TA VALL - 76001233300120230080600-(04-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300120230080600-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 19
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en primera instancia y a través de la Sala Segunda, la sentencia que corresp onde en virtud de la demanda interpuesta por el señor JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ en contra de la elección de la señora MARÍA AYDEE CORTES SERNA , como concejal del municipio de Cartago -Valle del Caucapara el período constitucional 2024–2027.
II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2. El señor JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit ó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26-CON del 2 9 de octubre de 20 23, por medio del cual se declaró la elección de la señora MARÍA AYDEE CORTES SERNA , como concejal del MUNICIPIO DE CARTAGO, para el período constitucional 2024–2027.
3. Como argumentos de orden fáctico, señaló que la señora MARÍA AYDEE CORTES SERNA celebró contrato con el MUNICIPIO DE CARTAGO desde el mes de enero de 2022 por valor de $14.000.000 con una duración de 7
CORTES SERNA celebró contrato con el MUNICIPIO DE CARTAGO desde el mes de enero de 2022 por valor de $14.000.000 con una duración de 7 meses; sin embargo, dicho contrato fue objeto de prorroga por espacio de 3 meses, es decir, ampliando su relación contractual hasta el día 29 de noviembre del año 2022.
4. Refirió que la señora MARÍA AYDEE CORTES SERNA, a pesar de encontrarse inhabilitada, l os partidos políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIE NTE “ASÍ” y
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
jairomacias017@hotmail.com
DEMANDADA: MARÍA AYDEE CORTES SERNA
aydee8820@gmail.com RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
TEMA: INHABILIDAD DE CONCEJAL POR SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO PREVIO A LAS ELECCIONES DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA
2 MIRA, avalaron su inscripción, tal y como consta en el formulario por el cual se formalizó su inscripción ante la Registraduría Municipal de Cartago -Valle del Cauca -, y por lo cual salió electa como concejal de dicha municipalidad después de celebrados los comicios del 29 de octubre de 2023.
se formalizó su inscripción ante la Registraduría Municipal de Cartago -Valle del Cauca -, y por lo cual salió electa como concejal de dicha municipalidad después de celebrados los comicios del 29 de octubre de 2023.
5. Concluyó que, el actuar de la señora MARÍA AYDEE CORTES SERNA se encuadra en la causal de anulación electoral establecida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , pues previo a ser elec ta como concejal ejecutó un contrato en el MUNICIPIO DE CARTAGO, tal y como se evidencia de las actividades convencionales, desdibujándose con ello el sentido de la democracia al encontrarse inhabilitada para ello1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
6. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía razón al demandante, por cuanto indica que la jurisprudencia advertida no tiene ninguna relación con la situación fáctica de la señora MARÍA AYDEE CORTES SERNA, pues se trata de un candidato que había celebrado contrato dentro del año anterior a su elección, mientras en el presente caso la demandada no ha celebrado contrato alguno dentro de ese interregno.
7. Explicó que de la transcri pción del fallo aportado en la demanda se puede observar un aparte que sí tiene que ver con la situación de la señora MARÍA AYDEE CORTES SERNA, pero se encuentra lejos de avalar una posible inhabilidad, puesto por el contrario la deslegi tima, como pasa a c itar y transcribir así: “de igual manera, esta Sección ha dejado claro que, esta
MARÍA AYDEE CORTES SERNA, pero se encuentra lejos de avalar una posible inhabilidad, puesto por el contrario la deslegi tima, como pasa a c itar y transcribir así: “de igual manera, esta Sección ha dejado claro que, esta causal opera por la celebración y no por la intervención posterior a esta, como sería su ejecución y la liquidación del mismo”.
8. Agregó que el Consejo de Estado es prolijo, unívoco y pacífico en la línea jurisprudencial, cuando indica que lo que constituye la causal de inhabilidad es la suscripción del contrato, más no su ejecución y/o liquidación.
9. A partir de la jurisprudencia citada, afirmó que la señora MARÍA AYDEE CORTES SERNA no celebró contrato estatal dentro de los 12 meses anteriores a su elección, los cuales comenzaron a correr el día 29 de octubre de 2022, pues el contrato fue suscrito en el mes de enero de 2022, y la prorroga fue firmada en el mes de agosto de la misma anualidad, esto es, por fuera de la fecha inhabilitante (29 de octubre de 2022).
10. Concluyó que la señora MARÍA AYDEE CORTES SERNA no incurrió en la causal de nulidad electoral invocada, pues aquella no se encontraba inhabilitada para inscribirse como candidata al Concejo Municipal de Cartago, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda2.
1 SAMAI, índice 3, WinRAR, archivo digital No. 5. 2 SAMAI, índice 25.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
1 SAMAI, índice 3, WinRAR, archivo digital No. 5. 2 SAMAI, índice 25.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA
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11. Por su parte , la Registraduría Nacional del Estado C ivil explicó que su labor es meramente logística en tratándose de comicios, y por lo tanto, no verifica las posibles inhabilidades o incompatibilidades que puedan presentarse en ellos, pues su labor es estrictamente técnica y organizativa, siendo así ajena a las pretensiones de la demanda, por lo que no puede hacer pronunciamiento sust ancial frente a lo pretendido, solicitando se decrete la configuración de falta de legitimación en la causa material por pasiva3.
12. En el mismo sentido el Consejo Nacional Electoral indicó que carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causa de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal atribuida a dicha corporación, además de que no existe c onexidad entre la censura deprecada con las actuaciones desplegada por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que, las actas de escrutinios elaboradas por las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales son actuaciones ajenas al giro funcional de la entidad4.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
13. La controversia jurídica pla nteada se contrae a determinar si el acto
Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales son actuaciones ajenas al giro funcional de la entidad4.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
13. La controversia jurídica pla nteada se contrae a determinar si el acto demandado -formulario E-26 CON generado el 14 de noviembre de 2023conculcó el régimen de inhabilidades (artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994) para ser concejal , al haber ostentado la ciudadana electa MARÍA AYDEE CORTES SERNA vinculo contractual con el MUNICIPIO DE CARTAGO.
V. TESIS DE LA SALA
14. La Sala negará la pretensión solicitada, al advertir que el elemento “temporal” de inhabilidad no logró ser verifica ble ni concurrente, pues los comicios se llevaron a c abo el 29 de octubre de 2023, y por lo tanto, el periodo inhabilitante en el que se proscribía por el ordenamiento la celebración de contratos se encontraba delimitado entre el 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023 , siendo que el contrato inicial, como su prórroga en el presente asunto fueron suscritos e iniciados con anterioridad a dicha calenda.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
15. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 cualquier persona podrá pedir la nulidad de los ac tos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden. Igualmente podrá solicitar la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden. Igualmente podrá solicitar la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
16. Los motivos y causales que consagran el efecto jurídico están
consignados en el artículo 275 ídem, así:
3 SAMAI, índice 24. 4 SAMAI, índice 18.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA
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“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el a rtículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…)”.
17. Para el ca rgo de concejal, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra como causal
de inhabilidad:
“Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o
concejal municipal o distrital:
(…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de tercero s, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito …” (…). (Subrayado en negrita fuera de texto)
18. Como se observa, dentro de los supuestos legales se encuentra la llamada “inhabilidad contractual”, siendo entonces que la intervención en la celebración de contratos en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a los comicios por parte de l candidato , en efecto corresponde a una de las prohibiciones para el acceso a los cargos de elección popular5.
19. En tal escenario, el fin de la norma es el de evitar que el candidato se valga de sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales , so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos.
20. La anterior perspectiva, propende por generar un límite al nepotismo y un freno a la desigualdad que deriva del aprovechamiento potencial de la posición de quien aspira en este caso a la duma municipal, en detrimento de otras candidaturas que no cuentan con esa ventaja similar.
21. Al respecto, ha sido postura reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado6 que, en los casos de aspirantes a los concejos municipales , es necesario para su configuración, la existencia de los siguientes elementos que puedan ser verificables de manera individual y ser concurrentes así:
de Estado6 que, en los casos de aspirantes a los concejos municipales , es necesario para su configuración, la existencia de los siguientes elementos que puedan ser verificables de manera individual y ser concurrentes así:
5 “En primer lugar, para que se configure la causal alegada, se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos fácticos: i) ser concejal y ii) haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito , o, haber fungido como representante legal de entidades administradoras de tributos, tasas o contribuciones, o que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régi men subsidiado en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la elección.” Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 13 de agosto de 2009, Rad. 2009-00010-01, consejera ponente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. 6 Véase Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 14 de diciembre de 20 23. Radicado 76001-23-33-000-2023-00806-01, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA 5 i) Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA 5 i) Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.
- Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del concejal.
- Elemento espacial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual resulte elegido.
22. Establecido lo anterior, pasará la Sala de decisión a desatar la solicitud de nulidad electoral.
VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
23. El proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legali dad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley, los cuales pueden guardar relación con el proceso de elección mismo o con las calidades que debe reunir el funcionario o servidor nombrado o electo y tiene como objetivo primord ial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos7.
24. Descendiendo al caso discutido, es de indicar que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Esta do8 ha determinado que la inhabilidad por la celebración de contratos tiene una finalidad preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas.
bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas.
25. Así mismo, la de evitar vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las e ntidades públicas y ejercicio de la actividad contractual en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos.
26. En el presente caso se encuentra acreditado -y no es punto de discusión-, que en efecto la señora MARÍA AYDEE CORTES SERNA suscribió el
contrato No. 1-176-2022 con la entidad territorial MUNICIPIO DE CARTAGO el día 28 de enero de 20229 por valor de $14. 000.000, el cual debía ejecutarse en un periodo de 7 meses, es decir , hasta el 28 de agosto de 2022.
27. Así mismo se encuentra demostrado que, el contrato No. 1-176-2022 fue prorrogado por 3 meses con una adición de $6.000.000 , se gún acuerdo
7 Corte Constitucional, Sentencia C-903 de 2008, M. P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, Radicación número: 1100103-28-000-2014-00051-00, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. 9 SAMAI, índice 3, WinRAR, archivo digital No. 1.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA 6 que debía ser suscrito y perfeccionado por las partes en la plataforma
SECOP II10.
28. En el presente caso , la parte actora alega la declaratoria de nulidad del formulario E26CON del 29 de octubre de 2023, toda vez que la señora MARÍA AYDEE COR TES SERNA mantuvo su vínculo contractual con el MUNICIPIO DE CARTAGO hasta el día 29 de noviembre del año 2022 , es decir, ejecutándolo con posterioridad al 29 de octubre de 2022 (fecha límite) y sin que se presentara renuncia a l mismo; configurando con ello la causal inhabilitante para ser electa concejal de Cartago.
29. Pues bien, d e acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado 11, la cual constituye precedente para resolver esta situación, la conducta que materializa la inhabilidad es la de intervenir en la celebración de contratos , p or manera que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación (SE DESTACA).
intervenir en la celebración de contratos , p or manera que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación (SE DESTACA).
30. Por consiguiente, habrá de decirse por esta Sala de Decisión que la fecha de suscripción de la prórroga u “otro sí”, contrario sensu sí resulta determinante para decidir la configuración o no de la inhabilidad , como pasará a dilucidarse.
31. En efecto, el Consejo de Estado12 ha precisado que, aunque desde la teoría del contrato estatal, pudiera asegurarse que los “otro sí ” son meramente adiciones o modificaciones menores a un contrato primigenio, lo cierto es que ello no tiene rel evancia desde la perspectiva de la inhabilidad. Lo que desde la óptica del juez electoral adquiere plena importancia es el hecho de que, si ese “otro sí ” “prórroga” o como se quiera denominar, se celebra dentro del periodo inhabilitante, puede generar ventajas electorales y de esta manera romper el equilibrio frente a la igualdad que debe caracterizar los comicios.
32. Bajo ese contexto, desde la óptica de las inhabilidades, en términos del Consejo de Estado 13, cualquier modificación al contrato, independie nte del nombre que las partes quieran darle, configura la inhabilidad de celebración de negocios. No solo porque en sentido estricto esos cambios constituyen un acuerdo de voluntades, sino porque esa es la interpretación que desde la perspectiva de las inh abilidades debe acuñarse.
33. Aclarado lo anterior, es de indicarse que el contrato No. 1-176-2022 fue
constituyen un acuerdo de voluntades, sino porque esa es la interpretación que desde la perspectiva de las inh abilidades debe acuñarse.
33. Aclarado lo anterior, es de indicarse que el contrato No. 1-176-2022 fue suscrito por las partes el 28 de enero de 2022, cuyo objeto era l a prestación de servicios de apoyo a la Unidad de Arte y Patrimonio Cultural
10 SAMAI, índice 3, WinRAR, archivo digital No. 2. 11 Consejo de Estado, Sala Electoral mediant e providencias de: 2 de agosto de 2018, radicado 1300123-33-000-2018-00394-01, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO , 24 de noviembre de 2022, radicado 11001-0328-000-2022-00032-00, C.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL . 12 de octubre de 2023, radicado 11001-03-28000-2022-00057-00 acumulado, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. 2 de agosto de 2018, radicado 13001-23-33-000-2018-00394-01, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO. 13 Ídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA 7 de la Subs ecretaría de Cultura, en ejecución del proyecto de fortalecimiento y promoción de procesos culturales en el ente territorial.
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA 7 de la Subs ecretaría de Cultura, en ejecución del proyecto de fortalecimiento y promoción de procesos culturales en el ente territorial.
34. Quiere decir lo anterior que, si se tiene en cuenta la fecha en que se suscribió el contrato (28 de enero de 2022) , el eleme nto temporal de la inhabilidad no estaría acreditado en principio , pues las elecciones territoriales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 , p or lo tanto, el periodo inhabilitante, en el que se proscribía por el ordenamiento jurídico la celebración de contratos por parte de los aspirantes a los cargos de concejales distritales o municipales, se encontraba delimitado entre el 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023.
35. Ahora bien, en torno a l argumento de que la convención fue objeto de una prórroga, y que, en esa medida, aquel se vio extendido hasta el 29 de noviembre de 2022 -fecha en que se predicaba el periodo de la inhabilidad invocada -, debe precisarse que según lo informado por la plataforma SECOP II 14, se deduce que la señora MARÍA AYDEE CORTES SERNA aceptó y ejecutó dicho contrato desde el 29 de agosto de 2022 hasta el día 29 de noviembre de la misma anualidad , independiente del momento de su ejecución o liquidación.
36. La anterior situación fáctica conllevó a que la contratista MARÍA AYDEE CORTES SERNA se encontrara avocada a presentar el respectivo plan de trabajo en relación a los 3 meses de la convención , esto es, septiembre,
36. La anterior situación fáctica conllevó a que la contratista MARÍA AYDEE CORTES SERNA se encontrara avocada a presentar el respectivo plan de trabajo en relación a los 3 meses de la convención , esto es, septiembre,
octubre y noviembre, así:
(…)
(…)
14 Expediente OneDrive, fo l. 39, archivo digital No. 006 Anexo informe de contratista No. 10 1 -1762022.pdf y No. 007 Anexo informe de contratista No. 8 1-176 2022.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA
8 (…)
37. Así mismo, logra desprenderse que la prórroga d el contrato N o. 1-1762022 fue completamente sufragada por el ente territorial MUNICIPIO DE CARTAGO, en suma de $6.000.000, con fecha de inicio de actividades el 29 de agosto de 2022 y terminación de actividades el 29 de septiembre, 29 de octubre y 29 de n oviembre del año 2022, es decir, 3 meses consecutivos según se desprende del aplicativo SECOP II15 así:
15 Expediente OneDrive, archivo digital No. 008 Anexo factura de cobro No. 8 1-176-2022.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA
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38. En ese entendido , deviene entonces categórico concluir que, tanto el contrato de prestación de servicios , como su prórroga , suscritos por la demandada MARÍA AYDEE CORTES SERNA con el MUNICIPIO DE CARTAGO, para el cual resultó elegida como concejal, no se ubica n temporalmente en el lapso de la prohibición alegada, puesto que el contrato inicial y su prórroga fueron suscritos e iniciados con anterioridad al 29 de octubre de l año 2022, esto es , en las fechas de 28 de enero y 29 de agosto de 2022, independientemente de que se haya extendido su ejecución hasta el día 29 de noviembre de 2022.
39. En conclusión, s i bien es cierto la parte demandante dio cuenta de la concurrencia de los elementos “objetivo” y “espacial”, también lo es que el elemento “temporal” de la inhabilidad invocada no logró ser verificable ni concurrente, pues la parte actora no acreditó la suscripción de la modificación dentro del periodo inhabilitante , siendo dicho elemento el que resultaba determinante para decidir la configuración o no de la inhabilidad alegada.
40. Bajo dicho contexto y al advertirse que el acto administrativo emitido no contraviene el ordenamiento jurídico sup erior, el juicio de ilegalidad irrogado al acto demandado no prospera y, en consecuencia, al resultar la actuación no lesiva al interés público, se denegarán las pretensiones de la demanda.
irrogado al acto demandado no prospera y, en consecuencia, al resultar la actuación no lesiva al interés público, se denegarán las pretensiones de la demanda.
VIII. COSTAS
41. Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, la Sala no dispondrá sobre la condena en costas, por ventilarse en este proceso un interés público.
IX. DECISIÓN
42. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 76-001-23-33-001-2023-00806-00
DEMANDANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA
10 (Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)
DEMANDADO: MARÍA AYDEE CORTES SERNA
10 (Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)