TA VALL - 76001233300220190035700-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300220190035700-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA ANTICIPADA –PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No. : 76001-23-33-002-2019-00357-00

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante : GLADYS ADRIANA POSSO

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

Demandado

: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

njudiciales@valledelcauca.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

Tema : Sanción moratoria/cesantías definitivas Decisión d Decisión : Se accede a las pretensiones de la demanda

Magistrado Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ.

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderado judicial, la señora Gladys Adriana Posso, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con sagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demanda2 a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de obtener las siguientes,

DECLARACIONES:

➢ Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto de carácter negativo que surge como consecuencia de la omisión para resolver una solicitud de reconocimiento y pago de una sanción moratoria radicada el día 13 de marzo de 2018.

➢ Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto de carácter negativo que surge como consecuencia de la omisión para resolver una solicitud de reconocimiento y pago de una sanción moratoria radicada el día 13 de marzo de 2018.

➢ Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,

1 Ley 1437 de 2011, en lo subsiguiente CPACA. 2 Folio 16-29 (expediente físico)2 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2019-00357-00 contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad; hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación.

➢ Que se dé cumplimiento al fallo en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA. Que la condena impuesta se juste conforme al IPC; reconociendo el pago de intereses moratorios y, por último, que se condene en costas a la parte demandada.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así:

Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2016, la demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas; por lo que mediante la Resolución No. 2797 del 12 de septiembre de 2016, se ordenó el reconocimiento y pago

demandada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas; por lo que mediante la Resolución No. 2797 del 12 de septiembre de 2016, se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, por valor de $50.016.762.

El pago de dicha suma dineraria se efectuó el 6 de septiembre de 2017, por intermedio del Banco BBVA; por lo que dicho pago se hizo por fuera de los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.

Por tal razón el 13 de marzo de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo ; petición sobre la cual no existe ningún pronunciamiento de fondo por parte de la entidad demandada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demanda cita como violadas disposiciones de estirpe legal, a saber, Leyes 91 de 1989, artículos 5 y 15; 244 de 1995 artículos 1 y 2, y 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

El concepto de violación en síntesis se desarrolló así:

Que, como paliativo a la tardanza en el pago de las cesantías, el gobierno nacional expidió la Ley 1071 de 2006 a través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 del año 1995, regulando con ello, el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo para el caso, sanciones y términos para su cancelación.

En ese orden, el art. 5° de la precitada norma ordena que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quede en firme el

En ese orden, el art. 5° de la precitada norma ordena que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social.3 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2019-00357-00 En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

Advierte que dentro del sub judice se encuentra que entre el 5 de julio de 2016, fecha en la que se presenta la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y el 6 de septiembre de 201 7, época en la que se cancela el valor total de la prestación trascurrieron 327 días. Por lo cual a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos señalados por la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

RAZONES DE LA DEFENSA

La parte demandada no contestó la demanda.3

TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 8 de julio de 20194, se admitió la demanda; y por cumplirse los requisitos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; por auto del 19 de diciembre de 20225 el Despacho de pronunció sobre las pruebas,

del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; por auto del 19 de diciembre de 20225 el Despacho de pronunció sobre las pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión, prescindiendo de la audiencia inicial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes guardaron silencio pese a haber sido notificadas para tal fin.

CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico

Se plantea así:

¿Le asiste a la señora Gladys Adriana Posso, el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, tal como lo dispone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006?

2. Metodología de la decisión

3 Constancia secretarial, registro SAMAI 01/11/2022, índice 16 4 Folio 38 5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333002201900357007600123, índice 20 aplicativo SAMAI4 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2019-00357-00 Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el descrito problema jurídico, la Sala examinará lo siguiente: i) Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006. ii) Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los empleados

Ley 1071 de 2006. ii) Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los empleados públicos. iii) Prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria; y, iv) Análisis del caso concreto, a efectos de determinar si se confirma, modifica o revoca la decis ión de primera instancia, y, se pronunciará sobre la condena en costas procesales.

3. Marco normativo y jurisprudencial

En anterior oportunidad esta Sala Jurisdiccional de decisión, tuvo la ocasión de discernir sobre un asunto de iguales ribetes6, por ello trae a colación los argumento que sirvieron de base para dirimir el problema jurídico planteado.

3.1. El auxilio de cesantías y la sanción por mora en el pago

El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.

La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.

Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 7 , se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su

de la administración.

Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 7 , se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación en los siguientes términos:

  • Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago, cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requer irá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes8.

6 Sentencia del 26 de febrero de 2021, rad 76001-33-33-002-2015-00086-01, Magistrado Ponente, Dr. Ronald Otto Cedeño Blume. 7 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías def initivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 8 Ley 1071 de 2006, artículo 4.5 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2019-00357-00 • Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías.

  • En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, un día de salario

hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías.

  • En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar la no cancelación oportuna de las cesantías9.

3.2. Régimen aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria

El FOMAG, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tuviera más del 90% del capital, con el propósito de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promu lgación y de los que se vincularan con posterioridad a ella.

En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3° del artículo 15, ibidem, determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por el pago tardío.

Por ende, el pago de las prestaciones sociales de los docentes del Magisterio quedó a cargo del aludido Fondo y su reconocimiento fue designado a las entidades territoriales

de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por el pago tardío.

Por ende, el pago de las prestaciones sociales de los docentes del Magisterio quedó a cargo del aludido Fondo y su reconocimiento fue designado a las entidades territoriales competentes en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hizo de dicha función10.

Ahora bien, la posición del Consejo de Estado frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes no siempre ha sido pacífica; sólo desde el año 2015 se viene aceptando la teoría de que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan.

En sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 11, explicada con posterioridad en providencia fechada el 26 de agosto de 2019, donde se aclaró lo siguiente:

9 Ley 1071 de 2006, artículo 5. 10 Artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.6 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2019-00357-00

“En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción

Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2019-00357-00

“En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.

No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descr itos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción mor atoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente : Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse . b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que c esa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no

causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que c esa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”12. (Destacado fuera de texto),

3.3. Prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria

Frente a esta figura jurídica, el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de abril de 2018 C.P. Dr. William Hernández Gómez Rad. (2268-2015), ha discurrido bajo el siguiente temperamento:

“…La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero 13, determinó lo siguiente respecto de la prescripción en la sanción moratoria:

«[...]los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios14a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directa mente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ , providencia fechada el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso identificado con la radicación No. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Herrera Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 14 “Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación”; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001 -23-33-000-2013-0016601(0593-14).7 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2019-00357-00 Como hacen parte del derecho sancionador, 15 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considera rse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles [...]”

prescripción, no puede considera rse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles [...]”

Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:

«[...] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual [...]»

Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la qu e se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimien to y pago de las cesantías definitivas.

En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la in demnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral. De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por la s Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995,

laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral. De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por la s Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regule dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes conta dos a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[...] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.”

incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.”

El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.

La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantiz ar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.

15 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[...] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora [...]”8 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2019-00357-00 Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Luego, con la expedición de la Ley 1071 de 200616, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación en los siguientes términos:

  • Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago, cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se reque rirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes17.
  • Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías.
  • Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías.
  • En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar la no cancelación oportuna de las cesantías18.

3.4.- Ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías

En torno al tópico relacionado con la pretensión de ajuste de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición que ha mantenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber:

“… Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C448 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adqu isitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “ la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de

actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “ la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de

16 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 17 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 18 Ley 1071 de 2006, artículo 5.9 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2019-00357-00 la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]”19 (Subraya la Sala).

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no resulta razonable condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto, se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.

4.- Análisis del acervo probatorio y solución del caso concreto

Para resolver el caso concreto, tal como se ha indicado en el marco normativo y jurisprudencial antes revisado, es claro que los docentes oficiales, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y

jurisprudencial antes revisado, es claro que los docentes oficiales, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca del expediente:

a) La copia de la Resoluci ón 02797 del 12 de septiembre de 2016, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante..20

b) El recibo de pago de la s cesantías del Banco BBVA, donde consta fecha de pago 6 de septiembre de 2017. 21

c) El derecho de petición solicitando el pago de sanción moratoria radicado en la entidad demandada el 13 de marzo de 2018.22

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el 5 de julio de 2016 la actora pidió el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas por medio de Resolución 02797 del 12 de septiembre de 2016, pagadas el 6 de septiembre de 2017. El 13 de marzo de 2018 aquella reclamó de la accionada la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, lo que no fue atendido y se constituyó el acto ficto objeto de la súplica de nulidad.

Par efecto de dirimir la controversia que nos concita, sea lo primero advertir que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336

Par efecto de dirimir la controversia que nos concita, sea lo primero advertir que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336

19 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1521 -2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 20 Folios 4 -7 resolución y notificación. 21 Folios 8 22 Folios 11-1210 Expediente Radicación No. 76001-23-33-002-2019-00357-00 de 201723) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201824), le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria, sin importar a qué régimen de cesantías pertenezca o si se s

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