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TA VALL - 76001233300120160071000-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300120160071000-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 024

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: DORA ALICIA LOZANO FLÓREZ Y OTROS

marioalfonsocm@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

Deval.notificacion@policia.gov.co diraf.oac@policia.gov.co Karen.caicedo@policia.gov.co Ernesto.pena1246@correo.policia.gov.c RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2016-00710-00

TEMA: RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE CIVIL EN

ENFRENTEAMIENTO ENTRE POLICIAS Y

DELINCUENTES/ DAÑO ESPECIAL

DECISIÓN: ACCEDE A PRETENSIONES

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión , la sentencia que corresponde en virtud de la demanda instaurada por la señora DORA ALICIA LOZANO FLÓR EZ y otros contra la

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. Los señores DORA ALICIA LOZANO FLOREZ, MARIA ETELVINA MARTÍNEZ,

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. Los señores DORA ALICIA LOZANO FLOREZ, MARIA ETELVINA MARTÍNEZ,

PEDRO PABLO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, MARTHA LUCIA MARTÍNEZ LOZANO,

CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ LOZA NO, MARIA LUISA MARTÍNEZ, MARIA ESPERANZA MARTÍNEZ, DIEGO CASTILLO, EPIFANÍA ABONIA CASTILLO y MARGARITA ABONÍA CASTILLO ; al igual que los menores YULL BRINER MARTÍNEZ CHAZATAR y LEANDRO MARTÍNEZ CHAZATAR, quienes son representados por el tercero de los me ncionados; PAULA ISABELLA CHACÓN MARTÍNEZ, quien es representada por la cuarta de las mencionadas, y SEBASTIAN MARTÍNEZ OSPINA, DAMIAN MARTÍNEZ OSPINA, D ANY ALEJANDRO MARTINEZ MADOÑERO y DUNKANT ANDRÉS MARTÍENEZ MADROÑERO, quienes son representados por el quinto de los mencionados , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de directa, solicitan que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALpor los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron por la muerte del señor PEDRO PABLO MARTÍNEZ, con ocasión al intercambio de disparos entre miembros de la entidad demandada y unos delincuentes, en hechos ocurridos el día 22 de enero de 2015.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

PEDRO PABLO MARTÍNEZ, con ocasión al intercambio de disparos entre miembros de la entidad demandada y unos delincuentes, en hechos ocurridos el día 22 de enero de 2015.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2016-00710-00

DEMANDANTE: DORA ALICIA LOZANO FLOREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

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3. En el líbelo introd uctorio adujeron que, estando el señor PEDRO PABLO MARTÍNEZ con su esposa pagando una obligación crediticia, se presentó un hurto cerca al lugar donde se encontraban y como quiera que , en dicho sector también estaba el Alcalde del Municipio de Candelaria, el esquema de seguridad policial de dicho mandatario reaccionó frente a la situación, generándose un intercambio de disparos con los delincuentes.

4. Debido lo anterior y a pesar de que el señor PEDRO PABLO MARTINEZ y su esposa DORA ALICIA LOZANO FLOREZ trataron de refugiarse, el primero de los mencionados fue impactado por un proyectil.

5. Con ocasión a lo sucedido, la víctima fue trasladada al Hospital Local; sin embargo, ya se encontraba sin signos vitales al momento de su ingreso.

6. Por los hechos m encionados se dio apertura a la investigación penal, sumario 1083, en el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Cali, en contra del intendente FRAMUEL CIFUENTES OROZCO y el patrullero JHONATAN ALEXIS ESCOBAR; uniformados de la Policía Nac ional

de Cali, en contra del intendente FRAMUEL CIFUENTES OROZCO y el patrullero JHONATAN ALEXIS ESCOBAR; uniformados de la Policía Nac ional que protagonizaron el intercambio de disparos.

7. En tal virtud, señalaron que la muerte del señor PEDRO PABLO MARTINEZ se constituye en una carga anormal y desproporcionada frente al hecho de un intercambio de disparos en el que participaron miembr os de la entidad demandada, lo que se traduce en un daño especial que se produce independientemente de que se determine de qué bando provenía el proyectil que ocasionó la muerte de la víctima.

8. Finalmente, refieren que , con ocasión al fallecimiento de s u familiar, los demandantes han sufrido un detrimento desproporcionado y negativo en su calidad de vida, como quiera que el señor PEDRO PABLO MARTINEZ era la persona de la que dependía su compañera permanente1.

9. En sus alegatos de conclusión dicho extr emo procesal procedió a hacer un recuento y análisis de las pruebas recaudadas y practicadas dentro del plenario, afirmando a partir de las mismas, que se encuentran acreditados todos los elementos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por el fallecimiento del señor PEDRO PABLO MARTINEZ bajo el título de imputación de daño especial2.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

10. La NACIÓN-POLICÍA NACIONA se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda aduciendo que, no se desconocen los hechos alegados por los demandantes; sin embargo, indicó que el fin principal del

10. La NACIÓN-POLICÍA NACIONA se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda aduciendo que, no se desconocen los hechos alegados por los demandantes; sin embargo, indicó que el fin principal del Estado es procurar el bien común y para lograrlo deben cumplir con mandatos constitucionales y legales como el de velar por la vida, honra y bienes de los ciud adanos, pero estos no pueden ser ilimitados hasta el punto de evitarle a la comunidad y a los propios funcionarios de la institución las mínimas posibilidades de riesgo, y menos cuando estas situaciones son imprevisibles como en el asunto de autos.

11. Señaló que en el sub-lite se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues las razones por las cuales aconteció el lamentable hecho no fueron producidas por algún

1 SAMAI- Índice 39anexo 6, folio 3 a 26. 2 SAMAI- Índice 050.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2016-00710-00

DEMANDANTE: DORA ALICIA LOZANO FLOREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 3 funcionario de dicha institución, ya que la r esponsabilidad es de los delincuentes que accionaron sus armas de fuego.

12. Por otro lado, refirió que en el plenario no obra ningún elemento de prueba que lleve a la convicción que algún miembro de la policía falló a sus deberes constitucionales y con e llo dio entrada a la responsabilidad de

12. Por otro lado, refirió que en el plenario no obra ningún elemento de prueba que lleve a la convicción que algún miembro de la policía falló a sus deberes constitucionales y con e llo dio entrada a la responsabilidad de la administración, por lo que, la falla del servicio se rompe por la intervención del tercero que le causó el daño antijurídico a los demandantes.

13. En virtud de lo expuesto, precisó que para que surja la responsa bilidad de reparar se requiere, en principio, que la actuación pueda calificarse de forma irregular, lo que se evidencia cuando el servicio público no ha funcionado, funcionó mal o funcionó tardíamente, es decir, que la responsabilidad de la administración es, desde esa perspectiva, por regla general, una responsabilidad por culpa y solo excepcionalmente lo sería sin culpa, es decir, objetivo o por riesgo3.

14. Dentro de sus alegaciones reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda e insistió en que dicha institución no falló en sus deberes constitucionales4.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

15. Corresponde a esta Sala determinar si es jurídicamente viable o no endilgarle responsabilidad administrativa a la entidad demandada por el daño causado a los deman dantes, con ocasión al fallecimiento del señor PEDRO PABLO MARTINEZ , en hechos ocurridos el 22 de enero de 2015 cuando se presentó un intercambio de disparos entre miembros de la POLICÍA NACIONAL y unos delincuentes.

V. TESIS DE LA SALA

16. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, al encontrar plenamente acreditado que el fallecimiento del señor PEDRO PABLO

POLICÍA NACIONAL y unos delincuentes.

V. TESIS DE LA SALA

16. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, al encontrar plenamente acreditado que el fallecimiento del señor PEDRO PABLO MARTINEZ es imputable a la POLICIA NACIONAL bajo el título de imputación por daño especial, al observarse que la víctima no estaba involucrada en el enfrentamiento que se presentó entre los miembros de dicha institución y los delincuentes que estaban cometiendo el hurto.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

17. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 9 0 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

18. De la norma constitucional en comento, se tiene que para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general es menester demostrar tres elementos esenciales: (i) el daño antijurídico; (ii) la imputación del mismo al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores.

19. Así que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado 5, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que

3 SAMAI- Índice 39anexo 5, folio 69 a 83. 4 SAMAI- Índice 051.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2016-00710-00

3 SAMAI- Índice 39anexo 5, folio 69 a 83. 4 SAMAI- Índice 051.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2016-00710-00

DEMANDANTE: DORA ALICIA LOZANO FLOREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 4 adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativ o ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar fre nte a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación.

20. Ahora, en tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes – de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad, ha señalado el Consejo de Estado 6 que quedará obligado el Estado a responder por los perjuicios que se ocasi onen al realizarse el riesgo creado, salvo que se demuestre alguna causa eximente

guarda de la actividad, ha señalado el Consejo de Estado 6 que quedará obligado el Estado a responder por los perjuicios que se ocasi onen al realizarse el riesgo creado, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

21. Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado 7 que cuando se aduzca en la demanda una falla cometida por la administración pública, debe analizarse el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva pues en estos eventos es necesario que se ponga en evidencia los errores cometidos por la admini stración en ejercicio de sus actividades, con el objetivo de que se fijen pautas para que tales yerros no tengan nueva ocurrencia.

22. No obstante, en caso de no acreditarse la falla del servicio no puede llevarse automáticamente a la exoneración de responsabilidad estatal, por cuanto como lo ha indicado la Alta Corporación 8 “el nuevo orden constitucional impone analizar el daño antijurídico desde la óptica de las víctimas, quienes hayan soportado un daño que no se encontraban obligadas a asumir.

Así, por virtud de ello, en la medida en que un daño se ocasione en medio de una actuación lícita, desplegada por miembros de las fuerzas armadas, en cumplimiento de su deber funcional, ésta Sección ha considerado en diversos pronunciamiento y de manera uniforme 9, que el Estado se encuentra llamado a responder patrimonialmente dada la necesidad de dar cumplimiento a los postulados constitucionales de solidaridad y equidad -fundamento de la imputación jurídica en estos casos”.

responder patrimonialmente dada la necesidad de dar cumplimiento a los postulados constitucionales de solidaridad y equidad -fundamento de la imputación jurídica en estos casos”.

5Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 23 de agosto de 2012, expediente No. 24392, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH , sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación número: 25000-23-26-000-2006-02026-01(41175). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH , sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación número: 25000-23-26-000-2006-02026-01(41175). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21.515, Cons ejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2016-00710-00

DEMANDANTE: DORA ALICIA LOZANO FLOREZ Y OTROS

Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2016-00710-00

DEMANDANTE: DORA ALICIA LOZANO FLOREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

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VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

23. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

24. De acuerdo con la historia clínica adiada el 22 de enero de 201 5, el señor PEDRO PABLO MARTINEZ ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Local de Candelaria -Valle, con herida por proyectil de arma de fuego en tórax anterior, sin orificio de salida y sin signos vitales10.

25. Según el resum en de semanas cotizadas por el empleador, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el señor PEDRO PABLO MARTINEZ, para el momento de su deceso laboraba con la empresa Transportes al Mundo11.

26. Con ocasión a los hechos presen tados, se dio apertura a la investigación disciplinaria No. MECAL -2015-166 contra el intendente

FRAMUEL CIFUENTES OROZCO y el patrullero JONATHAN ALEXIS ESCOBAR

RAMIREZ12.

27. Una vez desarrolladas las etapas respectivas, la Inspección Delegada Región Cuat ro de la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL - profirió el fallo de primera instancia, declarando la terminación del proceso disciplinario y

RAMIREZ12.

27. Una vez desarrolladas las etapas respectivas, la Inspección Delegada Región Cuat ro de la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL - profirió el fallo de primera instancia, declarando la terminación del proceso disciplinario y ordenando el archivo de las investigaciones13.

28. Como sustento de lo anterior, se indicó lo siguiente:

“Mediante estudio balí stico, presentado por el señor subintendente Jhoan Alexander Obando López, técnico profesional en balística, en su informe de investigador de laboratorio, dirigido al señor Capitán Omar Leonardo Duran Gil, Juez 156 de instrucción Penal Militar de la Policí a Metropolitana de Cali, dentro del sumario 1083, y dando cumplimiento a la orden de policía judicial 2201600125, en la conclusión del experticio numeral 9.2 concluye: “una vez verificadas las características del proyectil incriminado, se determina que est e presenta cinco estrías y cinco macizos, al verificar las características de las armas de fuego tipo pistola, se puede determinar que los cañones presentaban seis estrías y seis macizos, lo que solo por características da lugar a determinar que el proyect il incriminado allegado para estudio no fue disparado por ninguna de las armas de fuego allegadas para estudio”.

En vista de lo anterior, con esta prueba técnica queda demostrado que lo investigados, señor Intendente Framer Cifuentes Orozco y Patrullero J ohathan Alexis Escobar Martínez, actuaron en cumplimiento del deber constitucional y legal, de proteger los bienes de las personas y la vida de los ciudadanos residentes en Colombia, hicieron uso correcto de las armas de fuego y no fueron los artífices del fallecimiento del señor Pedro Pablo Martínez

actuaron en cumplimiento del deber constitucional y legal, de proteger los bienes de las personas y la vida de los ciudadanos residentes en Colombia, hicieron uso correcto de las armas de fuego y no fueron los artífices del fallecimiento del señor Pedro Pablo Martínez

(Q.E.P.D)”14.

29. El estudio balístico y cotejo del arma de fuego citado en el referido fallo fue aportado al proceso y del mismo se desprende lo indicado en la decisión administrativa15.

30. A través de oficio adiado el 23 de enero de 2015, el patrullero Diego Fernando Lareo Calero, integrante de la patrulla del cuadrante 23 -3,

10 SAMAI- Índice 39anexo 6, folio 75. 11 SAMAI- Índice 39anexo 6, folio 78 a 81. 12 SAMAI- Índice 39anexo 5, folio 24 a 28. 13 SAMAI- Índice 39anexo 5, folio 30 a 37. 14 Ibidem. 15 SAMAI- Índice 39anexo 5, folio 66 a 67.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2016-00710-00

DEMANDANTE: DORA ALICIA LOZANO FLOREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 6 informó al Comandante de la Estación de Policía de Candelaria la novedad presentada el 22 de enero de 2015, donde resultó herido de muerte el señor PEDRO PABLO MARTINEZ, así:16.

6 informó al Comandante de la Estación de Policía de Candelaria la novedad presentada el 22 de enero de 2015, donde resultó herido de muerte el señor PEDRO PABLO MARTINEZ, así:16.

“El suceso se desarrolló al parecer en momentos cuando el señor Pedro Pablo, transitaba por el sitio de los hechos, según refieren testigos presenciales, ocurría allí un flagrante caso de fleteo que le (sic) estab a siendo cometido por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta (…), quienes con arma de fuego intimidaron a una ciudadana, la cual se movilizaba en una moto (…), hurtándose una fuerte suma de dinero (…), en ese preciso instante los escoltas del se ñor alcalde de este municipio y ante la evidente comisión del delito intervienen, según se pudo establecer en las labores de vecindario efectuadas por la patrulla en el lugar de los hechos, que uno de los delincuentes al notar la intervención de los Polici ales, quienes de manera fuerte y enérgica, dan la vos de “alto, Policía!!!”, vistiendo de trajes de civil, pretendían prevenir la comisión del delito, allí uno d ellos delincuentes acciona su arma de fuego contra estos, quienes de manera inmediata responden para defender su integridad, con sus armas de dotación para el servicio, de propiedad de la Policía Nacional, siendo al parecer este el momento cuando en medio del cruce de disparos resulta herido de muerte el señor Pedro Pablo Martinez”.

31. De acuerd o con el informe pericial de necropsia No. 2015010176520000044 del 22 enero de 2015, el señor PEDRO PABLO

del cruce de disparos resulta herido de muerte el señor Pedro Pablo Martinez”.

31. De acuerd o con el informe pericial de necropsia No. 2015010176520000044 del 22 enero de 2015, el señor PEDRO PABLO MARTINEZ falleció con ocasión a las heridas por proyectil de arma de fuego en tórax y abdomen que presentaba y las cuales desencadenaron una hemorragia y la muerte17.

32. Por los hechos presentados el 22 de enero de 2015 se dio apertura a la investigación penal No. 1083 contra el Intendente FRAMUEL CIFUENTES OROZCO y el patrullero JONATAN ALEXIS ESCOBAR MARTINEZ , como presuntos autores del delito de homicidio18.

33. En la entrevista realizada en el trámite de la investigación penal a los señores JAKELINE ACOSTA ZAMBRANO (víctima del robo) , HUMBERTO

ZAMBRANO TORRES (víctima del robo), PEDRONEL MAZUELA CORREA, JAIME CONDE AGUDELO, LUIS ALBERTO OLIVEROS QU INTAJA, JONATHAN ALEXIS ESCOBAR MARTINEZ y FRAMUEL CIFUENTES OROZCO, éstos coincidieron en afirmar que los hechos que dejaron como resultado el deceso del señor PEDRO PABLO MARTINEZ se presentaron con ocasión al cruce de disparos que se registró entre dos miembros de la institución policial y uno de los delincuentes que participaba en un robo19.

34. Del oficio de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por Comandante de la Estación de Policía de Candelaria, se advierte que el señor

delincuentes que participaba en un robo19.

34. Del oficio de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por Comandante de la Estación de Policía de Candelaria, se advierte que el señor Subintendente FRAMUEL CIFUENT ES OROZCO y el patrullero JONATHAN ESCOBAR MARTINEZ, para dicha época, se encontraban adscritos a la seccional de protección y servicios especiales de la Policía Metropolitana de Cali, siendo asignados al esquema de protección del señor alcalde del Municipio de Candelaria. Así mismo se precisó, que solo el primero de los mencionados tenía arma de fuego asignada20.

35. De los testimonios de los señores JONATHAN ALEXIS ESCOBAR MARTINEZ y FRAMUEL CIFUENTES (miembros de la Policía Nacional) se logra confirmar que el fallecimiento del señor PEDRO PABLO MARTINEZ se dio como consecuencia de un enfrentamiento que tuvieron con dos delincuentes que estaban hurtando a una pareja que transitaba por el mismo sector

16 SAMAI- Índice 39anexo 5, folio 48 a 49. 17 SAMAI- Índice 39anexo 5, folio 59 a 60. 18 SAMAI- Índice 39anexo 5, folio 147 a 636. 19 SAMAI- Índice 39anexo 5, folio 222 a 231 y 273 a 278. 20 SAMAI- Índice 39anexo 5, folio 279.MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2016-00710-00

DEMANDANTE: DORA ALICIA LOZANO FLOREZ Y OTROS

RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2016-00710-00

DEMANDANTE: DORA ALICIA LOZANO FLOREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 7 donde se encontraban con el alcalde del Municipio de Can delaria, de quien eran escoltas21.

36. Pusieron de presente, que su reacción se dio ante las voces de auxilio de algunas personas; sin embargo, luego de finalizado el cruce de disparos se percataron que un civil había resultado impactado con un proyectil.

37. Los señores MARIA LUISA GOMEZ ROJAS, JESUS MAMES VIVAS y JOSE NAIN TORRES REYES manifestaron conocer a los demandantes y, así mismo fueron concordantes en afirmar que el señor PEDRO PABLO MARTINEZ se dedicaba a la conducción de vehículos pesados y que era quien sostenía su hogar. De igual manera, pusieron de presente los sentimientos de aflicción que experimentaron los familiares de la víctima con ocasión a su deceso22.

38. Tomando como marco de reflexión lo expuesto , es claro que se encuentra acredita do que el fallecimiento d el señor PEDRO PABLO MARTINEZ fue causado por un proyectil de arma de fuego, en medio de un enfrentamiento que tuvieron miembros de la POLICÍA NACIONAL con dos delincuentes que estaban cometiendo un hurto en el mismo sector donde se encontraban con el alcalde del Municipio de Candelaria, de quien eran escoltas, conforme se desprende de la prueba relacionada en el párrafo

34.

39. De igual manera, se observa que la víctima era una persona ajena a la

se encontraban con el alcalde del Municipio de Candelaria, de quien eran escoltas, conforme se desprende de la prueba relacionada en el párrafo 34.

39. De igual manera, se observa que la víctima era una persona ajena a la situación que en ese momento se es taba presentando ; requisito que deviene necesario para emplear el título de imputación de daño especial.

40. Por otro lado, los elementos probatorios allegados al expediente permiten aseverar con certeza que los uniformados actuaron estando en ejercicio de sus funciones como escoltas del alcalde el Municipio de Candelaria y dentro de un deber legítimo, pues, no se puede olvidar que en ciertos eventos el personal de la POLICIA NACIONAL se encuentra autorizado para utilizar sus armas de fuego con el propósito de recuperar el orden público y repeler el riesgo inminente que se cause en contra de la comunidad o de los mismos uniformados.

41. No obstante, como lo ha señalado el Consejo de Estado ,23 en caso de no acreditarse la falla del servicio no puede llevarse automáticamente a la exoneración de responsabilidad estatal , pues, el juez al momento de decidir el problema jurídico puesto en su conocimiento, podrá optar por la aplicación de cualquiera de los títulos de imputación existentes sin que la imposibilidad de aplicar uno de ellos impida per se, efectuar un estudio de responsabilidad con base en los títulos restantes ; ello, en virtud del denominado principio iura novit curia24.

42. En ese orden de ideas, ha señalado el Consejo de Estado 25, que en casos similares al que nos ocupa, es posible aplicar el título de imputación

21 SAMAI- Índice 39anexo 1.

42. En ese orden de ideas, ha señalado el Consejo de Estado 25, que en casos similares al que nos ocupa, es posible aplicar el título de imputación

21 SAMAI- Índice 39anexo 1. 22 SAMAI- Índice 39anexo 1. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH , sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación número: 25000-23-26-000-2006-02026-01(41175). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación No.: 76001 -23-31-000-2000-0281901(28716). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH , sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación número: 25000-23-26-000-2006-02026-01(41175).MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2016-00710-00

DEMANDANTE: DORA ALICIA LOZANO FLOREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 8 objetivo consistente en el daño especial, cuando se trata de una lesión a un tercero ajeno al conflicto, que se genera como consecuencia del enfrentamiento entre la fuerza pública -en cumplimi ento de una función

8 objetivo consistente en el daño especial, cuando se trata de una lesión a un tercero ajeno al conflicto, que se genera como consecuencia del enfrentamiento entre la fuerza pública -en cumplimi ento de una función legítimay un grupo delincuencial, el cual rompe el principio de las cargas públicas de quienes lo padecen.

43. Así las cosas, ha indicado la Alta Corporación26 que hay lugar a imputar responsabilidad bajo el título de daño especial cu ando: i) se ocasiona un daño a la víctima –ajena a la confrontación -, en medio de una actuación lícita del Estado, en el marco de una acción desplegada por sus agentes, en cumplimiento de un deber funcional; y ii) cuando el daño irrogado a alguna persona o grupo de personas, ostente características de anormalidad y especialidad por exceder los sacrificios que se imponen a la generalidad; eventos en los que resulta irrelevante determinar el causante directo del daño por cuanto la obligación indemnizatoria qu e vincula al Estado, proviene del imperativo de protección a la víctima, en aplicación de los principios de justicia y equidad, que emanan de la configuración filosófica de la Carta Política.

44. Tomando como marco de reflexión los elementos de convicción señalados previamente, esta Sala encuentra plenamente acreditado que el fallecimiento del señor PEDRO PABLO MARTINEZ , el cual se constituye en el daño (como primer elemento de responsabilidad), le es imputable a la POLICIA NACIONAL bajo el título de daño especial, al observarse que la víctima no estaba involucrada en el enfrentamiento que se presentó entre los miembros de dicha institución y los delincuentes que estaban cometiendo el hurto.

POLICIA NACIONAL bajo el título de daño especial, al observarse que la víctima no estaba involucrada en el enfrentamiento que se presentó entre los miembros de dicha institución y los delincuentes que estaban cometiendo el hurto.

45. Así las cosas, debe resaltarse que si bien el extremo pasivo demostró que el proyectil que impactó a la víctima no pertenecía a las armas de fuego con las cuales dispararon los policiales y que la reacción de los mismos se dio dentro de un actuar legítimo, lo cierto es que el daño sufrido por el señor PEDRO PABLO MARTINEZ excedió el sacrificio que el común de los ciudadanos debe normalmente soportar, rompiéndose de esta manera la igualdad frente a las cargas públicas.

46. Advertido lo anterior, es importante precisar que en el caso bajo estudio no es posible decla rar el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que se está en presencia de un criterio de imputación cuyo fundamento se encuentra en la solidaridad y la equidad frente a las personas que han resultado afectadas por una actuación lícita del Estado, en el marco de una acción desplegada por sus agentes, en cumplimiento de un deber funcional.

47. En consideración a que hay lugar a endilgar responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor PEDRO PABLO MARTINEZ , se procederá a liquidar la indemnización de perjuicios en favor de los demandantes.

A. Liquidación de perjuicios materiales

48. En el caso de autos la parte demandante solicitó a títul

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