TA VALL - 76001233300220180011700-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300220180011700-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

-

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Conjuez Ponente: RUBIELA RUIZ SUAREZ

Santiago de Cali, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 054

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76001-23-33-002-2018-00117-00

Demandante JUAN BAUTISTA QUINTERO MESA

pedroemilioms@yahoo.com

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DESAJ

galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co pavama05@hotmail.com dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial Asunto Sentencia de primera instancia – reliquidación factores salariales - prima especial y bonificación por compensación.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se dicta sentencia de primera instan cia una vez agotadas las etapas procesales y por no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, en los términos del artículo 187 del CPACA.

ANTECEDENTES

El señor JUAN BAUTISTA QUINTERO MESA , a través de apoderado judicial, radicó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Circuito de Cali, demanda 1 en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dirigido en contra de NACIÓN –

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Circuito de Cali, demanda 1 en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dirigido en contra de NACIÓN –

RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a fin de

que se emitan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Solicita el demandante que la sentencia acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo que lo constituye la respuesta, dada por la nación rama judicial - dirección e jecutiva seccional de la administración judicial, del derecho de petición presentado el 08 de junio de 2017, que niega al Dr. Juan Bautista Quintero Mesa, el reconocimiento y pago efectivo de la bonificación por compensación y la reliquidación de la prima especial de servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación, con la concerniente Reliquidación de salarios,

Prima de Servicios; Cesantías; Vacaciones; Prima Vacaciones; Prima de Navidad,

1 Fl. 22 exp. físicoExpediente: 2018-00117-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Juan. B. Quintero M. Vs/ Rama Judicial-DESAJ2 2 Bonificación por Actividad Judicial, sus efe ctos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, aportes jubilación, demás a pensión, reliquidación de Prestaciones Sociales Y la pensión de cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la ley (Dto. 610 de

Prestaciones Sociales Y la pensión de cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la ley (Dto. 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992) por haber ejercido el cargo de Magistrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el cual desempeñó desde antes del 01 de Enero de 1993 hasta la fecha de su retiro, el 30 de D iciembre de 1999, al tenor del fallo del H. Consejo de Estado, Sentencia del 14 de diciembre de 2011 ,que declaró la Nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la Sentencia del 29 de abril de 2014, con ponencia de la Conjuez

MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ.

  1. Que se d eclare LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJCLR 17 - 2395 de fecha 03 de agosto de 2017 2, de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial , que niega al Dr. JUAN BAUTISTA QUINTERO MESA, el Reconocimiento y Pago efectiv o de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LA RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación, con la concerniente Reliquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión, reliquidació n de la pensión de jubilación, y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la ley (Dto. 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992) , por haber ejercido el cargo de Magistrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

establece la Constitución, la ley (Dto. 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992) , por haber ejercido el cargo de Magistrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

  1. INAPLICAR, las norman que sean contrarias a las nulitadas en virtud de la sentencia relacionadas en numeral precedente, proferido en Sala de Conjueces del H. Consejo de

Estado.

  1. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO, se ordene el reconocimiento de la reliquidación y pago de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente Reliquidación de salarios , prestaciones soc iales y sus efectos en la reliquidación aportes a pensión, demás Prestaciones. Sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta.
  1. Que como consecuencia de las precedentes declaraciones se ordene a la Nación Rama Judicial Dirección Ejec utiva Seccional de la Administración Judicial , a título de restablecimiento del derecho, declarar que al demandante , JUAN BAAUTISTA QUINTERO MESA, le asiste razón jurídica para que la entidad demandada reliquide y cancele las sumas adeudadas por concepto de LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente Reliquidación de salarios y prestaciones sociales, , aportes a pensión, y demás Prestaciones Sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta, inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de la vinculación al cargo de

concerniente Reliquidación de salarios y prestaciones sociales, , aportes a pensión, y demás Prestaciones Sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta, inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de la vinculación al cargo de Magistrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya en vigencia de la Ley 4 de 1992, y hasta cuando sea efectivamente cancelado dichos valores, incluyendo el correspondiente a los aumentos que se hubieren decretado año a año, con posterioridad a la expedición de la norma, con fundamento en invocado y los seguido, es que la ley , el precedente jurisprudencial lo soportaron y todos aquellos que le han decir, ordenándose pagar lo que por todo concepto perciben los Procuradores por concepto de salario, desde el 01 de Enero de 1993 fecha cuando ya estaba vinculado a la Administración Judicial hasta la fecha de su retiro, el 30 de diciembre de 1999,

  1. Disponer la cancelación de las sumas debidas, con los efectos retroactivos previstos en la ley, desde el 01 de Enero de 1993 fecha cuando ya estaba vinculado a la Administración Judicial hasta la fecha de su retiro, el 30 de diciembre de 1999, y, en

2 Fl. 15. Exp. físicoExpediente: 2018-00117-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Juan. B. Quintero M. Vs/ Rama Judicial-DESAJ3 3 cumplimiento de las normas legales y lo decretado en la sentencia respectiva, se ordenen los descuentos y traslados a Colpensiones o a la entidad que haga sus veces, para los efectos de la corr ecta reliquidación de los derecho solicitados y con el fin de que la

los descuentos y traslados a Colpensiones o a la entidad que haga sus veces, para los efectos de la corr ecta reliquidación de los derecho solicitados y con el fin de que la pensión a que tiene derecho se liquide teniendo en cuenta los factores de ley y, además, los que resulten de estas pretensiones.

  1. Como consecuencia de las anteriores o similares declarac iones a favor de l demandante, JUAN BAUTISTA QUINTERO MESA, aspira sea condenada la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de La Administración Judicial , a pagar a favor de quien obra como demandante, o a quien sus derechos represente, siguiente s valores: al pago de las condenas que consignó así:

a. El valor que falte para alcanzar el 60% sobre el 100% de los percibido desde el 01 de enero de 1999, cuando ya estaba vinculado a la Administración Judicial hasta la fecha de su retiro, el 30 de diciem bre de 1999, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Cali, para cuando a través del Decreto respectivo, la entidad demandada normalizó el Bonificación por compensación acá pretendida, que es el mayor pago de la valor que en forma m ensual debían recibir los Magistrados de los Tribunales de la Nación y en el presente caso corresponde a ese tiempo transcurrido, por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Dto. 610 de 1998)

b. Al valor equivalente al 30% de las diferencias adeudadas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS (LEY 4 DE 1992) desde la fecha de vinculación, el 01 de enero de 1993 para cuando el derecho se hizo exigible, y hasta su retiro el

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS (LEY 4 DE 1992) desde la fecha de vinculación, el 01 de enero de 1993 para cuando el derecho se hizo exigible, y hasta su retiro el 30 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta para su liquidación y reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Magistrados Superiores de la Republica.

c. Condenar a la Nación – Rama Administración Judicial, Dirección Ejecutiva a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley, pague a favor ejecutoria CPACA Y en de mi mandante los intereses moratorios desde la de la sentencia conforme al inciso 3 del Art. 192 de la concordancia con la Sentencia C188 de 1999 de la Corte Constitucional, que expresa qu e “los intereses moratorios se causan desde el mismo momento en que la condena se hace exigible”.

d. Que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS RELEVANTES

1. El Dr. JUAN BAUTISTA QUINTERO MESA, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 6'077 .910, laboró para la Rama Judicial como MAGISTRADO ente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde antes del 01 de enero de 1993, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de aceptación de su renuncia.

2. El Congreso de la Republica y, en cu mplimiento de la Constitución Nacional y con fundamento en el numeral 19 del artículo 150 de la carta, expidió la Ley 4 de 1992, que en el artículo 14 de la Ley 4 del 1992 consagra: "Dentro del mismo término revisará el

fundamento en el numeral 19 del artículo 150 de la carta, expidió la Ley 4 de 1992, que en el artículo 14 de la Ley 4 del 1992 consagra: "Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de los funci onarios Rama Judicial sobre la base de Nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad ", diciendo en ésta que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enunciados en el artículo 19., se deberían tener en cuenta el respecto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen General como de los regímenes especiales, y que en ningún caso se podría desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.Expediente: 2018-00117-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Juan. B. Quintero M. Vs/ Rama Judicial-DESAJ4 4 3. Esa misma Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nac ional para crear una prima especial de servicios que oscilaría entre el 30% y el 60% del salario básico , con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

4. El Gobierno Nacional, reglamentó lo dispuesto en la ley 4 de 1992 , a través de decretos expedidos desde el año 1993 a 2017.

5. Todos l os decretos reglamentarios , expedidas por el Gobierno Nacional, conforme facultades de la ley 4 de 1992, establecían año tras año, que el 30% del salario devengado por funcionarios judiciales, se consideraba com o prima especial de servicios, descripción normativa que dió lugar a una interpretación errónea al momento de cuantificar el salario básico y la prima especial que debería ser adicional, pero sin

devengado por funcionarios judiciales, se consideraba com o prima especial de servicios, descripción normativa que dió lugar a una interpretación errónea al momento de cuantificar el salario básico y la prima especial que debería ser adicional, pero sin embargo en la práctica se disminuye el salario en 30% y las prestaciones sociales en un 60%.

6. Todos estos Decretos, expedidos entre 1993 y 2007, fueron demandados ante el Consejo de Estado y mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, en el expediente No. 11001-03-25-000-2007-0009700, Conjuez Ponente MARIA C AROLINA ROPRIGUE Z RUIZ, declaró la nulidad de los mismos.

7. Conforme la interpretación del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, el salario básico sirve para calcular el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios, pero una vez cuant ificada, esta se adiciona al salario básico. El ejemplo que trae la sentencia es muy diciente y claro, porque partiendo de un salario básico o ingresos de $10.000.000.oo, explica las condiciones en que se debería liquidar la Prima y como se pagaría conjuntamente con el salario básico.

8. La sentencia en comento, ratifica la línea Jurisprudencial establecida de forma pretérita por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, plasmada en sentencia del 2 de abril de 2009.

9. Una noción como esa, la de prima, representa en el tiempo contenidos contradictorios y, debe resolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de

9. Una noción como esa, la de prima, representa en el tiempo contenidos contradictorios y, debe resolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas inciso 2 del artículo 53 de la Constitución Política, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posib le asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política.

10. De otra parte, El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4. De 1992, a través de los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, creo la denominada "BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN", para Magistrados de Tribunal, aplicable a los Procuradores Judiciales II que actúen ante ellos como Agentes del Ministerio Público, conforme al artículo 280 de

la Carta Política.

11. Tal Bonificación por Compensación, tiene efectos fiscales desde el 1°. De ener o de 1999, según el artículo 4°. Del Decreto 610 de 1998. El 31 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 1998, con el Decreto 2668, el Gobierno Central derogó los mencionados Decretos 610 y 1239 de 1998, impidiendo su vigencia y, de suyo, la materializa ción de los

diciembre de 1998, con el Decreto 2668, el Gobierno Central derogó los mencionados Decretos 610 y 1239 de 1998, impidiendo su vigencia y, de suyo, la materializa ción de los derechos laborales allí consagrados. Sin embargo, por sentencia del 25 de septiembre de 2001 el Consejo de Estado declaro la Nulidad de aquel Decreto. M. P. Dr. Álvaro Lecompte Luna. Así, quedó consolidado el Decreto 610 de 1998 y su régimen sa larial y prestacional intangible y permanente.Expediente: 2018-00117-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Juan. B. Quintero M. Vs/ Rama Judicial-DESAJ5 5

12. Ello implicó, el restablecimiento, en todo su vigor, del Decreto 610 de 1998, de manera retroactiva, por los efectos propios de la nulidad.

13. Fue así que los Tribunales Administrativos y la Sección Seg unda del Consejo de Estado, en ciertos procesos, condenaron al Estado al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los efectos del Decreto anulado.

14. Para dar por terminados algunos de esos procesos en curso y que se iniciar on para obtener tal nulidad del Decreto 2668 de 1998 y el restablecimiento del derecho al 60, 70 y 80% de la remuneración de los Magistrados de alta Corte, el Gobierno expidió el Decreto 4040 de 2004 que reconocería el 70% a quienes desistieran de ello y a quienes ingresaran al servicio a partir de su vigencia.

15. De allí, la coexistencia de dos clases de remuneraciones, con valores diferentes, a

4040 de 2004 que reconocería el 70% a quienes desistieran de ello y a quienes ingresaran al servicio a partir de su vigencia.

15. De allí, la coexistencia de dos clases de remuneraciones, con valores diferentes, a saber: El Decreto 610 de 1998 con el 80% y otra evidentemente regresiva e ilegal del Decreto 4040 de 2004, men or, con el 70% a partir del 2004, es decir excluyendo, retroactivamente, el porcentaje del 80% desde el año 2001.

16. Como se indicó, el Gobierno Nacional, para terminar con los procesos de nulidad contra el Decreto 2668 de 1998 que había derogado el régi men laboral del Decreto 610 de 1998 y de restablecimiento del derecho propuesto por varios Magistrados y Procuradores Judiciales, entre los cuales NO se halla el Dr. JUAN BAUTISTA QUINTERO MESA, y que se encontraban en curso, ofreció una forma de arreglo q ue pretendió revestirla con una transacción mediante el Decreto 4040 de 2004, que, dicho sea de paso, tiene la misma naturaleza y fuentes que el Decreto 610 de 1998, es decir, es un reglamento dictado en desarrollo de la ley 4 de 1992.

17. Mediante derecho de petición, del 08 de junio de 2017, el demandante solicitó a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de La Administración Judicial , lo

siguiente:

a) Que LA NACION RAMA JUDICIAL, APLIQUE al Dr. JUAN BAUTISTA QUINTERO MESA por extensión (Art. 269 CPACA), la Sentencia de Unificación emanada de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

MESA por extensión (Art. 269 CPACA), la Sentencia de Unificación emanada de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 18 de mayo de 2016, con ponencia del Conjuez Dr. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, con radicación No. 250002325000201000246 -02 No. Interno 0845 2015, promovido por JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Y OTROS contra la NACION

RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL;

b) Que en desarrollo de ella de cumplimiento de la sentencia, (Sentencia 11001032500020050024401 (100672005), dic. 14/11, de Conjuez Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora) se PROCEDA a efectuar el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Dto. 610 1998) YEL RECONOCIMIENTO Y PAGO EFECTIVO DE RELI QUIDACIÓN PRIMA DE 1992) Y ESPECIAL DE SERVICIOS (Art. 14 de 4 de reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente Reliquidación: de salarios: Prima de Servicios: Cesantías; Vacaciones: Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, reliquidación de intereses a cesantías, aportes a pensión de Jubilación, reliquidación de aportes a pensión, demás Prestaciones Sociales y cua lquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta, a favor del Dr. JUAN BAUTISTA QUINTERO

reliquidación de aportes a pensión, demás Prestaciones Sociales y cua lquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta, a favor del Dr. JUAN BAUTISTA QUINTERO HESA, por el lapso que se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali, V., desde antes de enero de 1993 hasta cuando se retiró par a seguir percibiendo de su pensión de Invalides, el 30 de diciembre de 1999, y aplicar para la determinación y reliquidación de la remuneración que percibió, a título deExpediente: 2018-00117-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Juan. B. Quintero M. Vs/ Rama Judicial-DESAJ6 6 BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, el régimen salarial y prestacional señalado en el Dto. 610 de 1998, Ya título de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, el régimen salarial Y prestacional señalado en el Art. 14 de la ley 4 de 1992 en consecuencia, ordenar reliquidar y disponer, en su favor, el pago de las diferencias que se presentaron en la cancelación de tales conceptos ( salarios, cesantías reconocimiento laboral devengado y cubierto), desde el momento y cualquiera otro en que accedió a ese cargo y hasta cuando lo desempeñó, de acuerdo con la liquidación que al respecto practiquen, de conformidad con la información que reposa en su hoja de vida.

Esa reliquidación debe comprender:

a) La BONIFICACION POR COMPENSACIÓN, conforme el incremento correspondiente, decir, acreciéndola en el valor equivalente al porcentaje dispuesto por la ley. El pago de d ichas diferencias, debe ordenarse desde cuando se presentaron en la

a) La BONIFICACION POR COMPENSACIÓN, conforme el incremento correspondiente, decir, acreciéndola en el valor equivalente al porcentaje dispuesto por la ley. El pago de d ichas diferencias, debe ordenarse desde cuando se presentaron en la cancelación de tales conceptos, esto es, desde 1999, fecha en la que ya estaba posesionado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, V., Y para cuando ya entro en vigencia la norma prevista en el Dto. 610 de 1998. Y hasta cuando se retiró para continuar percibiendo su pensión de invalidez.

b) La PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, correspondiente, es conforme el incremento decir, acreciéndola en el valor equival ente al porcentaje dispuesto por la ley. El pago de dichas diferencias, debe ordenarse desde cuando se presentaron en la cancelación de tales conceptos, esto es, desde 1993, fecha en la que ya estaba posesionado como Magistrado de la Sala Penal del Tribuna l del Distrito Judicial de Cali, V., Y para cuando ya entro en vigencia la norma prevista en el Art. 14 de la ley 4 de 1992 y hasta cuando se retiró para seguir percibiendo de su pensión de Invalid ez, el 30 de diciembre de 1999.

c) Las prestaciones social es (reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente Reliquidación de salarios: Prima de Servicios; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, reliquidación de intereses cesantías, aportes a pensión de jubilación, reliquidación de aportes a pensión,

sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, reliquidación de intereses cesantías, aportes a pensión de jubilación, reliquidación de aportes a pensión, demás Prestaciones Sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta), en idéntica valor al equivalente a la BONIFICACION POR COMPENSACION

Y LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.

d) El pago de dichas diferencias, debe ordenarse desde cuando se presentaron en la cancelación de tales conceptos, esto es, desde 1993, fecha en la que ya se enc ontraba vinculado a la Rama Judicial como Magistrado de la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, V., y para cuando ya estaba en vigencia la norma prevista en el Dto. 610 de 1998 y en el Art. 14 de ley 4 de 1992, y hasta el la f echa cuando se retiró para seguir percibiendo de su pensión de Invalides, el 30 de diciembre de 1999, o hasta cuando ocurra realmente el pago del derecho reclamado.

18. El derecho de petición, fue respondido con la Resolución No. DESAJCLR 17 -2395 de fecha 03 de agosto de 2017, por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración

Judicial.

19. Igualmente, ante la Procuraduría 20 Judicial II Delegada para lo Administrativo, de Santiago de Cali, V., se intentó la conciliación prejudicial, que, como con sta en el registro de radicación de la misma, del 25 de octubre de 2017, y no pudo realizarse la correspondiente audiencia, por el impedimento expresado por el funcionario respectivo y

de radicación de la misma, del 25 de octubre de 2017, y no pudo realizarse la correspondiente audiencia, por el impedimento expresado por el funcionario respectivo y así quedó agotado el trámite del requisito de procedibilidad.Expediente: 2018-00117-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Juan. B. Quintero M. Vs/ Rama Judicial-DESAJ7 7 20. Los hechos anteriores han motivado el medio de control que nos ocupa y con el objeto de demostrar que la Administración (Nación Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial) no obró conforme a derecho, mucho más si NEGÓ el derecho de petición respecto del cual se trata en el ACTO acusado, como a continuación se expone, pues se está vulnerando la ley y el derecho a la igualdad.

21. La reclamación de la reliquidación y pago de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LA PRIMA ESPECIAL DE SER VICIOS y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente Reliquidación de salarios, Prima de Servicios; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la re liquidación de la Cesantías, intereses reliquidación de a las cesantías, aportes pensión, a Prestaciones de forma aportes a pensión, demás Sociales Y cualquiera otro emolumento cancelado incompleta, acorde con la ley y los precedentes jurisprudenciales, que hace mi mandante, recae sobre prestaciones periódicas, pues el pago de ellas debía hacerse mensualmente, es decir, dentro del correspondiente periodo laborado y como ha reconocido la jurisprudencia, una

acorde con la ley y los precedentes jurisprudenciales, que hace mi mandante, recae sobre prestaciones periódicas, pues el pago de ellas debía hacerse mensualmente, es decir, dentro del correspondiente periodo laborado y como ha reconocido la jurisprudencia, una vez agotada la vía gubernativa, donde se solicita e l pago y se negare, como es nuestro caso, es viable acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de lo términos señalados el CPACA, en el sentido de que en cualquier tiempo no hay caducidad para los actos que reconocen prestaciones perió dicas, ni para los que la niegan, no existiendo duda de que en cualquier tiempo se puede demandar su pago sin que la caducidad, ni la prescripción se erijan como talanqueras insalvables como anteriormente ocurría (Sentencia del 2 de Octubre de 2008 proceso No-2002-060500363-08) Consejero ponente

Doctor GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUEN.

21. Como representante del demandante invoco, en respaldo de sus afirmaciones, favorabilidad, la tesis sobre condición más beneficiosa y sentadas por la Corte Constitucional s entencia C -168 del 20 de abril de 1995, Magistrado CARLOS GAVIRIA

DÍAZ, Y T-827-99, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

22. Surge como corolario obligado de lo anteriormente expuesto que el Dr. JUAN BAUTISTA QUINTERO MESA, como EX - MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, V., en lo Penal de Santiago de Cali, V., debe recibir, según la ley y la jurisprudencia, tanto la bonificación por compensación de que trata el

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, V., en lo Penal de Santiago de Cali, V., debe recibir, según la ley y la jurisprudencia, tanto la bonificación por compensación de que trata el Dto. 610 de 1998 como el 30% de la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente reliquidación de salarios, Prima de servicios; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por A ctividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, aportes pensión, reliquidación de los aportes a pensión, además prestaciones sociales y cualquier otro emolumento cancelado de forma incompleta, porque donde ex iste una misma razón, debe existir una misma conclusión jurídica.

23. A quienes prestaron el servicio como MAGISTRADOS, como es el caso del Dr. JUAN BAUTISTA QUINTERO MESA, para aquella época, comprendida entre el 01 de enero de 1993 hasta el 30 de diciem bre de 1999 FECHA DE SU RETIRO, se les canceló como BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y COMO PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS un valor mensual inferior, por cada mes, lo cual implica una diferencia por cada mesada, de ahí que frente al reconocimiento de la vigencia de ley y los precedentes jurisprudenciales, la Procuraduría General de la Nación canceló, una cuantía inferior a lo realmente ordenado.

24. En el acto administrativo derivado de la respuesta al derecho de petición a que he hecho referencia, (la Resolució n No. DESAJCLR 17 -2395 de fecha 03 de agosto de

ordenado.

24. En el acto administrativo derivado de la respuesta al derecho de petición a que he hecho referencia, (la Resolució n No. DESAJCLR 17 -2395 de fecha 03 de agosto de 2017), surgido de la Nación, Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial , se vulnera derechos de mi mandante por cuanto no existe unaExpediente: 2018-00117-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Juan. B. Quintero M. Vs/ Rama Judicial-DESAJ8 8 razón objetiva que justifique el trato discr iminatorio salarial, pues, frente a igual trabajo igual remuneración, pues la diferencia de salarios no proviene de la demostración de mejores calidades, ni de más antigüedad, ni de títulos o circunstancias objetiva alguna, máxime cuando otros funcionarios mediante el mecanismo de la Tutela y de acciones contenciosas se les pagó la Bonificación por compensación, como el 30% de lo asignado, como sobresueldo a título de prima especial de servicios.

25. Al no accederse por la Entidad demanda a la solicitud de la reliquidación y pago de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN COMO LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente Reliquidación de

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