TA VALL - 76001233300120210082500-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300120210082500-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JENNY TASCON ALARCON Correo: jtascon123@hotmail.com
ACCIONADO: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE CALI RADICACIÓN 76001-23-33-000-2021-00825-00
TEMA: MORA JUDICIAL /CONJUECES
DECISION: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
1. EL ASUNTO
Procede el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , a emitir la decisión sobre la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora JENNY TASCON ALARCON
contra el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE CALI.
2. LA DEMANDA
La señora JENNY TASCON ALARCON, instauró acción de tutela en contra del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
La señora JENNY TASCON ALARCON, instauró acción de tutela en contra del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el hecho de que, en su criterio , el Despacho accionado a través del Conjuez designado en el proceso ordinario con radicación No. 76001-33-31-016-2011-00335-01, desde el 17 de agosto de 2013 no ha dictado sentencia.
Como argumentos de orden fáctico , l a accionante señala que han transcurrido más de 8 años desde que radicó la demanda de nulidad y2
ACCION: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2021-00825-00
ACCIONANTE: JENNY TASCON ALARCON ACCIONADA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI
restablecimiento del derecho, sin que el Despacho judicial haya resuelto de fondo el asunto.
En consecu encia, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera trasgredidos y que, como consecuencia de ello, se le ordene a l JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que adelante el tr ámite permitente para dictar decisión de fondo en el referido proceso ordinario1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI
referido proceso ordinario1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI
El Despacho judicial accionado realizó un recuento sobre el trámite que se le ha impartido al proceso ordinario, indicando, entre otras cosas, que en el expediente se han llevado a cabo diversas designaciones de Conjueces, sin que hayan impartido el trámite correspondiente o hayan aceptado la designación.
Señaló que el 10 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca designó al doctor HAROLD HERNAN MORENO CARDONA y el 17 de julio 2018 el Despacho Judi cial le comunicó la designación, solicitándole informara si aceptaría o no el cargo, sin que hasta la fecha haya realizado alguna manifestación al respecto.
Por lo anterior, el día 27 de agosto de 2021 se remitió nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que procediera a la designación de un nuevo Conjuez2.
3.2. PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Indicó que, sobre la situación actual del Conjuez designado en el proceso 2011-00335-00, el doctor HAROLD HERNAN MORENO CARDONA ya no funge como Conjuez para los Juzgados Administrativos, en atención a que presentó renuncia a la designación realizada, la cual fue aceptada por la Sala Plena de la Corporación el 20 de febrero de 2019.
Señaló que la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra a la espera de la remisión que efectúe el Juzgado accionado del
Sala Plena de la Corporación el 20 de febrero de 2019.
Señaló que la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra a la espera de la remisión que efectúe el Juzgado accionado del expediente ordinario para efectuar de forma inmediata la designación de un nuevo Conjuez3.
4. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el caso objeto de estudio existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora JENNY TASCON ALARCON , por la presunta configuración de una mora judicial injustificada por parte de l
1 Documento digital No. 01. 2 Documento digital No. 07. 3 Documento digital No. 08.3
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Despacho judicial accionado, dentro del trámite que se ha impartido en el proceso ordinario donde aquella funge como demandante.
5. TESIS DE LA SALA
La Sala concederá la solicitud de amparo constitucional solicitada, pues si bien en el presente asunto se podría indicar que se configuró un hecho superado, en la medida que cesó el hecho que dio lugar a la presentación de la tutela, en aras de garantizar que la demandante como usuaria de la administración de justicia obtenga u na pronta resolución, la mejor manera de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración
de la tutela, en aras de garantizar que la demandante como usuaria de la administración de justicia obtenga u na pronta resolución, la mejor manera de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia es ordenar al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que dé celeridad al procedimiento de designación de Conjuez, es decir, que una vez el expediente sea recibido en el Despacho judicial accionado , comunique de forma inmediata al Conjuez designado para que acepte o decline el nombramiento y continúe con el trámite respectivo.
6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
6.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.
éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.
El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
4 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012.4
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6.2. Derecho al acceso a la administración de justicia y mora judicial
La Corte Constitucional 5 ha definido el derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los Jueces y Tribunales de justicia, para pugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena
justicia, para pugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes6.
Dicha prerrogativa, contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos d el Estado y no está restringido a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido la mora judicial, como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural , que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos7.
La Honorable Corte Constitucional también ha señalado que existen dos clases de mora judicial: una injustificada y otra justificada. La primera surge cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la Ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial8.
que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial8.
De igual manera, la Alta Corporación Constitucional ha enunciado las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales, de la siguiente manera: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”9.
5 Corte Constitucional, sentencia T-550de 2016. 6 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). 7 Sentencia T-052 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencia T-230-13, reiterada en la sentencia T-186 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, reiterada en la sentencia T -186 de 2017 y T -052 de 2018.5
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En contraste, frente a la mora judicial justificada, se ha precisado la posición
ACCIONANTE: JENNY TASCON ALARCON ACCIONADA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI
En contraste, frente a la mora judicial justificada, se ha precisado la posición que debe tomar el juez de tutela, con tres alternativas distintas de solución, según las circunstancias del caso: (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados10.
Así las cosas, es claro que la mora judicial justificada no implica la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, mientras que la mora judicial injustificada, demanda de los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, el deber de desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material.
7. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
de desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material.
7. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
7.1. Una vez revisadas las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que:
- La señora JENNY TASCON ALARCON presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , con radicación No. 76001-33-31-016-201100335-01 en contra de FISCALIA GENERAL DE LA NACION el día 17 de agosto de 201111, la cual fue admitida el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali 12 y el día 25 de septiembre de 2012 entró a despacho para fallo13
-. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, cuyo titular a través de auto interlocutorio No. 538 del 30 de septiembre de 2013 , se declaró impedido para conocer el proceso14, al igual que los demás jueces administrativos15.
-. Conforme a lo anterior, el 30 de septiembre de 2014 16 fue remitido el expediente al Tribunal Admi nistrativo del Vall del Cauca par que se pronunciara sobre el impedimento formulado por los jueces administrativo de Cali y a través de auto del 30 de octubre de 2 014, el Tribunal aceptó el
10 Ibídem. 11 Folio 57 del expediente digital ordinario. 12 Folios 66 a 67 del expediente digital ordinario. 13 Folio 237 del expediente digital ordinario. 14 Folios 293 a 294 del expediente digital ordinario.
10 Ibídem. 11 Folio 57 del expediente digital ordinario. 12 Folios 66 a 67 del expediente digital ordinario. 13 Folio 237 del expediente digital ordinario. 14 Folios 293 a 294 del expediente digital ordinario. 15 Folios 298 a 299, 306, 307, 309 a 310, 314, 318 a 319, 322 a 323 y 326 del expediente digital ordinario. 16 Folio 329 de expediente digital ordinario.6
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impedimento y ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena de la Corporación para que procediera a designar Juez Ad-hoc17.
-. Así las cosas, los días 16 de diciembre de 2014 18, 27 de junio de 2017 19, 14 de septiembre de 201720 y 8 de febrero de 201821, la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó diferentes designaciones de Conjueces, en virtud de que no aceptaban el nombramiento o se declararon impedidos, siendo finalmente designado el doctor HAROLD HERNAN MORENO CARDONA el día 10 de mayo de 201822 como Conjuez en el proceso ordinario de l a accionante, sin que se observe alguna otra actuación dentro del expediente.
-. Finalmente, encontrándose en trámite la presente acción constitucional, el Despacho accionado el día 27 de agosto de 202123 remitió el expediente ordinario al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se realizara
-. Finalmente, encontrándose en trámite la presente acción constitucional, el Despacho accionado el día 27 de agosto de 202123 remitió el expediente ordinario al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se realizara la designación de un Conjuez, pues el doctor HAROLD HERNAN MORENO CARDONA manifestó no aceptar el cargo.
-. Por lo tanto, la Sala verificó la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para el proceso con radicación No. 76001-33-31-016-2011-00335-01, encontrándose que el día 3 de septiembre de 2021, la Secretaria General y la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó el sorteó de Conjuez y el proceso se encuentra pendiente para devolverlo al juzgado de origen24.
7.2. De manera pues que la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora JENNY TASCON ALARCON está enc aminada a que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , y se le ordene a l JUZGADO VEINT E ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI adelante el trámite permitente para dictar decisión de fondo en el proceso ordinario que tiene a su cargo.
Sobre la mora judicial , es del caso señalar que esta es entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, configur ándose siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a
siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a
17 Folios 331 a 335 del expediente digital ordinario. 18 Folio 340 del expediente digital ordinario. 19 Folio 354 del expediente digital ordinario. 20 Folio 359 del expediente digital ordinario. 21 Folio 364 del expediente digital ordinario. 22 Folio 373 del expediente digital ordinario. 23 Folio 5 del documento digital No. 07 24 Visible en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. file:///C:/Users/cv_du/OneDrive%20- %20Consejo%20Superior%20de%20la%20Judicatura/Escritorio/PROCESO%20ORDINARIO%20DESIGNA
CION%20CON7
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la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez25.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Co nstitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es,
dicho la Corte Co nstitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, cuando se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas26.
7.3. Así las cosas, considera la Sala que las pruebas allegadas permiten evidenciar una mora judicial injustifi cada por parte del Despacho accionado, pues si bien es cierto durante los años 2014 a 2018 se realizaron diferentes designaciones de Conjueces para que continuaran con el trámite del proceso, y que es de público conocimiento que esas designaciones no han p odido llevarse a cabo de forma expedita, no se puede obviar que desde el 17 de julio de 201827 -fecha en que el Despacho judicial accionado le comunicó la designación al Conjuez HAROLD HERNAN MORENO CARDONA-, no realizó ningún tipo de actuación o impulso procesal.
Por el contrario, según se extrae del informe rendido por el juzgado accionado, únicamente comunicó en dicha data la designación y solo hasta el 27 de agosto de 2021, encontrándose en trámite la presente acción constitucional remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que realizara un nuevo sorteo y se designara otro Conjuez para continuar con el trámite del proceso.
constitucional remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que realizara un nuevo sorteo y se designara otro Conjuez para continuar con el trámite del proceso.
7.4. Ahora, ser ía del caso ordenar al JUZGADO VE INTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que tramite de inmediato el proceso con radicación No. 76001 -33-31-016-2011-00335-00. Sin embargo, como se indicó en el acápite de pruebas, ya el juzgado accionado remitió el expediente al Tribunal Ad ministrativo del Valle del Cauca, la Corporación realizó el sorteo de conjueces y se encuentra pendiente para devolverlo al juzgado de origen.
7.5. Por lo tanto, si bien en el presente asunto se podría indicar que se configura un hecho superado , en la med ida que cesó el hecho que dio lugar a la presentación de la tutela , en aras de garantizar que la demandante como usuaria de la administración de justicia obtenga una pronta resolución, la mejor manera de amparar los derecho s al debido proceso y de acceso a la administración de justicia es ordenar al JUZGADO
25 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T052 de 2018 y T-441 de 2020. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, sentencia del 15 de julio de 2021, radicación n úmero: 11001-03-15000-2021-03469-00(AC). 27 Folio 375 del expediente digital ordinario.8
000-2021-03469-00(AC). 27 Folio 375 del expediente digital ordinario.8
ACCION: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-001-2021-00825-00
ACCIONANTE: JENNY TASCON ALARCON ACCIONADA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI
VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que dé celeridad al procedimiento de designación de Conjuez, es decir, que una vez el expediente sea recibido por parte del Despacho Judicial accionado, comunique de forma inmediata al Conjuez designado para que acepte o decline el nombramiento y continúe con el trámite respectivo.
7.6. Por la misma razón, la Sala instará al Conjuez que se designe para que tramite el proceso ordinario con la mayor celeridad posible en aras de garantizar su pronta resolución28.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administran do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de la señora JENNY TASCO ALARCON, por lo expuesto en las consideraciones de este pronunciamiento.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que dé celeridad al procedimiento de designación de Conjuez dentro del radicado No. 76001-33-31-016-2011MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que dé celeridad al procedimiento de designación de Conjuez dentro del radicado No. 76001-33-31-016-201100335-00, es decir, que una vez sea recibido el expediente, comunique de forma inmediata al Conjuez designado para que acepte o decline el nombramiento y continúe con el trámite respectivo.
TERCERO: INSTAR al Conjuez que se designe en el proceso con radicación No. 76001 -33-31-016-2011-00335-00 que tramite el proceso con la mayor celeridad posible en aras de garantizar su pronta resolución.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1.991.
SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado este proveído.
SEPTIMO: Una vez regrese de la Corte Constitucional el expediente exento de revisión, se archivará realizadas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente:
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, sentencia del 15 de julio de 2021, r adicación número: 11001-03-15000-2021-03469-00(AC).9