TA VALL - 7600123330020190005800-(20-03-2019)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 7600123330020190005800-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA No. _____ Santiago de Cali, veinte (20) de marzo dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
ACCIONANTE DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIONANDO MUNICIPIO DE RESTREPO VALLE DEL CAUCAAcuerdo No. 016 del 22 de Diciembre de 2018
REFERENCIA 76001233300201900058-00
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RESTREPO VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE
CONTROL:
VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL
TEMA: APROBACION DE AJUSTES AL POTREQUISITO CABILDO
ABIERTO DECISIÓN: DECLARA LA VALIDEZ Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 016 del 22 de diciembre de 2018 1, expedido por el Concejo Municipal de RestrepoValle del Cauca, “ POR EL CUAL SE AJUSTA EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN CUANTO A LA INCORPORACIÓN DE VARIOS PREDIOS RURALES AL
PERÍMETRO URBANO CON DESTINO A SU HABILITACIÓN PARA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO DEL MARCO DE LA LEY 1753 DE 2015 Y SE DICTA LA NORMATIVIDAD
URBANA RESPECTIVA SOBRE CLASIFICACION DE USOS Y TRATAMIENTOS
ESPECIFICOS DEL SUELO A INCORPORAR”.
I. ANTECEDENTES
URBANA RESPECTIVA SOBRE CLASIFICACION DE USOS Y TRATAMIENTOS
ESPECIFICOS DEL SUELO A INCORPORAR”.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA (fls. 1-13 del expediente) Los hechos que dieron origen a la solicitud de revisión, son los siguientes:
1. El Concejo Municipal de RestrepoValle del Cauca, mediante Acuerdo No. 016 de diciembre 22 de 2018, ajusta el esquema de Ordenamiento Territorial haciendo uso de la facultad concedida por el Articulo 91 de la Ley 1753 de 1 Fls. 16-29, del expediente.Página 2 de 18
Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-00058-00 Sentencia de primera instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de RestrepoValle. 2015, que permite la incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana del perímetro urbano para garantizar el desarrollo de vivienda.
2. Que el acto Administrativo objeto de revisión en su Artículo 1 “ajusto el esquema de ordenamiento territorial vigente para el Municipio de RestrepoValle del Cauca, aprobado mediante Acuerdo 051 del 23 de mayo de 2006 y modificado mediante acuerdo 023 del 9 de septiembre de 2013 en cuanto a incorporar al perímetro urbano, sin la realización previa de los tramites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 , los predios comprendidos dentro del polígono señalado en los planos adjuntados”,
concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 , los predios comprendidos dentro del polígono señalado en los planos adjuntados”, en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, se adoptan los planos de formulación del componente urbano; incorporan los predios antes mencionados al área urbana del municipio con estos predios y quedan con tratamiento urbanístico de desarrollo, estableciendo los usos de suelo permitidos.
3. El Acuerdo fue presentado a iniciativa del señor Alcalde Municipal (E) de Restrepo Valle, discutido y aprobado en dos sesiones, el primer debate celebrado el día 18 de diciembre de 2018 y en segundo debate celebrado el día 22 de diciembre de 2018, según constancia secretarial expedida por la Secretaria General Concejo Municipal, con fecha del 22 de diciembre de 2018.
4. El Acuerdo No. 016 de diciembre 22 de 2018, fue sancionado por el señor Alcaide Municipal el día 26 de diciembre de 2018 y publicado en un lugar de concurrencia de Restrepo Valle, según constancia de fecha del 27 de diciembre de 2018, firmada por la Técnico Administrativo del Despacho del
Alcalde.
5. El Acuerdo No. 016 de diciembre 22 de 2018, fue recibido en la ventanilla única de la Gobernación del Valle del Cauca en el Sistema de Administración
Alcalde.
5. El Acuerdo No. 016 de diciembre 22 de 2018, fue recibido en la ventanilla única de la Gobernación del Valle del Cauca en el Sistema de Administración Documental (SADE) bajo el número 1245605 el día 02 de enero de 2018.
6. Que mediante comunicación enviada por el correo electrónico el 22 de enero de 2019, se solicitó información para la revisión del acuerdo municipal en los siguientes términos: “1. De conformidad con la Resolución No. 6917 del 1 de Agosto de 2016, “ Por el cual se reglamenta el trámite ante la Registraduría para la recolección de firmas del cabildo abierto, Ley 1757 de 2015”, sírvase informar si el Cabildo Abierto convocado guardó estricto cumplimiento de dicha Resolución y cuáles fueron los formularios entregados por la Registraduría para la recolección de apoyos para la realización del cabildo abierto. 2. Anexar copia de la remisión por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil al Honorable Concejo Municipal, del acto administrativo que certifica y valida los apoyos para realizar el Cabildo abierto”.
2Página 3 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-00058-00 Sentencia de primera instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de RestrepoValle.
7. Que mediante Oficio No. 0343/2019 del 24 de enero de 2019, el Secretario de Gobierno, Convivencia y Tic de la Alcaldía de RestrepoValle, da respuesta a la comunicación enviada el 22 de enero 2019.
Manifiesta el demandante que al punto No. 1 enviaron copia del Acta de
Gobierno, Convivencia y Tic de la Alcaldía de RestrepoValle, da respuesta a la comunicación enviada el 22 de enero 2019. Manifiesta el demandante que al punto No. 1 enviaron copia del Acta de Cabildo Abierto No. 001-2018, donde incluyen 228 firmas y, respecto al punto No. 2, no se adjuntó copia de la certificación expedida por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil , sobre el cumplimiento del 5 por mil del censo electoral representada en las firmas para solicitar el cabildo abierto.
8. Considera que en el presente asunto se incumplieron las normas de procedimiento contempladas en los artículos 103, numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 1757 de 2015, inc. 3 del Parágrafo 1 del Artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 y los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución No. 6917 del 01 de Agosto de 2016 expedida por la Registraduría
Nacional del Estado Civil. 1.2. PRETENSIONES La señora Gobernadora del Valle del Cauca , por intermedio de apoderada judicial solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas2: “Solicito al Honorable Tribunal que previo el trámite del procedimiento establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 016 del 22 de diciembre de 2018,
establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 016 del 22 de diciembre de 2018, “Por el cual se ajusta el esquema de ordenamiento territorial en cuanto a la incorporación de varios predios rurales al perímetro urbano con destinación a su habilitación para el desarrollo y construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario dentro del marco de la ley 1753 de 2015 y se dicta la normatividad urbana respectiva sobre clasificación de usos y tratamientos específicos del suelo a incorporar”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera el apoderado del ente territorial que el acuerdo No. 016 de 22 de diciembre de 2018, es violatorio de los artículos 103 y 313 de la Constitución Política; artículo 9 de la ley 1753 de 2015; artículo 4 de la ley 1757 de 2012 (sic) y artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la resolución 6917 del 1 de agosto de 2016. La parte demandante argumentó3 que el acuerdo acusado es ilegal con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumenta que el Concejo Municipal de Restrepo Valle del Cauca, al expedir el Acuerdo No. 016 de diciembre 22 de 2018, vulnera flagrantemente los principios constitucionales y legales, así como también el derecho a la 2 Folio 53, del expediente. 3 Folios 58-64, ídem. 3Página 4 de 18
principios constitucionales y legales, así como también el derecho a la 2 Folio 53, del expediente. 3 Folios 58-64, ídem. 3Página 4 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-00058-00 Sentencia de primera instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de RestrepoValle. participación al no cumplir el procedimiento establecido por la Ley 1757 de 2012 y la Resolución 6917 de 2016 para su expedición. Considera que en el presente asunto no se solicitó formulario para la recolección de apoyos ante la Registraduría Especial del Estado Civil del municipio de Restrepo, toda vez que las pruebas allegadas son simples listados que no describen el asunto a tratar en el cabildo abierto. Por otro lado, afirma que no se cuenta con evidencia sobre la verificación de apoyos por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil del municipio de Restrepo, razón por la cual considera que el Concejo Municipal de Restrepo Valle, no tenía potestad constitucional para así programar y realizar el Cabildo Abierto. Que una corporación pública no puede deslegitimar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias frente a un mecanismo de participación ciudadana de rango constitucional, como lo es el cabildo abierto. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional4 relacionada con el tema. Así las cosas, argumenta que no se puede informalizar un mecanismo de
abierto. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional4 relacionada con el tema. Así las cosas, argumenta que no se puede informalizar un mecanismo de participación ciudadana, cuando la ley le otorga la potestad a la Registraduría para legitimar, acelerar y garantizar el ejercicio de un mecanismo constitucional de la población que directamente guarda interés con el asunto a debatirse o aprobarse en su territorio. Por otro lado, afirma que la Ley 507 de 1999, modificó la Ley 388 de 1997, al imponer el trámite de Cabildo Abierto de manera obligatoria en su artículo 2, haciendo así un reclamo al ordenamiento jurídico para que realice un cabildo abierto no solo para la aprobación, sino también para las modificaciones al Plan de Ordenamiento Territorial. La norma especial contemplada en la Ley 1753 de 2015, establece un procedimiento especial para la ordenación territorial, dispone los requisitos indispensables para llevar a cabo las incorporaciones al suelo urbano, estableciendo como requisito la realización del Cabildo Abierto en los términos constitucionales, legales y reglamentarios que lo rigen. No es procedente que el Municipio de Restrepo haya realizado modificaciones al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, sin guardar estricto cumplimiento del procedimiento requerido para ello. Conforme a lo anterior, considera que en el presente asunto el ente territorial aprobó el acuerdo acusado sin haber realizado el Cabildo Abierto de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. 4 Sentencia C150 de 2015. 4Página 5 de 18
Conforme a lo anterior, considera que en el presente asunto el ente territorial aprobó el acuerdo acusado sin haber realizado el Cabildo Abierto de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. 4 Sentencia C150 de 2015. 4Página 5 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-00058-00 Sentencia de primera instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de RestrepoValle. 1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad la parte demandada guardó silencio. Con posterioridad el Alcalde del municipio demandado presento escrito visible a folios 7479, en el que manifiesta lo siguiente: Que mediante oficio No. 0343/2019 de enero 24 de 2019, el Secretario de Gobierno municipal de RestrepoValle se pronunció respecto al requerimiento realizado por la Gobernación del Valle del Cauca, relacionado con el cumplimiento de la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el cumplimiento del cinco por mil del censo electoral representado en firmas para solicitar el cabildo abierto. Para ello transcribe lo siguientes apartes de la respuesta mencionada: “(…) Con apego a la disposición transcrita y como lo define la misma ley, los cabildos abiertos, son reuniones públicas, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de convenir asuntos de interés para la comunidad, por lo cual es lógico concluir que cuando los Concejos Municipales están obligados a realizar cabildos para discutir los Planes de Ordenamiento
participar directamente con el fin de convenir asuntos de interés para la comunidad, por lo cual es lógico concluir que cuando los Concejos Municipales están obligados a realizar cabildos para discutir los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), lo que hace es una reunión para que todos los habitantes participen y opinen sobre la materia. Es así, como el Concejo de Restrepo, en ACTA DE SESIÓN ORDINARIA No. 069 de noviembre 16 de 2018 la cual se anexa a la presente, con proposición No 0142018 del concejal OSCAR EDUARDO BUSTOS MILLAN, se aprobó con nueve (09) votos positivos y dos (02) en contra, la realización del CABILDO ABIERTO. Con fecha del día 30 de noviembre de 2018, se llevó a cabo el CABILDO ABIERTO, en las instalaciones del Parque Recreacional del Municipio de Restrepo (Se anexa Acta del cabildo abierto No 001-2018 y listados de asistencia). En este orden de ideas, se otea, que si bien es cierto no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 82 de la ley 134 de 1999, toda vez que, al no mediar petición por la comunidad, correspondió al Concejo hacerlo de manera oficiosa respetando el proceso de formación determinado en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 y por tanto no se observa vicio de expedición irregular del mencionado acuerdo. Por otro lado, considera este despacho que para determinar la competencia del Concejo de Restrepo para convocar el cabildo abierto previo al estudio y análisis del proyecto de revisión y ajuste del POT, se debe remitir no solo a la Ley
del mencionado acuerdo. Por otro lado, considera este despacho que para determinar la competencia del Concejo de Restrepo para convocar el cabildo abierto previo al estudio y análisis del proyecto de revisión y ajuste del POT, se debe remitir no solo a la Ley 507 de 1999, sino también a la Ley 136 de 1994 (por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios), en concordancia con la Ley 388 de 1997, teniendo en cuenta que las decisiones sobre el uso del suelo de los municipios deben ser aprobadas por los Concejos Municipales, razón por la cual, no es necesaria la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el proceso de cabildo abierto convocado por la Corporación en pro de garantizar la participación democrática. 5Página 6 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-00058-00 Sentencia de primera instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de RestrepoValle. Igualmente, es claro que la iniciativa de convocar la realización de un cabildo abierto como mecanismo de participación ciudadana, proviene, en primer lugar, de la ciudadanía, evento en los cuales deberá ceñirse estrictamente a la reglamentación contenida en la Lev 134 de 1994, y en el evento expresamente señalado por la Ley 507 de 1999, corresponderá a los Concejos municipales, como etapa previa obligatoria para el desarrollar el estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).
como etapa previa obligatoria para el desarrollar el estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5, por tratarse de observaciones formuladas por la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, acerca de la constitucionalidad y legalidad de un acuerdo municipal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica se contrae en esclarecer si el Acuerdo núm. 016 de 22 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de RestrepoValle, “Por el cual se ajusta el esquema de ordenamiento territorial en cuanto a la incorporación de varios predios rurales al perímetro urbano con destino a su habilitación para desarrollo y construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario del marco de la ley 1753 de 2015 y se dicta la normatividad urbana respectiva sobre clasificación de usos y tratamientos específicos del suelo a incorporar” , fue expedido irregularmente al omitirse la iniciativa ciudadana en la convocatoria del cabildo abierto y no agotar el trámite para la recolección de firmas, requisito necesario para aprobar los
iniciativa ciudadana en la convocatoria del cabildo abierto y no agotar el trámite para la recolección de firmas, requisito necesario para aprobar los ajustes y modificaciones al Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio.
2.3. TESIS.
Considera la Sala que en el presente caso las observaciones formuladas por la Gobernadora del Valle del Cauca contra el acuerdo expedido por el Concejo Municipal de RestrepoValle del Cauca no tienen vocación de prosperar dado que el cabildo abierto previo señalado en la ley 1753 de 2015 es obligatorio adelantarlo, por tanto, para la aprobación del ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Restrepo-Valle del Cauca, no es necesaria la iniciativa ciudadana para ordenar su realización por cuanto es un mandato de ley . 5Ley 1437 de 2011, en adelante por sus siglas, CPACA. 6Página 7 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-00058-00 Sentencia de primera instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de RestrepoValle. 2.4 FUNDAMENTO NORMATIVO Constitución Política de Colombia. “ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación
abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió primeramente la Ley 134 de 1994 y luego la Ley 1757 de 2015. En la sentencia de análisis de constitucionalidad C-150 de 2015, la Corte Constitucional señaló que las nomas de cabildo abierto contenidas en la ley 134 de 1994 se entendían derogadas, salvo el artículo 9 referente a su definición: “(…) 6.4.3. Cabe anotar que el parágrafo del artículo examinado establece una derogatoria expresa del régimen prexistente en materia de cabildo abierto y, en particular, las disposiciones comprendidas entre los artículos 80 y 88 de la citada Ley 134 de 1994. (...)”. La Corte Constitucional en la sentencia T350 de 2014 6, en relación al cabildo abierto señaló lo siguiente: “(…) La definición y regulación del cabildo abierto se encuentra
La Corte Constitucional en la sentencia T350 de 2014 6, en relación al cabildo abierto señaló lo siguiente: “(…) La definición y regulación del cabildo abierto se encuentra consagrada en la Ley 134 de 1994, y más específicamente en el Título IX de dicha norma. Este mecanismo fue definido como “la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad”.
Es así como el cabildo abierto se constituye en un mecanismo de participación directa de la ciudadanía frente a los asuntos de carácter local que le afecten. Es un espacio deliberativo en el que se pueden discutir y debatir todos los temas que sean de interés para la comunidad. La Corte Constitucional afirmó que si bien el legislador le otorgó una naturaleza deliberativa a dicho mecanismo, esto no es óbice para que en el futuro se le pueda otorgar una connotación decisoria.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicha institución señalando que “su propósito esencial es ampliar los escenarios de 6 Referencia expediente No. T4.204.621, M.P: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
7Página 8 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-00058-00 Sentencia de primera instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de RestrepoValle. participación de los ciudadanos y en concreto, que la comunidad política de manera directa y pública, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva población”.
Los cabildos abiertos se desarrollan en el marco de los debates de los órganos colegiados como los concejos municipales, distritales y juntas administradoras locales. En la sentencia T-637 de 2001 la Corte realizó un análisis detallado en relación con la institución del cabildo abierto. En dicha oportunidad, la Corte señaló que el mecanismo de participación en comento “consiste en una reunión pública del órgano distrital, municipal o local de representación, en la cual los habitantes tienen el derecho de participar directamente en la discusión que tenga ahí lugar con el fin de expresar su opinión, sin intermediarios, sobre los asuntos de interés para la comunidad”. Con la expedición de la Ley 1757 de 2015 las reglas sobre el cabildo abierto son las siguientes: “ARTÍCULO 4o. REGLAS COMUNES A LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE ORIGEN POPULAR. Las reglas sobre inscripción y recolección de apoyos ciudadanos desarrolladas en este capítulo aplican para Referendos, Iniciativas Legislativas o Normativas, Consultas Populares de Origen Ciudadano y Revocatorias de Mandato, establecidos en esta ley.
apoyos ciudadanos desarrolladas en este capítulo aplican para Referendos, Iniciativas Legislativas o Normativas, Consultas Populares de Origen Ciudadano y Revocatorias de Mandato, establecidos en esta ley. ARTÍCULO 22. CABILDO ABIERTO. En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre ,y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto. ARTÍCULO 23. MATERIAS DEL CABILDO ABIERTO. Podrán ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde respectivo deberá adjuntar a las firmas el cuestionario que formulará al funcionario, el cual debe ser remitido por el presidente de la corporación, con mínimo cinco (5) días de antelación a la celebración del cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado. PARÁGRAFO. A través del Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o resolución local.
celebración del cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado. PARÁGRAFO. A través del Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o resolución local. ARTÍCULO 24. PRELACIÓN. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición. 8Página 9 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-00058-00 Sentencia de primera instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de RestrepoValle. PARÁGRAFO. Si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias. ARTÍCULO 25. DIFUSIÓN DEL CABILDO. Las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra.
convocatorias en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra. ARTÍCULO 26. ASISTENCIA Y VOCERÍA. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero podrán intervenir, por la misma duración a la que tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la corporación, quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su intervención. Luego de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dará respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este trámite, los miembros de la corporación podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el reglamento. PARÁGRAFO. Cuando los medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos en directo a través de Internet o a través de los mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la corporación respectiva. ARTÍCULO 27. CITACIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN. Por solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a esta ley, podrá citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales o locales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del
podrá citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales o locales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta. ARTÍCULO 28. OBLIGATORIEDAD DE LA RESPUESTA. Una semana después de la realización del cabildo se realizará una sesión a la cual serán invitados todos los que participaron en él, en la cual se expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporación respectiva, según sea el caso. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes. Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos serán obligatorios y las autoridades deberán proceder a su ejecución, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales. 9Página 10 de 18 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-00058-00 Sentencia de primera instancia Departamento del Valle del Cauca Vs Municipio de RestrepoValle. ARTÍCULO 29. SESIONES FUERA DE LA SEDE. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en
ARTÍCULO 29. SESIONES FUERA DE LA SEDE. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada. ARTÍCULO 30. REGISTRO DE LOS CABILDOS ABIERTOS. La Secretaría General de cada corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional de Participación y al Consejo Nacional Electoral. La resolución 6917 del 1 de agosto de 2016 reglamentó el trámite ante la Registraduría del estado Civil para la recolección de firmas del cabildo abierto señalado en la ley anterior. “ARTÍCULO PRIMERO. SOLICITUD DE FORMULARIO PARA LA RECOLECCIÓN DE APOYOS. Cualquier ciudadano podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el "Formulario para la Recolección de Apoyos para la realización de un Cabildo Abierto". Para su elaboración la Registraduría requerirá la siguiente información: El título que describa el asunto o asuntos a tratar en el cabildo abierto. La corporación pública en la que se pretende realizar el cabildo abierto. La información general, exposición de motivos o resumen del asunto o asuntos del cabildo abierto para el conocimiento de los potenciales firmantes de la iniciativa. Adicionalmente el ciudadano deberá suministrar su nombre,
abierto. La información general, exposición de motivos o resumen del asunto o asuntos del cabildo abierto para el conocimiento de los potenciales firmantes de la iniciativa. Adicionalmente el ciudadano deberá suministrar su nombre, cedula de ciudadanía y una dirección en la que se pueda comunicar y notificar las decisiones respectivas de la actuación administrativa que se llevará a
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