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TA VALL - 76001233300320150109100-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300320150109100-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, enero 16 de dos mil veinticuatro (2024)

CONJUEZ PONENTE: JOSÉ EUSEBIO MORENO

Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho laboralLey 1437 Expediente 76001-23-33-003-2015-01091-00 Demandante Carlos Humberto Murgueitio García pedroemiliooms@hotmail.com Demandado Nación – Rama Judicial - DESAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Providencia Sentencia primera instancia Tema Reliquidación prima especial de servicios

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual N° XX del XX de 2023

I. ASUNTO

Se decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante presentó en contra de la entidad demandada.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

El 2 de septiembre de 2015 el demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2. Pretensiones

Se declare la nulidad d e la resolución No. 1990 del 13 de agosto de 2014 que negó: 1) reliquidar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y las prestaciones, y 2) el reconocimiento de la prima especial con carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Se declare la nulidad de la resolución No. 2279 del 1 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición y el acto ficto que se generó al no dar respuesta al recurso de apelación.

Se declare la nulidad de la resolución No. 2279 del 1 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición y el acto ficto que se generó al no dar respuesta al recurso de apelación.

2.3. HechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 14

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-23-33-003-2015-01091-00

El demandante se desempeñó como magistrado en los distritos judiciales de Buga y Cali, desde antes de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1998.

El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció el pago de una prima especial mensual equivalente al 30% de la asignación bási ca que constituye facto r salarial para las prestacio nes sociales, que debía ser adicional, pero en la práctica se disminuye el salario en 30% y las prestaciones sociales en un 60%., que, además constituye factor salarial.

El Consejo de Estado , Sala de Conjueces en sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional al reducir en un 30% la remuneración mensual

2.4. Cargos de nulidad

Los actos demandados son nulos porque desconocen los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución; el derecho legal previsto en los artículos 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo ; así como los literales a y h del artículo 2, artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y Ley 270 de 1996.

en los artículos 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo ; así como los literales a y h del artículo 2, artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y Ley 270 de 1996.

2.5. Contestación de la demanda1

La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó que la Corte Constitucional en la sentencia C-447 de 1997 avaló la exclusión de la prima como factor salarial, sostuvo que no existe ningún motivo que impida al legislador disponer que determinada prestación social se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajado r, esto es, que se excluyan determinados factores, sin que esto, lesione los derechos de los trabajadores.

Dijo que la actuación administrativa se ajustó a la legislación aplicable, por ello, no es viable reconocer lo pretendido porque se estaría modificando el régimen salarial claramente establecido en la ley y además porque el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para los magistrados de tribunal en relación con los magistrados de las altas cortes sería notoriamente sobrepasado y por tanto dejaría de ser legal.

Formuló las excepciones de prescripción trienal, ausencia de causa petendi y la innominada.

2.6. Trámite

1 Índice 1 sharepointTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 14

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La demanda fue admitida por auto del 2 de julio de 20192. Mediante auto del 29 de noviembre de 2021 se acogió a sentencia anticipada y se corrió

Rad. 76001-23-33-003-2015-01091-00

La demanda fue admitida por auto del 2 de julio de 20192. Mediante auto del 29 de noviembre de 2021 se acogió a sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar 3 Las partes alegaron de conclusión y ratificaron sus posturas.4

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en primera instancia porque la pretensión se estimó en $52,839,1845 y excedía 50 S.M.L.M.V. de 20 17 ($36,885,850),6 cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

3.2. Caducidad

El artículo 164, numeral 1°, literal d señala que cuando la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho se dirija contra actos producto del silencio administrativo se puede interponer en cualquier tiempo.

3.3. Problemas jurídicos

¿El demandante como ex magistrado de tribunal tiene derecho al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , como un incremento sobre la asignación básica mensual , o por el contrario, se considera que ya estaba incluida?

¿La prima especial constituye factor salarial para todos los derechos laborales y de seguridad social?

¿Operó la prescripción trienal de los derechos?

3.4. Tesis de la Sala

considera que ya estaba incluida?

¿La prima especial constituye factor salarial para todos los derechos laborales y de seguridad social?

¿Operó la prescripción trienal de los derechos?

3.4. Tesis de la Sala

2 Folio 143 3 Índice 73 samai 4 Índice 77 y 78 samai 5 Este valor corresponde a la diferencia salariales reclamadas a la presentación de la demanda. Folios 50 y 51 6 Salario mínimo legal vigente 2015 = $ 644,350 x 50 = $ 32,217,500TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 14

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De acuerdo la unificación jurisprudencial de 20197, los funcionarios de la Rama Judicial tienen derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un incremento de la asignación básica, que no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones. Se declarará la prescripción de los derechos.

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) marco jurídico y jurisprudencial sobre la prima especial de servicios; ii) análisis del caso concreto; iii) condena en costas.

  1. Marco jurídico y jurisprudencia sobre la prima especial de servicios

La Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 literal e) señala las funciones del Congreso en relación al régimen salarial y prestacional del sector público:

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

funciones del Congreso en relación al régimen salarial y prestacional del sector público:

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

a. Organizar el crédito público; b. Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacion al, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c. Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d. Reg ular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.(subrayado fuera de texto).

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente Carmen Anaya de Castellanos, 2 de septiembre de 2019,

SUJ-016-CE-52-2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 14

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Resulta relevante para el caso que nos ocupa la Ley 4ª de 19928, mediante la cual el Congreso de la república fijó los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, normatividad que establece en los artículos 1 y 2:

“ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (Ver Decreto 979 de 2021) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (Ver Decreto 979 de 2021) NOTA: (Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-312 de 1997) c. Los miembros del Congreso Nacional, y (Ver Decreto 979 de 2021) d. Los miembros de la Fuerza Pública. (Ver Fallo del Consejo de Estado Radicado No. 00065 de 2017).

ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

8 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

y de la Organización Electoral;

8 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiale s y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 14

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l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.

NOTA: (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608 de 1999)

Por su parte, el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones ” estableció:

“ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se v inculen al servicio con

judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones ” estableció:

“ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se v inculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”.

En efecto, a partir del año 1993, se fijó un nuevo régimen salarial y prestacional dirigido a empleados que se vincularan a la rama judicial con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 057 de 1993 y consagró la posibilidad para que aquellos trabajadores vinculados antes del 01 de enero de 1993 optaran por este nuevo régimen o continuaran con el anterior.

Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1º de enero de 1993:

“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los

“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 14

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Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

La expresión “sin carácter salarial” del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C279-969, bajo la consideración que:

“el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia

279-969, bajo la consideración que:

“el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional”.

Luego de haber sido declarada exequible la expresión “sin carácter salarial” de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, mediante Sentencia C-279 de 1996 del 24 de junio de 1996, seis meses después se promulga la Ley 332 de 1996 según la cual, como se indicó, la prima especial hace parte del ingreso base de los funcionarios señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aunque solo para la liquidación de la pensión de jubilación.

La norma no se refirió, en cambio, a los destinatarios de la prima establecida con igual naturaleza en el artículo 15 de la misma ley 4ª de 1992 10 , lo que implicó que para estos últimos la prima mantenía incólume su carácter no salarial, mientras que para los relacionados en el artículo 14 la prima entraba a ser parte del ingreso base para efectos de las cotizaciones y de la liquidación de la pensión de jubilación.

Esto dio paso a una nueva demanda de constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial” que permanecía vigente en el artículo 15 de la Ley 4 ª

liquidación de la pensión de jubilación.

Esto dio paso a una nueva demanda de constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial” que permanecía vigente en el artículo 15 de la Ley 4 ª de 1992, respecto de la prima especial para los Magistrados de las Altas Cortes y los funcionarios de altos cargos allí mencionados.

9 De 24 de junio de 1996. Magistrado Ponente: Hugo Palacios Mejía. Mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-279-96 que declaró EXEQUIBLE la expresión: 'sin carácter salarial', contenida en los artículos14 y 15 de la ley 4 de 1992 10 Ley 4ª de 1992. Artículo 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por lo s miembros del congreso , sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 14

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La Corte Constitucional abordó el estudio de constitucionalidad bajo la consideración de que la pretensión de la demanda en esta ocasión era la de restablecer la igualdad entre los beneficios consagrados en los artículos 14 y 15 de la ley 4ª de 1992, “principio que se rompió con la entrada en vigencia de la ley 332 de diciembre de 1996 que levanta el carácter no salarial al artículo 14 y lo conserva en el artículo 15.” (Sentencia C-681/2003)

En las consideraciones de la sentencia C-681/2003 se dijo textualmente que por virtud de la modificación introducida por la Ley 332 de 1996 se “eliminó el carácter no salarial de la pri ma para los funcionarios beneficiarios del artículo 14.”. Al respecto dijo:

“En la lectura formal de la ley 332 de 1996 y de sus efectos jurídicos, encontramos la siguiente situación… Al otorgar el carácter salarial a la prima especial de servicios , los funcionarios del articulo 14 pueden cotizar sobre la prima para obtener la pensión de jubilación con el 75% del salario real. No sucede lo mismo con la conservación de la expresión sin carácter salarial en el artículo 15 por cuanto si solo se toman en cuent a los factores salariales contemplados en los sucesivos decretos que anualmente dicta el gobierno para establecer los salarios de los empleados públicos, ellos solo cotizan sobre los factores salariales de asignación básica y gastos de representación y se jubilan con el 75% de ese monto. Con el cómputo de estos factores, los

empleados públicos, ellos solo cotizan sobre los factores salariales de asignación básica y gastos de representación y se jubilan con el 75% de ese monto. Con el cómputo de estos factores, los magistrados de las Altas Cortes, el Procurador, el Contralor, el Defensor del Pueblo, y el Registrador General de la Nación, estos funcionarios se jubilan con el 38% de los ingresos que realmente percibieron.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En efecto, la Ley 332 de 1996 asignó carácter salarial a la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los funcionarios relacionados en dicha norma, con la excepció n allí establecida, pero como “parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación” de dichos servidores.

Por razón del desequilibrio que, a juicio de la Corte, derivó de la reforma introducida por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “con consecuencias claras que se manifiestan en la violación del principio de igualdad ante la ley que consagra la Constitución Política en el artículo 13”, declaró inexequible la ex presión “sin carácter salarial” del artículo 15 y precisó, a continuación, que solo constituirá factor de salario para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación “de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados11.

De otro lado, con base en las facultades concedidas al Ejecutivo por la Ley 4ª de 1992 para establecer la prima especial de servicios en una suma que

las normas vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados11.

De otro lado, con base en las facultades concedidas al Ejecutivo por la Ley 4ª de 1992 para establecer la prima especial de servicios en una suma que

11 Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 14

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debe oscilaren el equivalente entre el 30% y el 60% del salario básico, el Gobierno expidió anualmente, a partir de 1993, los decretos por los cuales fijó a título de prima el 30% de la asignación básica, y así se ha hecho sucesivamente mediante los decretos por los cuales el Gobierno establece el régimen salarial de los empleados de la rama judicial.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de conjueces12, en sentencia del 29 de abril de 2014 proferida en la acción de nulidad simple declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobi erno Nacional desde el año 1993 y sucesivos , porque hicieron una interpretación errónea en relación con la prima especial de servicios y despojó el 30% del salario devengado por los funcionarios judiciales al momento de cuantificar la asignación básica y l a prima especial, la que es adicional, sin embargo se disminuyó en un 30%.

despojó el 30% del salario devengado por los funcionarios judiciales al momento de cuantificar la asignación básica y l a prima especial, la que es adicional, sin embargo se disminuyó en un 30%.

Ahora bien, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 2019 unificó jurisprudencia13 en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, refiriéndose al tema en cuestión, sobre a la naturaleza y alcance del concepto “ prima”, reafirma que se trata de un incremento en el ingreso laboral de los servidores públicos, “ no siempre de naturaleza salarial ni prestacional ”, es decir, el reconocimiento de un agregado en el ingreso del empleado con independencia de que normativamente “ sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio ”14, y reitera que para cumplir el mandato legal de la Ley 4ª de 1992, la prima especial debe adicionarse al salario y/o asignación básica, en lugar de sustraerla de esta última, de manera tal que la asignación básica se pague en un 100% para que con base en ese porcentaje se liquiden las prestaciones sociales, y no sobre el 70% como venía ocurriendo. Además, dejó por sentando que esta prima solo constituye factor salarial para la pensión.

En esta providencia se fijó las siguientes reglas de unificación:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica, de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica, de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta

12 Consejera ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001 -03-25-000-2007-00087-00(1686-07), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

13 Sentencia de Unificación Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, de dos (2) de septiembre de 2019, C.P. Carmen Anaya de Castellanos, Expediente 41001 - 23-33-000-201600041-02 (2204-2018) 14 Sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000200700098-00 (1831-07). actor: Luis Esmeldy Patiño López, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez ArangurenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 14

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sentencia, al reconocimiento y pago d e las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor

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sentencia, al reconocimiento y pago d e las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijad o por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen der echo a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de ser vicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa ya partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…”

  1. Análisis del caso concreto

atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. (…”

  1. Análisis del caso concreto

Está demostrado que el 6 de agosto de 201 4 el demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración judicial para obtener la reliquidación de los salarios y pago de la prima especial de servicios consagra en la Ley 4 de 1922 como adicional a la remuneración mensual en el equivalente al 30% y la reliquidación y pago de todas las prestaciones con el reconocimiento de carácter salarial.

También está probado que el acto administrativo demandado negó tales peticiones.

Del mismo modo no fue objeto de discusión el hecho que el demandante se vinculó a la Rama Judicial antes de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1998, ocupó el cargo de magistrado y que la prima especia

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