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TA VALL - 76001233300120190003500-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300120190003500-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, 01 de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

CONJUEZ PONENTE: RUBIELA RUIZ SUAREZ

PROCESO 76001-23-33-001-2019-00035-00

DEMANDANTE: Beatriz Eugenia Libreros González

pedroemilioms@yahoo.com

DEMANDADO: NACION-RAMA JUDICIAL-DESAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralPROVIDENCIA: Sentencia primera instancia

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual

El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en MERCURIO previa solicitud de acceso en https://bit.ly/3i5HGEU Aquí un video sobre cómo hacerlo https://bit.ly/3BQHMIn

El expediente digital se encuentra en la sede electrónica SAMAI y es el canal oficial del Tribunal para recibir memoriales https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx En el botón “CONSULTA DE PROCESOS” puede consultar las actuaciones. En el botón “VENTANILLA VIRTUAL” los sujetos procesales pueden radicar memoriales. En el botón “ACCESO A EXPEDIENTES” puede solicitar autorización para consultar documentos protegidos por reserva. Aquí una guía para utilizar SAMAI RECEPCIÓN DE MEMORIALES VIRTUALES Y CONSULTA DE PROCESOS - novedadesRama Judicial

De manera subsidiara se recibirán memoriales en el correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando el número del

Rama Judicial

De manera subsidiara se recibirán memoriales en el correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando el número del expediente, las partes y el asunto so pena de no gestionarse. Las partes cumplirán con el artículo 78.14 del CGP.

ASUNTO Se decide en primera instancia el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Beatriz Eugenia Libreros Gonzalez, contra la Rama Judicial.Expediente N° 2019-00035-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Beatriz Eugenia Libreros Gonzalez v/s Rama Judicial-DESAJ2

ANTECEDENTES

La demanda

La señora Beatriz Eugenia Libreros Gonzalez a través de apoderado judicial, interpuso el 12 de septiembre de 20161, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Cali.

Pretensiones

Solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la:

➢ Resolución No. DESAJCL 16 -339 del 18 de febrero de 2016 2, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Cali, resolvió desfavorablemente el derecho de petición, en el que solicito el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992.

➢ Resolución No. DESAJCL 16 -1191 del 5 de abril de 2016 3, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Cali, que resolvió

➢ Resolución No. DESAJCL 16 -1191 del 5 de abril de 2016 3, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Cali, que resolvió desfavorablemente el recu rso de reposición interpuesto contra la Resolución DESAJCL 16 -339 del 18 de febrero de 2016.

➢ La Nulidad del acto ficto, por la no resolución por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional de administración judicial de Administración Judicial de la Rama Judicial del Poder Público, del Recuso de Apelación propuesto de manera subsidiaria al de reposición.

➢ A título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar , desde el año 1993 hasta el 24 de noviembre de 2011, fecha de retiro de la Entidad, la reliquidación de la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con inclusión como factor salarial para efectos prestacionales y a reliquidación de prestaciones sociales.

Hechos

1 Fl. 70 Exp. físico 2 Fl. 20 Exp. físico 3 Fl. 27 Exp. físicoExpediente N° 2019-00035-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Beatriz Eugenia Libreros Gonzalez v/s Rama Judicial-DESAJ3

1.- La Dra. Beatriz Eugenia Libreros Gon zalez, ingreso a la Rama Judicial en julio 1 de 1987, ocupando el cargo de Juez Penal y Juez, hasta el 24 de noviembre de 2011.

2.- La entidad demandada no le pag ó la prima especial prevista en el artículo 14 de la

1987, ocupando el cargo de Juez Penal y Juez, hasta el 24 de noviembre de 2011.

2.- La entidad demandada no le pag ó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En lugar de reconocer una suma adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual, la redujo en ese porcentaje a título de prima especial. Esto disminuyó la base salarial para efectos prestacionales.

4.- El auxilio de cesantía que reciben los magistrados de alta corte en el 70% de sus ingresos totales , t ampoco le fue reconocido. Omisión que disminuye la base para fijar el ingreso de los jueces que corresponde al 34.9% de ese 70%, según el Decreto 1251 de 2009.

5.- La demandante presento reclamación administrativa, 26 de enero de 20164 para el pago de los derechos laborales, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados.

Cargos de nulidad

Manifiesta el demandante que los actos administrativos demandados vulneran las norma constitucionales y legales, la ley 4 de 1992, y los precedentes jurisprudenciales por cuanto trasgreden derechos adquiridos, al desconocer el reconociendo y pago de la prima especial de servicios.

Contestación de la demanda

La apoderada de la entidad demandada en escrito de contestación de la demanda 5se opuso a las pretensiones , argumentando que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la i nterpretación que tiene de la aplicación de la Ley

opuso a las pretensiones , argumentando que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la i nterpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4a de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como señaló en su contestación, mediante las facultade s conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

4 Fl. 5. Exp. físico 5 Índice 34 SamaiExpediente N° 2019-00035-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Beatriz Eugenia Libreros Gonzalez v/s Rama Judicial-DESAJ4

De otra parte, manifiesta, que es del caso señalar que la administración ha realizado el pago de la misma, en acatamiento de la norma en su tenor literal, decreto anual de salarios que no ofrece duda con respecto a su interpretación y aplicación en cada anualidad.

Por tanto, solicita absolver de toda responsabilidad administrativa a la entidad que representa, en espera que se profiera el fallo que en derecho corresponda, invocando las excepciones de inexistencia de causa para demandar y la prescripción trie nal de derechos laborales.

TRÁMITE

➢ E 24 de enero de 222, se conformó la Sala de Conjueces. ➢ El 21 de octubre de 20226se admitió la demanda.

laborales.

TRÁMITE

➢ E 24 de enero de 222, se conformó la Sala de Conjueces. ➢ El 21 de octubre de 20226se admitió la demanda. ➢ El 16 de noviembre de 2023, mediante auto interlocutorio7 se ordenó dar aplicación a la figura procesal de la sen tencia anticipada dispuesta en el artículo, 182A del CPACA, adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021 y por tanto, prescindir de la audiencia inicial en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , providencia en la que, se fijó el litigo, s e ordenó el decretó pruebas y se dio a las partes y al Agente del Ministerio Público la oportunidad para que presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS

Según constancia secretarial8 , la parte demand ada alegó en término, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Publico no conceptúo.

Parte demandada,

La demandada, en su escrito de alegatos 9 reiteró lo expuesto en la demanda y en la contestación, como también insistió en las excepciones propuestas.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2 ibídem.

Problema jurídico

6 Índice 26 Samai 7 Índice 42 Samai 8 Índice 47 Samai 9 Índice 46 SamaiExpediente N° 2019-00035-00

Problema jurídico

6 Índice 26 Samai 7 Índice 42 Samai 8 Índice 47 Samai 9 Índice 46 SamaiExpediente N° 2019-00035-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Beatriz Eugenia Libreros Gonzalez v/s Rama Judicial-DESAJ5

La controversia jurídica se circunscribe en determinar sí:

¿Operó la prescripción de los derechos laborales reclamados? En caso afirmativo, ¿puede declararse de conformidad con lo solicitado por la demandada?

Tesis de la Sala

Conforme puede observarse de las probanzas arrimadas al expediente, trascurrieron más de cinco (5) años, entre la finalización del vínculo laboral de la demandante y la reclamación administraba, razón por la cual opero el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho laboral, conforme lo dispuso la Sentencia de Unificación de Se ptiembre 2 de 2019.

Prescripción de derechos laborales

Para determinar el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, la Sala de Conjueces se apoya en lo dispuesto en el artículo 489 del Código Laboral y en la Sentencia de Unificación del Co nsejo de Estado, SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 201910, que establecen:

“Artículo 489 Código Laboral .Interrupción De La Prescripción: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente deter minado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente deter minado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente…” (Negrilla fuera de texto)

Sentencia de Unificación de septiembre 2 de 2019

“…Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunc a más atrás , de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969 (…)” ( Negrilla fuera de texto). (…) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que regla mentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de

10 Sala Plena de Conjueces -consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez) Bogotá, D. C, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) -Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). UNIFICACIONExpediente N° 2019-00035-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Beatriz Eugenia Libreros Gonzalez v/s Rama Judicial-DESAJ6

1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la

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1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal”. (Negrilla fuera de texto).

Prescripción en el caso concreto

De acuerdo con lo manifestado en la demanda y la certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Rama Judicial11, la demandante estuvo vinculada a la entidad, desde julio de 1987 hasta el 24 de noviembre de 2011.

Los derechos laborales reclamados constituyeron prestaciones periódicas mientras estuvo vigente el vínculo laboral (el salario y la prima especial se causaba cada mes). Es decir, al finalizar el víncul o laboral dejaron de ser prestaciones periódicas. Para soportar esta afirmación es pertinente citar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia:

“Conforme con las citadas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, reseñad as, se advierte que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del e mpleado y no sociales como el pago del salario , pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo , salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandado s en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”.12 (Negrilla fuera de texto).

Hasta el 24 de noviembre de 2011 se causaron de manera periódica los derechos que la

pensional que pueden ser demandado s en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”.12 (Negrilla fuera de texto).

Hasta el 24 de noviembre de 2011 se causaron de manera periódica los derechos que la parte actora reclama en la demanda, luego tenía hasta el 24 de noviembre de 2014 para efectuar la reclamación administrativa e interrumpir la prescripción trienal por una sola vez.

Como puede observarse a folio 5 del expediente físico, la demandante presento su reclamación administrativa el 26 de enero de 2016, es decir, qu e ésta fue presentada cuando ya se había configurado la prescripción trienal el 24 de noviembre de 2014, razón por la cual se declarará la excepción de prescripción extintiva del derecho.

11 Folio 29 exp. Físico 12 Auto del 12 de septiembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado . Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00224-01Expediente N° 2019-00035-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Beatriz Eugenia Libreros Gonzalez v/s Rama Judicial-DESAJ7

Condena en costas

La Sala de Conjueces, se abstendrá de condenar e n costas a la entidad demandada, de las cuales hacen parte las agencias en derecho, pues conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se ha comprobado temeridad o mala fe de la demandada.

En este entendido, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) só lo cuando el Juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales es del caso

En este entendido, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) só lo cuando el Juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales es del caso condenar en costas lo que, contrario sensu, significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible acceder a la c ondena en costas” y en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ha reiterado, acudiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -342/2008, que: “ En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso.” .En igual sentido, no se probaron los supuestos que exige el núm. 8 del artículo 365 del C.G.P. .En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: DECLARAR, la prescripción trienal de los derechos laborales, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de UNIFICACION, No. SUJ -016, CE S2 - 2019 de septiembre 2 de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena

de Conjueces, Conjuez Ponente: Dra. Carmen Anaya de Castellanos.

SEGUNDO: NEGAR, las pretensiones de la demanda conforme la parte motiva de la presente providencia.

de Conjueces, Conjuez Ponente: Dra. Carmen Anaya de Castellanos.

SEGUNDO: NEGAR, las pretensiones de la demanda conforme la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según costa en acta de la fechaExpediente N° 2019-00035-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Beatriz Eugenia Libreros Gonzalez v/s Rama Judicial-DESAJ8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUBIELA RUIZ SUAREZ

Conjuez Ponente

ANA CECILIA ESA ECHAVARRIA

Conjuez

JOSE EUSEBIO MORENO

Conjuez

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