TA VALL - 76001233300320150056900-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300320150056900-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, 01 de febrero de dos mil veintitrés (2024)
CONJUEZ PONENTE: RODRIGO JAVIER ROZO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
-LaboralLey 1437
Expediente: 76001-23-33-003-2015-00569-00
Demandante: Aurora Martínez Arango
jorgehvelez@hotmail.com
Demandado: Procuraduría General de La Nación
wcastillo@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Providencia: Sentencia primera instancia Tema: Bonificación por compensación y bonificación de gestión judicial
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual N° XX del XX de 2024
El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en MERCURIO previa solicitud de acceso en https://bit.ly/3i5HGEU Aquí un video sobre cómo hacerlo https://bit.ly/3BQHMIn
El expediente digital se encuentra en la sede electrónica SAMAI y es el canal oficial del Tribunal para recibir memoriales https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx En el botón “CONSULTA DE PROCESOS” puede consultar las actuaciones. En el botón “VENTANILLA VIRTUAL” los su jetos procesales pueden radicar memoriales. En el botón “ACCESO A EXPEDIENTES” puede solicitar autorización para consultar documentos protegidos por reserva. Aquí una guía para utilizar SAMAI RECEPCIÓN DE MEMORIALES VIRTUALES Y CONSULTA DE PROCESOS - novedades - Rama Judicial
EXPEDIENTES” puede solicitar autorización para consultar documentos protegidos por reserva. Aquí una guía para utilizar SAMAI RECEPCIÓN DE MEMORIALES VIRTUALES Y CONSULTA DE PROCESOS - novedades - Rama Judicial
De manera subsidiara se recibirán memoriales en el correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando el número del expediente, las partes y el asunto so pena de no gestionarse. Las partes cumplirán con el artículo 78.14 del CGP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 10
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aurora Martínez Arango
Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2015-00569-00
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Aurora Martínez Arango contra la Procuraduría General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones
El 10 de diciembre de 201 5 la señora Aurora Martínez Arango presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l a Procuraduría General de La Nación para que se declare la nulidad del oficio SG no. 001586 del 9 de abril de 2014 que negó:
“(…) la solicitud de liquidación y cancelación de la remuneración a que tiene derecho por el beneficio por compensación, según lo previsto en el Decreto 610 de 1998, desde el 5 de octubre de del 2010 (…)”.
1.2. Hechos
derecho por el beneficio por compensación, según lo previsto en el Decreto 610 de 1998, desde el 5 de octubre de del 2010 (…)”.
1.2. Hechos
La demandante se desempeña como procuradora 19 judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle desde el 4 de octubre de 2010.
Como consecuencia de la nulidad del D ecreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 que había creado la bonificación de gestión judicial, el 20 de marzo de 2013 solicitó a la Procuraduría General de la Nación “se me liquide y cancele la remuneración laboral a que tengo derecho de conformidad con el régimen establecido en el Decreto 610 de 1994, desde el 4 de octubre de 2010 hasta la fecha de vigencia del citado decreto”.
La demanda limitó el período discutido hasta el 26 de enero de 2012 por ser la fecha en la entidad demandada “ normalizó el pago de la bonificación por compensación acá pretendida”.
El acto administrativo d emandado negó la petición porque la demandante se vinculó en vigencia del Decreto 4040 de 2004 y desde entonces recibió la bonificación por gestión judicial hasta el 26 de enero de 2012. Agregó que,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 10
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Demandante: Aurora Martínez Arango Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2015-00569-00 como consecuencia de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, desde el 27 de enero de 2012 hasta la fecha recibe el pago de la bonificación por
Rad. 76001-23-33-003-2015-00569-00 como consecuencia de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, desde el 27 de enero de 2012 hasta la fecha recibe el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1994.
1.3. Cargos de nulidad
Los actos demandados son nulos porque desconocen que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 genera el derecho a solicitar la aplicación del Decreto 610 de 1998 de manera retroactiva desde la fecha de su vinculación a la entidad.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada guardó silencio.
3. Trámite
La demanda se admitió en auto no. 224 del 10 de octubre de 20191. La audiencia inicial se llevó al cabo el 2 4 de octubre de 20 192 Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para resolver la primera instancia de este proceso porque la pretensión se estimó en $67,935,8603 y excedía 50 SMMLV de 2015 ($36,885,850), 4 cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 pa ra que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.
1 Folio 95 2 Folio 170 3 Este valor corresponde a la diferencia salariales reclamadas por los tres años anteriores
vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.
1 Folio 95 2 Folio 170 3 Este valor corresponde a la diferencia salariales reclamadas por los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Folio 26 4 Salario mínimo legal vigente 2015 = $ 644,350 x 50 = $32,217,500TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 10
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Demandante: Aurora Martínez Arango
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2. Caducidad
El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
Las prestaciones periódicas has sido definidas por Consejo de Estado, así:
“Conforme con las citadas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, reseñadas, se advierte que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario , pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo , salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”.5 (Se destaca en negrilla).
correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”.5 (Se destaca en negrilla).
Como la demandante pretende el pago de emolumentos periódicos de su vínculo laboral con la Procuraduría General de la Nación y a la fecha de la presentación de la demanda seguía vinculada , los derechos que reclama constituyen prestaciones periódicas que podían demandar se en cualquier tiempo.
3. Problema jurídico
¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998?
4. Tesis de la Sala
La nulidad del Decreto 4040 de 2004 surtió efectos ex tunc , es decir, afectando al pasado, como si la norma jamás hubiese sido expedida y, en consecuencia, dejando al Decreto 610 de 1998 como única norma vigente sobre la materia.
5 Auto del 12 de septiembre de 2019 de la Sección Primer a del Consejo de Estado .
Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00224-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 10
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La demandante tiene derecho a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 para que sus ingresos representen el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de alta corte. Se declara la
La demandante tiene derecho a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 para que sus ingresos representen el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de alta corte. Se declara la nulidad del acto administrativo demandado.
Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) aspecto normativo de la b onificación por compensación del Decreto 610 de 1998, ii) bonificación por compensación del decreto 610 de 1998 en el caso concreto, iii) exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial, iv) condena en costas.
IV. DESARROLLO DEL CASO
- Aspecto normativo de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998
Mediante el Decreto 610 de 1998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1992, se creó la denominada “bonificación por compensación” que se pagaría mensualmente, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1999 y de manera permanente.
La “bonificación por compensación” se creó en favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; para los abogados auxiliares del Consejo de Estado; para los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; para los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito y los jefes de unidad de Fiscalía ante Tribunal de D istrito, a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte
Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito y los jefes de unidad de Fiscalía ante Tribunal de D istrito, a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por disposición del artículo 280 de la Constitución Política los procuradores se asimilan en calidades, categoría, remuneración y prestaciones a los magistrados de Tribunal y los cobija el Decreto 610 de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 10
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Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2015-00569-00
La bonificación por compen sación consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas Cortes.
El Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1998 derogó el Decretos 610 de 1998 pero este último fue declarado nulo por falsa motivación en sentencia del 25 de septiembre de 20016.
Posteriormente, se expidió el Decreto 664 de 1999 que creó un nuevo sistema d e bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999.
sistema d e bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999.
En providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, aseveró que:
“(…) el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668, como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del 664 la bonificación por comp ensación no existía, ello es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el 2668 y recobrar vigencia el 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del CCA, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, s in necesidad de declaración judicial que así lo disponga (Subraya fuera del texto)”7.
A fin de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la bonificación por compensación establecida en
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de
texto)”7.
A fin de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la bonificación por compensación establecida en
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad. No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Rad. No. 0841-09, C.P., Pedro Vargas SáenzTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 10
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Demandante: Aurora Martínez Arango Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2015-00569-00 el Decreto 664 de 1999, se expidió el Decreto 4040 de 2004 el cual creó una “Bonificación por Gestión Judicial” con carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes.
El Decreto 4040 del 2004 fue declarado nulo mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 28 de enero de 2012 , puesto que el mismo no cumplía con los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º de la Constitución Política, además creó una desigualdad manifiesta entre iguales y un régimen salarial regresivo para
puesto que el mismo no cumplía con los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º de la Constitución Política, además creó una desigualdad manifiesta entre iguales y un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios.
La nulidad del Decreto 4040 de 2004 surtió efectos ex tunc , es decir, afectando al pasado, como si la norma jamás hubiese sido expedida y, en consecuencia, dejando al Decreto 610 de 1998 como única norma vigente sobre la materia. Ello significó que durante 7 años, 1 mes y 24 días coexistieron los Decretos 610 y 4040.
- Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 en el caso concreto
Los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 genera en la demandante el derecho a percibir la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.
La demandante, en virtud del Decreto 610 de 1998, adquirió el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes.
En cuanto a la prescripción, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado indicó8:
“En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de
entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese
8 Sala de conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación número: 4100123-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 10
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Demandante: Aurora Martínez Arango Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2015-00569-00 caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones”. (Se destaca en negrilla).
La reclamación administrativa se presentó el 17 de marzo de 2014 9, luego prescribieron las acreencias a partir del 16 de marzo de 2011 hacia atrás.
Ahora, como la parte actora delimitó la reclamación y las pretensiones hasta el 26 de enero de 2012 , el restablecimiento del derecho corresponde al
prescribieron las acreencias a partir del 16 de marzo de 2011 hacia atrás.
Ahora, como la parte actora delimitó la reclamación y las pretensiones hasta el 26 de enero de 2012 , el restablecimiento del derecho corresponde al período entre el 17 de marzo de 2011 y el 26 de enero de 2012. En ninguna circunstancia la reliquidación puede superar el 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los magistrados de alta corte.
Se declarará entonces la nulidad del acto administrativo demandado porque tiene el derecho reclamado.
- Exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial
En este punto es preciso remitirnos al tenor literal del decreto 610 de 1998, norma que sirve de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por compensación:
“Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”.
9 Esta fecha surge del acuse de recibido del correo postal de la reclamación
en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”.
9 Esta fecha surge del acuse de recibido del correo postal de la reclamación administrativa. Folio 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 10
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Demandante: Aurora Martínez Arango
Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2015-00569-00
La norma transcrita señala que la bonificación por compensación solo es factor salarial para efectos pensionales.
- Condena en costas
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en cos tas a la parte vencida que, en este caso, es el demandante.
En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio SG no. 001586 del 9 de abril
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio SG no. 001586 del 9 de abril de 2014.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho condenar a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a la señora Aurora Martínez Arango la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 para tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes.
El período a liquidar se extiende entre el 17 de marzo de 2011 y el 26 de enero de 2012.
La suma liquidada se debe actualizar conforme al IPC y deber á hacerse los descuentos de ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 10
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Demandante: Aurora Martínez Arango
Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2015-00569-00
En ninguna circunstancia la liquidación podrá superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes. Solo es factor salarial para efectos pensionales.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada. Las agencias en derecho corresponden a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en el programa SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes a los abogados que han venido actuando.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CUARTO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en el programa SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes a los abogados que han venido actuando.