TA VALL - 76001233300220170183800-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300220170183800-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA ANTICIPADA
Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No. : 76001-23-33-002-2017-01838-00
Medio de control : REPARACION DIRECTA
Demandante : COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CALITRADE SAS
oscarbuitrago759@hotmail.com
Demandado : ECOPETROL S.A.
notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co ana.carrillo@ecopetrol.com.co yanayra.bernal@ecopetrol.com.co
CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
michael.janna@cenit-transporte.com arcerojasnotificacionjudicial@gmail.com sara.rodriguez475@hotmail.com sanchez10_@hotmail.com elianeth.sanchez.externo@cenit-transporte.com notificacionesjudiciales@cenit-transporte.com Tema
: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INCOADO/NIEGA
SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderado judicial, la empresa Comercializadora Internacional Calitrade SAS con domicilio principal en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demanda2 a Ecopetrol S.A. y a CENIT Transporte y Logística
Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demanda2 a Ecopetrol S.A. y a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en orden a que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables, por el daño causado producto de las obras iniciadas y no concluidas como reparación del poliducto en el predio lote No. 6 predio manila 1, vereda Guadualito,
1 Ley 1437 de 2011, en lo subsiguiente CPACA. 2 Índice 00031. Páginas 1-153. Plataforma SAMAI.2
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00
corregimiento de Gamboa, Distrito de Buenaventura donde funciona el establecimiento de comercio la Estación de Servicio Texaco Bonaire en el kilómetro 6, costado sur.
Los HECHOS, expuestos por la empresa actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan en la siguiente forma:
CALITRADE S.A.S. es la propietaria y poseedora material de la franja de terreno localizada en el Distrito de Buenaventura, Corregimiento Gamboa, Vereda Guadualito, conocido con el nombre de Manila I, Lote No. 6 situado en la diagonal 20 #60 -67 sobre la v ía alterna interna en el kilómetro 6 (PLK8+905 ref. Ecopetrol); por haberlo adqui rido legalmente a través de la escritura pública No.2904 de fecha 30 de diciembre del 2012 de la Notaría 8 del Círculo de Cali, registrado en la matrícula inmobiliaria No. 372 -40953 de la Oficina de
través de la escritura pública No.2904 de fecha 30 de diciembre del 2012 de la Notaría 8 del Círculo de Cali, registrado en la matrícula inmobiliaria No. 372 -40953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.
CALITRADE S.A.S. construyó en el terreno una estación de servicio de combustible conocida como TEXACO BONAIRE, donde por la calidad de los servicios, pero también por su ubicación, logró un posicionamiento en la región y un amplio reconocimiento, que conllevó a que pudieran acceder por las calzadas vehiculares, e incluso peatonales, que se encontraban en excelente estado, generando la prosperidad del negocio, reflejado en las altas ventas anuales.
El 20 de mayo de 2014 funcionarios de Ecopetrol S.A. hicieron presencia en las instalaciones de la estación de servicio propiedad de la demandante, para solicitar un permiso para efectuar trabajos de reparación del poliducto en el tramo identificado como el PK-8+905, que comprendía obras de acometidas, perforaciones, ruptura de capa asfáltica de acceso a la estación de servicio, excavaciones y demás obras civiles que les interesaba, para luego de terminados los trabajos, reparar la totalidad de las afectaciones, reposiciones, reconstrucciones y obras que fueron necesarias para dejar todo como se encontraban.
Ecopetrol S.A. presentó a la demandante el formato que diligenciaron como permiso para inicio de trabajos, con fecha 20 de mayo de 2014, en el que notificaban cuáles eran las obras p or realizar, donde expresamente se compromet ían a la indemnización correspondiente.
inicio de trabajos, con fecha 20 de mayo de 2014, en el que notificaban cuáles eran las obras p or realizar, donde expresamente se compromet ían a la indemnización correspondiente.
Las obras fueron iniciadas y ejecutadas parcialmente hasta julio de 2014 por la sociedad demandada Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos S.A. (según Ecopetrol S.A como su contratista), a su vez subcontratado con la empresa MORELCO S .A. manifestando entonces el contratista que "regresarían para terminar con los arreglos del poliducto".
Después de los trabajos la carretera que permitía la accesibilidad a la estación de servicio quedó con baches, deshechos, residuos de materiales, etc., convirtiendo e l lugar en3
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00
prácticamente un rastrojo con superficie irregular que no permite el tránsito vehicular y, por ende, ha venido entorpeciendo la utilización del área para acceder fácilmente a la estación de servicio.
Desde el momento del inicio de los trabajos, la suspensión de la adecuación y hasta la fecha, las obras de las demandadas redujeron considerablemente el flujo y acceso de vehículos a la Estación de Servicio para aprovisionarse de combustible y los demás servicios allí prestados.
Ante el agudizamiento de la problemática y las consecuencias financieras que trajo esas obras a la empresa de la demandante, se realizaron verbalmente y por escrito las reclamaciones a Ecopetrol S.A. y su entidad contratista, pero todo ello resultó infructuoso y prácticamente las peticiones no fueron ni han sido atendidas, menos han solucionado la
reclamaciones a Ecopetrol S.A. y su entidad contratista, pero todo ello resultó infructuoso y prácticamente las peticiones no fueron ni han sido atendidas, menos han solucionado la problemática.
FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DEMANDA
Sostiene el apoderado de la empresa actora que el ente público que actuó a través de su contratista incurrió en responsabilidad de tipo indirecto en doble aspecto . Primero, por cuanto Ecopetrol S.A. dejó de cumplir los compromisos que ofreció para obtener la autorización de la demandante para iniciar los trabajos en el poliducto, que ya implicaba la intervención en la propiedad privada y en perjuicio de sus intereses . Segundo, porque las obras no concluyeron, incluso hasta la fecha no han culminado, habiéndose perpetuado la consecuencia dañosa que genera el no realizar las reparaciones a que se comprometió.
Explicó que, en este caso se presentó lo que la doctrina ha dado en llamar "falta de previsibilidad de lo previsible", al conocer que con las obras que le interesaban a su empresa, la demandada ya le generaba consecuencias a la economía y a la propiedad de la demandante.
RAZONES DE LA DEFENSA
Contestó CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.3, que ciertamente las obras fueron iniciadas y realizadas en julio de 2014, pero aclara que estas fueron ejecutadas por Morelco S.A., tal como consta en el Contrato No. MA -0032888 del 18 de diciembre de 2013 suscrito entre Ecopetrol S.A y Montajes Morelo S.A.
ejecutadas por Morelco S.A., tal como consta en el Contrato No. MA -0032888 del 18 de diciembre de 2013 suscrito entre Ecopetrol S.A y Montajes Morelo S.A.
Rebatió que, mediante el informe del 21 de febrero 2017, fecha en la cual se realizó visita al predio con el profesional de líneas del Apartamento O&M Occidente y el profesional de aseguramiento de interferencias con aceros, en el que una vez realizado un recorrido de
3 Índice 00018. Plataforma SAMAI4
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00
500 metros en sentido Buenaventura - Yumbo, se identificaron 3 posibles entradas al lote vecino de la estación Bonaire . Que en esa oportunidad se evidenció que no existe alteración que ponga en riesgo el ingreso del tráfico y que no se tiene certeza alguna de la supuesta afirmación dada por el contratista, al iniciar que regresarían para terminar con los arreglos del poliducto".
Propuso a su favor las excepciones llamadas : “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual”, “No se probó la imputación del daño antijurídico”, “No se probó el nexo de causalidad entre el daño supuestamente ocasionado y el actuar del CENIT ”, “Genérica” y “Caducidad de la acción”.
Esta última excepción se soportó en que han transcurrido más de 2 años desde que se suscribió el permiso de inicio de trabajos entre Comercializadora Internacional Cali Trade S.A.S. y el Coordinador de Gestión de Derechos Inmobiliarios de control el 20 de mayo de
suscribió el permiso de inicio de trabajos entre Comercializadora Internacional Cali Trade S.A.S. y el Coordinador de Gestión de Derechos Inmobiliarios de control el 20 de mayo de 2014 y la fecha de retiro del pe rsonal de Morelco, contratista de Ecopetrol en el mes de julio de 2014.
Controvirtió Ecopetrol que4 , una vez efectuada la excavación en el punto específico indicado por la herramienta y verificado el estado de la tubería, se evidenció que no era necesario realizar cambio de tramo, sino simplemente se llevó a cabo la renovación del recubrimiento (pintura) y se volvió a hacer el tapado y cierre del área excavada, sin quedar ningún tipo de situación pendiente en la zona.
También formuló la excepción de caducidad cimentada básicamente en que la demanda se presentó por fuera de los dos (2) años siguientes a la finalización de los trabajos realizados en el predio del demandante.
Formuló excepciones de mérito que rotuló así: “Inexistencia de solidaridad”, “ Inexistencia de los daños por carecer de fundamento probatorio ”, “Inexistencia de la obligación y del derecho reclamado”, “ Legitimidad de la actividad petrolera ”, “Inexistencia del daño”, “Ausencia de elementos estructurales para que se configure la responsabilidad de Ecopetrol S.A.”, “Cobro de lo no debido”, “Temeridad en la formulación de la demanda”, “Buena fe”.
TRÁMITE PROCESAL
La Sala, con fundamento en el numeral 3º del artículo 18 2A de la Ley 1437 de 2011,
“Buena fe”.
TRÁMITE PROCESAL
La Sala, con fundamento en el numeral 3º del artículo 18 2A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20215, dictó el auto interlocutorio del 29 de
4 Índice No. 00032. Plataforma SAMAI 5 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:5
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00
febrero de 20246, por el cual corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. Igual término se otorgó a la señora Agente del Ministerio Público, para que rindiera el concepto correspondiente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS insistió en que7, el medio de control se encuentra caducado como quiera que la propia empresa accionante reconoce que “la fecha de retiro del personal de MORELCO, contratista de Ecopetrol, fue en el mes de julio de 2014” y además que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 5 de mayo de 2017, audiencia celebrada y declara fallida el 19 de julio de 2017 y demandó el 29 de noviembre de 2017, fecha para la cual ya se había configurado el mencionado fenómeno jurídico.
Ecopetrol SA reiteró que8, operó el fenómeno de la caducidad en el presente medio de
noviembre de 2017, fecha para la cual ya se había configurado el mencionado fenómeno jurídico.
Ecopetrol SA reiteró que8, operó el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control porque el demandante presentó la solicitud de conciliación al 5 de mayo de 2017, cuando ya habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de la finalización de la obra pública, fecha en la cual el actor conoció del presunto daño reclamado, esto es en el mes de junio de 2014.
La señora Agente del Ministerio Público y la empresa actora no intervin ieron en esta oportunidad procesal9.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, según los artículos 152 -5 y 156-6 del CPACA.
(…)
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo disp uesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de
aplicación a lo disp uesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (“…”). 6 Índice 00042 y 00047. Plataforma SAMAI 7 Índice 00042. Plataforma SAMAI 8 índice 00049. Plataforma SAMAI 9 Ver constancia secretarial adosada en el índice 00050. Plataforma SAMAI.6
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00
2. Cuestión previa
Tanto Ecopetrol como CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., formularon al unísono la excepción de caducidad del medio de control soportada básicamente en que la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años siguientes a la causación del daño.
3. Tesis de la Sala
El término de caducidad del medio de control de reparación directa en el presente asunto, se contabiliza desde que la Comercializadora Internacional CALITRADE SAS tuvo conocimiento de que finalizaron las obras públicas.
En ese orden, l a empresa actora tenía un plazo de dos años (2) para acudir a esta vía judicial, computados entre el 16 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2016. Como la demanda se radicó el 29 de noviembre de 201710, esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, colige que, al momento de su presentación, este medio de control se encontraba caducado.
se radicó el 29 de noviembre de 201710, esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, colige que, al momento de su presentación, este medio de control se encontraba caducado.
3.1. Metodología de la Decisión
Para arribar a la respuesta así descrita, esta Sala hará lo siguiente: i) Un análisis de las normas que regulan el fenómeno jurídico de la caducidad dentro del medio de control de reparación directa. ii) Determinará con base en las pruebas aportadas al proceso, si en este caso la demanda se presentó en el término previsto para e llo. iii) En caso de que el libelo se haya radicado oportunamente, se deberá dilucidar si el daño soportado por el demandante es imputable al Estado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. iv) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
4. Marco normativo
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437, señala que: “ cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (Añadimos énfasis).
Sobre la interpretación del transcrito artículo el Consejo de Estado, en caso de ocupación de bienes inmuebles, en sentencia del 3 de abril de 2013, radicada bajo el interno No. 26437, con ponencia del entonces Consejero Mauricio Fajardo Gómez, enseña lo siguiente:
de bienes inmuebles, en sentencia del 3 de abril de 2013, radicada bajo el interno No. 26437, con ponencia del entonces Consejero Mauricio Fajardo Gómez, enseña lo siguiente:
10 Índice 00031. Página 154. Plataforma SAMAI.7
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00
“(…) Para la Sala resulta evidente que la interpretación de la regla consagrada en el artículo 136 del C.C.A., según la cual la caducidad de la acción de reparación opera al cabo de transcurridos “dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa ”, se debe entender en el sentido de la concurrencia de dos situaciones: el acaecimiento del hecho y el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa.
En caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducid ad se contará a partir de la ocurrencia ; en caso contrario se deberá tener en cuenta la fecha en la cual la presunta víctima hubiere tenido conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
De esta regla general la jurisprudencia ha derivado al gunas subreglas –que se expondrán a título enunciativo – atinentes al momento a partir del cual puede considerarse que la supuesta víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso, es decir, momento a partir del cual el daño se consolidó: i) en caso de falla del servicio médicoexpondrán a título enunciativo – atinentes al momento a partir del cual puede considerarse que la supuesta víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso, es decir, momento a partir del cual el daño se consolidó: i) en caso de falla del servicio médicoasistencial, el término de caducidad se contará a partir del diagnóstico definitivo; ii) en materia de falla del servicio judicial, el plazo para que opere el fenómeno de la caducidad empieza a correr a partir de la ejecutoria de la provide ncia que deja sin fundamento jurídico la medida de privación de la libertad o que ordena el levantamiento de las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles; iii) cuando la demanda de reparación directa tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por actos que constituyan desaparición forzada, el término de caducidad comenzará a contarse a partir de la aparición de la persona o desde la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia penal, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 589 de 2000; iv) en materia de ocupación de bienes inmuebles, el término de caducidad de la acción comenzará a transcurrir desde el momento en que finalice la obra pública o desde la inscripción de la limitación al derecho de propiedad en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; y, v) en punto a la caducidad de la acción de grupo, el término se contará a partir del conocimiento del daño por parte de la víctima o desde que la actividad dañosa haya cesado, lo cual se deberá determinar en cada caso concreto para los integrantes del grupo.
De la misma manera, el cómputo del término de caducidad debe partir de la distinción
daño por parte de la víctima o desde que la actividad dañosa haya cesado, lo cual se deberá determinar en cada caso concreto para los integrantes del grupo.
De la misma manera, el cómputo del término de caducidad debe partir de la distinción fundamental entre daño continuado y daño instantáneo, teniendo en cuenta que no se puede confundir la ocu rrencia del daño con la proyección de sus efectos en el tiempo.
Lo anterior no obsta para que el Juez de lo Contencioso Administrativo determine, a la luz de los hechos que le son presentados en la demanda, el momento en que la víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso (…)”11. (Negrillas fuera del texto original).
Este fallo fue dictado en vigencia el C.C.A.; aunque la interpretación jurídica que ha realizado la jurisprudencia sobre el artículo 243 del C.P.A.C.A., en particular, las variables a tener en cuenta al momento de contabilizar los términos de caducidad siguen idénticos a lo que traía la primera codificación. De allí que, son aplicables los criterios que de tiempo atrás ha desarrollado el Alto Tribunal, en torno al tema en comento.
Por otra parte, los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2.001, “Por la cual se mo difican las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, que operan para el sub -lite, disponen:
“ART.20 si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la
“ART.20 si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la
11 Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.8
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00
presentación de la solicitud . Las partes por mutuo acuerdo podrán prologar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no competencia.
“ART. 21 Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 20 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Se resalta).
Bajo este panorama la Sala de Decisión, puede afirmar que: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demand a deberá presentarse dentro del término de dos (2) años
operará por una sola vez y será improrrogable”. (Se resalta).
Bajo este panorama la Sala de Decisión, puede afirmar que: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demand a deberá presentarse dentro del término de dos (2) años siguientes a la causación del daño. ii) En materia de ocupación de bienes inmuebles, el término comenzará a transcurrir desde el momento en que finalice la obra pública o desde la inscripción de la limitación al derecho de propiedad en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria . iii) El término de caducidad se suspenderá únicamente si se presenta solicitud de conciliación extrajudicial, sin que esa suspensión pueda superar los tres (3) meses.
5. Caso concreto
La demanda persigue que se declare administrativa y solidaria mente responsable s a Ecopetrol S.A. y a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., por “los perjuicios materiales causados a la sociedad C.I. CALITRADE S.A.S., por falla o falta del servicio o de la administración generada por las obras iniciadas y no concluidas como reparación del poliducto en el predio Lote No 6 - predio Manila 1, vereda guadualito, corregimiento de Gamboa, Municipio de Buenaventura, donde funciona el establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO TEXACO BONAIRE, situado en la diagonal 20 # 60-67 sobre la vía alterna interna en el kilómetro 6, costado sur ”. (Negrillas añadidas).
A partir del hecho 3 de la demanda se relata lo siguiente:
“…3. El día 20 de mayo de 2014 funcionarios de ECOPETROL S.A. hicieron
añadidas).
A partir del hecho 3 de la demanda se relata lo siguiente:
“…3. El día 20 de mayo de 2014 funcionarios de ECOPETROL S.A. hicieron presencia en las instalaciones de la Estación de Servicio de propiedad de la demandante, para solicitar un permiso para efectuar trabajos de reparación del poliducto en el tramo identificado co mo el PK-8+905, que justamente corresponde o se ubica dentro de los terrenos de propiedad de la demandante; y con dicha autorización llevar a cabo no solo la reparación de poliducto, sino también las obras de acometidas, perforaciones, ruptura de capa asfá ltica de acceso a la Estación de Servicio, excavaciones y demás obras civiles que les interesaba, para luego de terminados los trabajos, reparar la totalidad de las afectaciones, reposiciones, reconstrucciones y obras que fueron necesarias para dejar todo como lo encontraban.
4. Para hacer constar la autorización que expidiera la demandante en las condiciones señaladas, y generar convencimiento y seriedad para obtenerse el otorgamiento del9
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2017-01838-00
permiso, los funcionarios de ECOPETROL S.A. presentaron a la demand ante el formato que diligenciaron como permiso para inicio de trabajos, con fecha 20-05-2014, en el que notificaban cuáles eran las obras a realizar (sic), y donde expresamente se comprometían todas las reparaciones y refacciones necesarias, con el siguien te texto:
"Luego de terminados los trabajos, las afectaciones que se causen con ocasión de las mencionadas obras, serán conjuntamente inventariadas con usted, y su delegado, y un
comprometían todas las reparaciones y refacciones necesarias, con el siguien te texto:
"Luego de terminados los trabajos, las afectaciones que se causen con ocasión de las mencionadas obras, serán conjuntamente inventariadas con usted, y su delegado, y un profesional de gestión inmobiliaria de ECOPETROL, para posteriormente proceder con la indemnización correspondiente, la cual se determinará con fundamento en principios de equidad y transparencia y con ajusta a la ley como corresponde al manejo de los recursos estatales"
5. Las obras fueron iniciadas y ejecutadas parcialmente, pues en su totalidad no las terminaron, aproximadamente a mediados de julio de 2014, habiendo sido ejecutadas parcialmente por la sociedad demandada CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A. (según ECOPETROL S.A como su contratista), a su vez subc ontratado con la empresa MORELCO S,A, manifestando entonces el contratista que " regresarían para terminar con los arreglos del poliducto", lo que además se suponía que sería en corto tiempo, quedando en ese momento totalmente dañada la carretera que permitía la accesibilidad a la estación de servicio, la cual entonces presentaba como hasta la fecha se encuentra, huecos producto de las excavaciones que realizaron, desechos de materiales, residuos de materiales, etc., convirtiendo este lugar de propiedad de l a demandante, en prácticamente un rastrojo con superficie irregular que no permite el tránsito vehicular y por ende, que ha venido entorpeciendo la utilización del área para acceder fácilmente a la estación de servicio.
6. Desde el momento del inicio de los trabajos, el momento de suspensión de las
con superficie irregular que no permite el tránsito vehicular y por ende, que ha venido entorpeciendo la utilización del área para acceder fácilmente a la estación de servicio.
6. Desde el momento del inicio de los trabajos, el momento de suspensión de las obras y hasta la fecha, las obras de las demandadas redujeron considerablemente el flujo y acceso de vehículos a la Estación de Servicio para aprovisionarse de combustible y de los demás servicios prestados allí , pues, de hecho antes de las obras, la presentación y condiciones del acceso, su comodidad y amplitud para facilitar las maniobras de los vehículos, especialmente los de mayor volumen o tamaño, ya no podían acceder con la facilidad con que lo hacían, y po r eso prefirieron continuar la marcha hacia otro sitio de aprovisionamiento. Esto produjo ostensible y drásticamente las ventas en la Estación de Servicio, situación que se comprobó al comparar los registros históricos de las ventas con los actuales a trav és del SICOM, y contra los promedios de ventas en las estaciones aledañas.
7. La situación se fue y se ha venido agravando, porque el tiempo de ejecución de las obras se fue alargando, y la culminación de las obras de las entidades demandadas prácticamente se suspendieron, y lo que es peor, se incumplieron los compromisos que adujeron para que se les autorizara la intervención de la propiedad privada.
8 Ante el agudizamiento de la problemática y las consecuencias financieras que trajo esas obras a la empresa de la demandante, se realizaron verbalmente y por escrito las reclamaciones a Ecopetrol S.A. y su entidad contratista, pero todo ello resultó infructuoso y prácticamente las peticiones no fueron ni han sido atendidas,
esas obras a la empresa de la demandante, se realizaron verbalmente y por escrito las reclamaciones a Ecopetrol S.A. y su entidad contratista, pero todo ello resultó infructuoso y prácticamente las peticiones no fueron ni han sido atendidas, menos se ha solucionado la problemática…”. (Negrillas fuera del texto original).
Dentro del medio de control de reparación directa aparecen los siguientes medios de prueba:
- Contrato No. MA-0032888 del 18 de noviembre de 2013 suscrito entre Ecopetrol S.A. y Montajes Morelco S.A., con el siguiente objeto contractual y los siguientes plazos de
ejecución:
“…CLAUSULA PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO
El objeto del presente Contrato es: EJECUCIÓN DE OBRAS Y TRABAJOS DE
MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS -ZONA
OCCIDENTE.
PARAGRAFO PRIMERO. Para efectos de la aplicación del régimen salarial se precisa que el objeto del presente contrato
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.