TA VALL - 76001233300220180109300-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300220180109300-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA ANTICIPADA-PRIMERA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No. 76001-23-33-002-2018-01093-00

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante BLANCA VICTORIA MARTINEZ JIMENEZ

Demandado NACIÓN-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema Pensión con cuota parte . Niega súplicas de la demanda. Correos asleyesnotificaciones@gmail.com mafe.ruiz@asleyes.com notjudicial@fiduprevisora.com.co noticacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

ANTECEDENTES :

Por conducto de apoderada judicial, la señora BLANCA VICTORIA MARTINEZ JIMENEZ, mayor de edad, vecina de esta ciudad, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -Ley 1437 de 2011 1demanda2 a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO3, en orden a obtener las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SEMDE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO3, en orden a obtener las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SEM1900-505 del 29 de junio de 2018, a través del cual la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, niega el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación con cuotas partes a la señora

BLANCA VICTORIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

1 CPACA. 2 Folios 1-16 Cdno 1.2

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, reconozca y pague lo correspondiente a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN por cuotas partes, a la señora BLANCA VICTORIA MARTINEZ JIMÉNEZ, en su condición de docente oficial, a partir del 18 de agosto de 2014, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status.

Que se condene a la en tidad accionada, a pagar a la demandante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día

durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status.

Que se condene a la en tidad accionada, a pagar a la demandante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Que se condene a la entidad demandada al pago al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

Que se condene a la entidad demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A.; y al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso.

Los HECHOS sustentatorios de las pretensiones pueden resumirse así:

La señora BLANCA VICTORIA MARTINEZ JIMENEZ, nació el día 28 de abril de 1957, cumpliendo los 55 años de edad en el año 2012, en la actualidad se desempeña como docente oficial al servicio del Municipio de Buga (V), se encuentra debidamente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ha laborado como d ocente oficial por más de 20 años realizando los aportes respectivos con destino a pensión.

docente oficial al servicio del Municipio de Buga (V), se encuentra debidamente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ha laborado como d ocente oficial por más de 20 años realizando los aportes respectivos con destino a pensión.

La señora BLANCA VICTORIA MARTINEZ JIMENEZ, se ha desempañado de acuerdo a la siguiente historia laboral:

VINCULACION DESDE HASTA APORTES

PENSION

TOTAL DIAS

TIEMPOS

PÚBLICOS

DOCENTE EN Octubre 9/ 1981 Abril 17/ 1993 CAJA DE

PREVISIÓN

SOCIAL DEL

3.968

3 FOMAG.3

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00

PROPIEDAD

SECRETARÍA

DE

EDUCACIÓN

DE BOGOTÁ DECRETO No. 1683 de 1981

DISTRITO

TIEMPOS

PÚBLICOSDOCENTE

PROVISIONAL

MUNICIPIO DE

BUGA Agosto 25/2005 Septiembre 24/ 2006

F.N.P.S.M. 389

TIEMPOS

PÚBLICOS

DOCENTE EN

PROPIEDAD

MUNICIPIO DE

BUGA Septiembre 25/ 2006 Diciembre 22/ 2017 (Fecha de expedición del certificado de tiempo de servicios).

F.N.P.S.M. 4.047

TOTAL 8.404

De lo anterior se puede colegir que la señora Blanca Victoria Martínez Jiménez, laboró inicialmente como docente oficial en propiedad, desde el día 9 de octubre de 1981, hasta

TOTAL 8.404

De lo anterior se puede colegir que la señora Blanca Victoria Martínez Jiménez, laboró inicialmente como docente oficial en propiedad, desde el día 9 de octubre de 1981, hasta el día 17 de abril de 1993, posteriormente laboró como docente oficial en provisionalidad al servicio del Municipio de Buga desde el día 25 de agosto de 2005, hasta el día 24 de septiembre de 2006 , finalmente fue nombrad a como docente en propiedad desde al d ía 25 de septiembre de 2006 hasta la actualidad.

Teniendo en cuenta que el art ículo 1 de la Ley 33 de 1985, determin ó que la pensión de Jubilación se adquiere al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, es válido anotar que la señora BLANCA VICTORIA MARTINEZ JIMENEZ adquiri ó el status de pensionada el día 18 de agosto de 2014.

Partiendo de las disposiciones señaladas con anterioridad, se sol icitó a la Secretaria de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, por intermedio de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magister io, el reconocimiento y pag o de esta prestación, anexando toda la documentación requerida para tal fin indicando los fundamentos de hecho y de derecho que hacen a la señora BLANCA VICTORIA MARTINEZ JIMÉNEZ, beneficiaria de esta prestación y las relación de tiempos con los cuales supera los veinte (20) años requeridos para acceder al pago de la pensión de jubilación.4

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00 Como consecuencia a esta actuación, la entidad demandada mediante Resolución No.

(20) años requeridos para acceder al pago de la pensión de jubilación.4

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00 Como consecuencia a esta actuación, la entidad demandada mediante Resolución No. SEM-1900-505 del 29 de junio de 2018, niega el reconocimiento de la pensión, aplicando equivocadamente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, exigiendo 57 años de edad y 1300 semanas de cotización.

Finalmente tomando como punto de partida su historia laboral queda claramente demostrado que la docente, prestó sus ser vicios, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto , queda excluida de la aplicación del Régimen General o de prima media, y le corresponde el régimen excepcional consagrado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, leyes 91 de 1989, leyes 33 y 62 de 1985.

RAZONES DE LA DEFENSA4

Señala el mandatario judicial de la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que se opone a la prosperidad de las pretensiones del libelo demandatorio, aludiendo de manera genérica al régimen aplicable a los educadores nacionales, los factores salariales que deben constituir ingreso base de liquidación, y al principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.

Formuló las excepciones q ue denominó com o: “Ausencia del contradictorio”, “Legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad”, “Carencia de fundamento jurídico”, “Inaplicabilidad de la sanción mora” “Cobro de lo no debido” , “Prescripción”,

de los actos administrativos atacados en nulidad”, “Carencia de fundamento jurídico”, “Inaplicabilidad de la sanción mora” “Cobro de lo no debido” , “Prescripción”, “Compensación”, “Sostenibilidad financiera”, “Buena fe”, y “Genérica”.

TRÁMITE PROCESAL

Como quiera que se trata de un asunto puro derecho y no hay pruebas por practicar, este fallador dando aplicación a lo previsto en los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 181A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20215, dictó el auto del 9 de diciembre de 20226, por medio del cual corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días hábiles para que rind ieran por escrito sus alegatos de conclusión. Igual término, se le otorgó al Ministerio Público, para que emitiera el concepto correspondiente.

4 Folios 61-67. 5 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, in conducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, in conducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)”. (Negrillas fuera del texto original) 6 Folio 69, ib.5

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, según los artículos 152 -2 y 156-3 del CPACA.

2. Decisión de excepciones de mérito

El FOMAG, formuló los medios exceptivos que denominó : “Ausencia del contradictorio”, “Legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad”, “C arencia de fundamento jurídico”, “Inaplicabilidad de la sanción mora” “Cobro de lo no debido” , “Prescripción”, “Compensación”, “Sostenibilidad financiera”, “Buena fe”, y “Genérica”.

Frente a la lectura de ellos, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, dirá que de su contenido se infiere que se trata de mecanismos de defensa que, no van más allá de negar los supuestos de hecho y de derecho en que descansa la demanda instaurada, para impedir que se declare la nulidad del acto administrativo objeto del litigio.

contenido se infiere que se trata de mecanismos de defensa que, no van más allá de negar los supuestos de hecho y de derecho en que descansa la demanda instaurada, para impedir que se declare la nulidad del acto administrativo objeto del litigio.

Luego, aquellas quedarán resueltas en desarrollo del caso concreto, sin necesidad de pronunciamiento adicional , ni que amerite cualquier tipo de consideración en la parte resolutiva de este fallo.

3. Se ejercita en este proceso el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del C PCA, cuyos presupuestos son: 1) La existencia de un derecho; 2) La expedición de un acto administrativo y 3) La violación del derecho subjetivo a causa de la actuación administrativa.

Al expediente se allegó, copia del atacado acto administrativo, es: la Resolución No. SEM-1900-505 del 29 de junio de 2018 7, a través del cual la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, actuando en nombre y representación de la N aciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, niega el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación con cuotas partes a la señora BLANCA VICTORIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

4. Problema jurídico

Se plantea así:

¿La señora Blanca Victoria Martínez Jiménez, tiene derecho a que su situación pensional se6

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00 gobierne por el régimen contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 como beneficiario del régimen de

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00 gobierne por el régimen contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 como beneficiario del régimen de transición o se debe regir por las normas docentes?

5. Marco normativo y jurisprudencial

5.1. Régimen pensional general para los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En primer lugar, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló el régimen general de seguridad social en pensiones a partir del 1. ° de abril de 1994, los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, se regían por las Leyes 33 y 62 de 1985, de modo que el derecho a la pensión se causaba una vez cumplidos 20 años de servicio público y 55 años de edad.

Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley 100 ejusdem prevé que: «Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del terr itorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los ór denes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]» (Subrayado de la Sala).

sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los ór denes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]» (Subrayado de la Sala).

Conforme la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin ha cer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públic os del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.

Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de la mentada ley, según el cual:

«[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y

7 Folios 22-24, ib.7

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00

establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y

7 Folios 22-24, ib.7

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]».

Por su parte, el artículo 279 indicó «[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, d e conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma . Quienes con posterioridad a

concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma . Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]»

De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, la Corporación advierte que en virtud de dich a norma se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 279.

En ese orden, se reitera que el artículo 36 de la Ley 100 estipuló que para aquellas

encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 279.

En ese orden, se reitera que el artículo 36 de la Ley 100 estipuló que para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la citada n orma tuviesen 35 años de edad o8

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00 más si son mujeres y 40 años de edad o más en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio, tendrían derecho a que se les respetara la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la norma pensional anterior.

Bajo la anterior egida, los empleados oficiales cobijados por el régimen de transición señalado tienen derecho, que no tuviesen un régimen especial pensional, se rigen en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicios y el monto por lo regulado en el artículo 1. de la Ley 33 de 1985 que reguló como requisitos para pensionarse 55 años de edad (trátese de hombres o mujeres) y 20 años de servicio al Estado continuos o discontinuos.

Sobre el particular, el Consejo de Estado determinó los criterios de interpretación para los beneficiarios del régimen de transición en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, tesis aplicable con efectos retrospectivos para «[…] todos los casos pendientes de solución tanto en vía administra tiva como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores ofi ciales cobijados por el

ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores ofi ciales cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la entrada en vigencia de la Ley citada, se pensionan con 20 años de servicio y 55 años de edad, en un 75% de promedio (monto) de la siguiente forma, según el tiempo que le haga falta para acreditar los requisitos al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, así:

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Por último, respecto de los factores susceptibles de ser computados en materia pensional, la sentencia de unificación fijó como subregla que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, que por Ley son los regulados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.9

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00

5.2.- Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales

La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

En efecto, la Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacional es, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así:

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos

los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla:

«[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben te ner en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original).

Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 3 3 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

Edad: 55 años para hombres y mujeres

Tiempo de servicios: 20 años10

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00

Tasa de remplazo: 75%.

Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio

Tiempo de servicios: 20 años10

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00

Tasa de remplazo: 75%.

Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por ser vicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de li quidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla:

«[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, c on los requisitos previstos en dicho

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, c on los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]».

En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:

Edad: 57 años para hombres y mujeres

Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003

Tasa de remplazo: 65%-85%

Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario,11

Expediente Radicación No. 76001-23-33-000-2018-01093-00 remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de

remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.

6. Del caso concreto

La señora Blanca Victoria Martínez Jim énez, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el día 18 de junio de 2018 8, el reconocimiento de su pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, respondiéndose negativamente su petición, mediante la Resolución No. SEM-1900-505 del 29 de junio de 20189, tras precisarle entre otras cosas, que:

“(…)

Que la Docente BLANCA VICTORIA MARTINEZ JIMENEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.778.202, solicitó la Pensión Vitalicia de Jubilación, como docente de vinculación MUNICIPAL, mediante 2018PQR3740, del 18/06/2018.

Que la Oficina de Prestaciones Sociales de Guadalajara de Bug a, a tendiendo la solicitud impetrada por la docente MARTINEZ JIMENEZ,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...