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TA VALL - 76001233300320150019500-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300320150019500-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, 16 de enero de dos mil veintitrés (2024)

CONJUEZ PONENTE: JUAN RAPHAEL GRANJA PAYÁN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

-LaboralLey 1437

Expediente: 76001-23-33-003-2015-00195-00

Demandante: Alejandrina Cárdenas Alvear

Carolinaromero81@hotmail.com

Demandado: Rama Judicial

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Providencia: Sentencia primera instancia Tema: Prescripción / prima especial de servicios / auxilio de cesantías de magistrados de alta corte como base para calcular remuneración total de jueces /

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual

El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en MERCURIO previa solicitu d de acceso en https://bit.ly/3i5HGEU Aquí un video sobre cómo hacerlo https://bit.ly/3BQHMIn

El expediente digital se encuentra en la sede electrónica SAMAI y es el canal oficial del Tribunal para recibir memoriales https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx En el botón “CONSULTA DE PROCESOS” puede consultar las actuaciones. En el botón “VENTANILLA VIRTUAL” los sujetos procesales pueden radicar memoriales. En el botón “ACCESO A EXPEDIENTES” puede solicitar autorización para consultar documentos protegidos por reserva. Aquí una guía para utilizar SAMAI RECEPCIÓN DE MEMORIALES VIRTUALES Y CONSULTA DE PROCESOS - novedades - Rama Judicial

documentos protegidos por reserva. Aquí una guía para utilizar SAMAI RECEPCIÓN DE MEMORIALES VIRTUALES Y CONSULTA DE PROCESOS - novedades - Rama Judicial

De manera subsidiara se recibirán memoriales en el correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando el número del expediente, las partes y el asunto so pena de no gestionarse. Las partes cumplirán con el artículo 78.14 del CGP.

I. ASUNTO

Se decide en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Alejandrina Cárdenas Alvear contra la Rama Judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alejandrina Cárdenas Alvear

Demandado: Rama Judicial Rad. 76001-23-33-003-2015-00195-00

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El 24 de febrero de 2015 la señora Alejandrina Cárdenas Alvear presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Cali, para que se declare la nulidad de:

Resolución no. 2410 del 28 de agosto de 2014 y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo que negaron el pago de la prima especial en los términos d el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , su inclusión como factor salarial para efectos prestacionales y la reliquidación de prestaciones sociales.

1.2. Hechos

artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , su inclusión como factor salarial para efectos prestacionales y la reliquidación de prestaciones sociales.

1.2. Hechos

La demandante se desempeñó como juez municipal en Cali entre el 1 de junio de 1979 hasta el 30 de abril de 2011.

La entidad demandada no le pag ó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 d e

1992. En vez de reconocer una suma adicional de dinero equivalente al 30% de la asignación básica, la redujo en ese porcentaje a título de prima especial. Esto disminuyó la base salarial para efectos prestacionales.

Tampoco computó el auxilio de cesantía que reciben los magistrados de alta corte en el 70% de sus ingresos totales. Esta omisión disminuye la base para fijar el ingreso de los jueces que corresponde al 34.9% de ese 70%, según el Decreto 1251 de 2009.

El 28 de agosto de 2014 solicitó el pago de tales derechos laborales, pero fueron negados por los actos administrativos demandados.

1.3. Cargos de nulidad

Los actos demandados son nulos porque desconocen el pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009.

2. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó que de acuerdo con el Decreto 10 de 1993 el auxilio de cesantías no constituye factor salarial para los magistrados deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8

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Demandante: Alejandrina Cárdenas Alvear

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Demandante: Alejandrina Cárdenas Alvear

Demandado: Rama Judicial Rad. 76001-23-33-003-2015-00195-00

alta corte, entonces no se puede computar en el 70% de su remuneración para efectos de fijar de manera proporcional el ingreso de la demandante.

En cuanto a la prima especial, la demandante no tiene derecho porque corresponde al 30% de la asignación básica y no un valor adicional en ese porcentaj e. Además, solo es factor salarial para efectos pensionales.

3. Trámite

La demanda se admitió en auto del 20 de enero de 20171. La audiencia inicial se llevó al cabo el 21 de septiembre de 2017 en la cual se incorporaron las pruebas documentales. Las pa rtes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para resolver la primera instancia de este proceso porque la pretensión se estimó en $92,389,2482 y excedía 50 SMMLV de 2015 ($36,885,850),3 cuantía exigida por el artículo 15 2, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

¿Operó la prescripción de los derechos laborales reclamados? En caso afirmativo, ¿puede declararse de oficio?

3. Tesis de la Sala

de doble instancia ante el Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

¿Operó la prescripción de los derechos laborales reclamados? En caso afirmativo, ¿puede declararse de oficio?

3. Tesis de la Sala

Transcurrieron más de tres años entre la reclamación administrativa y la finalización del vínculo laboral de la demandante. Se configuró la prescripción extintiva del derecho que puede declararse de oficio.

1 Folio 87 2 Este valor corresponde a la diferencia salariales reclamadas por los tr es años anteriores a la presentación de la demanda. Folio 17 3 Salario mínimo legal vigente 2015 = $ 644,350 x 50 = $32,217,500TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8

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Esta tesis se desarrollará de en las siguientes secciones: i) excepciones declaradas de oficio, ii) prescripción de derechos laborales, iii) prescripción en el caso concreto, iv) condena en costas.

IV. DESARROLLO DEL CASO

  1. Excepciones declaradas de oficio

El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

“CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las

resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”.

  1. Prescripción de derechos laborales

Sobre la prescripción de la prima especial, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 concluyó4:

“PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL

Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen 5: (i) que el

4 Sentencia de conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación número: 41001 -23-33000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19 5Decreto 3135 de 1968. Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

5Decreto 3135 de 1968. Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o tra bajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Decreto 1848 de 1969. Artículo 102.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8

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Demandante: Alejandrina Cárdenas Alvear

Demandado: Rama Judicial Rad. 76001-23-33-003-2015-00195-00

término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que l a prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la pres entación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la pres entación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción.

Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, much as son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en a delante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla. No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, « interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liqui dación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho

detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalad os, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. (…)

Por lo anterior, el hecho constituti vo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 19936 En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal”. (Se destaca en negrilla).

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 6 En aplicación del principio de sostenibilidad fiscal, introducido a nuestro ordenamiento jurídico a

través del Acto Legislativo No. 3 del 2011, los derec hos económicos, sociales y culturales que predica laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8

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Demandante: Alejandrina Cárdenas Alvear

Demandado: Rama Judicial Rad. 76001-23-33-003-2015-00195-00

  1. Prescripción en el caso concreto

Demandante: Alejandrina Cárdenas Alvear

Demandado: Rama Judicial Rad. 76001-23-33-003-2015-00195-00

  1. Prescripción en el caso concreto

De acuerdo con lo manifestado en la demanda y el “ certificado de infor mación laboral / certificación de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales ”, el vínculo de la demandante con la Rama Judicial fue hasta el 30 de abril de 2011.

Los derechos laborales que reclama constituyeron prestaciones periódicas mientra s estuvo vigente el vínculo laboral (el salario y la prima especial se causaba cada mes). Dicho de otro modo, al finalizar el vínculo laboral dejaron de ser prestaciones periódicas. Para soportar esta afirmación es pertinente citar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia:

“Conforme con las citadas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, reseñadas, se advierte que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario , pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo , salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”.7 (Se destaca en negrilla).

Hasta el 30 de abril de 201 1 se causaron de manera periódica los derechos que la parte actora

tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”.7 (Se destaca en negrilla).

Hasta el 30 de abril de 201 1 se causaron de manera periódica los derechos que la parte actora reclama en la demanda, luego tenía hasta el 30 de abril de 2014 para efectuar la reclamación administrativa e interrumpir la prescripción trienal por una sola vez.

De acuerdo con los hecho s de la demanda la reclamación administrativa se presentó el 28 de agosto de 2014:

“HECHOS (…) NOVENO: en virtud de la omisión, el día 28 de agosto de 2014 con escrito de petición, mi poderdante solicitó a la NACION - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como Juez de la República desde el año 1993 y en adelante y hasta su retiro el 30 de abril de 2011 , con inclusión para dicho reajuste del TREINTA POR

Constitución del 91 solo pueden ser garantizados a través del tiempo siempre que se garantice el mantenimiento sostenible de la deuda pública; en otras palabras, dicho instrumento constituye un medio para alcanzar de manera progresiva, las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho . En tal sentido, los jueces en sus fallos deben tener en cuenta no solo las garantías de los administrados sino la sostenibilidad fiscal, en un plano en el que ninguno afecte desproporcionadamente al otro. 7 Auto del 12 de septiembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado . Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00224-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8

7 Auto del 12 de septiembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado . Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00224-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8

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Demandado: Rama Judicial Rad. 76001-23-33-003-2015-00195-00

CIENTO (30%) de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, por cuanto la misma constituye factor salarial, pero se le negó tal pedimento -contrariando lo dicho por el Consejo de Est adocon la Resolución 2140 del 28 de agosto de 2014, notificada el 5 de Septiembre de 2014, decisión que fuere apelada el 9 de septiembre de 2014, sin que a la fecha d presentación de esta demanda se haya contestado por parte de la entidad el recurso pres entado configurando el acto administrativo presunto negativo”. (Se destaca en negrilla).

La copia de la remisión por correo postal de la reclamación administrativa también demuestra que se presentó el 28 de agosto de 2014:

En conclusión, la reclamació n administrativa se presentó cuando ya se había configurado la prescripción trienal el 30 de abril de 2014. Se declarará la excepción de prescripción extintiva del derecho.

  1. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de

del derecho.

  1. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es el demandante.

En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judica tura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8

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Demandante: Alejandrina Cárdenas Alvear

Demandado: Rama Judicial Rad. 76001-23-33-003-2015-00195-00

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN RAPHAEL GRANJA PAYAN

Conjuez Ponente

se fijan en un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN RAPHAEL GRANJA PAYAN

Conjuez Ponente

JOSE EUSEBIO MORENO

Conjuez

RUBIELA RUIZ SUAREZ

Conjuez

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