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TA VALL - 76001233300120150005100-(02-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300120150005100-(02-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia nro. 67

RADICACIÓN 76001-23-33-000-2019-00854-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE

CERVECERIA DEL VALLE S.A.

notificaciones@co.ab-inbev.co notificaciones@ab-inbev.com

ACCIONADO

DEPARTAMENTO DEL VALLE

njudiciales@valledelcauca.gov.co carlosheredia85@hotmail.com TEMA Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas – Causación

MAGISTRADO

PONENTE

Dr. Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se accederá las pretensiones de la demanda. P orque los actos contienen una motivación jurídica insuficiente, con ausencia de una explicación clara y precisa sobre la valoración fáctica que se realizó; situación que cercena al contribuyente la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera eficaz.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. Mediante apoderado judicial, la Cervecería del Valle S.A. , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos:

 Liquidación Oficial de Revisión nro. 102440 del 29 de noviembre de 2017 , por la cual la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión

con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos:

 Liquidación Oficial de Revisión nro. 102440 del 29 de noviembre de 2017 , por la cual la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, modificó la Liquidación Privada que presentó el 10 de mar zo de 2015 correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del mes de febrero de 2015, determinó un mayor valor a pagar y fijó una sanción por inexactitud.

 Resolución nro. 166204 del 20 de diciembre de 2018 , notificada por correo electrónico el 16 de enero de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y modificó la decisión anterior.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00854-00

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3. A título de restablecimiento del derecho solicit ó se declare en firme la liquidación privada que presentó y que no está obligada a pagar el mayor valor y la sanción por inexactitud impuesta.

II.II Hechos relevantes y fundamentos de derecho

4. El 10 de marzo de 2015 la Cervecería del Valle presentó declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de febrero de 2015 (formulario nro. 7615243889).

4. El 10 de marzo de 2015 la Cervecería del Valle presentó declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de febrero de 2015 (formulario nro. 7615243889).

5. El 15 de diciembre de 2016 la Administración expidió emplazamiento para corregir nro. 0192-52-07-243049 en el que solicitó declarar sobre las presuntas inconsistencias halladas en el proceso de fiscalización , atendido por la sociedad actora el 23 de enero de 2017.

6. El 09 de marzo de 2017 la Autoridad Administrativa Departamental profirió el Requerimiento Especial nro. 0192-52-07-269883 donde pr opuso modificar la declaración privada conforme a las glosas planteadas en el documento e impuso sanción por inexactitud.

7. El 2 de enero de 2018 la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento notificó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102440 del 29 de noviembre de 2017 que modificó la Liquidación Privada, determinó una nueva obligación y fijó una sanción por inexactitud.

8. El 1 de febrero de 2018 Cervecería del Valle interpuso recurso de reconsideración, desatado con Resolución nro. 166204 del 20 de diciembre de 2018 que modific ó parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102440 del 29 de noviembre de

2017.

II.III Normas violadas y concepto de la violación  Artículo 29 de la Constitución Política.

parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102440 del 29 de noviembre de 2017.

II.III Normas violadas y concepto de la violación  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 186, 188, 194 y 215 de la Ley 223 de 1995.  Artículos 25 al 32 del Código Civil Colombiano.  Artículo 1, 647, 683, 703, 712, 730, 7 42, 7 45, 74 6, 772, y 777 del Estatuto Tributario.  Artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. La violación al debido proceso, porque en el requerimiento especial la autorida d omitió brindar información suficiente sobre las glosas, no indicó las facturas a las que se refiere ni los documentos de transporte en que se basó para exigir el mayor valor a pagar, lo que ocurre igualmente con la Liquidación Oficial de Revisión.

10. La violación de las normas en que debían fundarse sobre la causación del impuesto al consumo, porque después de su entrega en fábrica, las “bajas de inventario”, “reenvíos”, “anulaciones” no pueden hacer parte de la base gravable, pues estosRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00854-00

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Pág. 3 de 15 productos no realizan el hecho generador dado que no pueden ser consumidos aunque

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Pág. 3 de 15 productos no realizan el hecho generador dado que no pueden ser consumidos aunque el momento –salida de fábricase cumpla.

11. La decisión de la administración no puede fundarse únicamente en los tornaguías si es que así lo hizo, pues nunca le fue enunciado el soporte.

12. Además, se desconoció la contabilidad como medio de prueba sin explicar el porqué, por lo que la declaración privada goza de presunción de legalidad y no procede la sanción por inexactitud.

II.IV Contestación de la demanda

13. El Departamento del Valle del Cauca agumentó que la norma que regula el tributo que se examina no condiciona su causación que los productos consumidos tengan la naturaleza de una bebida alcohólica, basta que un producto se clasifique como cerveza para que su consumo incurra en el hecho generador.

14. Desestimó la falta de motivación con fundamento en que la decisión se produjo porque la sociedad actora “omitió declarar la CERVEZA ÁGUILA CERO, además de presentar diferencias de las unidades causadas y declaradas, detalladas en su momento en el procedimiento administrativo sancionatorio”.

II.V Trámite procesal

15. La demanda se admitió mediante auto nro. 538 del 06 de noviembre de 2019 , precisó en el numeral cuarto que la parte demandante debería allegar las constancias de la remisión efectiva de la copia de la demanda, anexos y auto admisorio a la demandada para que la secretaría de la Corporación realizara la notificación personal.

precisó en el numeral cuarto que la parte demandante debería allegar las constancias de la remisión efectiva de la copia de la demanda, anexos y auto admisorio a la demandada para que la secretaría de la Corporación realizara la notificación personal.

16. Cumplida la carga impuesta en el auto admisorio se efectuó la notificación personal a la entidad demandada el 21 de enero de 2021. El Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda dentro del término.

17. Por auto interlocutorio nro. 1 42 del 14 de marzo de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se decretaron e incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión.

18. El proceso ingresó a despacho para dictar sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2022.

II.VI Alegatos de conclusión

19. La parte demandante presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la sociedad no es a quien se le debe cobrar el impuesto por la producción de Águila Cero.

20. Se probó que la sociedad no produce el producto en cuestión y no puede adoptar por ninguna otra vía la calidad de sujeto pasivo del tributo.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00854-00

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21. La administración no indicó ninguno de los supuestos por los cuales consideró que

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21. La administración no indicó ninguno de los supuestos por los cuales consideró que la sociedad demandante incurrió en imprecisiones o irregularidades que significaran el incremento del impuesto a su cargo.

22. La entidad demandada sostuvo que el impuesto se causa en el momento en que el productor entrega los productos nacionales en la fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.

23. En el acto que resolvió el recurso de reconsideración explicó las razones de las modificaciones propuestas y reiteró los argumentos expuestos en el requerimiento especial sobre las inconsistencias encontradas gracias a la verificación de las tornaguías.

24. El Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

25. Fueron verificados en el auto interlocutorio nro. 538 del 06 de noviembre de 2019 y se consideran saneados.

III.II Problema jurídico

26. ¿Fueron suficientemente motivados los actos administrativos acusados?

27. ¿La causación del impuesto se produce en el momento de entrega en fábrica, independiente que la mercancía sea efectivamente vendida, facturada o consumida?

III.III Tesis de la Sala

28. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda. La administración expidió irregularmente los actos demandados, por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la propuesta de modificación y liquidación de revisión para el

28. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda. La administración expidió irregularmente los actos demandados, por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la propuesta de modificación y liquidación de revisión para el caso concreto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.I Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas

29. La Ley 223 de 1995 dispone:

“ARTICULO 185.

Propiedad del Impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.

ARTICULO 186.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00854-00

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Pág. 5 de 15 Hecho Generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

ARTICULO 187.

Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores,

No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

ARTICULO 187.

Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ARTICULO 188.

Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

ARTICULO 189.

Base Gravable. Modificado por el art. 76, Ley 1111 de 2006 . La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista. En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mi smas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores: a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los

ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores: a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo; b) El valor del impuesto al consumo. En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

PARAGRAFO 1.

No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables. (…)” ARTÍCULO 191. PERIODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El período gravable de este impuesto será mensual. (…).

ARTICULO 194.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00854-00

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Pág. 6 de 15 Obligaciones de los Responsables o Sujetos Pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones: a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros.

a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenume radas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas; b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada; c) Modificado por el art. 165 Decreto Nacional 019 de 2 012. Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, así como al Ministerio de Desarrollo Económico; dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

PARÁGRAFO.

El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida. (…).”

30. Sobre el referido impuesto el Consejo de Estado 1 en reciente pronunciamiento

dijo:

sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida. (…).”

30. Sobre el referido impuesto el Consejo de Estado 1 en reciente pronunciamiento dijo: “La Ley 223 de 1995 unificó la regulación del impuesto al consumo 2 y, concretamente para el caso que acá se analiza, en el artículo 186 ibidem previó que el hecho generador «Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas».

En esas condiciones, el consumo « corresponde al elemento de la realidad que manifiesta la capacidad contributiva a partir de la cual puede describirse la acción que genera el nacimiento de la obligación tributaria sustancial 3 ». No obstante lo anterior, la ley asoció la causación del impuesto a un acto anterior al consumo, como es la «entrega» de los productos en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, y la «introducción al país» de los productos importados. (…)

1 Sentencia de 28 de abril de 2022. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00050-01 [24403] 2 Esta regulación ha tenido reformas mediante la Ley 788 de 2002 y 1111 de 2006, pero de tipo cuantitativo 3 En similar sentido se pronunció la Sección en sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19350, C.P: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00854-00

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Teresa Ortiz de Rodríguez.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00854-00

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Pág. 7 de 15 De acuerdo con lo anterior, aunque el consumidor final es sobre quien repercute económicamente el impuesto, en él no recae la calidad de contribuyente o responsable del tributo. Los sujetos pasivos a quienes el legislador identificó como contribuyentes de derecho, esto es, a los productores, i mportadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores 4 , trasladan su carga económica al consumidor final del producto vía precio de venta. (…) En ese orden de ideas, para la Sala, a pesar de que el artículo 188 ibidem supedita la causación del impue sto a un hecho anterior al consumo –como es la « entrega» (…) el referido artículo 186 habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable. De ahí que las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo, bien sea por razones de salubridad o por ser usual en la práctica comercial, deben verse reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado 5 . Así, para la Sección resultan procedentes los ajustes a las autoliquidaciones de impuestos selectivos al consumo efectuadas por los sujetos pasivos por

fueron enajenados en el mercado 5 . Así, para la Sección resultan procedentes los ajustes a las autoliquidaciones de impuestos selectivos al consumo efectuadas por los sujetos pasivos por devoluciones o por destrucc ión de productos, siempre que tales situaciones estén plenamente demostradas. (…)” IV.II Motivación de los actos administrativos

31. La motivación del acto administrativo se considera un elemento esencial, porque contiene la justificación jurídica, fáctica y probatoria sobre la que la administración funda sus determinaciones; además, le ofrece al destinatario los elementos frente a los que ejercerá su derecho de defensa y contradicción.

32. Sobre el particular el Consejo de Estado ha dicho

6 :

“Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición d e un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.

La Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos

hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.

La Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto

4

L. 223/95. Art. 187

5 Sentencia del 14 de mayo de 2020, Exp. 21280 6 Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicación 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326)RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00854-00

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Pág. 8 de 15 administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo.

En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción".

de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción".

33. Entonces, es deber de la administración expresar razones puntuales, específicas, claras y debidamente sustentadas que justifiquen la decisión plasmada en un acto administrativo, so pena de incurrir en el vicio de expedición irregular.

34. Al respecto, el artículo 712 del E.T. establece que la liquidación oficial de revisión debe contener: “g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”.

35. Por su parte, el artículo 730 del E.T. dispone que “los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo”

36. De igual manera el Consejo de Estado 7 ha dicho que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren motivación; si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción.

37. La misma jurisprudencia citada indica que los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibidem

8 .

37. La misma jurisprudencia citada indica que los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibidem

8 .

38. Del mismo modo, si el acto previo de la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias como son los artículos 703 y 730-4 del Estatuto Tributario.

39. Otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, según el cual la liquidación de revisión debe contraerse solo a los hechos analizados en el requerimiento especial.

IV.III Hechos probados

40. En el expediente

9 está acreditado:

7 Sentencia de 12 de julio de 2007, Exp. 15440, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa 8 “igual que la referencia anterior” 9 Antecedentes administrativos que obran en samai.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00854-00

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DEMANDANTE: CERVECERÍA DEL VALLE

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Pág. 9 de 15  El 10 de marzo de 2015 la Cervecería del Valle presentó declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al periodo gravable de febrero de 2015.

 El 10 de marzo de 2015 la Cervecería del Valle presentó declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al periodo gravable de febrero de 2015.

 Mediante Oficio 0192 -38 SAD 199444 del 10 de febrero de 2016 y el Ofici o 0192-38 SAD 228427 del 12 de septiembre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca requirió a la Cervecería del Valle S.A. para que remitiera información, la cual fue allegada el 11 de marzo de 2016 y 27 de septiembre de 2016 respectivamente.

 El 15 de diciembre de 2016 se emplazó a la Cervecería del Valle para que corrigiera la declaración porque omitió declarar la cerveza águila cero y existían diferencias de las unidades causadas y declaradas.

 El 23 de enero de 2017 la sociedad actora respondió al emplazamiento e informó que no producía cerveza con graduación alcohólica inferior a 2.5 grados (águila cero), solo la comercializa en virtud de un contrato de mandato por cuenta de Bavaria.

Pidió ampliar la información respecto de los demás productos que se relacionan, pues no le fue posible identificar el soporte de las diferencias en cantidades señaladas.

 El 09 de marzo de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca profirió Requerimiento Especial nro. 0192-52-07-269883 en el que determinó un mayor

 El 09 de marzo de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca profirió Requerimiento Especial nro. 0192-52-07-269883 en el que determinó un mayor valor a pagar y propuso una sanción por inexactitu d, el cual se notificó el 09 de marzo de 2017.

 Mediante Resolución nro. 102440 del 29 de noviembre de 2017 se dictó Liquidación Oficial de Revisión , notificada el 12 de enero de 2018, donde se modificó la liquidación privada que presentó la sociedad actora, determinó un impuesto por mayor valor a pagar y fijó sanción por inexactitud.

 El 05 de febrero de 2018 la Cervecería del Valle presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión.

 A través de Resolución nro. 166204 del 20 de diciembre de 2018 , notificado el 15 de enero de 2019 , se resolvió el recurso de reconsideración y se modificó la decisión.

IV.IV Caso concreto

41. La parte actora reclama que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión no contienen explicación suficiente de las modificaciones efectuadas conforme lo ordenan los artículos 703 y 712 del Estatuto Tributario y, además, que la expresada es falsa.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00854-00

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42. Revisado su contenido se tiene que en ambos actos administrativos la administración expresó que encontró dos inconsistencias en la declaración privada.

43. La primera referida a que el contribuyente no declaró productos águila cero.

44. Al respecto argumentó que las cervezas con graduación de alcoholimetría inferior a 2.5 grados estaba sujeta al impuesto.

45. No obstante, se dio la razón a la parte actora, porque la sociedad no tiene la condición de productor ni importador del producto águi la cero; razón por la que bajo ese hecho generador no está sujeto al tributo. Razón por la que este punto no será objeto de estudio en esta sentencia.

46. La segunda referida a que encontró inconsistencias en cantidades de producto objeto de tributo.

47. Para explicar el hallazgo, se refirió a un concepto emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual, la causación del impuesto se produce en el momento de entrega en fábrica, independiente que la mercancía sea efectivamente vendida o facturada, e indicó que el mecanismo que permite el control es la tornaguía.

48. Al efecto, presentó el cuadro que se relaciona a continuación, en el que enlistó los productos y las diferencias en cantidades facturadas, sin bri ndar mayor información ni referirse de manera particular a los soportes de su modificación en el caso concreto.

productos y las diferencias en cantidades facturadas, sin bri ndar mayor información ni referirse de manera particular a los soportes de su modificación en el caso concreto.

49. Por lo anterior, realizó la siguiente liquidación:RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00854-00

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CERVECERÍA DEL VALLE

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 11 de 15

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50. Consecuencialmente, estimó que expediría la liquidación oficial y modificó la declaración privada presentada

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