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TA VALL - 76001233300020250007200-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020250007200-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia No. _______

Santiago de Cali, febrero doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

ACCIÓN: Tutela EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2025-00072-00

ACCIONANTE: Miguel Giraldo Jaramillo y otros

carlosgiraldo26@hotmail.com ACCIONADO: Nación – Rama Judicial - Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali adm11cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA: Tutela contra providencia judicial – procedencia excepcional / Derecho fundamental al debido proceso.

DECISIÓN: Niega el amparo solicitado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, y encontrándose en el término fijado en el artículo 86 de la Carta Política y con las facultades definidas en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 20001, pasa la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Miguel Giraldo Jaramillo y otros ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Cali, señalando que dicha autoridad violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al dictar el

El señor Miguel Giraldo Jaramillo y otros ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Cali, señalando que dicha autoridad violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al dictar el auto del 28 de enero de 2025, por medio del cual dispuso rechazar , previa inadmisión, la demanda que present aron en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el municipio de Jamundí - Secretaría de Hacienda, identificada con el radicado 76001-3333-011-2025-00010-00. Según dijo, la autoridad desconoció que se había aportado prueba de la constitución de renuncia y era improcedente exigir la sustentación de un perjuicio irremediable para que se diera trámite a la acción de cumplimiento.

1 Modificado por el Decreto 1069 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho” y modificado a su vez por el Decreto 1983 de noviembre 30 de 2017.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 7 Radicado 76001-23-33-000-2025-00072-00 Acción de tutela de primera instancia Carlos Giraldo Ospina vs. Juzgado Once Administrativo de Cali Como mecanismos de protección constitucional, solicitaron:

1. Ordenar a la accionada Revocar los Autos 15 y 49 de 2025 del J11 Administrativo por estar soportados en falsa motivación, falsa motivación verificable con el escrito de demanda y con el acervo probatorio.

2. En consecuencia, ordenar a la señora jueza (…) admitir la acción impetrada y darle el curso de ley.

estar soportados en falsa motivación, falsa motivación verificable con el escrito de demanda y con el acervo probatorio.

2. En consecuencia, ordenar a la señora jueza (…) admitir la acción impetrada y darle el curso de ley.

1.1.3. Los hechos

El 20 de enero de 2025, los accionantes, por conducto de apoderado, ejercieron el medio de control previsto en el artículo 146 del CPACA 2, contra el municipio de Jamundí - Secretaría de Hacienda – Tesorería General, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional.

El 21 de enero de 2025, e l Juzgado Once Administrativo de Santiago de Cali, previo estudio de los presupuestos procesales, inadmitió la demanda al advertir : falta de indicación del lugar de residencia para efectos de notificaciones del extremo activo, falta de prueba de la constitución de renuencia y ausencia de sustentación del peligro inminente, y concedió dos días al accionante, para que subsanara esos yerros.

Los accionantes allegaron memorial mediante el cual expus ieron que el lugar de residencia estaba indicado en la demanda, la prueba de la renuencia institucional había sido aportada y que la sustentación de un peligro inminente no era obligatoria , pues no había norma en el Estatuto Tributario Nacional que así lo definiera.

El 28 de enero de 2025, el Juzgado Once Administrativo de Cali rechazó la demanda, por falta injustificada de subsanación, dado que no se aportó prueba de la renuencia de la entidad demandada y tampoco se sustentó la presencia de un peligro inminente que

por falta injustificada de subsanación, dado que no se aportó prueba de la renuencia de la entidad demandada y tampoco se sustentó la presencia de un peligro inminente que relevara al actor de aquel requisito legal.

1.2. El Juzgado Once Administrativo de Santiago de Cali

La autoridad no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por tanto, de

2 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 7 Radicado 76001-23-33-000-2025-00072-00 Acción de tutela de primera instancia Carlos Giraldo Ospina vs. Juzgado Once Administrativo de Cali conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado4, para que la acción de tutela sea procedente contra una decisión judicial, debe satisfacer los siguientes requisitos generales:

  1. Que la discusión resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable

(subsidiariedad);

  1. Que se cumpla el requisito de inmediatez;

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (subsidiariedad);

  1. Que se cumpla el requisito de inmediatez;
  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que sea clara su incidencia, en tanto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  1. Que no se trate de sentencias de tutela.

Además, es necesario se demuestre que la providencia acusada como violatoria de derechos fundamentales adolece de al menos uno de estos defectos 5, los cuales se erigen como requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial:

(i) Orgánico, cuando la autoridad judicial que emitió la decisión no tenía competencia legal o constitucional para hacerlo; (i) procedimental absoluto , cuando en el proceso judicial se incumple una norma procesal esencial que afecta el debido proceso de las partes, como, por ejemplo, cuando se omite la notificación a una de las partes o se niega el derecho a presentar pruebas de manera arbitraria;

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 1100103-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 -02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016 -02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU -659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 7 Radicado 76001-23-33-000-2025-00072-00 Acción de tutela de primera instancia Carlos Giraldo Ospina vs. Juzgado Once Administrativo de Cali (ii) fáctico, cuando la decisión judicial se basa en una apreciación errónea, inexistente o arbitraria de las pruebas;

Acción de tutela de primera instancia Carlos Giraldo Ospina vs. Juzgado Once Administrativo de Cali (ii) fáctico, cuando la decisión judicial se basa en una apreciación errónea, inexistente o arbitraria de las pruebas; (iii) material o sustantivo , cuando la decisión judicial se basa en una interpretación incorrecta o arbitraria de la norma aplicable, o cuando se usa una norma inconstitucional; (iv) error inducido, cuando el juez toma una decisión basada en un engaño o una información falsa proporcionada por una de las partes o por una instancia inferior; (v) es una decisión sin motivación, cuando el juez no justifica su decisión o lo hace de manera superficial, sin exponer las razones jurídicas y fácticas que la sustentan; (vi) desconoce un precedente, cuando el juez ignora, contradice o aplica erróneamente un precedente judicial obligatorio sin justificación válida; y (vii) constituye una violación abierta y flagrante de la Carta Política , cuando la decisión judicial es abiertamente contraria a los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

2. Cuestión previa. Subsidiariedad

El accionante no cuenta con medios ordinarios de defensa, toda vez que, d e conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

A pesar de que la norma no señala de forma expresa que el auto que rechaza la demanda se entiende incluido entre aquellos que no son susceptibles de recurso, así lo definió la Corte Constitucional en el análisis de constitucionalidad de dicha norma conforme se expuso en sentencia C-319 de 2013, según la cual “Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda”6.

3. Caso concreto

La parte actora alega en el escrito de demanda que la violación a sus derechos fundamentales surge por cuanto la accionada no realizó la adecuada valoración fáctica, probatoria y jurídica en la parte considerativa del auto inadmisorio, por ende, la parte resolutiva se soporta en falsa motivación, tanto en el auto inadmisorio de la demanda como en el que niega la subsanación. Ello implica que la accionada vulneró el

6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, ver también Consej o de Estado - Sección Quinta, providencia de de mayo de 2021, Radicación: 25000234100020200085701 (ACU), MP: Carlos Enrique Moreno Rubio.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 7

también Consej o de Estado - Sección Quinta, providencia de de mayo de 2021, Radicación: 25000234100020200085701 (ACU), MP: Carlos Enrique Moreno Rubio.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 7 Radicado 76001-23-33-000-2025-00072-00 Acción de tutela de primera instancia Carlos Giraldo Ospina vs. Juzgado Once Administrativo de Cali inciso 4 del artículo 375 del Código General del proceso, erró en la actuación procesal e impidió el acceso a la justicia efectiva (se destaca), lo anterior, según se desprende de su escrito, por cuanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali pasó por alto que había plena prueba de la constitución de renuencia del municipio de Jamundí - Secretaría de Hacienda y no había norma que exigiera la demostración de un perjuicio irremediable, para tramitar a la acción de cumplimiento. Esta argumentación apunta a los defectos materiales fáctico y material o sustantivo.

La acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, dicha acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

Es presupuesto esencial de l a acción de cumplimiento requiere que la autoridad o particular demandado se constituya en renuencia. Esto implica que, previamente, el accionante haya solicitado el cumplimiento de un deber legal o administrativo, y que la autoridad se ratifique en su incumplimiento o haya guardado silencio.

El artículo 8 de la Ley 393 de 19975 establece sobre el requisito de constitución de renuencia, que debe ser demostrado mediante una solicitud en la que el accionante exija el cumplimiento del deber legal o administrativo, especificando claramente la norma o acto administrativo que impone dicha obligación; y que hayan transcurrido diez (10) días sin que la autoridad se pronuncie o de existir un pronunciamiento, ésta confirme el incumplimiento; al respecto el Consejo de Estado ha indicado:

La renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o

Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo . Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara (se destaca).

La jurisprudencia ha recalcado que dicho requisito de procedibilidad, no se configura con la presentación de cualquier petición, pues, aunque no existan formalidades establecidas para ello, sí debe cumplir unos requisitos mínimos que permitan establecer con claridad, que la petición está realmente dirigida a constituir la renuencia en elTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 7 Radicado 76001-23-33-000-2025-00072-00 Acción de tutela de primera instancia Carlos Giraldo Ospina vs. Juzgado Once Administrativo de Cali cumplimiento, es decir, que de ésta pueda inferirse el propósito de agotar el requisito señalado. Sobre el particular, explica el Consejo de Estado7:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

En este caso, los accionantes allegaron un escrito con el cual formula “ recurso de reconsideración” dirigido al Secretario de Hacienda, sin embargo, no aportaron constancia de su radicación. Además, allegó en el trámite ordinario y en esta acción constitucional una solicitud de reconocimiento y aplicación del silencio administrativo, el municipio de Jamundí, del cual tampoco se aportó constancia de radicación . No hay una evidencia clara y con la cual la Sala pueda corroborar que las solicitudes aportadas por los accionantes en realidad fueron presentadas ante la autoridad, bien de forma física o en uso de los mecanismos electrónicos, los cuales tampoco fueron allegados como prueba a este proceso.

Debe recordarse que el según el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos ; por lo que en el caso concreto,

y de lo Contencioso Administrativo Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos ; por lo que en el caso concreto, ante la evidencia de esa exigencia resulta evidente que no se presentó el defecto fáctico atribuido a la decisión Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, toda vez que no hay prueba de la constitución de renuencia de la entidad y siendo este un requisito de procedibilidad, es suficiente su ausencia para que resulte procedente el rechazo de la demanda, sin que resulte necesario abordar el defecto sustantivo que exponen los accionantes.

Así las cosas, esta Sala negará la acción de tutela impetrada por inexistencia de defecto fáctico alegado contra el auto del 28 de enero de 2025, por medio del cual

7 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, Exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 7 Radicado 76001-23-33-000-2025-00072-00 Acción de tutela de primera instancia Carlos Giraldo Ospina vs. Juzgado Once Administrativo de Cali dispuso rechazar, previa inadmisión, la demanda de cumplimiento presentada por los aquí accionantes.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Carlos Giraldo Ospina contra la

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Carlos Giraldo Ospina contra la Nación – Rama Judicial - Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR, por el medio más expedito, a las partes, de conformidad con lo señalado en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: si esta sentencia no fuere impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI)

OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

(Firma electrónica SAMAI)

JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

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