TA VALL - 76001233300320150076900-(15-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300320150076900-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral/lesividadLey 1437
EXPEDIENTE: 76001-23-33-003-2015-00769-00
DEMANDANTE:
UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co legalagnotificaciones@gmail.com cfmunozo@ugpp.gov.co
DEMANDADO: Dilia Montaño Cadena
clalidelbra@hotmail.com
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 010
TEMA: Fuerza normativa convenciones colectivas / favorabilidad laboral / antinomias
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 008 del 14 de febrero de 2023.
I. ASUNTO
Se profiere sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la entidad demandante contra la demandada.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 10 de julio de 2015 la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Dilia Montaño Cadena.
1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0317 del 4 de marzo de 1980 y No. 5421 del 10 de marzo de 199 2, que concedieron una pensión convencional de jubilación a un ex trabajador del Terminal Marítimo de
Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0317 del 4 de marzo de 1980 y No. 5421 del 10 de marzo de 199 2, que concedieron una pensión convencional de jubilación a un ex trabajador del Terminal Marítimo de Buenaventura y la sustituyó a su compañera permanente e hij as, respectivamente.
1.2. Hechos
Por resolución no. 0317 del 4 de marzo de 1980 (acto demandado) la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventuraconcedió al señor Luis Aguiño Vivanco una pensión de jubilación conforme al artículo 130 de la Convención Colectiva, vigente entre 1979 y 1980.
El señor Luis Aguiño Vivanco falleció el 12 de agosto de 1991 y por resolución no. 5421 del 10 de marzo de 1992 (acto demandado) se sustituyó la pensión a su compañera permanente e hijas.
Le pensión correspondió al 80% del promedio mensual de lo devengado el último año de servicios. Sin embargo, computó de manera indebida lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 11
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Demandado: Dilia Montaño Cadena Rad. 76001-23-33-003-2015-00769-00
primas semestrales y vacaciones como factores salariales para liquidar la pensión.
De otra parte, el reajuste de la pensión en 1992 fue de 26.40%, cua ndo lo correcto era 26.04%.
1.3. Cargos de nulidad
pensión.
De otra parte, el reajuste de la pensión en 1992 fue de 26.40%, cua ndo lo correcto era 26.04%.
1.3. Cargos de nulidad
El artículo 130 de l a Convención Colectiva vigente entre 1979 y 1980 señalaba que la pensión de jubilación equivalía al “80% del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, refrigerios, prima de antigüedad, desgaste físico, vacaciones etc”.
Sin embargo, los artículos 141 a 143 disponían que para liquidar la pensión de jubilación no se tendrían en cuenta las primas semestrales “como factor de salario en ningún caso” ni las vacaciones. Como se trata de disposiciones normativas posteriores al artículo 130 prevalec ían sobre este último , entonces no se podía incluir tales conceptos.
Así resumió la liquidación que pretende se declare nula y la que debe ser:
“Haciendo un cuadro comparativo de lo pagado por la Empresa Puertos de Colombia y de lo que efectivamente debió pagarse se tiene el siguiente resultado:
En cuanto al porcentaje de reajuste en 1992, lo correcto era 26.04% -no 26.40%- porque fue lo ordenado por el gobierno nacional.
2. Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó que el artículo 130 de la Convención Colectiva autorizaba liquidar la pensión de jubilación incluyendo las primas semestrales y vacaciones como factores salariales. Que en virtud del principio de favorabi lidad pensional se debe preferir el artículo 130 a los 141 a 143 ídem.
3. Trámite
incluyendo las primas semestrales y vacaciones como factores salariales. Que en virtud del principio de favorabi lidad pensional se debe preferir el artículo 130 a los 141 a 143 ídem.
3. Trámite
La demanda fue admitida por auto del 31 de agosto de 2015.1 Por auto del 5 de diciembre de 2022 se prescindió de la audiencia inicial y se dispuso proferir sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto.
1 Folio 462TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 11
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en primera instancia porque la pretensión se estimó en $40,286,6012 y excedía el equivalente a 50 SMLMV de 2015 ($32,217,500),3 cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.
2. Caducidad
El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
Como los actos demandados reconocieron una pensión de jubilaciónprestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier momento.
3. Problemas jurídicos
¿Las primas semestrales y vacaciones constituyen factor salarial para liquidar la pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva vigente entre 1979 y 1980?
¿El reajuste de la pensión en 1992 fue superior a lo permitido?
4. Tesis de la Sala
Con una interpretación favorable al trabajador de la convención colectiva vigente entre 1979 y 1980, se mantiene la legalidad del acto demandado porque los artículos 130, 141, 142 y 143 permiten el cómputo de las primas semestrales y vacaciones como factor es salariales para liquidar la pensión de jubilación. Se niega la pretensión de reliquidar la pensión para excluir tales factores.
Se demostró que el reajuste de la pensión en 1992 fue superior a lo autorizado por el Tribunal Superior de Cali dentro de un proceso ordinario laboral. Se accede a la pretensión de re ajustar la pensión conforme a lo resuelto por dicho Tribunal. La demandada no debe devolver suma alguna de dinero por no demostrarse mala fe.
Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) hechos probados relevante para el caso; ii) análisis del caso concreto: -determinación de los
de dinero por no demostrarse mala fe.
Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) hechos probados relevante para el caso; ii) análisis del caso concreto: -determinación de los factores salariales para liquidar la pensión; -irregularidad en el reajuste de la pensión en 1992; iii) condena en costas; iv) publicidad.
2 Este valor corresponde al valor en exceso recibido en los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Folios 27 y 450 3 Salario mínimo legal vigente 2015 = $ 644,350 x 50 = $ 32,217,500TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 11
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- Hechos probados relevantes para el caso
-Por Resolución No. 0317 del 4 de marzo de 1980 (acto demandado) el gerente general del Terminal Marítimo de Buenaventura concedió y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Luis Aguiño Vivanco:
“Que el señor Aguiño Vivanco Luis, extrabajador de este Terminal, ha solicitado el reconocimiento de pensión mensual vitalicia de jubilación acreditando ante la empresa haber laborado por más de veinte (20) años en entidades de derecho público, contar con más de cincuenta (50) años de edad y no gozar de pensión o recompensa alguna por cuenta del Estado.
Tiempo de servicio
Ferrocarriles Nal. De Col (…)
público, contar con más de cincuenta (50) años de edad y no gozar de pensión o recompensa alguna por cuenta del Estado.
Tiempo de servicio
Ferrocarriles Nal. De Col (…) Ministerio de Obras Públicas (Cajanal) (…) Puertos de Colombia (…) Tiempo efectivo laborado 8,145 días 22años / 7 meses / 15 días
Que al examinar los documentos presentados por el peticionario, se comprueba que reúne todos los requisitos que sobre el particular señala la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y la ley (…) por el cual la oficina de Prestaciones Sociales elaboró la liquidación correspondiente, la cual arroja una mesada pensional de 52,219.02 mcte . Tomando como base el promedio mensual del salario recibido por el extrabajador en su último año de servicio. (…)”.4 (Se destaca en negrilla).
-La liquidación de la oficina de Prestaciones Sociales fue la siguiente, que incluyó los factores objeto de análisis (vacaciones y primas):
“Valores recibidos último año
Jornales $474,168.11 Vacaciones $134,305.62 Primas $106,304.44 Retroactividad $68,607.91 $783,285.38 (…)
Liquidación
Promedio mes: $783,285.38 / 12 = $65,273.78
75% sobre $65,273.78 = $48,955.34 80% sobre $65,273.78 = $52,219.02
Cuotas partes
Ferrocarriles Nal. De Col $48,955.34 x 22/7200 = $149.59
80% sobre $65,273.78 = $52,219.02
Cuotas partes
Ferrocarriles Nal. De Col $48,955.34 x 22/7200 = $149.59 Ministerio de Obras Públicas (Cajanal) $48,955.34 x 4367 / 7200 =$29,692.66 Empresa Puertos de Colombia. Saldo para el 80%= $22,376.66
$52,219.02
-El señor Luis Aguiño Vivanco falleció el 12 de agosto de 1991.5
-Por Resolución No. 5421 del 10 de marzo de 199 2 (acto demandado) el gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura sustituyó el 50% de la
4 Folio 46 5 Dato extraído del registro civil de defunción. Folio 88TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 11
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pensión de jubilación a la señora Dilia Montaño Cadena (demandada en este proceso), el otro 50% los sustituyó a las hijas del causante:
“Por la cual se sustituye el cien por ciento (100%) de una pensión de jubilación
CONSIDERANDO (…)
Que el señor Luis Aguiño Vivanco falleció el 12 de agosto de 1991 (…)
Que a reclamar la sustitución pensional se presentaron:
Dilia Montaño Cadena en su calidad de compañera supérstite y en
Que el señor Luis Aguiño Vivanco falleció el 12 de agosto de 1991 (…)
Que a reclamar la sustitución pensional se presentaron:
Dilia Montaño Cadena en su calidad de compañera supérstite y en representación de su hija extramatrimonial reconocida, menor de edad, Liessel Vanessa Aguiño Montaño.
Nidian Stella Aguiño Quiñónez, en s u calidad de hija extramatrimonial reconocida, mayor de edad, estudiante.
Que según declaración extrajuicio rendida ante la notaría Única de Buenaventura el 26 de agosto de 1991, la Sra. Dilia Montaño Cadena y el hoy extinto Luis Aguiño Vivanco convivieron hasta la fecha de fallecimiento del citado señor. (…)
ARTÍCULO PRIMERO: reconocer y ordenar pagar a la Sr a. Dilia Montaño Cadena (…) el 50% de la sustitución pensional (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: reconocer y ordenar pagar a la menor Liessel Vanessa Aguiño Montaño (…) el 25% de la sustitución pensional (…) dicho reconocimiento se hará a la citada menor hasta marzo 31 de 2007, fecha en la cual adquiere la mayoría de edad. A partir de esa fecha deberá presentar certificados de estudio y calificaciones por lo menos cada tres meses.
ARTÍCULO CUARTO: reconocer y ordenar pagar a Nidian Stella Aguiño Quiñónez (…) el 25% de la sustitución pensional (…) Debe seguir presentando certificado de estudios y calificaciones por lo menos cada tres meses. El cambio
de carrera o profesión por razones diferentes a las de salud harán perder el derecho a la sustitución pensional”.6
certificado de estudios y calificaciones por lo menos cada tres meses. El cambio de carrera o profesión por razones diferentes a las de salud harán perder el derecho a la sustitución pensional”.6
-Por resolución RDP 041569 del 9 de septiembre de 2013 la entidad demandante ordenó adelantar el proceso de lesividad:
“Que mediante auto No. ADP 010722 del 23 de julio de 2013 se solicitó el consentimiento de la señora Dilia Montaño Cadena (…) y a Liessel Va nessa Aguiño Montaño (…) para que dado el caso se pueda proceder a la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Aguiño Vivanco (…)
Que a la fecha (…) no han dado respuesta (…).
(…) se correrá traslado del presente acto administrativo y del expediente pensional a la subdirección jurídica pensional de esta entidad a fin de que se inicien las acciones legales pertinentes (…)”.7
- Análisis del caso concreto
▪ Determinación de los factores salariales para liquidar la pensión
Para empezar cabe precisar el rango normativo y fuerza vinculante de las convenciones colectivas:
6 Folio 427 7 Folio 271TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 11
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“En contraste con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, así se
Rad. 76001-23-33-003-2015-00769-00
“En contraste con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, así se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba. En la sentencia SU -241 de 2015, esta Corporación señaló que el deber de interpretación es un mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares”. (…)
La reciente sentencia SU-113 de 2018, menciona al respecto que cuando el juez ejerza su facultad de interpretación de una norma jurídica, ya sea que se encuentre en una ley, un decreto, un reglamento o en una convenci ón colectiva, ‘su análisis deberá realizarse de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Carta Política’ ”.
Con fundamento en ello, este Tribunal ha concluido que, pese a que una convención colectiva se allega a un proceso como prueba, debe ser considerada como norma jurídica y, por tanto, su interpretación debe ir acorde a los principios de la Constitución”.8
Bajo la premisa de que las convenciones colectivas son fuente de derecho y en consecuencia se someten a los criterios de interpretación normativa y de solución de antinomias previstas en la constitución y la ley, se transcriben
Bajo la premisa de que las convenciones colectivas son fuente de derecho y en consecuencia se someten a los criterios de interpretación normativa y de solución de antinomias previstas en la constitución y la ley, se transcriben los artículos de la Convenci ón Colectiva vigente entre 1979 y 1980 cuy o significado suscita esta controversia.
La entidad demandante aportó al expediente la Convención colectiva que dice:
“-Artículo 130. Pensión de jubilación
1. La empresa podrá decretar de oficio o a petición del trabajador la pensión de jubilación para este una vez cumplidos veinte (20) años de servicios en la misma, continuos o discontinuos, y cincuenta (50) años de edad.
(…)
6. El trabajador con la edad y el tiempo de servicio de que tratan los ordinales anteriores gozará de pensión de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, refrigerio, prima de antigüedad, desgaste físico, vacaciones etc. (…)”. (Se destaca en negrilla).
“-Artículo 141. Las vacaciones no constituyen salario
La remuneración de las vacaciones no es salario ; por consiguiente, dicha remuneración es absolutamente inembargable”. (Se destaca en negrilla).
“-Artículo 142. Primas
1. La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores cada año dos (2) meses de salario como primas semestrales, pagaderas en la siguiente forma:
(…)
a) Un (1) mes de salario durante la primera quincena del mes de junio de cada año, y
de salario como primas semestrales, pagaderas en la siguiente forma: (…)
a) Un (1) mes de salario durante la primera quincena del mes de junio de cada año, y
b) Un (1) mes de salario durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, y
8 Sentencia SU267 de 2019. Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 11
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(…)
4. Estas primas incluyen las de servicio y de navidad de que tratan las disposiciones legales vigentes. (…)”. (Se destaca en negrilla).
“-Artículo 143. Las primas no constituyen salario
Las primas establecidas en el artículo anterior no son salarios, ni se computarán como factor de salario en ningún caso ”. (Se destaca en negrilla).
En criterio de la Sala, los citados artículos entran en conflicto porque el 131 autoriza liquidar la pensión de jubilación incluyendo las vacaciones y las primas (al no especificar cuáles, se entiende que se refiere a todas las previstas en favor de los beneficiarios de la convención colectiva). De otra parte, los artículos 142 y 143 de manera expresa excluyen las primas semestrales como factor salarial y el 141 hace los mismo frente a las vacaciones.
Para resolver conflictos normativos la Ley 57 de 1887 incorporó los criterios de especialidad, temporalidad y jerarquía; mientras que el artículo 53 de la
semestrales como factor salarial y el 141 hace los mismo frente a las vacaciones.
Para resolver conflictos normativos la Ley 57 de 1887 incorporó los criterios de especialidad, temporalidad y jerarquía; mientras que el artículo 53 de la Constitución Política estableció el principio de favorabilidad laboral como herramientas hermenéuticas para dirimir antinomias.
Sin embargo, como el conflicto que aquí se presenta es de naturaleza laboral, los criterios previstos por la Ley 57 de 1889 ceden al principio de favorabilidad laboral el cual goza de rango constitucional de aplicación directa. Así lo ha mencionado la Corte Constitucional:
“El principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política”.9 (Se destaca en negrilla).
De modo similar lo ha mencionado la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia:
“Por último, si en gracia de discusión se admitiera la redacción confusa y anfibológica de la cláusula o existiera alguna duda frente a su lectura en punto de sus titulares, aquella debe resolverse en favor del pensionado no afiliado al sindicato que la sus cribió e, incluso, si se quiere, en favor de la persona, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, más el pro homine el de duda resuelta a favor del servidor.
Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4105-2020, en la que dijo:
más el pro homine el de duda resuelta a favor del servidor.
Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4105-2020, en la que dijo:
‘[…] aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo’ .”.10 (Se destaca en negrilla).
Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad pensional se concluye que el artículo 131 de la Convención Colectiva prevalece sobre los artículos 141 a 143 en cuanto a que las vacaciones y las primas semestrales
9 Sentencia SU273/22, Corte Constitucional 10 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de marzo de 2022, expediente SL854-2022, radicación N.° 87170TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 11
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constituyen factores salariales para liquidar la pensión de jubilación. No hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión para excluir tales factores.
▪ Irregularidad en el reajuste de la pensión en 1992
El reajuste de la pensión en 1992 es un tema objeto de cosa juzgada porque
lugar a ordenar la reliquidación de la pensión para excluir tales factores.
▪ Irregularidad en el reajuste de la pensión en 1992
El reajuste de la pensión en 1992 es un tema objeto de cosa juzgada porque el Tribunal Superior de Cali, por sentencia No. 020 del 11 de marzo de 1993, resolvió un proceso laboral sobre este punto:
“Antecedentes
Previo agotamiento de la vía gubernativa, Luis Aguiño Vivanco, a través de apoderado judicial, demandó laboralmente a la empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Buenaventura -, en procura a obtener el reajuste de su pensión de jubilación, como la correspondiente indexación por las diferencias de dicho ajuste. (…)
(…) para el año 1992 el reajuste pensional fue del 26.04408% (…)
RESUELVE
REVOCAR el punto 2. En su lugar se dispone: CONDENAR a Puertos de Colombia (…) a pagar al señor Luis Aguiño Vivanco, la pensión de jubilación, a partir del 11 de enero de 1988, así:
(…)
1992 $ 389,477,50 (…)”.11
Como puede verse, la sentencia ordenó el reajuste pensional, en 1992, en el mismo porcentaje que el invocado por la entidad demandante: 26.04%, para un valor de $389,477,50 en esa época. Sin embargo, aparece demostrado que para ese año el reajuste fue superior para una mesada de $431,548.48.
Esta cifra surge de la liquidación del retroactivo con o casión de la sustitución en 1992: para la demandante, y en representación de la hija
demostrado que para ese año el reajuste fue superior para una mesada de $431,548.48.
Esta cifra surge de la liquidación del retroactivo con o casión de la sustitución en 1992: para la demandante, y en representación de la hija menor: $323,661.3012; y para la hija mayor de edad estudiante: $107,88713. Total: $431,548.48:
-Resolución No. 008501 del 24 de junio de 1992:
“Que por Resolución No. 005421 [acto demandado] de marzo 10 de 1992 (…) se le decretó la sustitución de pensión de jubilación a los beneficiarios del jubilado fallecido señor Aguiño Vivanco Luis (…) a favor de Delia Montaño Cadena (…)
Que se hace necesario reconocer las mesadas dejadas de pagar durante el tiempo que duró el trámite en decretar esta pensión, o sea 8 meses.
Que la oficina de Registro y Control de Personal liquidó dichas mesadas así:
(…)
Agosto 16/91 – diciembre 30/91 (4 meses-15 días) 75%: $1,152,275.19 $256,061.16
11 Folio 144 12 Folio 132 13 Folio 133TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 11
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Demandante: UGPP
Demandado: Dilia Montaño Cadena Rad. 76001-23-33-003-2015-00769-00
Enero 1/92 – abril 15/92 (3 meses – 15 días) 75%: $1,132,814.55 323,661.30”.14
Rad. 76001-23-33-003-2015-00769-00
Enero 1/92 – abril 15/92 (3 meses – 15 días) 75%: $1,132,814.55 323,661.30”.14
-Resolución No. 008501 del 24 de junio de 1992:
“Que por Resolución No. 005421 [acto demandado] de marzo 10 de 1992 (…) se le decretó la sustitución de pensión de jubilación a los beneficiarios del jubilado fallecido señor Aguiño Vivanco Luis (…) a favor Aguiño Quiñonez Nidian Stella (…) hija mayor de edad estudiante.
Que se hace necesario reconoce r las mesadas dejadas de pagar durante el tiempo que duró el trámite en decretar esta pensión, o sea 8 meses.
Que la oficina de Registro y Control de Personal liquidó dichas mesadas así:
(…)
Agosto 16/91 – diciembre 30/91 (4 meses-15 días) 75%: $384,091.68 $85,353.72
Enero 1/92 – abril 15/92 (3 meses – 15 días) 75%: $377,604.85 107,887.10”.15
Como el reajuste en 1992 excedió lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali, se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 5421 del 10 de marzo de 1992 que sustituyó la pensión a la demandante y sus hijas en $431,548.48, cuando lo correcto era $389,477,50.
La entidad demandante debe reliquidar la pensión tomando como base que en 1992 la mesada era de $389,477,50 y sobre este valor efectuar los reajustes posteriores.
$431,548.48, cuando lo correcto era $389,477,50.
La entidad demandante debe reliquidar la pensión tomando como base que en 1992 la mesada era de $389,477,50 y sobre este valor efectuar los reajustes posteriores.
Cabe precisar que el acto que se declarará nulo sustituyó la pensión a la demandada y las hijas del causante que no son parte de este proceso. La ausencia de estas dos últimas no vulneran su derecho de defensa porque Nidia Stella Aguiño falleció en 1998 y por Resolución NO. 00390 del 17 su porción de la pensión se acrecentó a Liessel Vanessa Aguiño Montaño que quedó con el 50%. 16 En cuanto a esta última, la Sala constató -a través de RUAF / Registro Único de Afiliados al sistema de seguri dad social-17 que actualmente no es beneficiaria de la sustitución pensional. En este sentido, la reliquidación de la pensión no afecta sus intereses económicos.
Además, como no se demostró mala fe de la demandante ni de Nidia Stella Aguiño o Liessel Vanessa Aguiño Montaño, no están obligadas a devolver sumas de dinero.
- Condena en costas
Conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, en procesos de lesividad no hay condena en costas porque recaen sobre un interés público.18
14 Folio 132 15 Folio 133 16 Esta resolución obra en folios 199-201 17 https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspx
14 Folio 132 15 Folio 133 16 Esta resolución obra en folios 199-201 17 https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspx 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicación: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 11
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Dilia Montaño Cadena Rad. 76001-23-33-003-2015-00769-00
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El expediente digital se encuentra en nuestra sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán radicar memoriales y escritos para lo cual deben ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. Estos
documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. Estos memoriales y escritos se gestionar án directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial del Tribunal para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.
Solo de manera subsidiara se continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CGP.
Las partes informarán el canal digital elegido para surtir las actuaciones y notificaciones del presente proceso. En su defecto se tomarán como tales los correos electrónicos que obran en el proceso y en el SIRNA. De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 5421 del 10 de marzo de 1992, por la cual la señora Dilia Montaño Cadena , Nidian Stella
Aguiño Quiñónez y Liessel Vanessa Aguiño Montaño sustituyeron a Luis
marzo de 1992, por la cual la señora Dilia Montaño Cadena , Nidian Stella Aguiño Quiñónez y Liessel Vanessa Aguiño Montaño sustituyeron a Luis Aguiño Vivanco en la pensión de jubilación en cuantía de $431,548.48; siendo lo correcto $389,477,50, en valor de 1992.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se debe reliquidar la pensión teniendo como base que el valor de la pensión en 1992 era de
$389,477,50
TERCERO: La señora Dilia Montaño Cadena no está obligada a devolver sumas de dinero.
CUARTO: NEGAR las demás prete
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