🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233300220150129800-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300220150129800-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA SEGUNDA DE DECISION

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 028

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Y

OTRO felipe.aroca@phrlegal.com juan.debedout@phrlegal.com juan.gonzlaez@phrlegal.com

DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL,

TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE

SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co RADICADO 76001-23-33-002-2015-01298-00

TEMA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA / PROCEDIMIENTO

PARA EL CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN DEL EFECTO

PLUSVALÍA/ INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES

I.- EL ASUNTO

1.- Profiere el Tribunal, en se gunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, la decisión que corresponde , en virtud de la demanda instaurada por la s sociedades CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. e

INVERSIONES GUABINAS S.A.S. contra el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO,

CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI.

INVERSIONES GUABINAS S.A.S. contra el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO,

CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI.

II.- LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2.- Las sociedades CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. e INVERSIONES GUABINAS S.A.S. , actuando a través de apoder ado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011 , interpusieron demanda contra el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, a través de la cual solicitan se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 4131.5.14.39-S-5 del 17 de febrero de 2015, por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía para el Plan Parcial de Desarrollo de “Zonamerica” y se determinó el monto de la pa rticipación en plusvalía y 4131.514.39 -C N° 47 del 16 de junio de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmando la decisión.

3. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declar e que las demandantes no se encuentran obligadas a pagar suma alguna por concepto de la participación en plusvalía. Subsidiariamente, y en caso de que seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Y OTRO

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

DEMANDANTE: CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Y OTRO DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI RADICADO: 76001-23-33-002-2015-01298-00

considere que se concretan los elementos esenciales para la generación de la participación en plusvalía, solicita que se declare la nulidad parcial de los actos acusados, y se determine y liquide dicha participación de conformidad con las variables y presupuestos de hecho reales.

4. Como argumentos de orden fáctico , se señala en el líbelo introductorio qu e, en desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial, el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI expidió el Decreto No. 411.0.20.0194 del 27 de marzo de 2014, “ por el cual se adopta el Plan Parcial de Desarrollo ZONAMERICA, localizado en el área de expansión urbana corredor Cali -Jamundí”, el cual cobijó tres participantes, a saber; i) ZONAMERICA S.A.S.; ii) BELLEZA EXPRESS S.A.; y iii)

HERRERA HEPRASA Y CIA SCA y otros.

5. Agregó que, los predios s obre los cuales se desarrollará el Plan Parcial en la parte atinente al partícipe denominado ZONAMERICA S.A.S. son de propiedad en común y proindiviso de I as sociedades CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. e INVERSIONES GUABINAS S.A.S. ; y que la Subdire cción de

en común y proindiviso de I as sociedades CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. e INVERSIONES GUABINAS S.A.S. ; y que la Subdire cción de Catastro del Distrito , el 17 de febrero de 2015 liquidó el mayor valor por metro cuadrado derivado de la acción urbanística desarrollada a través del Plan Parcial, determinando el área objeto de participación en plusvalía, así:

Descripción VR M2 de suelo después de la acción urbanística VR M2 de suelo antes de la acción urbanística Plusvalía $/M2 Participe 1Zonamerica $63.828,81 $13.329,79 $50.499,02 Participe 2 – Belleza Express $43.881,67 $13.329,79 $27.551.87 Participe 3 – Heprasa Herra y CIA SCA y otros $16.176,51 $13.329,79 $2.846,81

6. En consecuencia, se formulan como causales de nulidad frente a los actos

enjuiciados, las siguientes:

  1. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al no haber det erminado el efecto en plusvalía objeto de discusión con fundamento en un avalúo jurídicamente exigible, toda vez que el contratista, persona natural, que determino el valor comercial del bien, no se encontraba inscrito en lonja de propiedad raíz alguna del Municipio de Cali, violando en forma flagrante con dicha actuación los artículos 181 del Estatuto Tributario Municipal, 80 de la Ley 388 de 1997, 3 y 8 del Decreto 1420 de 1998, al

violando en forma flagrante con dicha actuación los artículos 181 del Estatuto Tributario Municipal, 80 de la Ley 388 de 1997, 3 y 8 del Decreto 1420 de 1998, al inaplicar en forma manifiesta su contenido.

  1. Nulidad de los actos admi nistrativos demandados por incurrir en una violación legal por no aplicar los artículos 80 de la Ley 388 de 1997 y 181 del Estatuto Tributario Municipal, lo cual se concretizo en razón a que la demandada transgredió en forma manifiesta el procedimiento par a realizar el cálculo del efecto plusvalía.
  1. La Resolución No. 39S5 demandada fue expedida en transgresión del contenido legal determinado en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, al haber sido proferida y notificada en forma extemporánea, violando lo s términos improrrogables y perentorios acotados para determinar el tributo a cargo de cada sujeto pasivo, materializándose con ello una violación por falta deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Y OTRO DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI RADICADO: 76001-23-33-002-2015-01298-00

aplicación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política al pretermitirse la aplicación del proceso legalmente determinado para ello.

  1. La Resolución No. CN° 47 demandada se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en una violación legal al inaplicar los artículos 40, 74 y 79

aplicación del proceso legalmente determinado para ello.

  1. La Resolución No. CN° 47 demandada se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en una violación legal al inaplicar los artículos 40, 74 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, 164 y 168 del Código General de Proceso y 29 de la Constitución Política al haberse fundamentado única y exclusivamente en una prueba no controvertida en la discusión administrativa.
  1. Los actos administrativos demandados se enc uentran viciados de nulidad absoluta por incurrir en una falta de aplicación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 6 y 29 de la Constitución Política al no haber sido motivada fáctica, jurídica y probatoriamente1.

III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

7. El DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar , luego de efectuar un rec uento sobre la participación en plusvalía, que las sociedades demandantes se encuentran obligadas a cancelar a favor del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI dicho tributo, por el Plan Parcial de Desarrollo ZONAMERICA, toda vez que son propietarias proind iviso del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370 -878376 en el cual se adelantó la acción urbanística señalada en los numerales 2 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

8. En relación con la primera causal de nulidad invocada en la demanda,

urbanística señalada en los numerales 2 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

8. En relación con la primera causal de nulidad invocada en la demanda, señaló que los artículos 3° y 8° del Decreto 1420 de 1998 que la sustentan, fueron derogados por el artículo 4° del Decreto 1788 de 2004 , motivo por el cual concluyó que para la realización del cálculo del efecto plusvalía se encuentran debidamente facultados el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC, los catastros descentralizados, o los peritos privados inscritos en Lonjas de Propiedad raíz o instituciones análogas, sin importar el domicilio de las mismas ; y en tal sentido, el ingeniero que realizó el avalúo para determinar el efecto plusvalía del Plan Parcial de Desarrollo ZONAMERICA estaba autorizado para hacerlo.

9. Frente a la segunda causal de nulidad, sostuvo que el incumplimiento del término de los 60 días para la presentación del avalúo por parte del IGAC o del perito avaluador, genera una responsabilidad de tipo contractual o disciplinaria, pero no configura un vicio de legalidad del acto administrativo a través del cual se liquidó el efecto plusvalía.

10. En cuanto a la tercera causal de nulidad, i ndicó que la Subdirección de Catastro Distrital realizó la notificación de la Resolución No. 4131.5.14.39 -S-5 del 17 de febrero de 2015 de manera personal el 19 de febrero de la misma anualidad, tal como obra en el expediente, y que, en todo caso, la falta de

17 de febrero de 2015 de manera personal el 19 de febrero de la misma anualidad, tal como obra en el expediente, y que, en todo caso, la falta de notificación no tiene la virtualidad de afectar la validez de un acto administrativo.

1 Folios 205 a 233, 246 a 334 y 949 a 973.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Y OTRO DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI RADICADO: 76001-23-33-002-2015-01298-00

11. Finalmente, en relación con la cuarta y quinta causal, adujo que la estimación del efecto plusvalía del inmueble de propiedad de las demandantes se realizó de ac uerdo con lo regulado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 1788 de 2004 , y resaltó que , si no estaban de acuerdo con la liquidación del tributo, debieron solicitar un nuevo avalúo para controvertir el presentado por la administración, pero no lo hicieron.

12. Así mismo, se indicó que la entidad territorial , mediante auto notificado a las partes, solicitó conceptos técnicos al Departamento Administrativo de Planeación y al perito, a efectos de resolver el recurso de re posición que se interpuso contra el acto de liquidación del efecto plusvalía, y ello no puede significar una ilegalidad de la actuación administrativa.

13. En consecuencia, solicitó que se despacharan de manera desfavorable las súplicas de la demanda2.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

significar una ilegalidad de la actuación administrativa.

13. En consecuencia, solicitó que se despacharan de manera desfavorable las súplicas de la demanda2.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

14. La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el efecto plusvalía para el Plan Parcial de Desarrollo de “ ZONAMERICA” y se determinó el monto de la participación en plusva lía, se encuentran viciados de nulidad por: i) no haber determinado el efecto en plusvalía objeto de discusión con fundamento en un avalúo jurídicamente exigible, ii) haber transgredido presuntamente el procedimiento para realizar el cálculo de la liquidac ión del tributo, iii) haber sido proferidos y notificados en forma extemporánea, y iv) haberse incurrido en violación al debido proceso en la actuación administrativa y no haber sido motivados fáctica, jurídica y probatoriamente.

V.- TESIS DE LA SALA

15. La Sala negará las pretensiones de la demanda , al concluir que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado el incumplimiento de los términos previstos para adoptar una decisión en sede administrativa no implica por sí solo, que la decisión esté vici ada de nulidad , y tras verificar que los demás cargos de nulidad alegados en la demanda no están llamados a prosperar.

VI.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

16. La participación en la plusvalía tiene su fundamento en el artículo 82 de la Carta Política, que la concibe como el derecho que tienen las entidades

VI.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

16. La participación en la plusvalía tiene su fundamento en el artículo 82 de la Carta Política, que la concibe como el derecho que tienen las entidades públicas a participar en el incremento en los precios de la tierra derivada de la acción urbanística por ellas adelantada , que genera un mayor valor de los inmuebles localizados en la jurisdicción de un municipio.

17. En efecto, el artículo 82 de la Constitución Política desarrolló los principios de “prevalencia del interés general sobre el particular” y de “la función social de la propiedad3”, al disponer que “Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su actividad urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

2 Folios 568 a 597 y 974 a 988. 3El inciso 1º del artículo 58 de la de la Constitución Política, al señalar que «La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ec ológica», impuso un límite al derecho a la propiedad por razones de interés público.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Y OTRO DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI RADICADO: 76001-23-33-002-2015-01298-00

18. Así, la participación en plusvalía es un instrumento urbanístico que permite capturar los aumentos de valor de la tierra, concretamente, los que se producen por una decisión administrativa sobre el uso del suelo, que es un bien

18. Así, la participación en plusvalía es un instrumento urbanístico que permite capturar los aumentos de valor de la tierra, concretamente, los que se producen por una decisión administrativa sobre el uso del suelo, que es un bien propiedad del Estado. Por lo tanto, aun cuando comparte algunos rasgos con los tributos, su naturaleza es propia, de allí que encaje mej or dentro del sistema de reparto y del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios del derecho urbano. La finalidad de la participación en comento, más que proveer el financiamiento del gasto público, es captar el plusvalor para evitar fenómenos económicos indeseables, como la especulación que se da ante el imperfecto mercado del suelo, y redistribuirlo mediante gastos que permitan desarrollar el derecho a la ciudad.

19. En desarrollo del precepto constitucional señalado, la Ley 388 de 1997 4 reguló la participación en plusvalía como un concepto que responde al incremento del valor de la tierra por la acción urbanística del Estado, que propende por la distribución equitativa de cargas y beneficios 5 y se relaciona con la obligación de los muni cipios de adoptar un Plan de Ordenamiento Territorial6, al constituir una fuente de ingresos para su ejecución.

20. El artículo 36 de la citada ley dispuso que, cuando “por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones urbanísticas 7 los municipi os, distritos y las áreas metropolitanas deban realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles, quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía ”, y el artículo 73 ejusdem que “las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano

mayor valor para los inmuebles, quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía ”, y el artículo 73 ejusdem que “las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones”.

21. Por su parte, en el artículo 74 de la misma ley se indican cuáles son los hechos generadores que dan derecho a participar en la plusvalía y, a tal fin, nuevamente la norma aduce que se trata de acciones urbanísticas como las señaladas en el mencionado artículo 8º ibidem que autorizan específicament e a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo, permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo reglado en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Específicamente, la norma tipifica tres supuestos: (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

22. En cuanto a la determinación de la plusvalía, el artículo 75 ibidem precisó que su identificación por la incorporación de suelo rural a suelo de expansión

4«Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones».

que su identificación por la incorporación de suelo rural a suelo de expansión

4«Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones». 5El artículo 2º de la Ley estableció como principios rectores: « 1.- La función social de la propiedad. 2. - La prevalencia del interés general sobre el particular: 3. - La distribución equitativa de las cargas y los beneficios». 6El artículo 41 de la Ley 152 de 1994 estableció que « Para el caso de los municipios, además de los p lanes de desarrollo regulados por la presente Ley, contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia». 7 El artículo 36 de la Ley 388 de 1997 señala que son «actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles».MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Y OTRO DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI RADICADO: 76001-23-33-002-2015-01298-00

urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano requiere establecer la diferencia entre el valor comercial del metro cuadrado de los predios, antes y después de l as normas urbanísticas que generan el incremento. Así, el precio comercial antes de la acción urbanística se denomina precio inicial, y el posterior, precio de referencia, y la diferencia entre estos dos es la plusvalía o mayor valor, el cual se multiplica por el total de metros cuadrados de la superficie del predio y constituye la base gravable.

23. Por disposición del artículo 80 de la norma, el Instituto Geográfico Agustín

plusvalía o mayor valor, el cual se multiplica por el total de metros cuadrados de la superficie del predio y constituye la base gravable.

23. Por disposición del artículo 80 de la norma, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces, o los peritos inscritos en las lonjas de instituciones análogas, deben establecer los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles teniendo en cuenta “su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas ”, y determinar los precios iniciales y de referencia.

24. Una vez estableci do el efecto de plusvalía por metro cuadrado, el alcalde municipal debe liquidarlo respecto de los inmuebles afectados, aplicando las tarifas correspondientes (art. 81), que oscilan entre el 30% y el 50% (art.79), y que deben ser fijadas previamente en el respectivo acuerdo municipal.

25. Finalmente, el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 8, indicó que la participación en la plusvalía se exige por: i) solicitud de licencia de urbanización o construcción; ii) cambio efectivo de uso del inmueble; iii) actos qu e impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble y, iv) adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo.

26. En el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , el estatuto tributario contenido en el Acuerdo 321 de 2011 9, consagra en el capítulo XIII la participación en la plusvalía en los siguientes términos:

“Artículo 172: Autorización legal: El tributo municipal de participación en plusvalía soporta su

contenido en el Acuerdo 321 de 2011 9, consagra en el capítulo XIII la participación en la plusvalía en los siguientes términos:

“Artículo 172: Autorización legal: El tributo municipal de participación en plusvalía soporta su desarrollo constitucional y legal en el artíc ulo 82 de la Constitución Política y en el capitulo IX de la Ley 388 de 1997, así como en el Decreto Nacional 1788 de 2004.

Parágrafo: las disposiciones de este capítulo regirán para las acciones urbanísticas previstas en el Plan de Ordenamiento Territori al, adoptado mediante Acuerdo 069 de 2000, como para otras que posteriormente lo modifiquen o sustituyan, así como para aquellas contempladas en los decretos reglamentarios, en los planes parciales y en los demás instrumentos que lo desarrollen.

Artículo 173: Sujeto activo: El Municipio de Santiago de Cali

Artículo 174: Sujeto pasivo: Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali que resulten beneficiados con el efecto plusvalía (…).

Artículo 175: Hechos generadores: constituyen hechos generadores de la participación en plusvalía derivada de las acciones urbanísticas contenidas en el POT o en los instrumentos que lo modifiquen, subroguen, desarrollan o r eglamentes, los que contengan autorizaciones especificas ya sea para destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada.

Son hechos generadores los siguientes:

a. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana

aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada.

Son hechos generadores los siguientes:

a. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana b. La consideración de parte del suelo rural como suburbano

8 El artículo 83 fue modificado por el artículo 181 del Decreto 19 de 2012. 9 Acuerdo_321_2011.pdf (cali.gov.co)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Y OTRO DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI RADICADO: 76001-23-33-002-2015-01298-00

c. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo d. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bie n sea elevando el índice de construcción o la densidad, el índice de ocupación, o ambos a la vez. e. La ejecución por parte del Municipio de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo modifiquen, subroguen, de sarrollen o reglamenten, que generen mayor valor en los predios, siempre y cuando no se utilice o no se haya utilizado para su financiación la contribución por valorización. (…)

Artículo 177: Base gravable: lo constituye el efecto plusvalía que liquide l a Administración Municipal en los términos de los artículos 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997 .

El efecto plusvalía, es decir, el incremento en el valor del suelo derivado de las acciones

Municipal en los términos de los artículos 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997 .

El efecto plusvalía, es decir, el incremento en el valor del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dieron origen a los hechos generadores, se calc ulará en la forma prevista en los artículos 75, 76, 77, 80 y 87 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 3 del Decreto Nacional 1788 de 2004 y en las normas que los reglamenten o modifiquen. (…)

Artículo 178: Tarifa: la tarifa a cobrar será del treinta por ciento (30%) sobre el efecto plusvalía”

VII.- HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

27. Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, l a Sala e ncuentra

acreditado lo siguiente:

28. Mediante el Decreto No. 411.0.20.0194 del 27 de marzo de 2014, el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI adoptó el Plan Parcial de Desarrollo ZONAMERICA localizado en el área de expansión urbana corredor CaliJamundí10.

29. A través de la Resolución No. 4131.5.14.39-S-5del 17 de febrero de 201511, la Subdirección de Catastro del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI liquidó el efecto plusvalía para el Plan Parcial de Desarrollo “ZONAMERICA” y se determinó el monto de la participación en plusvalía, así:

CUADRO No. 1 CALCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA

Descripción VR M2 de suelo después de la acción urbanística VR M2 de suelo antes de la

determinó el monto de la participación en plusvalía, así:

CUADRO No. 1 CALCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA

Descripción VR M2 de suelo después de la acción urbanística VR M2 de suelo antes de la acción urbanística Plusvalía $/M2 Participe 1Zonamérica $63.828,81 $13.329,79 $50.499,02

(…)

CUADRO No. 2 IDENTIFICACIÓN PREDIAL CENSO CATASTRAL

Descripción No. Matricula inmobiliaria Numero predial nacional Dirección de predios Área terreno Participe 1Zonamérica 370-878376 760010000520000010635000000635 (No. Predial Z000338060000) Corregimiento El Hormiguero Vereda Cascajal 59 Has. 3859 M2

30. Por medio de la Resolución No. 4131 .5.14.39-C N° 47 del 16 de junio de 2015, la Subdirección de Catastro del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , al

10 Folio 600 a 617 11 Folio 19 a 25MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Y OTRO DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI RADICADO: 76001-23-33-002-2015-01298-00

resolver el recurso de reposición interpuesto, decidió confirmar el acto administrativo anterior12.

RADICADO: 76001-23-33-002-2015-01298-00

resolver el recurso de reposición interpuesto, decidió confirmar el acto administrativo anterior12.

31. A través de auto No. 04 del 07 de ma yo de 2015, la Subdirección de Catastro del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI decretó la práctica de pruebas, previo a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4131.5.14.39-S-5del 17 de febrero de 201513.

32. El contrato de prestación de servicios profesionales No. 4131.0.26.1.1203 de 2014, da cuenta que el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI contrató los servicios del señor JORGE ELIECER GAITAN TORRES para realizar los avalúos comerciales sobre los predios del Munici pio, cálculo y liquidación del efecto plusvalía en las actuaciones urbanísticas que determine la Subdirección de

Catastro del Departamento Administrativo de Hacienda14.

33. Se aportó como prueba, la copia del informe presentado por el señor avaluador JORGE ELIECER GAITAN TORRES , sobre el cálculo del efecto plusvalía del Plan Parcial de Desarrollo “Zonamérica”15.

34. Obra en el plenario, el concepto técnico sobre la determinación del efecto plusvalía del Plan Parcial de Desarrollo “Zonamérica” rendido por e l señor

OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA16.

35. Con base en el acervo probatorio obrante en el proceso, se pasará a resolver el problema jurídico planteado. Puntualmente, la Sala abordará los

OSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA16.

35. Con base en el acervo probatorio obrante en el proceso, se pasará a resolver el problema jurídico planteado. Puntualmente, la Sala abordará los puntos de inconformidad expuestos por la parte actora en el libelo introductorio.

36. Sea lo primero indicar que, el presente litigio se origina por la liquidación del efecto y monto de la participación en plusvalía que determinó la Subdirección de Catastro del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI para el Plan Parcial de Desarrollo “ZONAMERICA” , donde se encuentran ubicados los predios de las sociedades demandantes, quienes solicitan la declaratoria de nulidad de los actos de liquidación del tributo y que se disponga que no se encuentran obligadas a pagar suma alguna por concepto de la participación en plusvalía.

37. Primera causal de nulidad. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al no haber determinado el efecto en plusvalía objeto de discusión con fundamento en un avalúo juríd icamente exigible, toda vez que el contratista, persona natural, que determino el valor comercial del bien, no se encontraba inscrito en lonja de propiedad raíz alguna del Municipio de Cali, violando en forma flagrante con dicha actuación los artículos 181 del Estatuto Tributario Municipal, 80 de la Ley 388 de 1997, 3 y 8 del Decreto 1420 de 1998, al inaplicar en forma manifiesta su contenido.

38. La censura que hace la parte demandante se fundamenta en que los avalúos a partir de los cuales las autoridade s municipales se encuentran facultadas para establecer el valor comercial de los inmuebles con el propósito

38. La censura que hace la parte demandante se fundamenta en que los avalúos a partir de los cuales las autoridade s municipales se encuentran facultadas para establecer el valor comercial de los inmuebles con el propósito de ejecutar la determinación del efecto plusvalía, se encuentran limitados,

12 Folio 27 a 70. 13 Foli0 795 a 797. 14 Folio 126 a 132 15 Folio 140 a 204 16 Folio 335 a 363 y 431 a 457MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. Y OTRO DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI RADICADO: 76001-23-33-002-2015-01298-00

puesto que si los mismos son realizados por una persona natural o jurídi ca de carácter privado, los avaluadores tendrán que estar previamente registrados y autorizados en una Lonja de Propiedad Raíz domiciliada en el municipio en el cual se pretende realizar la valoración comercial. De manera que, como el señor JORGE ELIECER GAITAN TO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...