitucionalidad de amnistías y de saneamientos en materia tributaria, porque con ellas:
(…) [se] pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron8
Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00063-00
oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron.
Para juzgar la proporcionalidad de las medidas adoptadas, a partir de esta sentencia, este tribunal ha empleado un test estricto, conforme al cual se debe demostrar que éstas son estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad propuesta 11. Luego de reconocer que en ocasiones la eficiencia tributaria puede entrar en conflicto con la equidad, en la sentencia en comento se destacó que:
éstas son estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad propuesta 11. Luego de reconocer que en ocasiones la eficiencia tributaria puede entrar en conflicto con la equidad, en la sentencia en comento se destacó que:
“Los problemas de eficiencia o eficacia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. En materia tributaria, la eficacia puede, en ocasiones, desplazar la primacía que por regla general debe mantener la equidad. Sin embargo, no puede sostenerse que la solución de la ineficiencia del aparato estatal dedicado a cobrar los créditos fiscales pueda ser la de alterar retroactivamente la carga tributaria de los contribuyentes colocados en la misma situación, salvo en lo que tiene que ver con la mora en el pago de sus obligaciones. En estas condiciones asimismo se sacrifica el estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (C.P. art. 2), se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían resolverse a través de otros medios distintos. La ley llega hasta el extremo de renunciar a practicar las liquidaciones de revisión respecto de los declarantes cumplidos, pero lo hace con el objetivo de darle un barniz de postiza generalidad y legitimidad a los beneficios que concede a los d eudores morosos. El estado de derecho que se sustenta, no sólo en el respeto de los derechos, sino también en el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondrá su observ ancia, termina convertido en el artículo negociable y en el
morosos. El estado de derecho que se sustenta, no sólo en el respeto de los derechos, sino también en el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondrá su observ ancia, termina convertido en el artículo negociable y en el precio que se ha de pagar para colmar las aulagas y apremios del fisco, originados claramente en la ineficiencia de la administración.”
La ley no puede restarle efectividad a los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributación (C.P. art. 2 y 95 -9). Las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos.
El cumplimiento de un deber constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, reposa en la confianza legítima de que todos los sujetos concernidos por la norma, lo observarán y que las au toridades, en caso contrario, coercitivamente lo harán exigible frente a los remisos. La ley que retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a los deudores morosos, viola flagrantemente el postulado de la buena fe de que subyace al estricto cump limiento del deber de tributar (C.P. arts 83 y 95-9)…”.
flagrantemente el postulado de la buena fe de que subyace al estricto cump limiento del deber de tributar (C.P. arts 83 y 95-9)…”.
La regla de decisión del T ribunal en esta sentencia, según la síntesis que en ella aparece, es la siguiente:
“…En suma, las amnistías o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan grava r de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores del mism o y, en consecuencia, se examinará por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio constitucional riguroso (…)”.
11 Para la aplicación de este test es necesario acreditar (i) la existencia de circunstancias especiales que justifiquen la expedición de la ley, a partir de la exposición de motivos y de los debates parlamentarios, y (ii) la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto, de las medidas adoptadas.9
Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00063-00
idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto, de las medidas adoptadas.9
Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00063-00
Según el Máximo Tribunal Constitucional, las amnistías tributaria s sólo se conceden de manera excepcional, siempre y cuando se justifique de forma razonada y proporcionada la medida.
Para el caso sub-júdice el Concejo Municipal de Caicedonia no justifica en forma suficiente y razonada la concesión de la medida tributaria, ni tampoco acredita la existencia de circunstan cias especiales que ameriten mantener la amnistía, pues se limitan a esgrimir que a los contribuyentes se les permitirá cancelar sus obligaciones pendientes, al tiempo que, la entidad incrementará sus niveles de recaudo y recuperación de cartera de manera más eficaz.
Sólo que esta amnistía lejos de alcanzar ese cometido, a lo único a lo que conducirá es a desestimular el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias, en tanto son los contribuyentes morosos quienes serán beneficiarios de reducciones en el pago de sus deudas.
De allí que, la falta de motivación y justificación real en el otorgamiento de la amnistía tributaria, impide tenerla como ajustada a la constitucionalidad y legalidad a la que debe sujetarse.
Tesis que cobra mayor verosimilitu d si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado, en un caso donde se concedía una amnistía tributaria con base en razones genéricas infirió lo siguiente:
“…En el caso concreto, la parte actora puso de presente que en la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo se señalaron como justificación de la rebaja de los
lo siguiente:
“…En el caso concreto, la parte actora puso de presente que en la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo se señalaron como justificación de la rebaja de los intereses de mora los siguientes: i) mitigar el efecto de la actualización catastral que dio lugar a un aumento en el impuesto predial; ii) terminar el elevado número de procesos de cobro coactivo de obligaciones tributarias; iii) bajar la tasa de desempleo en el municipio y la informalidad del mercado laboral y iv) generar empleo y motivar la inversión social como políticas previstas en el plan de desarrollo.
La parte actora sostuvo que las a nteriores justificaciones no podían ser consideradas como motivos excepcionales para que fuera viable la amnistía de los intereses de mora, en los términos señalados por la Corte Constitucional.
La Sala considera que le asiste razón a la parte actora, pue sto si bien es cierto que las entidades territoriales son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas y cre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.