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TA VALL - 76001233300020250017800-(05-05-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020250017800-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 090

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co gapalacios@valledelcauca.gov.co

tuvalentina@hotmail.com DEMANDADO MUNICIPIO DE TULUA -CONCEJO MUNICIPAL DE TULUAARTÍCULOS 9 Y 18 DEL ACUERDO 01 9 DE

2024

RADICACIÓN 76001-23-33-000-2025-00178-00

TEMA AUTORIZACIÓN DE LOS CONCEJOS AL ALCALDE

PARA ADICIONAR RECURSOS DE VIGENCIAS

EXPIRADAS EN EL PRESUPUESTO MUNICIPAL DE

VIGENCIAS FUTURAS/ AUTORIZACIÓN SIN LÍMITES

TEMPORALES NI MATERIALES DECISIÓN DECLARA INVALIDEZ ARTÍCULOS 9° Y 18 DEL ACUERDO 019 DE 2024

I. ASUNTO

1. Profiere el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en única instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión , la sentencia que corresponde sobre la validez parcial del Acuerdo No. 019 del 29 de noviembre de 2024

(artículos 9° y 18), proferido por el Concejo Municipal de Tuluá, cuya revisión fue solicitada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , de

(artículos 9° y 18), proferido por el Concejo Municipal de Tuluá, cuya revisión fue solicitada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , de conformidad con el Decreto 1333 de 1986.

II. LA DEMANDA

2. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , por intermedio de apoderado judicial, solicitó se decida sobre la validez de los artícu los 9° y 18 del Acuerdo No. 019 del 2 9 de noviembre de 2024 , proferido por el Concejo Municipal de Tuluá, “por el cual se expide el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y Apropiaciones para los Gastos del Municipio de Tuluá, para la vigencia comprometida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2025 ”, al considerar que dichas disposiciones desconocen los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994, el artículo 8º de la Ley 819 de 2003 y el artículo 51 del Decreto 1523 de 2024.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00178-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 019 de 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE TULUÁ

3. En particular, señaló que el artículo 9° del Acuerdo viola el artículo 8º de la Ley 81 9 de 2003 al autorizar al alcalde incorporar al presupuesto de la vigencia 2025, mediante acto administrativo, los recursos que ampararon

3. En particular, señaló que el artículo 9° del Acuerdo viola el artículo 8º de la Ley 81 9 de 2003 al autorizar al alcalde incorporar al presupuesto de la vigencia 2025, mediante acto administrativo, los recursos que ampararon trámites de licitación, selección abreviada o concurso de méritos, cuyos contratos no pudieron adjudicarse o perfeccionarse en la vigencia 2024.

4. Respecto al artículo 18 del Acuerdo indicó, que desconoce las normas constitucionales y legales invocadas como quiera que las adiciones presupuestales son de competencia exclusiva del concejo e indelegables al alcalde, como se hizo en el presente caso, donde se pretende facultar

(sin delimitar su temporalidad) al señor alcalde del municipio de Tuluá para hacer la apertura de conceptos y realizar ajustes (modificaciones) presupuestales.

5. Como sustento jurídico, citó la sentencia C -036 de 2023 de la Corte Constitucional y diversos pronunciamientos de esta corporación, en los que se precisó que cualqu ier modificación presupuestal que implique incorporación de recursos, traslados, reducciones o creación de nuevas apropiaciones debe estar mediada por un acto del Concejo Municipal y sujetarse a límites claros ; recalcando que las autorizaciones pro tempore otorgadas al ejecutivo deben estar limitadas en el tiempo y en su objeto, sin lo cual se produce una desnaturalización del esquema constitucional de competencias entre órganos colegiados y el ejecutivo territorial1.

III. INTERVINIENTES PROCESALES

6. El MUNICIPIO DE TULUÁ manifestó oponerse a la solicitud de invalidez

de competencias entre órganos colegiados y el ejecutivo territorial1.

III. INTERVINIENTES PROCESALES

6. El MUNICIPIO DE TULUÁ manifestó oponerse a la solicitud de invalidez deprecada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al considerar que los artículos 9° y 18 del Acuerdo 019 del 29 de noviembre de 2024 se ajustan a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales2.

7. Como argumentos de defensa señaló, que la Constitución reconoce la autonomía de las entidades territoriales en materia presupuestal y armoniza sus competencias con el principio de unidad presupuestal, como quiera que autoriza a a quellas a expedir normas orgánicas de presupuesto que regirán en sus respectivos ámbitos locales, teniendo como parámetro las normas orgánicas del presupuesto nacional.

8. A partir de lo anterior, precisó que al atacarse la facultad conferida por el Concejo Municipal de Tuluá al alcalde se transgreden los principios de la función pública relacionados con la eficacia, la eficiencia, la responsabilidad y la celeridad, los cuales permiten planificar, organizar, dirigir y controlar las acciones de la administración municipal tendientes a lograr una eficiencia real en las gestiones sociales, políticas y económicas que benefician a la población tulueña.

9. En tal virtud, refirió que de declarase la nulidad de los artículos en mención, se estaría entorpeciendo y dilatando el cumplimiento de un plan de desarrollo cuyo origen proviene de las necesidades de la ciudadanía.

1 SAMAI, índice 3, archivo 1.

mención, se estaría entorpeciendo y dilatando el cumplimiento de un plan de desarrollo cuyo origen proviene de las necesidades de la ciudadanía.

1 SAMAI, índice 3, archivo 1. 2 SAMAI, índice 14.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00178-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 019 de 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE TULUÁ

10. Frente a la facultad de temporalidad precisó, que cuando se plasma un plan de gobierno y este es votado democráticamente por la mayoría de lo s ciudadanos del territorio por un per iodo de cuatro años y, posteriormente se estipula lo pertinente para su ejecución, se está generando un proceso de planeación que agota todas las instancias de participación ciudadana.

11. Por otro lado , refirió que a un cuando se le han otorgado facultades al alcalde para modificar el presupuesto, sigue siendo en Concejo Municipal quien anualmente dicta las normas de presupuesto municipal, teniendo que estar acorde con el Plan de Desarrollo, por lo que, la potestad que se le encarga al mandatario local no es ilimitada, ya que en el último peri odo de sesiones ordinarias la Corporación Edilicia determina cuál será el presupuesto de rentas y gastos que se ejecutará en el periodo siguiente.

12. Finalmente, planteó las exce pciones que denominó: “inepta demanda por falta de requisitos formales, legalidad del acto administrativo demandado, buena fe e innominada”3.

12. Finalmente, planteó las exce pciones que denominó: “inepta demanda por falta de requisitos formales, legalidad del acto administrativo demandado, buena fe e innominada”3.

13. Por su parte, la señora PROCURADORA JUDICIAL II para asuntos administrativos emitió concepto, expresando que en efecto le asistía razón al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , toda vez que las disposiciones demandadas desconocían el orden constitucional, legal y jurisprudencial vigente en materia de modificaciones presupuestales del municipio.

14. Como fundamento d e ello, e xplicó que el Concejo Municipal de Tuluá incurrió en una extralimitación de funciones , al delegar indebidamente atribuciones que le eran exclusivas a la corporación edilicia.

16. A partir de lo anterior, indicó que como en el presente caso no se trata de un cupo anual para compromiso de vigencias futuras sino de una vigencia expirada , no podía aplicarse lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 819 de 2003 para autorizar al alcalde la incorporación de recursos mediante acto administrativo4.

16. Por otra parte, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE TULUÁ presentó memorial a través de cual manifestó coadyuvar la solicitud de invalidez presentada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE respecto a los artículos 9 ° y 18 del Acuerdo 019 del 23 de noviembre de 2024 al advertir que, el contenido del artículo 8º de la Ley 819 de 2003 se trataba de un artículo transitorio que no resultaría aplicable al haber transcurrido más de 20 años desde su expedición y, por otro lado, que las adiciones presupuestales son de

artículo 8º de la Ley 819 de 2003 se trataba de un artículo transitorio que no resultaría aplicable al haber transcurrido más de 20 años desde su expedición y, por otro lado, que las adiciones presupuestales son de competencia exclusiva del Concejo e indelegables al alcalde; aunado a que no cuentan con el principio de temporalidad ni precisión frente a las facultades otorgadas5.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

17. Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente declara r la invalidez de los artículos 9° y 18 del Acuerdo No. 01 9 del 23 de noviembre

3 SAMAI, índice 16, archivo 1. 4 SAMAI, índice 12, archivo 2. 5 SAMAI, índice 15, archivo 4.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00178-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 019 de 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE TULUÁ

de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Tuluá, por presunta mente desconocer el marco constitucional y legal que delimita las competencias entre el Concejo y el alcalde m unicipal en materia de adiciones presupuestales y conferir autorizaciones sin límites temporales ni materiales.

V. TESIS DE LA SALA

18. La Sala declarará la invalidez de los artículos 9° y 18 del Acuerdo No. 019 de 2024, tras concluir que el Concejo Muni cipal de Tuluá excedió sus competencias al delegar funciones presupuestales indelegables y conferir

18. La Sala declarará la invalidez de los artículos 9° y 18 del Acuerdo No. 019 de 2024, tras concluir que el Concejo Muni cipal de Tuluá excedió sus competencias al delegar funciones presupuestales indelegables y conferir autorizaciones sin límite temporal ni material, con lo cual se vulneró el principio de legalidad presupuestal y se afectó el equilibrio institucional y el control democrático sobre el gasto público municipal.

VI. COMPETENCIA

19. Previo a resolver sobre la validez del Acuerdo objeto de revisión, es preciso advertir que en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y en el numeral 3º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Distritales y Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

VII. CONSIDERACIONES

20. Constitucionalmente se ha otorgado a los Gobernadores Departamentales la facultad para revisar los Acuerdos Munic ipales y provocar el control judicial sobre su validez, cuando quiera que los considere inconstitucionales o ilegales, constituyendo ésta, una función propia de su investidura, consignada en el numeral 10 del artículo 305 de la

Constitución Política.

21. Este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción de nulidad simple; no obstante, se diferencian por las distintas fuentes normativas , en la medida que la primera, se define como un mecanismo de control de

Constitución Política.

21. Este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción de nulidad simple; no obstante, se diferencian por las distintas fuentes normativas , en la medida que la primera, se define como un mecanismo de control de constitucionalidad y legalidad, y la se gunda como una acción ordinaria jurisdiccional de tipo popular, que vela por el mantenimiento del orden jurídico en abstracto.

22. Frente a esta atribución en cabeza de los Gobernadores, la Corte

Constitucional6 ha señalado:

“La facultad que le atribuyó el Constituyente a los Gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera c oncreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del Gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los Concejos Municipales, en ejercicio de las compe tencias que la Carta Política les

6 Sentencia C-869 de 1999.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00178-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 019 de 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE TULUÁ

reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene

reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propia s que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en benef icio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C. P.…

Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo, evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los Gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal c omo lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública. (…)

23. En efecto, el control de constitucionalidad del artículo 305 de la Carta Política, presenta las car acterísticas de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prevé un agente intermedio, el Gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el Concejo Municipal y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

intermedio, el Gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el Concejo Municipal y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

VIII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DE CASO

24. En el presente asunto, se encuentra acreditado que los artículos 9° y 18 del Acuerdo No. 019 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá, establecieron autorizaciones dirigidas al alcalde municipal para: (i) incorporar los recursos que amp araron trámites de licitación, selección abreviada o concurso de méritos, cuyos contratos no se pudieron adjudicar o perfeccionar en la vigencia 2024, al presupuesto municipal de la vigencia 2025 y, (ii) realizar la apertura del concepto presupuestal denominado vigencias expiradas, para ser utilizado cuando las circunstancias lo requieran, haciendo los ajustes presupuestales pertinentes con el fin de permitir su pago7.

25. A partir de lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico

planteado, es menester señalar lo siguiente:

26. Los numerales 3° y 5° del artículo 313 de la Constitución; y la Ley 136 de 1996, modificada por la Ley 1551 de 2012; establecen las funciones de los

Concejos Municipales, así:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…) 3°. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

Concejos Municipales, así:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…) 3°. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

7 SAMAI, índice 3, archivo 1, folio digital 49 a 53.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00178-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 019 de 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE TULUÁ

(…) 5° Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.

27. Por su part e, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 18, que modificó el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, señaló como funciones de los Concejos

Municipales:

“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funci ones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

(…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.

28. De otro lado e l literal a) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 señala

organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.

28. De otro lado e l literal a) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 señala como función del alcalde municipal respecto al concejo, presentar en el término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.

“Artículo 91. -Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. L os alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

A) En relación con el concejo:

(…) 3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos. (…)”.

29. A partir de esa egida normativa, s e tiene entonces que expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio es función del concejo; y que al alcalde le corresponde ejecutar dicho presupuesto, para lo cual debe ordenar el gasto, celebrar los contratos y convenios conforme a las normas jurídicas.

30. Ahora bien, e n relación con la posibili dad de hacer modificaciones al presupuesto durante la ejecución de este, la Sala precia que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 345 superior, que señala:

“Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

“Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

31. De cara al principio de legalidad (artículos 345 y 346 superior), la Corte Constitucional8 ha tenido la oportunidad de expresar lo siguiente:

“Así pues, el principio de legalidad del gasto, como se dijo, opera en dos momentos diferentes del proceso presupuestal. (…).” Por su parte el artículo

8 Sentencia C-442 de 2001.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00178-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 019 de 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE TULUÁ

345, consagra el principio de legalidad del gasto en el mo mento de ejecución del presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asamb leas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina distinguir t res actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de una ley. Según la jurisprudencia de la

a la doctrina distinguir t res actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de una ley. Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que decretan gasto público no t ienen mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello. (ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto. Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto. (…)

32. Esta restricción de legalidad es aplicable también a nivel territorial y en mayor medida en tratándose de asuntos presupuestales, cuya regulación específica debe atender al principio democrático de representación del gasto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.

33. Así pues, la sentencia C -036 del 23 de febrero de 2023 que declaró inexequibles el numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 , estableció que el principio de l egalidad del presupuesto debe aplicarse en el ámbito territorial a las competencias asignadas a los concejos y a los alcaldes, así lo definió:

“En consecuencia, a partir de las competencias asignadas a los alcaldes, gobernadores, asambleas y concejos en los artículos 300, 305, 313 y 315 de la

asignadas a los concejos y a los alcaldes, así lo definió:

“En consecuencia, a partir de las competencias asignadas a los alcaldes, gobernadores, asambleas y concejos en los artículos 300, 305, 313 y 315 de la Carta Política, las prohibiciones establecidas en el 345 superior, las reglas de aplicación de las disposiciones constitucionales sobre el presupuesto en el ámbito territorial que corresponden a los artículos 352 y 3 53 de la Carta Política, las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia constitucional, la Corte concluye que el principio de legalidad del gasto, que delimita los órganos que pueden autorizar el monto de los gastos públicos y su destinación, también es aplicable a las entidades territoriales.”

34. Pues bien, la Corte ídem9, estableció que los actos de modificación presupuestal que impliquen la adición de recursos o la reasignación de apropiaciones requieren de la intervención d el Concejo Municipal para su aprobación, sin que este pueda exceder sus competencias al establecer la destinación de los recursos de manera unilateral. Lo anterior, entraña que esa operación se deb a realizar a través de un acuerdo municipal expedido por el concejo a iniciativa del ejecutivo local.

35. Igualmente, estableció que los actos de modificación presupuestal del alcalde que impliquen la reducción de apropiaciones y reasignación de recursos requieren de la intervención del Concejo Municipal, sin que este

9 Sentencia C-036 de 2023ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00178-00

recursos requieren de la intervención del Concejo Municipal, sin que este

9 Sentencia C-036 de 2023ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00178-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 019 de 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE TULUÁ

pueda exceder sus competencias al alterar la destinación de los recursos sin justificación legal suficiente.

36. Como se indicó ut supra, el principio de legalidad presupuestal exige que toda modificación en la estructura del presupuesto público se realice conforme a las normas y procedimientos establecidos, garantizando el control democrático sobre el uso de los recursos; en este sentido, la Constitución Política 10, en concordancia con el Estatuto Orgánico del Presupuesto11 asigna a los Concejos Munic ipales la competencia para aprobar el presupuesto de rentas y gastos, permitiendo únicamente la ejecución del mismo por parte del alcalde.

37. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 12

ha explicado:

“Por disposición constit ucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a lo s concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.13

ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.13

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en e l decreto nacional 111 de 1996 14, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfec cionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el G obierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.15

b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los

10 Constitución Política de Colombia, art. 313, núm. 5, art. 345 y 346. 11 Decreto 111 de 1996.

monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los

10 Constitución Política de Colombia, art. 313, núm. 5, art. 345 y 346. 11 Decreto 111 de 1996. 12 Pronunciamiento del 5 de junio de dos mil 2008, Rad. 11001-03-06000-2008-00022-00(1889). 13 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una releva ncia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 14 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley

176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D -1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00178-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 019 de 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE TULUÁ

servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia disting ue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. 16 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están varian do las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c) Los movimientos presupuestales consiste ntes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.17 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio

liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.17 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su v

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