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TA VALL - 76001233300120170041100-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300120170041100-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 025

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TRIBUTARIO

DEMANDANTE: CENTRALES DE TRANSPORTES S.A.

impuestos@francomurgueitio.com coordinadorjuridico@francomurgueitio.com

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2017-00411-00

TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -ICA- /

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / RESERVA

DE LEY / CERTEZA DEL TRIBUTO.

DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A PRETENSIONES

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corre sponde en virtud de la demanda instaurada por la compañía CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. (Terminal de transportes de Cali) contra la DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. El extremo activo de la controversia, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. El extremo activo de la controversia, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 4131.1.21.2070 del 28 de marzo de 2016 y el Oficio No. 201741310400009571 del 20 de enero de 2017, mediante los cuales en cada caso el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI efectuó una Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros -ICA-, impuso una sanción por inexactitud y resolvió una solicitud de archivo.

3. A título de restable cimiento del derecho solicitó se declare la firmeza de la declaración de ICA del año gravable 2012 y, en esa medida, se determine que el sujeto pasivo de la imposición tributaria no está obligado a cancelar mayores valores sobre el impuesto declarado, como tampoco a la sanción por inexactitud ; así mismo, solicitó la devolución de los pagos realizados en exceso conforme a la solicitud de devolución.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2017-00411-00

DEMANDANTE: CENTRALES DE TRANSPORTES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

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4. Como argumentos de orden fáctico, señaló que la sociedad CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. para la vigencia f iscal de 2013, realizó el pago del impuesto a cargo bajo la tarifa del 11x1000 sin tener en cuenta que el

4. Como argumentos de orden fáctico, señaló que la sociedad CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. para la vigencia f iscal de 2013, realizó el pago del impuesto a cargo bajo la tarifa del 11x1000 sin tener en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 8 de junio de 2012 había declarado la inexequibilidad parcial del artículo 94 del acuerdo 0321 de 2011, contentivo de la tarifa aplicable a la actividad de servicios 307-63, por cuanto excedía los límites establecidos en norma superior.

5. Agregó que, con fundamento en lo anterior, la compañía CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. para el año 2014 procedió a presentar proyecto de corrección de la declaración de ICA del año gravable 2012, para que fuera aplicada a la vigencia fiscal del 2013, habida consideración de haber quedado el tributo -con fundamento en la sentencia - sin uno de sus elementos esenciales, cual era el elemento tarifario.

6. Expuso que el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 4131.1.21 -15774 del 22 de octubre de 2014, aceptó el proyecto de corrección antes señalado, y lo aplicó en el sistema la afectación al estado de cuenta de la compañía CENTRALES DE TRANSPORTES S.A., situación por la se formuló devolución del valor pagado por concepto de ICA.

7. Expresó que no obstante lo anterior, el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI profirió Emplazamiento para Corregir No. 4131.1.12.6-23 del 20 de abril

por concepto de ICA.

7. Expresó que no obstante lo anterior, el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI profirió Emplazamiento para Corregir No. 4131.1.12.6-23 del 20 de abril de 2015, desconociendo con ello la Liquidación Oficial de Corrección No. 4131.1.21-15774 del 22 de octubre de 2014 que había aceptado la corrección y saldo a favor.

8. Indica que CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. pese haber no aceptado el emplazamiento, la autoridad tributaria procedió a expedir el Requerimiento Especial No. 4131.1.12.6 -18 del 13 de julio de 2015 manteniendo el rechazo de las glosas, requerimiento que fue atendido en debida forma para el día 9 de octubre de 2015.

9. Explica que al tenerse que la fecha límite para atender el Requerimiento Especial correspondía al 17 de octubre de 2015, los 6 meses para practicar la Liquidación Oficial concluían el día 17 de abril de 2016, motivo por el cual la sociedad CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. radicó en fecha 28 de abril de 2016 solicitud de archivo , por cuanto no se había notificado el acto definitivo.

10. Alega que la supuesta notificación por aviso no se atemperó a las normas procesales aplicables, pues siendo la Liquidación Oficial de Revisión de fecha 28 de marzo de 2016, resultaba ilógico que la publicación del aviso hubiese sido ese mismo día, máxime cuanto la constancia de la empresa de envíos 4-72 indicaba que la gestión de entrega lo sería para la

de fecha 28 de marzo de 2016, resultaba ilógico que la publicación del aviso hubiese sido ese mismo día, máxime cuanto la constancia de la empresa de envíos 4-72 indicaba que la gestión de entrega lo sería para la fecha del 31 de marzo de 201 6; aspecto por el cual sostiene nunca fueMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2017-00411-00

DEMANDANTE: CENTRALES DE TRANSPORTES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 3 notificada en debida forma, enterándose únicamente del acto definitivo el día 23 de enero de 2017 por virtud de la acción constitucional promovida1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

11. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, si bien es cierto a partir de la emisión de la sentencia de inexequebilidad dentro del proceso de revisión de acuerdo , los artículos 94 y 265 del Acuerdo 0321 de 201 1 quedaron excluidos del ordenamiento jurídico, ello no traduc ía en que las actividades gravadas quedaran sin elemento tarifario , pues el artículo 6 del Acuerdo 15 de 1983 suplía dicho vacío normativo en manera general, cuya actividad de servicio se encontraba establecida en una tarifa del 11x1000 , norma que goza de plena presunción de legalidad.

12. Refirió que no es cierto como lo afirma la censura, que la Administración Tributaria no tuviera en cuenta lo definido en la Liquidación Oficial de

plena presunción de legalidad.

12. Refirió que no es cierto como lo afirma la censura, que la Administración Tributaria no tuviera en cuenta lo definido en la Liquidación Oficial de Revisión cuando aceptó la corrección, puesto que era el mismo acto administrativo el que había determinado que “no obstante lo anterior, la administración a través del Grupo de Fiscalización y Con trol Tributario de Impuestos y Rentas Municipales podrá iniciar los procesos de verificación y revisión para determinar la exactitud de la declaración privada por el año gravable 2012”.

13. En relación con la notificación del acto administrativo definitiv o

(Liquidación Oficial de Revisión) , expresó que si bien existe devolución expedida por parte de la empresa 4-72; lo cierto era que la misma se envió a la dirección de correspondencia indicada en el certificado de existencia y representación legal de CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. e igualmente se había efectuado la publicación del acto en la página web de la entidad ; además de tenerse que de conformidad con el artículo 79 del Decreto 0139 de 2012, la inspección tributaria suspendía el termino de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión.

14. Sostuvo que la Administración Tributaria no ha incurrido en la práctica de aplicar normas suspendidas o declaradas inexequibles , y que lo único que se efectuó por parte del Distrito fue la aplicación de la norma expulsada del ordenamiento (artículo 94 del Acuerdo 0321 de 2011) sólo hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que declaró su inexequibilidad.

15. Finalmente, precisó que la solicitud de declaratoria de nulidad del oficio

hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que declaró su inexequibilidad.

15. Finalmente, precisó que la solicitud de declaratoria de nulidad del oficio de fecha 20 de ener o de 2017, no fue discutida ni formal ni materialmente, y lo que se pretende es revivir términos judiciales para perseguir la ilegalidad de un acto del cual ha operado la caducidad, además de no tener identidad sustancial con la Liquidación Oficial de Revisión.

16. Así pues, concluyó que no le asiste razón a la compañía demandante como quiera que no se advierte algún tipo de violación que desvirtúe la

1 Folios 133 a 187 del expediente físico - Cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2017-00411-00

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DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 4 presunción de legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, así como tampoco las causal es contempladas en el artículo 730 del Estatuto Tributario ; por lo que, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

17. Propuso las excepciones que denominó “caducidad”, e innominada y/o genérica2.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

18. Corresponde a la Sala establecer si la determinación efectuada en la Liquidación Oficial de Revisión a la demandante, así como la definida en el acto que resolvió la solicitud de archivo , estuvieron acordes a la realidad

18. Corresponde a la Sala establecer si la determinación efectuada en la Liquidación Oficial de Revisión a la demandante, así como la definida en el acto que resolvió la solicitud de archivo , estuvieron acordes a la realidad jurídica tributaria de composición del elemento tarifario y de publicidad; en esa medida, si e s viable rechazar l as glosas de deducción y su correspondiente devolución.

V. TESIS DE LA SALA

19. La Sala accederá parcialmente las pretensiones de la demanda, al establecer que, bajo los principios de justicia y equidad tributaria constitucionales, así como de reserva de ley, el límite tarifario por concepto de ICA por prestación de servicios para el año gravable de 2012 se encontraba supeditado a lo definido en el Decreto 1333 de 1986, el cual correspondía al 10x1000 y no al 11x1000.

20. Así mismo, por encontrarse vulnerado el principio de correspondencia tributaria y haberse asignado al artículo 94 del acuerdo 0321 de 2011 un sentido o alcance que no le correspondía ( ex nunc ), así como por pretermitirse el procedimiento establecido para la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, situación que conllevó a que la declaración quedara en firme.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

ADel impuesto de industria y comercio –ICA-.

21. El ICA es un gravam en directo, ya que el contribuyente es el directamente afectado con el pago del tributo, de naturaleza territorial, que recae sobre la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales, de servicios y ahora financieras 3 en forma directa

directamente afectado con el pago del tributo, de naturaleza territorial, que recae sobre la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales, de servicios y ahora financieras 3 en forma directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional en

2 Folios 126 a 131 del expediente físico – Cuaderno principal. 3 Artículo 33 de la Ley 14 de 1983, c ompilado en el artículo 196 del Decreto -ley 1333 de 1986, y modificado por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016. “Base gravable y tarifa. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingreso s correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2017-00411-00

DEMANDANTE: CENTRALES DE TRANSPORTES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 5 inmuebles determinados con establecimiento de comercio o sin él.

22. Dicho impuesto, es administrado directamente por los municipios, quienes, con fundamento en la autonomía territorial y las limitaciones a la potestad tributaria, lo desarrollan estableciendo en cada caso, las

22. Dicho impuesto, es administrado directamente por los municipios, quienes, con fundamento en la autonomía territorial y las limitaciones a la potestad tributaria, lo desarrollan estableciendo en cada caso, las actividades sujetas al gravamen y las respectivas tarifas, con observancia de los intervalos autorizados por la ley.

BDe los elementos del tributo

23. Para determinar los elementos propios del tributo, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 338 4 de la Constitución Política, del cual se infiere que toda obligación tributaria consta de 5 ele mentos: sujetos activos y pasivos, los hechos, bases gravables y tarifas de lo cual deviene la certeza del mismo tributo.

CDel Hecho generador

24. El artículo 32 genitor de la Ley 14 de 1983 compilado en el artículo 195 del Decreto-Ley 1333 de 1986, co nsagra el hecho generador del impuesto de industria y comercio e indica que está constituido por las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realicen en determinada jurisdicción municipal, siempre que de las mismas se obtenga un benefic io económico, es decir, que se perciba un ingreso.

DDe la base gravable.

25. En cuanto a la base gravable del impuesto, debe indicarse que esta corresponde a los ingresos totales ordinarios y extraordinarios, incluidos como se dijo, los ingresos obt enidos por rendimientos financieros, comisiones y en general por todos los que no estén expresamente excluidos, con muy pocas deducciones, ya que se trata de la unidad monetaria sobre la cual se aplica una tarifa para determinar el valor del impuesto.

comisiones y en general por todos los que no estén expresamente excluidos, con muy pocas deducciones, ya que se trata de la unidad monetaria sobre la cual se aplica una tarifa para determinar el valor del impuesto.

26. La base gravable hace referencia al promedio mensual de todos los ingresos percibidos en el año inmediatamente anterior; representado esto, en el incremento de activos o disminución de pasivos o una combinación de ambos, que generan incremento en el patr imonio, y que tiene como origen la realización de actividades comerciales, industriales, financieras o

4Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les propo rcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de los hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO

los hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2017-00411-00

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DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 6 la prestación de servicios durante un periodo5.

EDel sujeto pasivo

27. En cuanto a los sujetos del impuesto de industria y comercio, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 compilado en el artículo 195 del Decreto -Ley 1333 de 1986, establece que quien desarrolle actividades comerciales, industriales o de servicios, sean “ personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en form a permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”, deberán cumplir las obligaciones que se demandan con ocasión del tributo, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 7° del Decreto 3070 de 19836.

FDel sujeto activo

28. Se entiende entonces, que el sujeto activo del impuesto es el municipio, ya que tiene la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales, a aquellas personas naturales y jurídicas que por realizar el hecho generador contemplado en la norma, adquieren la calidad de sujeto pasivo por realizar las actividades gravadas dentro de determinada jurisdicción.

GDe la tarifa

29. Respecto de la tarifa, debe anotarse que, es un porcentaje fijo y

la calidad de sujeto pasivo por realizar las actividades gravadas dentro de determinada jurisdicción.

GDe la tarifa

29. Respecto de la tarifa, debe anotarse que, es un porcentaje fijo y determinado para cada una de las actividades gravadas, y que puede ser establecida por cada municipio en virtud de la facultad constitucional y legal, la cual se encuentra ceñida a los límites indicados en la Ley 14 de

1983.

HDe la periodicidad

30. Ahora bien, en cuanto a la periodicidad, esto es, al periodo de causación del ICA, debe anotarse que este es entendido como el tiempo durante el cual se realizan los hechos generadores del impuesto y tiene efecto directo en la determinación de la base gravab le porque su monto difiere si es bimestral o anual, en ese sentido es evidente que el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016 , además de señalar taxativamente la base gravable del ICA, también indica que su periodo de cuantificación es anual.

5 El artículo 77 de la Ley 49 de 1990, estableció que la base gravable de la actividad industrial corresponde a los ingresos obtenidos por el ejercicio de ésta y se paga solo en el municipio de la sede fabril. Mientras el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, fijó la gravabilidad y los criterios de asignación terri torial de los ingresos percibidos por el desarrollo de actividades, como la de prestación de servicios públicos. Igualmente, el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 (núm. 2 y 3) lo realizó respecto de la actividad comercial y de servicios respectivamente.

prestación de servicios públicos. Igualmente, el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 (núm. 2 y 3) lo realizó respecto de la actividad comercial y de servicios respectivamente. 6 Contenido en el Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.” Artículo 2.1.1.7.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2017-00411-00

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31. Al respect o la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado7, consideró que a partir del artículo 33 de la mencionada ley modificada por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, es posible distinguir los conceptos de “año gravable” y “vigencia fiscal” , d e modo que el primero debe entenderse como el periodo en el que se causa el hecho generador del gravamen, mientras que el segundo debe entenderse como al año siguiente al de su causación, en el cual se hace exigible el pago de la obligación tributaria.

IDe la firmeza de las declaraciones tributarias8

32. El artículo 714 del E.T.N. establece un término máximo para que la autoridad tributaria pueda ejercer válidamente la facultad de revisar las declaraciones tributarias una vez cumplido el requisito form al de su presentación.

33. Los artículos 705 y 714 ídem, congruentes al artículo 83 del Decreto 0189 de 2012 (vigentes durante la ocurrencia de los hechos) establecían el

presentación.

33. Los artículos 705 y 714 ídem, congruentes al artículo 83 del Decreto 0189 de 2012 (vigentes durante la ocurrencia de los hechos) establecían el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el Reque rimiento Especial se debía notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar 9», y que la declaración tributaria «quedaría en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se presentó extemporáneamente, no se ha notificado el Requerimiento Especial al contribuyente o agente retenedor 10».

34. La norma territorial en su artículo 83 ídem establece que la declaración que presente saldo a favor quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado el Requerimiento Especial, y que también quedará en firme sí vencido el término para practicar la liquidación de revis ión esta no se notificó.

35. Como se observa, la firmeza de la declaración tributaria impide a la administración tributaria ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación tributaria declarada por un contribuyente, después de transcur rido cierto tiempo. En tal sentido, es una garantía en favor del sujeto pasivo en cuanto, una vez transcurrido el término legal, la declaración tributaria no puede ser objeto de modificación o cuestionamiento por parte de la administración tributaria.

7 Sentencia del 24 de mayo de 2012, Expediente No. 18132, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE

declaración tributaria no puede ser objeto de modificación o cuestionamiento por parte de la administración tributaria.

7 Sentencia del 24 de mayo de 2012, Expediente No. 18132, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 8 Reiteración de jurisprudencia. Sentencias del 30 de julio de 2020, Exp. 23384 y del 25 de noviembre de 2021, Exp. 25118, CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. 9 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 10 Articulo 714 E.T. “Firmeza de la Liquidación Privada. La declaración tr ibutaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2017-00411-00

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36. Así pues, se tiene entonces que la modificación de las liquidaciones tributarias privadas mediante la Liquidación Oficial de Revisión, si bien

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36. Así pues, se tiene entonces que la modificación de las liquidaciones tributarias privadas mediante la Liquidación Oficial de Revisión, si bien constituyen una prerrogativa en favor de la administración, ello debe hacerse con observancia al trámite legal, q ue dispone que para el efecto debe, previamente, enviarse al contribuyente un Requerimiento Especial en el que le indique todos los puntos que se propone modificar, con las razones de hecho y de derecho en que se sustenta11.

37. Tanto e l Estatuto Tributari o Nacional , en su artículo 706 12, como el Estatuto Tributario Municipal en el artículo 75, disponen que el término de notificación del Requerimiento Especial puede ser objeto de suspensión a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la Inspecc ión Tributaria,13 por un lapso fijo de tres (3) meses 14, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución 15, siempre y cuando efectivamente se realice.

38. De esta manera, la suspensión del término para notificar el Requerimiento Especial se condicio na a la existencia real de la Inspección Tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las labores propias de su encargo 16, acordes con el artículo 779 ídem no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término d e notificación del Requerimiento Especial.

39. Igualmente cabe destacarse que , conforme las previsiones del artículo 706 ídem, también se suspende el término para la notificación del Requerimiento Especial, durante el mes (1) siguiente a la notificación d el emplazamiento para corregir.

39. Igualmente cabe destacarse que , conforme las previsiones del artículo 706 ídem, también se suspende el término para la notificación del Requerimiento Especial, durante el mes (1) siguiente a la notificación d el emplazamiento para corregir.

VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

40. De los documentos aportados al plenario se encuentra acreditado lo

siguiente:

11 Artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario. 12 “ARTICULO 706. S USPENSIÓN DEL TÉRMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique i nspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.” 13 La inspección tributaria está definida en el artículo 779 del E.T.N. como el medio de prueba que permite a la Administración verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales. 14 “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete” 15 Sentencias del 26 de marzo de 2009, Exp. 16727, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de junio de 2010, Exp. 16604, C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ , reiteradas en la

17 de junio de 2010, Exp. 16604, C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ , reiteradas en la sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 20241, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. 16 La norma también dispone que la inspección tributaria debe decretarse mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla y que la providencia que la ordena debe notificarse al interesado por correo o personalmente (Sentencia del 13 de octubre de 2016, Rad. 25000 -23-27-000-2011-00261-01(19748), C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2017-00411-00

DEMANDANTE: CENTRALES DE TRANSPORTES S.A.

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41. El 23 de abril de 2014, la sociedad CENTRALES DE TRANSPORTES S.A., mediante proyecto de cor rección de la declaración inicial (año gravable 2012)17, refirió ante la administración un saldo a favor y devolución del impuesto de ICA, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 94 del acuerdo 0321 de 2011 en lo relacionado al elemento tarifario del 11x1000 por actividad de servicios, al haberse fragmentado los elementos que componían el tributo.

42. Mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 4131.1.21.15774 del 22

tarifario del 11x1000 por actividad de servicios, al haberse fragmentado los elementos que componían el tributo.

42. Mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 4131.1.21.15774 del 22 de octubre de 2014 18 y memorando explicativo 19, la autoridad tributaria distrital de Santiago de Cali , aceptó la corrección de la declaración privada de ICA elevada por la contribuyente CENTRALES DE TRANSPORTES S.A.; sin embargo , dejó claro la facultad de verificación y revisión de la declaración corregida y aceptada.

43. Mediante emplazamiento para corregir No. 4131.1.12.6 -23 del 20 de abril de 201520, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, hizo uso de su facultad de fiscalización, extendiendo invitación de corrección de ICA a la contribuyente CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. por el año gravable de 20 12, advirtiendo que la norma expulsada del ordenamiento sería aplicada entre el 1 de enero y 26 de julio de 2012, y en adelante lo sería el artículo 6° del Acuerdo 15 de 1986.

44. El 13 de julio de 2015 se libró Requerimiento Especial No. 4131.1.12.6-1821 en contra del contribuyente CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. , proponiéndose modificar la declaración, y otorgándosele 3 meses, contados a partir de la notificación de dicho acto, para que formulara obje

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