TA VALL - 76001233300220180076400-(30-11-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300220180076400-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA
Santiago de Cali, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
Radicación No. : 76001-23-33-002-2018-00764-00
Medio de control : EJECUTIVO
Ejecutante : LUIS ALBERTO RAMOS CAMPO Y OTROS
auralu44@hotmail.com
Ejecutado : FISCALIA GENERAL DE LA NACION
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
Tema : OBLIGACIONES CONTENIDAS EN SENTENCIA JUDICIAL
Decisión : ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION DE LA
SENTENCIA
Magistrado Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial los señores Luis Alberto Ramos Campo, Luz Mery Fernández Hurtado, José Leandro Ramos Pito, Josefa Campo Muñoz, Genier David Ramos Fernández, Peter Alexander Ramos Hurtado, Edward Saúl Ramos Campo, Gustavo Adolfo Ramos Campo, Milvia Sofí a Ramos Campo y Dora Lilia Ramos Campo demandan ejecutivamente1 a la Fiscalía General de la Nación, por las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II. Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son
los siguientes:
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la
los siguientes:
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Ramos Campo y ordenó a su favor y de los señores Genier David Ramos Fernández , Peter Alexander Ramos Hurtado, Luz Mery Fernández Hurtado, Josefa Camp o Muñoz, José Leandro Ramos Pito, Dora Lilia Ramos Campo , Edward Saúl Ramos Campo , Gustavo
1 Folios, 1-59, cuaderno principal.2
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2018-00764-00 Adolfo Ramos Campo y Milvia Sofia Ramos Campo, la indemnización de perjuicios morales y materiales.
La sentencia objeto de recaudo ejecutivo fue notificada mediante edicto, fijado por el término de tres (3) días, comprendidos entre las 8:00 am. del 13 de junio de 2013 y las 5:00 pm. del 17 de junio de 2013, y según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2013.
La solicitu d de pago se radicó ante la Sección de Gestión Documental de la Fiscal ía General de la Nación, el 11 de febrero de 2014, sin que a la fecha se haya verificado pago alguno.
III. MANDAMIENTO DE PAGO
Este fallador luego de verificar que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la fecha en que la parte ejecutante radicó la solicitud de pago profirió el auto del 30 de enero de 2019, por el cual se libró el mandamiento de pago en los siguientes
Valle del Cauca y la fecha en que la parte ejecutante radicó la solicitud de pago profirió el auto del 30 de enero de 2019, por el cual se libró el mandamiento de pago en los siguientes términos:
“1. LÍBRESE mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación personal de este proveído, pague las sumas de dinero a que resultó condenado mediante sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y; que se concretan en la siguiente tabla:
EJECUTANTES
Capital Perjuicios Inmateriales Perjuicios Materiales Total Morales Daño a la salud Daño emergente Lucro cesante
Luis Alberto Ramos Campo $47.160.000 $23.584.000 $15.915.327 $19.744.018 $106.399.345 Luz Mery Fernández Hurtado $23.580.000 $11.790.000 $0 $0 $35.370.000 José Leandro Ramos Pito $23.580.000 $11.790.000 $0 $0 $35.370.000 Josefa Campo Muñoz $23.580.000 $11.790.000 $0 $0 $35.370.000 Genier David Ramos Fernández $23.580.000 $11.790.000 $0 $0 $35.370.000 Peter Alexander Ramos Hurtado $23.580.000 $11.790.000 $0 $0 $35.370.000 Edward Saúl Ramos Campo
Fernández $23.580.000 $11.790.000 $0 $0 $35.370.000 Peter Alexander Ramos Hurtado $23.580.000 $11.790.000 $0 $0 $35.370.000 Edward Saúl Ramos Campo $11.790.000 $5.895.000 $0 $0 $17.685.000 Gustavo Adolfo Ramos Campo $11.790.000 $5.895.000 $0 $0 $17.685.000 Milvia Sofía Ramos campo $11.790.000 $5.895.000 $0 $0 $17.685.000 Dora Lilia Ramos Campo $11.790.000 $5.895.000 $0 $0 $17.685.000
1.2. Por los intereses corrientes causados sobre las sumas relacionadas en la tabla anterior, computados desde el 16 de julio de 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 e intereses moratorios causados desde el 17 de agosto de 2013 hasta el 16 de enero de3
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2018-00764-00
2014. Dichos intereses moratorios se reanudarán a pagar el 3 de febrero de 2014 y hasta el día en que la Fiscalía General de la Nación, efectúe el pago correspondiente.
Su cuantificación se realizará al momento de la liquidación del crédito”2.
IV. RAZONES DE LA DEFENSA
La Fiscalía General de la Nación, como estrategia de defensa formuló las excepciones que denominó así3: “Vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones”, “Innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento
La Fiscalía General de la Nación, como estrategia de defensa formuló las excepciones que denominó así3: “Vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones”, “Innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo” e “Inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales”, soportadas en que la entidad ya les asignó a los ejecutantes turno para el pago y desconocer ese orden viola el debido proceso admini strativo y el derecho a la igualdad de las demás personas que también están a la espera del pago del crédito deuda.
V TRÁMITE PROCESAL
Este juzgador con base en el numeral 1º del artículo 181A del CPACA, adicionado por e l artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 11 de noviembre de 20224, corrió traslado por el término común de diez (10) días, para que presentara n sus escritos de alegatos de conclusión por escrito.
Igual término se otorgó a la señora Agente del Ministerio Público, para que rindiera el concepto correspondiente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION
Ni las partes ejecutante, ejecutada, como tampoco el Ministerio Público se pronunciaron en esta oportunidad procesal5.
VII. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Este Tri bunal es competente para dictar en primera instancia la sentencia dentro de l presente proceso ejecutivo, de conformidad con los artículos 156-9, 297-1 y 298 de la Ley 1437 de 2011-CPACA-.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
2 Folios, 67-68, cuaderno principal.
1437 de 2011-CPACA-.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
2 Folios, 67-68, cuaderno principal. 3 Folios, 76-88, cuaderno principal. 4 Auto cargado en la plataforma SAMAI 5 Según constancia secretarial que está cargada en las plataformas SAMAI Y SHAREPOINT4
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2018-00764-00 ¿Se debe seguir adelante con la ejecución del crédito contenido en la sentencia del 15 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación , por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Ramos Campo y; ordenó el pago de sumas de dinero a favor de los ejecutantes?
2.1. Tesis de la Sala
Sí se debe seguir adelante con la ejecución del crédito contenido en la sentencia del 15 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Ramos Campo y; ordenó el pago de sumas de dinero a favor de los ejecutantes.
3. Marco normativo
El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretende hacer valer como título en la ejecución contra entidades públicas, en el artículo 297, así:
“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
pretende hacer valer como título en la ejecución contra entidades públicas, en el artículo 297, así:
“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérit o ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un der echo o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con la norma anterior, constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2, 3 y 4 las sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por esta
De acuerdo con la norma anterior, constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2, 3 y 4 las sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por esta jurisdicción, en las cuales conste el recono cimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La sentencia es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.5
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2018-00764-00
Teniendo claro que, la sentencia judicial es una obligación clara, expresa y exigible, una vez quede en firme, debemos centrarnos en la manera cómo reclamar el derecho insatisfecho6.
La vía judicial diseñada para tales efectos es el proceso ejecutivo que inicia con una orden de pago, pues en estos eventos la pretensión se presume cierta basada en un derecho estructurado, aunque por su impago se invoca la intervención del juez para su cumplimiento.
Por esa certeza o presunción de certeza, en el proceso ejecutivo no tiene lugar propiamente la contestación de la demanda sino la formulación de excepciones procesales o previas a través del recurso de reposición contra el auto de apremio ej ecutivo o excepciones de mérito y en este caso se deben expresar los hechos en que ellas se fundan.
En cuanto a este aspecto el Código General del Proceso, reconoce ciertas restricciones o limitaciones procesales para la proposición de excepciones en rela ción a los títulos judiciales.
En cuanto a este aspecto el Código General del Proceso, reconoce ciertas restricciones o limitaciones procesales para la proposición de excepciones en rela ción a los títulos judiciales.
Esta restricción, está consagrada en el precepto 442 -2 ibídem, referido a que cuando se cobren:
"obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida". (Énfasis añadido).
Es claro que, esta limitación de índole legal obedece a la necesidad de respetar la cosa juzgada y consecuente seguridad jurídica que emana de las providencias, dado que si en los escenarios donde se produjeron se puso fin a las controversias ciertas o eventuales que hubiesen podido tener las partes, no luce razonable que luego puedan volverse a plantear.
4. Caso concreto
La demanda ejecutiva se fundamenta en la sentencia del 15 de febrero de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación , por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Ramos Campo y ordenó a su favor
6 Isaza Dávila José Alfonso “Trámite de las excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del Código General
injusta de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Ramos Campo y ordenó a su favor
6 Isaza Dávila José Alfonso “Trámite de las excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del Código General del Proceso” Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. 7 Folios, 6-26, cuaderno principal.6
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2018-00764-00 y de los señores Luz Mery Fernández Hurtado, José Leandro Ramos Pito, Josefa Campo Muñoz, Genier David Ramos Fernández , Peter Alexander Ramos Hurtado, Edward Saúl Ramos Campo, Gustavo Adolfo Ramos Campo, Milvia Sofía Ramos Campo y Dora Lilia Ramos Campo, la indemnización de perjuicios ; providencia que quedó en firme el 15 de julio de 20138.
Mediante escrito radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 11 de febrero de 2014, los ejecutantes solicitaron el pago de la sentencia judicial9. Sin embargo, no hay prueba de que la entidad haya emitido alguna respuesta en ese sentido ni mucho meno s que haya pagado.
Dentro del proceso ejecutivo la Fiscalía General de la Nación formuló las excepciones llamadas “Vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones”, “Innecesaria interposición del proceso ejecutivo por e xistir procedimiento administrativo” e “Inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales”.
Sólo que tales excepciones, no aparecen enlistadas dentro del artículo 442 -2 del CGP y, por tanto, deben rechazarse de plano. Afirmación que, cobra mayor verosimilitud si se tiene
judiciales”.
Sólo que tales excepciones, no aparecen enlistadas dentro del artículo 442 -2 del CGP y, por tanto, deben rechazarse de plano. Afirmación que, cobra mayor verosimilitud si se tiene en cuenta que analizado el sustrato de las excepciones se observa que ninguna apunta a cuestionar la claridad, expresividad o exigibilidad del título, sino más bien a dilatar el proceso.
En efecto, pues se refieren al trámite administrativo que debe agotar el usuario ante la entidad cuando pretenda reclamar sumas de dinero contenidas en conciliaciones o en sentencias judiciales.
No obstante, la vía idónea diseñada por el legislador para reclamar derechos estructurados no es otra que la acción ejecutiva, dentro de lo términos legalmente fijados para ello.
De manera que formal y sustancialmente no existen excepciones de mérito que deban resolverse y este juez colegiado tamp oco encuentra que del material documenta l que reposa en el expediente se encuentren probados hechos que den lugar a la declaratoria de éstas de manera oficiosa, en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, se ordenará seguir con la ejecución en los términos fijados en el auto de apremio ejecutivo.
8 Según constancia secretarial visible a folio 29. 9 Folios, 40-43, cuaderno principal7
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2018-00764-00 Claro lo anterior y, una vez en firme esta providencia, las partes podrán presentar la liquidación del crédito acorde con los dictados del artículo 446 ibídem10. De la liquidación presentada, se dará traslado a la otra parte en la forma indicada en el artículo 110 del
liquidación del crédito acorde con los dictados del artículo 446 ibídem10. De la liquidación presentada, se dará traslado a la otra parte en la forma indicada en el artículo 110 del C.G.P.
5. Costas procesales
El artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA., establece que se condenará en costas a la parte vencida en juicio, cuando estén demostrados.
Sobre la interpretación y alcance de aquel artículo, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36511. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36612, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”13. (Negrillas y subrayas de la Sala).
Dicho fallo, fue dictado en sede de control abstracto de constitucionalidad y, por lo tanto, tiene efectos erga omnes, respecto de los cuales los jueces no pueden sustraerse sin la debida carga argumentativa.
Acogiendo esa línea decisional se condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación
tiene efectos erga omnes, respecto de los cuales los jueces no pueden sustraerse sin la debida carga argumentativa.
Acogiendo esa línea decisional se condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación las cuales serán liquidadas por la Secretaría de este Tribunal de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 366 del CGP.
En lo tocante a las agencias en derecho, estas se fijarán en un porcentaje del tres por ciento (3%) del valor determinado , según el artículo 5º numeral 4º literal c “de mayor
10 “cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación”. 11 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 12 Se transcribe el artículo 366 del CGP. 13 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el ent endido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios -, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. Sentencia d el 26 de octubre de 2017, Radicación No. 11001-03-25000-2012-00-173-00 (0749-12) y C.P. Carmelo Perdomo Cueter.8
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2018-00764-00
Radicación No. 11001-03-25000-2012-00-173-00 (0749-12) y C.P. Carmelo Perdomo Cueter.8
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2018-00764-00 cuantía” del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 14, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. DECLARASE infundadas las excepciones denominadas como: “Vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones”, “Innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo” e “Inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judici ales”, formuladas por la Fiscalía General de l a Nación, acorde con lo explicado en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENASE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a favor del grupo ejecu tante conformado por Luis Alberto Ramos Campo, Luz Mery Fernández Hurtado, José Leandro Ramos Pito, Josefa Campo Muñoz, Genier David Ramos Fernández, Peter Alexander Ramos Hurtado, Edward Saúl Ramos Campo, Gustavo Adolfo Ramos Campo, Milvia Sofía Ramos Campo y Dora Lilia Ramos Campo , en los términos indicados en el mandamiento de pago.
TERCERO. EJECUTORIADA la presente sentencia “cualquiera de las partes podrá
Ramos Campo y Dora Lilia Ramos Campo , en los términos indicados en el mandamiento de pago.
TERCERO. EJECUTORIADA la presente sentencia “cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito…”, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. y siguiendo los lineamientos previstos en la parte motiva de esta providencia. De la liquidación presentada, se dará traslado a la otra parte en la forma indicada en el artículo 110 del C.G.P.
CUARTO. ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a favor de la parte ejecutante las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia y en la medida de su comprobación. FÍJASE el valor de las agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación, el porcentaje del tres por ciento (3%) del valor determinado. LIQUÍDENSE en forma concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
14 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “c. “De mayor cuantía”. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la eje cución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo9
Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2018-00764-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 100
Los Magistrados,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 100
Los Magistrados,