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TA VALL - 76001233300120150005100-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300120150005100-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL

Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TRIBUTARIO

DEMANDANTE EXTRAS S.A.

gustavo.pardo@gustavopardoyasociados.com nubia_gonzalez@eficacia.com.co g.pardo@gpya.co j.vivas@gpya.co a.administrativo@gpya.co DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANnotificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

RADICADO 76-001-23-33-001-2015-00051-00

TEMA IMPUESTO DE RENTA / RECHAZO DE DEDUCCIÓN

ESPECIAL POR GENERACIÓN DE EMPLEO

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en primera instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la demanda interpuesta por la sociedad EXTRAS S.A. en contra de la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. La sociedad EXTRAS S.A. a través de apoderad o judicial, solicita se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 052412013000083

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. La sociedad EXTRAS S.A. a través de apoderad o judicial, solicita se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 052412013000083 del 8 de agosto de 2013 y la Resolución No. 900.282 del 29 de agosto de 2014; en consecuencia, que se declare que no adeuda suma alguna por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2011 y se declare la firmeza de la declaración privada de renta , así como la correspondiente devolución del saldo a favor.

3. Como presupuestos fácticos de sus pretensiones señaló que, a partir de la solicitud de devolución de saldos a su favor efectuada en fecha 3 de mayo de 2012, y de la declaración de corrección realizada al añoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EXTRAS S.A.

DEMANDADO: DIAN RADICADO: 76-001-23-33-0012015-00051-00

2 gravable 2011, la autoridad tributaria DIAN en fecha 25 de julio de 2012 se propuso dictar auto de suspensión de 90 días, emitiendo el correspondiente Requerimiento Especial en fecha 4 de diciembre de 2012, en el cual desconoció el descuento tributario por generación de empleo , por lo cual adicionó el valor de $492.472.000 al renglón de costos, incrementado así el impuesto a cargo en suma de $1.161.436.000, y rediciendo el saldo a favor en cuantía de $329.956.000.

por lo cual adicionó el valor de $492.472.000 al renglón de costos, incrementado así el impuesto a cargo en suma de $1.161.436.000, y rediciendo el saldo a favor en cuantía de $329.956.000.

4. Narró que el 5 de marzo de 20 13 la sociedad EXTRAS S.A. atendió el Requerimiento Especial formulando las objeciones pertinentes, no obstante lo anterior, l a DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión , a través de la cual modificó la liquidación privada de renta corregida por el año gravable 2011; acto administrativo frente al cual se presentó por la compañía EXTRAS S.A. el Recurso de Reconsideración, el cual fue despachado negativamente mediante Resolución No. 900.282 del 29 de agosto de 20141.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

5. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y están amparados con la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada por la sociedad demandante.

6. Señaló que la entidad rechazó la deducción especial solicitada por considerar que la compañía EXTRAS S.A. es una empresa de servicio temporal de empleo, y el beneficio tributario no admite empresas que tengan un tipo de vinculación diferente a la generación directa del empleo; y que por ese motivo es que la administración aceptó de la compañía EXTRAS S.A. la suma de $15.658.000 como descontable por concepto de generación de nuevas fuentes de trabajo de su propia

empleo; y que por ese motivo es que la administración aceptó de la compañía EXTRAS S.A. la suma de $15.658.000 como descontable por concepto de generación de nuevas fuentes de trabajo de su propia planta, no aplicándose el descuento en relación con los trabajadores en misión, como quiera que es la empresa usuaria la que en realidad genera la vinculación laboral.

7. Indicó que conforme los antecedentes de los proyectos de ley de Cámara y Senado, lo que pretendía el legislador era adoptar medidas para asegurar la generación del empleo en el país y en particular la de los jóvenes, siendo natural que la medida no estaba dirigida a meras vinculaciones laborales, sino a la garantía real de la estabilidad laboral, tal y como se evidencia en la exposición de motivos2.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

8. Corresponde a la Sala determinar si procede la deducción especial por generación efectiva de nuevos empleos directos , irrogada por la Empresa de Servicios Temporales EXTRAS S.A. en la declaración sobre el impuesto de renta del año gravable 2011 y, en consecuencia, si hay lugar a declarar o

1 Expediente físico, cuaderno No. 1, folios 49 a 80. 2 Expediente físico, cuaderno No. 1, folios 116 a 121.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EXTRAS S.A.

DEMANDADO: DIAN RADICADO: 76-001-23-33-0012015-00051-00

3 no la nulidad de los actos administrativos demandados que reclasificaron los descuentos tributarios y saldo a favor.

RADICADO: 76-001-23-33-0012015-00051-00

3 no la nulidad de los actos administrativos demandados que reclasificaron los descuentos tributarios y saldo a favor.

V. TESIS DE LA SALA

9. La Sala negará las pretensiones de la demanda, al observar que la DIAN no incurrió en alguno de los errores de interpretación que alega la censura, por cuanto l a creación de empleo no devino real y efectivamente de la temporal EXTRAS S.A. conforme a su actividad productora de renta ; no siendo posible en ese sen tido hacerse indebidamente al beneficio tributario de “deducción por generación de empleo directo”.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A. De la obligación formal de declarar

10. La declaración de renta constituye un documento en el que se consignan los ingresos, los egresos y las inversiones. Se presenta ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANy es utilizado por el Estado para calcular si el contribuyente deberá pagar impuestos y a cuánto ascenderían sus obligaciones.

11. Por lo anterior, el artículo 596 del Estatuto Tributario reglamentó la forma en la que debía presentarse, especificando la información que tiene que

reportarse en la misma, así: “ARTICULO 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 4o.> La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales <1>. Esta declaración deberá contener:

original compilada: D. 2503/87 Art. 4o.> La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales <1>. Esta declaración deberá contener:

1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.

4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso. 5. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EXTRAS S.A.

DEMANDADO: DIAN RADICADO: 76-001-23-33-0012015-00051-00

4 <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los demás contribuyentes y

4 <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

12. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se

encuentra acreditado lo siguiente:

13. El 23 de abril de 2012, la sociedad EXTRAS S.A. presentó declaración de renta del año gravable 2011 a través de formulario No. 1102602171272 en la cual declaró por concepto de “ impuesto a cargo ” (renglón 74) el valor de $ 829.676.000 y por “ total saldo a favor ” (renglón 84) la suma de

$825.693.0003.

14. Mediante auto de apertura No. 0523822012001267 del 29 de abril de 20114, la DIAN hizo uso de su facultad de fiscalización e investigación, dando apertura a la investigación por el programa “ INVESTIGACIÓN

$825.693.0003.

14. Mediante auto de apertura No. 0523822012001267 del 29 de abril de 20114, la DIAN hizo uso de su facultad de fiscalización e investigación, dando apertura a la investigación por el programa “ INVESTIGACIÓN PREVIA A DEVOLUCIÓN ” al contribuyente EXTRAS S.A. por el año gravable 2011; hecho que dio lugar a la presentaci ón de la corrección a la declaración por parte de EXTRAS S.A. en fecha 14 de mayo de 20125.

15. A continuación, se profirió Requerimiento Especial No. 052382012000119 del 4 de diciembre de 201 26, mediante el cual se pro puso modificar la declaración privada de renta del año gravable 2011 presentada por el contribuyente en fecha 14 de mayo de 2012, reclasificando la suma de $492.472.000 por concepto de “descuentos tributario s” al concluir que la compañía EXTRAS S.A. es una empresa de servicios temporales según su objeto comercial conforme las Resoluciones Nos. 00023 de 1985 y 1523 de 1999, siendo que sus ingresos en un porcentaje del 99.9% prov enían de la contratación de la prestación de servicios con terceros beneficiarios de la fuerza laboral que es contratada directamente a EXTRAS S.A.

16. El 12 de octubre de 2011, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior indicando en resumen lo siguiente7: i) Que la jurisprudencia 8 ha sido clara al indicar que las Empresas de Servicios Temporales son empleadoras en virtud de la ley y no por

3 Expediente físico, cuaderno No. 2, folio 10.

  1. Que la jurisprudencia 8 ha sido clara al indicar que las Empresas de Servicios Temporales son empleadoras en virtud de la ley y no por

3 Expediente físico, cuaderno No. 2, folio 10. 4 Expediente físico, cuaderno No. 2, folio 1. 5 Expediente físico, cuaderno No. 2A, folio 923. 6 Expediente físico, cuaderno No. 2A, folio 925 a 945. 7 Expediente físico, cuaderno No. 2A, folio 956 a 964.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EXTRAS S.A.

DEMANDADO: DIAN RADICADO: 76-001-23-33-0012015-00051-00

5 mandato contractual, y que en esa medida EXTRAS S.A. es la entidad responsable de la vinculación laboral, o sea la empleadora, lo cual se traduce ipso facto en la generación del empleo que inspira la Ley 1429 de 2010, y por ello la base del descuento tributario equivocadamente objetado por la DIAN.

  1. Agrega que en punto a la exposición de motivos de la Ley 1429 de 2010, o de cualquier otra norma tributaria, no se desprende que las empresas de servicios temporales no puedan ser beneficiarias del descuento por generación de empleo, o que lo sean con alguna limitación, tal y como lo lee y lo quiere hacer entender la DIAN.

17. El 8 de agosto de 201 3, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0524120130000839, en la que consideró que no eran de recibo

limitación, tal y como lo lee y lo quiere hacer entender la DIAN.

17. El 8 de agosto de 201 3, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0524120130000839, en la que consideró que no eran de recibo los argumentos del contribuyente, por las razones que se pasan a exponer:

  1. Indicó que el beneficio consagrado en la Ley 1429 de 2010 va encaminado a las sociedades que tengan la potestad de producir o de generar nuevas fuentes de trabajo, situación que no se presenta con las empresas temporales porque las mismas por si solas no están en capacidad de generar nuevas fuentes de trabajo, salvo lo concerniente a los trabajadores de planta por cuanto estos laboran en sus propias dependencias (artículo 74 de la Ley 50 de 1990), y que en virtud de ello fue que la DIAN aplicó el descuento tributario en suma de $15.658.000 producto de haber generado las nuevas fuentes de empleo.
  1. Reiteró que, en relación a los trabajadores en misión no era posible predicar que la empresa temporal EXTRAS S.A. generará o creara fuentes de trabajo, ya que aquella lo que hacía era una intermediación laboral y quie n realmente tiene la potestad de crear o generar el empleo era la empresa usuaria que celebró el contrato de servicios con

EXTRAS S.A.

  1. Bajo esos parámetros reclasificó los valores de los descuentos tributarios y del saldo a favor de la siguiente manera:

CASILLA 70 DESCUENTO TRIBUTARIO Valor declarado por el contribuyente $508.130.000 Valor determinado $ 15.658.000

CASILLA 84 TOTAL SALDO A FAVOR

tributarios y del saldo a favor de la siguiente manera:

CASILLA 70 DESCUENTO TRIBUTARIO Valor declarado por el contribuyente $508.130.000 Valor determinado $ 15.658.000

CASILLA 84 TOTAL SALDO A FAVOR Valor declarado por el contribuyente $823.629.000 Valor determinado $493.673.000

18. La decisión anterior fue notificada en debida forma a la sociedad demandante el día 15 de agosto de 201 310, presentándose Recurso de Reconsideración contra la misma11.

8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, S entencia del 31 de enero de 2013, Rad. 1100103270002010000300 (18069), C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 9 Expediente físico, cuaderno No. 2A, folio 984 a 997. 10 Expediente físico, cuaderno No. 2A, folio 999.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EXTRAS S.A.

DEMANDADO: DIAN RADICADO: 76-001-23-33-0012015-00051-00

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19. A través de Resolución No. 900.282 del 29 de agosto de 2014 12, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el que finalmente confirmó la decisión primigenia, esgrimiendo los mismos argumentos y determinando que el sustento extraído del Consejo de Estado en el cual se denegó la demanda contra el Concepto No. 025791 del 30 de marzo de 2011, a raíz de la discusión de la base gravable del impuesto de timbre en

determinando que el sustento extraído del Consejo de Estado en el cual se denegó la demanda contra el Concepto No. 025791 del 30 de marzo de 2011, a raíz de la discusión de la base gravable del impuesto de timbre en los contratos suscritos con empresas de servicios temporales, no correspondía un argumento aplicable al presente asunto , como quiera que el tema era disímil al debatido en relación con la procedencia o no del descuento tributario.

20. Tomando como marco de reflexión lo expuesto, pasará la Sala a resolver el problema jurídico planteado, analizando los puntos que sustentan la demanda.

21. La parte demandante expresa que la autoridad tributaria DIAN reclasificó sus partidas de descuento “por generación de empleo ”, al considerar que la compañía EXTRAS S.A. no es generadora de empleo, ya que el nuevo empleo que se genera es por el cliente (usuario) que contrata a la temporal, y no por la temporal misma.

22. La DIAN por su parte, advirtió que la posición adoptada en los actos cuestionados guarda congruencia con los antecedentes de los proyectos de Ley relacionados con “beneficios tributarios empresariales y de generación de empleos ”13, de los que se deduce la imposibilidad jurídica de que una empresa de carácter temporal tenga la potestad para crear o generar el empleo que emerge de una empresa usuaria ; por lo que, admite que este tipo de empresas -donde no emerge el empleo contratadono puedan hacerse al beneficio de deducción del impuesto en Renta.

23. Pues bien, r especto a la concepción de “interpretación errónea”, ha sido postura de la Sala Plena del Consejo de Estado 14 que aquella

contratadono puedan hacerse al beneficio de deducción del impuesto en Renta.

23. Pues bien, r especto a la concepción de “interpretación errónea”, ha sido postura de la Sala Plena del Consejo de Estado 14 que aquella “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica.”, en ese entendido el identificar cuándo se está en presencia de un error de hermenéutica jurídica no es tarea fácil, pero sirve como pauta, identificar la metodología y los axiomas legales 15 y de doctrina judicial para arribar a la interpretación que indujo al contribuyente a declarar de determinada manera las cargas tributarias.

24. En el caso sub examine, la compañía EXTRAS S.A. entendió en forma antípoda a la autoridad tributaria, que el artículo 9 de la Ley 1429 de 2010

11 Expediente físico, cuaderno No. 2A, folio 1001 a 1011. 12 Expediente físico, cuaderno No. 2A, folio 1031 a 1039. 13 Proyectos de Ley 057/2010 Cámara-187/2010 Senado 03/2010 Cámara, 08/2010 Cámara, 052/2010 Cámara, 027/2010 Cámara, 030/2010 de 2010, 031/2010 Cámara, 011/2010 Senado, 022/2010 Senado, 074/2010. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Sentencia del 16 de marzo de

Senado, 074/2010. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Sentencia del 16 de marzo de 2010, Rad. 11001-03-15-000-2005-00452-00 (S), C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. 15 Capítulo IV del Código Civil sobre interpretación de la Ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EXTRAS S.A.

DEMANDADO: DIAN RADICADO: 76-001-23-33-0012015-00051-00

7 extendía el beneficio de deducción por generación de empleo a todas aquellas empresas que no fueran Cooperativas de Trabajo Asociado, y que, en ese entendido , las Empresas de Empleo Temporal no estaban expresamente excluidas de dicho beneficio.

25. No obstante que la sociedad demandante insiste en que para la DIAN el nuevo empleo se genera es por el cliente que contrata a la temporal y no por la temporal misma , lo cierto es que, la DIAN persiste en que la normatividad sobre el tema no admite el beneficio para empresas que tengan otro tipo de vinculación diferente a la generación de empleo . Por lo tanto, se aprecia que la discrepancia orbita en lo s fines y límites que pretendió establecer el legislador en la norma.

26. Así las cosas habrá de establecerse el alcance que consagra el efecto jurídico que persigue la Ley 1429 de 2010 , a partir de la interpretación propiamente dicha del artículo 63 ídem y 13 de su Decreto Reglamentario

No. 4910 de 2011, que establecen:

“Artículo 63. Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo

propiamente dicha del artículo 63 ídem y 13 de su Decreto Reglamentario No. 4910 de 2011, que establecen:

“Artículo 63. Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.

“Artículo 13. Otras condiciones a tener en cuenta para que las empresas puedan beneficiarse del descuento tributario de aportes parafiscales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los contribuyentes declarantes del impuesto a la renta que pretendan beneficiarse del descuento tributario relativo a los aportes parafiscales de que trata la Ley 1429 de 2010, deben cumplir, además, los siguientes requisitos:

(…) …3. Que la vinculación de nuevos trabajadores no se efectúe a través de empresas temporales de empleo”. (Subrayado de la Sala)

27. Aunado a lo anterior, conviene traer a colación lo que en su momento el legislador introdujo al ordenamiento tributario en relación con el “descuento por la generación de empleo ”, consignado en el artículo 250 del Estatuto Tributario (derogado por el artículo 118 de la Ley 788 del 27 de

diciembre de 200216), que establecía:

“Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un descuento tributario equivalente al monto de los gastos por salarios y

diciembre de 200216), que establecía:

“Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un descuento tributario equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en su actividad productora de

16 Artículo 118 de la Ley 788 de 2002 : “VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes artículos: 147 parágrafo 2o.; 188parágrafo 4o.; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase “.. y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995)” del 6162; 881 inciso 2o. del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9a. de 1991”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EXTRAS S.A.

DEMANDADO: DIAN RADICADO: 76-001-23-33-0012015-00051-00

8 renta y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período.

…Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al beneficio aquí

8 renta y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período.

…Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al beneficio aquí establecido.

Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos directos que sustenten el descuento incluido en la respectiva liquidación privada o con el tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente (Subrayado en negrita de la Sala).

28. Todo l o anterior deja en evidencia que el legisla dor ha seguido una marcada política pública dirigida exclusivamente a quien tenga la condición de “generador de empleos directos ” en su “actividad productora de renta” , toda vez que el genuino sentido de la norma coincide con la política de promoción del desarrollo social y económico del país a través de herramientas de estímulo y de prohibicione s, por lo tanto, lo determinante para aplicar el beneficio, en tratándose de sujeto pasivo de la renta, será demostrar que efectivamente de ella emergió la creación del empleo y que este sea directo, y que pese a emerger de ella, no se provea a través de empresas temporales de empleo.

29. Pues bien, en medio de este escenario, entiende la Sala, fue que el

creación del empleo y que este sea directo, y que pese a emerger de ella, no se provea a través de empresas temporales de empleo.

29. Pues bien, en medio de este escenario, entiende la Sala, fue que el legislador le dio vida a la Ley 1429 de 2010, por medio de la cual se “expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo ”, normativa de la cual se desprende que no es aplicable el beneficio a las Empresas de Servicios Temporales, exceptuando a los trabajadores de planta que emergen de aquellas (artículo 74 de la Ley 50 de 1990 ), lo anterior, puesto que la disyunción “o” instituida en la norma 17 denota palmariamente una opción “diferencia, separación o alternativa” de la cual resultan las otras modalidades de vinculación que afect en veladamente derechos de los trabajadores.

30. Lo anterior, como quiera que el supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico deviene de la “generación directa del empleo” y que corresponda a su “actividad productora de renta” objeto de gravamen , que para el caso de las sociedades “temporales” lo es la “ intermediación laboral” de l a cual obtienen su lucro a partir de la fuerza laboral de terceros naturales, en condiciones a veces desiguales respecto de los empleados de planta de las empresas usuarias.

31. Para la Sala, la DIAN no incurrió en alguno de los errores de interpretación que denuncia la censura, pues, como ya se dijo, a partir de una interpretación racional y lógica de lo que pretendió el legislador a través de la Ley 1429 de 2010 y su Decreto Reglamentario No. 4910 de

una interpretación racional y lógica de lo que pretendió el legislador a través de la Ley 1429 de 2010 y su Decreto Reglamentario No. 4910 de

17 Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EXTRAS S.A.

DEMANDADO: DIAN RADICADO: 76-001-23-33-0012015-00051-00

9 2011, se puede entender que la tercerización laboral no puede ser indebidamente instrumentalizad a para que el empleador 18 de las personas naturales (situación que no discute esta Sala ) se desligue ostensiblemente de contribuir con los gastos e inversiones del Estado , y lo cierto es que el artículo 63 ídem refrenda claramente dicha regla.

32. En ese entendido, se concluye entonces que los actos demandados no desconocieron la finalidad de la Ley 1429 de 2010, comoquiera que solo buscaron hacerla efectiva. Eso es así, porque en principio, el requisito resultaba acorde a los fines de formalización y generación de empleo directo, en la medida en que aseguraba que el solicitante del beneficio tributario generara -acorde con su actividad - realmente oportunidades laborales y de esa manera, colaborara en el crecimiento económico del país.

33. Bajo dicho contexto y al advertirse que los actos administrativos emitidos no contravienen las disposiciones normativas en que deberían fundarse, que no existe una indebida motivación, o un desconocimiento del derecho sustancial o procesal que afecte el derecho de defensa, el juicio de ilegalidad irrogado a los actos demandados no prospera y, en

fundarse, que no existe una indebida motivación, o un desconocimiento del derecho sustancial o procesal que afecte el derecho de defensa, el juicio de ilegalidad irrogado a los actos demandados no prospera y, en consecuencia, al resultar la actuación no lesiva a los derechos del contribuyente, se denegarán las pretensiones de la demanda.

VIII. COSTAS

34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ibídem, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

35. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

IX. DECISIÓN

36. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

18 Empresa de Servicios Temporales de EmpleoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EXTRAS S.A.

expuesto en las consideraciones de esta decisión.

18 Empresa de Servicios Temporales de EmpleoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO

DEMANDANTE: EXTRAS S.A.

DEMANDADO: DIAN RADICADO: 76-001-23-33-0012015-00051-00

10

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, según lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

(Firmado a través de SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firmado a través de SAMAI) (Firmado a través de SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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