TA VALL - 7600123330022018012300-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 7600123330022018012300-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA ANTICIPADA-PRIMERA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 76001-23-33-002-2018-01293-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co carolina.garcia@litigando.com rmendez@litigando.com

Demandado: JUAN CARLOS LOPEZ GALVIS

adava.00@hotmail.com

Tema:

Lesividad/Accede a las súplicas de la demanda

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

ANTECEDENTES :

Por conducto de apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, demanda1 al señor JUAN CARLOS LOPEZ GALVIS , en orden a obtener las siguientes,

DECLARACIONES:

➢ Que es nula la R esolución No. RDP 052420 de l 10 de diciembre de 2015 ,

siguientes,

DECLARACIONES:

➢ Que es nula la R esolución No. RDP 052420 de l 10 de diciembre de 2015 , mediante la cual la UGPP , reconoció una pensión de vejez de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, por acredit ar 20 años de servicio en el INPEC en cargos de excepción sin exigir requisito de edad, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta factores salariales como asignación básica, auxilio de alimentación, de transporte, prima de navidad, pr ima de servicios y bonificación por servicios prestados en cuantía de $1,716,351 efectiva a partir del 1 º de octubre de 2014, condicionado a demostrar retiro del servicio.

1 Fls. 6-15 Cdno 1.Expediente: 76001-23-33-000-2018-01293-00 2 ➢ Que como consecue ncia de la anterior declaración, se ordene al se ñor JUAN CARLOS LOPEZ GALVIS , a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP -, la sumas recibidas en exceso por concepto de la pensión desde la fecha desde su reconocimiento y pago injustific ado, y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago. Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada.

Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, son los siguientes:

“(…)

verifique el pago. Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada.

Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, son los siguientes:

“(…) 1.-Revisa do el cuaderno administrativo del señor JUAN CARLOS LÓPEZ GALVIS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79421392 se encontró que nació el 1 de febrero de 1967, según registro civil de nacimiento.

2.- La peticionaria prestó el siguiente tiempo de serv icio:

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desde el 16 de septiembre de 1988 al 29 de febrero de 2016.

3.- El último cargo desempeñado por la peticionaria fue Teniente del INPEC en la ciudad de Bogotá

4.- Mediante la RDP 009908 de 13 d e marzo de 2015 , la Unidad negó el reconocimiento de una pensión de vejez al solicitante toda vez que revisada la página de bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el solicitante, devengaba una pensión de vejez.

5.- Que mediante la "Resolución RDP 015668 d e 22 de abril 2015, esta entidad reposición en contra de la RDP 009908 de 13 de marzo de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes, pues mediante la Resolución GNR 345991 la Administradora Colombiana de Pensiones h abía reconocido una pensión de vejez.

6.- Por medio de la RDP 018615 de 13 de mayo de 2015, se resolvió un recurso de apelación en contra de la RDP 009908 de 13 de marzo de 2015,

vejez.

6.- Por medio de la RDP 018615 de 13 de mayo de 2015, se resolvió un recurso de apelación en contra de la RDP 009908 de 13 de marzo de 2015, confirmándola en toda y cada una de sus partes pues si bien mediante Resolución GNR 2888 31 de 19 de agosto de 2014 Colpensiones solicitó consentimiento para revocar la Resolución GNR 345991 por medio de la cual reconoció una pensión de vejez no se tiene certeza que la misma fue revocada.

7.- Que mediante la Resolución RDP 05 2420 de 10 de d iciembre de 2015 la UGPP reconoció una pensión de vejez de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, por acreditar 20 años de servicio en el INPEC enExpediente: 76001-23-33-000-2018-01293-00 3 cargos de excepción sin exigir requisito de edad, con el promedio d e lo devengado en el último año de servicio, tenie ndo en cuenta factores salariales como asignación básica, auxilio de alimentación, de transporte, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados en cuantía de $1,716,351 efe ctiva a partir del 1 de octubre de 2014, condicionado a demostrar retiro del servicio,

8.- A través de la RDP 006967 de 23 de febrero de 2017 , se negó una reliquidación de la pensión de vejez, pues al hacer la liquidación con los factores salariales en unciados en el Decreto 1158 de 1994 el valor fue inferior a la pensión ya reconocida.

reliquidación de la pensión de vejez, pues al hacer la liquidación con los factores salariales en unciados en el Decreto 1158 de 1994 el valor fue inferior a la pensión ya reconocida.

9.- Por medio de la Resolución No. RDP 015093 de 11 de abril de 2017 , se resolvió un recurso de reposición, en contra de la Resolución 006967 de 23 de febrero de 2017 confirmándola e n todas y cada una de sus partes argumentando que la liquidación se encontraba ajustada a derecho.

10. Por medio de la Resolución No. RDP 018049 de 28 de abril de 2017 se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución 006967 de 23 de febrer o de 2017 confirmándola en todas y cada una de sus partes argumentando que la liquidación se encontraba ajustada.

(…)”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

Ley 114 de 1913, Ley 1 16 de 1928, Ley 37 de 1993, Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979.

Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , artículo 96 De la Ley 32 de 198, artículo 168 del Decreto 407 de 1994, Ley 33 de 1985, es su artículo 3, Decreto 2090 de 2003.

Como concepto de violació n, indica que el señor JUAN CARLOS LÓPEZ GALVIS, al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores del orden Nacional) no tenía 15 de años de servicio , ni 40 años

al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores del orden Nacional) no tenía 15 de años de servicio , ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 ibidem para se r beneficiario del régimen de transición allí establecido, por lo que no le era posible aplicar el régimen especial del I NPEC de la Ley 32 de 1986, sino que debía acreditar los requisitos pensiónales dispuestos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003.

Así las cosas, al señor JUAN CARLOS LÓPEZ GALVIS, no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterior idad al 28 de j ulio de 2003 (fecha de entrada en vigenciaExpediente: 76001-23-33-000-2018-01293-00 4 del Decreto 2090 de 2003), luego entonces, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6° ibidem el causante debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización espe cial, además cu mplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y por lo menos uno de los dos requisi tos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple comoquiera que al 01 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio, de manera que en este caso no se puede predicar que el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple comoquiera que al 01 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio, de manera que en este caso no se puede predicar que el interesado goc e de un derecho adquirido.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA2

El apoderado judicial de la parte demandada, sostiene que el reconocimiento de la pensión se efectuó de conformidad con lo estipulado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el cual establece: PEN SIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad, en concordancia con lo estipulado por el Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 del 2005, Parágrafo transitorio 5 de la Constitución Política de Colombia, por mandato legal el derecho a la pensión es un derecho adquirido es de orden público irrenunciable.

Que la pensión de jubilación para empleados del “INPEC” del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, de conformidad con lo estipulado en la sentencia No. 25000 - 23 - 25 - 000 - 2002 - 06829 -01 (3146 - 05) del C onsejo de Estado , sección segunda, del 10 de agosto del 2006, por mandato imperativo de la Ley, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo. 1° de la Ley 33 de 1.985 están exceptuados del régimen

segunda, del 10 de agosto del 2006, por mandato imperativo de la Ley, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo. 1° de la Ley 33 de 1.985 están exceptuados del régimen pensional general, por goz ar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1.986 artículo 96, por remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1.986 y 184 del Decreto 407 de 1994, se les debe aplicar el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 ordena que la pensión de jubilación especial se liquide sobre todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio laborado de conformidad con lo estipulado el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Propuso las excepciones que denominó: “Ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad”; “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Carencia de causa”, e “Innominada o genérica”.

TRÁMITE PROCESAL

El 16 de mayo de 2019, se admitió la demanda3, y surtidas las not ificaciones y traslados ordenados, y teniendo en cuenta que no había pruebas por practicar, mediante auto del 9

2 Fls. 235-239, ib.Expediente: 76001-23-33-000-2018-01293-00 5 de diciembre de 2022, se corrió traslado por el término de diez días, a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado judicial del demandado, radicó escrito de alegatos de conclusión 4

Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado judicial del demandado, radicó escrito de alegatos de conclusión 4 reiterando que el reconocimiento de la pensión se efectuó de conformidad con lo estipulado en e l artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el cual establece: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad, en concordancia con lo estipulado por el Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 del 2005, Parágrafo Transitorio 5° CONSTITU CION POLITICA DE COLOMBIA; que por mandato legal el derecho a la pensión es un derecho adquirido es de orden público e irrenunciable.

Por su parte, el apoderado judic ial de la parte demandante, no registró alegatos de conclusión5.

CONSIDERACIONES:

1.- Cuestión Previa

La parte demandada en su esc rito de conte stación formuló las excepciones que denominó: “Ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad”; “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Carencia de causa”, e “Innominada o genérica”. Ahora bien, en torn o a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad, la Sala recuerda que la Constitución Política establece la facultad de

causa”, e “Innominada o genérica”. Ahora bien, en torn o a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad, la Sala recuerda que la Constitución Política establece la facultad de conciliación únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, así como la irrenunciabilidad del d erecho a la seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (arts. 483 y 534 de la CP). Por su parte, e l artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, ordena que “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá re quisito de pr ocedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial .” Esta norma fue declarada constitucional mediante la sentencia C713 de 200812, en donde se señaló: “De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA.

3 Folio 219, Cdno 1. 4https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333002201801293007600123; índice 43. 5https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333002201801293007600123; índice 45.Expediente: 76001-23-33-000-2018-01293-00 6

índice 45.Expediente: 76001-23-33-000-2018-01293-00 6 Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este últi mo evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237 -2 de la Constitución Política). En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto.” Sobre la aplicación de la exigencia de agotar el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial únicamente se exige como requisito de procedibilidad cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el carácter de conciliable. Deviene entonces, que la conciliación y la transacción como mecanismos alternativos para la solución de co nflictos sólo resultan admisibles en las controversias que giran en torno a derechos inciertos y discutibles razón por la cual, no resulta procedente exigir como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20092, si lo que se quiere discutir, como en este caso, es la legalidad de

como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20092, si lo que se quiere discutir, como en este caso, es la legalidad de una prestación pensional dado su carácter de derecho irrenunciable, cierto e indiscutible. De allí, que no es razonable ni justificada la exigencia de someter a audiencia de conciliación extrajudicial la controversia sobre dichos derechos de índole laboral, donde el principio de irrenunciabilidad y la facultad constitucional de conciliar y transigir únicamente derechos inciertos y discutibles constituyen verdaderos límites a la autonomí a de la voluntad. Aunado a lo ant erior, se destaca que ciertamente contra sus propios actos la administración puede: i) intentar revocar directamente el acto administrativo por el cual se ordenó el reconocimiento pensional con consentimiento p revio y escri to del beneficiario del mismo, o ii) acudir a la jurisdicción a demandar su propio acto sin que pueda ser un condicionamiento que se intente la revocatoria directa previo a acudir a la jurisdicción y aplicar la excepción de conciliación extrajudicial. En conclusión, en asuntos pensionales no es obligatorio la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que su objeto no es conciliable por ninguna de las partes al discutirse derechos irrenunciables y por que cuando la demandante es una entidad pública se exime del cumplimiento de este requisito, circunstancias que se presentan en el caso concreto al demandar la UGPP el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión al demandado. Por lo anterior, se declarará infundada la excepción previa de ineptitud de la demanda por

circunstancias que se presentan en el caso concreto al demandar la UGPP el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión al demandado. Por lo anterior, se declarará infundada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. En cuanto a los medios exceptivos denominados “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Carencia de causa”, e “Innominada o genérica”. , tienen como propósito, atacar el fondo de la controversia jurídica planteada, lo cual seráExpediente: 76001-23-33-000-2018-01293-00 7 examinado en desarrollo del caso concreto, y no ameritan, por ende, pronunciamiento previo alguno.

2.- Competencia

Este Tribunal es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en la modalidad del denominado “recurso de lesividad”, incoado contra el acto administrativo dictado por la UNIDAD ADMIN ISTRATIVA E SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

3.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala, determinar la legal idad de la Resolución No. RDP 052420 de l 10 de diciembre de 2015 , por medio de la cual la UGPP , reconoció una pensión de vejez al señor JUAN CARLOS LOPEZ GALVIS , a efectos de establecer si se

10 de diciembre de 2015 , por medio de la cual la UGPP , reconoció una pensión de vejez al señor JUAN CARLOS LOPEZ GALVIS , a efectos de establecer si se encuentra viciado de nulidad dicho acto administrativo, por falsa motivación e infracción de las normas legales en las que debía fundarse, por no ser acreedor de la pensión especial de vejez, de conformidad con el régimen pensional especial aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC, previsto en la Ley 32 de 1986, al no haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Igualmente, en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, se determinará si el tercero interesado está en la obligación de realizar la devolución de los valores percibidos por dicho concepto.

3.1. Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, analizará conforme las pautas de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional: 1) el régimen pensional de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, con miras a establecer 2) si el señor JUAN CARLOS LOEPZ GALVIS es beneficiario del régimen pensional anterior establecido en la Ley 32 de 1986 y, por tanto, si le asiste o no derecho a la pensión de vejez cuestionada, y en caso que haya lugar a la declaratoria de nulidad de los actos adm inistrativos acusados, si

1986 y, por tanto, si le asiste o no derecho a la pensión de vejez cuestionada, y en caso que haya lugar a la declaratoria de nulidad de los actos adm inistrativos acusados, si deben ser reintegrados por el tercero vinculado las sumas percibidas en virtud del reconocimiento pensional.

4.- Marco Normativo y Jurisprudencial

4.1.- Régimen pensional de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC

El cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC es un organismo integrado por personal uniformado, jerarquizado con régimen y disciplina especiales, en atención a lo cual se expidió la Ley 32 del 3 de febrero de 198 6 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico delExpediente: 76001-23-33-000-2018-01293-00 8 Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, que tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, su administración y el régimen prestacional y pensional, organismo que se define así:

“ART. 2º —Definición del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional. El cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la carrera penitenciaria de que trata el artículo 100 del D ecreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni

formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la carrera penitenciaria de que trata el artículo 100 del D ecreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista”.

Ahora bien, en los artículos 73 al 80 del citado estatuto se estableció para el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, un catálogo de prestaciones entre las cuales se encuentra la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de instalación, prima de clima, prima de antigüedad, prima de vigilantes instructores y prima extra carcelaria. Empero en cuanto al tema pensional, el artículo 96 de la precitada ley reguló lo relativo a las pensiones de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, y señaló sobre el particular:

“ART. 96. — Pensión de jubilación. Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad”. (Negrillas de la Sala).

Esta norma estableció como requisito para la pensión, tan solo acreditar 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad , y guardó silencio en cuanto al IBL aplicable para establecer su monto, no obstante, el artículo 114 señaló que “En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados

en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.

Dicho compendio normativo se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional del INPEC, en consideración a que el artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 del 29 de ener o de 1985 los excluyó de dicho régimen general de pensiones; la norma se refirió a los sujetos excluidos de la misma, en los siguientes términos:

“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”

La Ley 100 del 23 de diciembre de 19936, dispuso que el Gobierno Nacional debía determinar cuáles eran las acti vidades de alto riesgo que requerían de tratamiento especial respecto del número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Por su

6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”Expediente: 76001-23-33-000-2018-01293-00 9 parte, el artículo 140 catalogó la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC como de alto riesgo, dispuso que sería el Gobierno Nacional quien debía expedir un régimen para este tipo de servidores y lo circunscribió a una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Vigilancia del INPEC como de alto riesgo, dispuso que sería el Gobierno Nacional quien debía expedir un régimen para este tipo de servidores y lo circunscribió a una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

En desarrollo de las fac ultades extraordinarias estipuladas en el artículo 172 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993 -, fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el día 21 de febrero de esa anualidad, y que clasificó al personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. Por su parte, el artículo 168 dispuso lo que a continuación se trae a colación:

“PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relac ión a los p untos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán dere cho a una p ensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo

este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán dere cho a una p ensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. (Negrillas y subrayas de la Sala).

De conformidad con el decreto en cita, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que, para el 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios al Instituto Naciona l Penitenciario y Carcelario - INPEC tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; y quienes ingresaran con posterioridad a dicha fecha, tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que estableciera el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. Igualmente dispuso en su artículo 184 que en los aspectos no previsto s en este Decreto se aplicarían las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.

Luego es expedido el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 7, a través del cual se incorporó al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a: los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de

servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; y su artículo 6º estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de

7 "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones".Expediente: 76001-23-33-000-2018-01293-00 10 pensiones de los servidores públicos que se incorporaban. Sin embargo, este decreto fue modificado en este último aspecto por el Decreto 1158 del 03 de junio de 19948.

La ley 797 de 2003 otorgó facultades al Gobierno Nacional para la expedición de normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 2090 del 26 de julio 2003 9, el cual valga la pena resaltar en su artículo 11 derogó el Decreto 407 de 1994 y además estableció lo siguiente:

“Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: “…

“7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros

personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejec

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