TA VALL - 76001233300320170026800-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300320170026800-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

CONJUEZ PONENTE: RODRIGO JAVIER ROZO

Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 1437 Expediente 76001-23-33-003-2017-00268-00 Demandante Nubia Pérez Tovar carolinaromero81@hotmail.com Demandado Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Providencia Sentencia primera instancia Tema Prima especial de servicios y auxilio de cesantías como base para calcular remuneración total de fiscales beneficiado por el Decreto 1251 de 2009

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual N° 001 del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Se dicta sentencia de primera instancia en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 6 de marzo de 2017 la demandante Nubia Pérez Tovar representada por apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación.

1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad d el oficio No. DS -06-12-6-SAJ-880 del 23 de

noviembre de 2016 que negó: 1) incluir el auxilio de cesantía que percibenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 13

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nubia Pérez Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2017-00268-00

los magistrados de alta corte en la base del 70% para calcular la remuneración de la demandante y 2) reliquidar las prestaciones sociales incluyendo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

1.2. Hechos

La demandante se desempeña ba como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito de Cali.

En virtud del artículo 2 del Decreto 3901 de 2008 y Decretos 707 y 1251 de 2009, “su remuneración durante la vigencia 2009 y subsiguientes debió ser el 43%, ascendiendo al 43.2% a partir del año 2010, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibiera anualmente un magistrado de alta corte”.

El auxilio de cesantía constituye factor salarial de los magistrados de alta corte, entonces se debe computar en el 70% para efectos de determinar la remuneración de la demandante.

De otra parte, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció el pago de una prima especial mensual equivalente al 30% de la asignación bási ca que constituye factor salarial para las prestaciones sociales.

La entidad demandada desconoce estos derechos laborales.

1.3. Cargos de nulidad

prima especial mensual equivalente al 30% de la asignación bási ca que constituye factor salarial para las prestaciones sociales.

La entidad demandada desconoce estos derechos laborales.

1.3. Cargos de nulidad

Los actos demandados son nulos porque desconoce n el derecho legal previsto por el artículo 2 del Decreto 3901 de 2008 y Decretos 707 y 1251 de 2009; así como en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

2. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó que de acuerdo con el Decreto 801 de 1992 el auxilio de cesantías no constituye factor salarial para los magistrados de alta corte, entonces no se puede computar en el 70% de su remunera ción para efectos de fijar el ingreso de la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 13

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Demandante: Nubia Pérez Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2017-00268-00

En cuanto a la prima especial, no tiene derecho porque:

“Téngase en cuenta que si bien al momento en que Nubia Pérez Tovar fue nombrada como Fiscal Delegada ante (…) de 1993 a 2002 pudiendo tener derecho al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como factor salarial, lo cierto es que no ejerció su derecho en la debida oportunidad, por lo que hoy día el derecho se encuentra prescrito. (…)

Por otra parte, para el período del año 2003 y e n adelante y que como ya se

salarial, lo cierto es que no ejerció su derecho en la debida oportunidad, por lo que hoy día el derecho se encuentra prescrito. (…)

Por otra parte, para el período del año 2003 y e n adelante y que como ya se indicó, en este y en los decretos salariales posteriores, se suprimió el tema de la prima del 30% toda vez que dicho valor hace parte del salario básico indicado en la tabla salarial establecida (…)

Lo anterior significa que para las vigencias del año 2003 y siguientes, por mandato legal, la Fiscalía General de la Nación debía liquidar las prestaciones de Nubia Pérez Tovar con base en el 100% del salario de conformidad con la normatividad vigente al momento de liquidar y pagar t ales emolumentos y en efecto así se procedió”.1

3. Trámite

La demanda fue admitida por auto No. 395 del 18 de agosto de 2017.2 La audiencia inicial se llevó al cabo el 2 7 de febrero de 20183 y la de pruebas el 2 de diciembre de 2019.4 Las partes alegaron de conclusión y ratificaron sus posturas.5

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en primera instancia porque la pretensión se estimó en

1 Folio 94 2 Folio 63 3 Folio 148 4 Folio 185 5 Folios 202-2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 13

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Demandante: Nubia Pérez Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación

5 Folios 202-2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 13

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$92,389,2766 y excedía 50 S.M.L.M.V. de 20 17 ($36,885,850),7 cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

2. Caducidad

El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

Las prestaciones periódicas has sido definidas por Consejo de Estado, así:

“Conforme con las citadas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, reseñadas, se advierte que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario , pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo , salvo las correspondientes a la prestac ión pensional o una sustitución pensional que

del salario , pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo , salvo las correspondientes a la prestac ión pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”.8 (Se destaca en negrilla).

Como la demandante pretende el pago de emolumentos periódicos de su vínculo laboral con el ente investigador y a la fecha de la presentación de la demanda seguía vinculada, los derechos que reclama constituyen prestaciones periódicas que se podían demandar en cualquier tiempo. 9

3. Problemas jurídicos

6 Este valor corresponde a la diferencia salariales reclamadas por los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Folio 41 7 Salario mínimo legal vigente 2017 = $ 737,717 x 50 = $ 36,885,850 8 Auto del 12 de septiembre de 2019 de la Sección Prime ra del Consejo de Estado .

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00224-01 9 Folio 155 obra certificado laboral de la demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 13

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Demandante: Nubia Pérez Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2017-00268-00

¿La demandante tiene derecho al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? En caso afirmativo, ¿constituye factor salarial para todos los derechos laborales y de seguridad social?

¿La demandante tiene derecho al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? En caso afirmativo, ¿constituye factor salarial para todos los derechos laborales y de seguridad social?

¿El auxilio de cesantía que reciben los magistrados de altas cortes hace parte del 70% de la base para calcular la remuneración de los fiscales beneficiados por la nivelación salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009?

4. Tesis de la Sala

De acuerdo la unificación jurisprudencial10 los empleados de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad , tienen derecho a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , que solo constituye factor salarial para la pensión de jubilación. Se declara la prescripción de las primas anteriores del 17 de noviembre de 2013 -inclusivehacia atrás.

El auxilio de cesantías de los magistrados de las cortes hace parte del total de su remuneración anual, entonces se debe computar en el 70% de su ingreso que sirve de referencia para fijar la remuneración de los fiscales cobijados por el Decreto 1251 de 2009. Se declara la prescripción de las diferencias salariales anteriores del 17 de noviembre de 2013.

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) marco jurídico sobre la prima especial de servicios como factor salarial para empleados de la fiscalía general de la nación; ii) marco jurídico sobre el auxilio de cesantías como parte de la remuneración total recibida por los

sobre la prima especial de servicios como factor salarial para empleados de la fiscalía general de la nación; ii) marco jurídico sobre el auxilio de cesantías como parte de la remuneración total recibida por los magistrados de las altas cort es; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas; v) publicidad.

  1. Marco jurídico sobre la prima especial de servicios como factor salarial para empleados de la Fiscalía General de la Nación

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, C.P. Jorge Ivan Rinco Cordoba, sentencia del 15 de diciembre de 2020, SUJ023-CE-S2-2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 13

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Demandante: Nubia Pérez Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2017-00268-00

En cuanto a la solicitud de reajuste y pago del 30% de la prima especial establecida en la ley 4 de 1992, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, en los siguientes términos:

“Respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En

Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”. 11

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, C.P. Jorge Iván Rinc ón Córdoba, sentencia del 15 de diciembre de 2020,

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  1. Marco jurídico sobre el auxilio de cesantías como parte de la remuneración total recibida por los magistrados de las altas cortes

El artículo 15 de la ley 4 de 1992 estableció:

“Art. 15. Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en n ingún caso los

Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en n ingún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”.

De las normas citadas se infiere, que el tope de los pagos de los funcionarios mencionados ha de ser lo pagado a los miembros del Congreso. Precisó así el punto el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 200912:

“Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestac iones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que estos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y de rechos laborales.” (Negrillas fuera de texto)

El fallo citado determinó que los emolumentos parte del ingreso mensual total percibido por los Congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, puesto

12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN

representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, puesto

12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN

SEGUNDASALA DE CONJUECES - CONJUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO VELANDIA

RODRÍGUEZ. BOGOTÁ, D.C., CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). NO. DE REFERENCIA: 250002325000200405209 02 NO. INTER NO: 0552 -2007 AUTORIDADES NACIONALES. ACTOR: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 13

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que se trata de un ingreso laboral, toda vez que lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente en tanto la reciben año tras año.

En conclusión, a los congresistas dentro de su asignación mensual, se les debe incluir el auxilio de cesantías, lo que no viene o perando para los funcionarios enunciados en al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y, en particular, a los magistrados de alta s cortes, por lo que debe ser incluida para establecer el monto total de los ingresos anuales percibidos por estos, lo que indefectiblemente genera un incremento en las respectivas liquidaciones prestacionales.

particular, a los magistrados de alta s cortes, por lo que debe ser incluida para establecer el monto total de los ingresos anuales percibidos por estos, lo que indefectiblemente genera un incremento en las respectivas liquidaciones prestacionales.

La anterior postura fue ratificada en pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia de unificación del 2 de mayo de 2016:

“Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores 13, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima espec ial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas”.14 (Se destaca en negrilla).

  1. Análisis del caso concreto

Está demostrado que el 18 de noviembre de 2016 la demandante presentó reclamación administrativa ante la Fiscalía para obtener el:

13 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad. No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez”

Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad. No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez” 14 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, CONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, EXP. 250002325000201000246 -02TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 13

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“reajuste y pago, las diferencias salariales y prestaciones correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho reajuste y pago, en la base del 70%, del auxilio de cesantías que devengan los magistrados de altas cortes.

(…) El reajuste y pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionaria judicial, desde inclusive el año 1993, con inclusión para dicho reajuste y pago del treinta (30) por ciento de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (…)”15.

También está probado que el acto administrativo demandado negó tales peticiones.

Se acreditó que la demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de julio de 1992 y continuaba activa para la fecha de presentación de la demanda.16 La certificación laboral indica que ocupaba el cargo de “ fiscal delegado ante los jueces del circuito”. 17

-Sobre la prima especial

el 1 de julio de 1992 y continuaba activa para la fecha de presentación de la demanda.16 La certificación laboral indica que ocupaba el cargo de “ fiscal delegado ante los jueces del circuito”. 17

-Sobre la prima especial

Los comprobantes de nómina que reposan en el expediente demuestran que la demandante no recibió esta prima,18 entonces tiene derecho a que la Fiscalía General de la Nación le reliquide y pague el 30% de la prima especial como un incremento a la asignación básica, sin que constituya factor salarial, excepto para la pensión de jubilación.

En cuanto a la prescripción, la reclamación administrativa tiene fecha del 18 de noviembre de 201619. Se ordenará entonces el reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a favor de la demandante a partir del 18 de noviembre de 2013 por prescripción trienal.

-Sobre el auxilio de cesantías como base para calcular la remuneración

15 Folio 4 16 Folio 155 obra certificado laboral de la demandante 17 Folio 155 18 Folios 156-159 19 Folio 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 13

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Demandante: Nubia Pérez Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2017-00268-00

El Decreto 1251 de 2009 determinó la siguiente escala salarial para el cargo de la demandante, “fiscal delegado ante los jueces del circuito”.20

“ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto

El Decreto 1251 de 2009 determinó la siguiente escala salarial para el cargo de la demandante, “fiscal delegado ante los jueces del circuito”.20

“ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito , el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del val or correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes ”. (Se destaca en negrilla).

Puesto que la jurisprudencia citada determinó que el auxilio de cesantías que reciben los magistrados de altas cortes hace parte de los ingresos laborales totales anuales, la demandante tiene derecho a que su remuneración -por todo conceptose fije teniendo en cuenta que el (70%) de ese ingreso total de los magistrados de las altas cortes comprende el auxilio de cesantías.

En cuanto a la prescripción, la reclamación administrativa tiene fecha del 18 de noviembre de 201621. Se ordenará entonces el reconocimiento y pago de

de ese ingreso total de los magistrados de las altas cortes comprende el auxilio de cesantías.

En cuanto a la prescripción, la reclamación administrativa tiene fecha del 18 de noviembre de 201621. Se ordenará entonces el reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de nivelación salarial resulten a favor de la demandante a partir del 18 de noviembre de 2013 por prescripción trienal.

  1. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

20 Folio 155 21 Folio 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 11 de 13

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El numeral 5° del artícul o 365 del Código General del Proceso señala que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Como no todas las pretensiones prospe raron no se condenará en costas.

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El expediente digital se encuentra en nuestra sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán radicar memoriales y escritos para lo cual deben ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.  Estos memoriales y escritos se gestionar án directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial del Tribunal para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.

Solo de manera subsidiara se continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto  so pena de no gestionar el memorial.  Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.

Las partes informarán el canal digital elegido para surtir las actuaciones y notificaciones del presente proceso. En su defecto se tomarán como tales los

partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.

Las partes informarán el canal digital elegido para surtir las actuaciones y notificaciones del presente proceso. En su defecto se tomarán como tales los correos electrónicos que obran en el proceso y en el SIRNA.  De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 12 de 13

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. DS-06-12-6-SAJ-880 del 23 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Fiscalía que pague a la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , que solo constituye factor salarial para la pensión de jubilación. Operó la prescripción de las primas causadas desde el 17 de noviembre de 2013 hacia atrás.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Fiscalía que reajuste la remuneración que por todo concepto recibe la demandante, teniendo en cuenta que el auxilio de cesantías hace parte del 70% de ingreso laboral total anual de los magistrados de alta corte a que se refiere el Decreto

que reajuste la remuneración que por todo concepto recibe la demandante, teniendo en cuenta que el auxilio de cesantías hace parte del 70% de ingreso laboral total anual de los magistrados de alta corte a que se refiere el Decreto 1251 de 2009. Operó la prescripción de las diferencias causadas desde el 17 de noviembre de 2013 hacia atrás.

La Fiscalía deberá ajustar las prestaciones sociales que se causen po r el reajuste la remuneración que por todo concepto recibe la demandante. Así mismo descontará los aportes a seguridad social que le correspondan a la demandante. Prescribieron los ajustes desde el 17 de noviembre de 2013 hacia atrás.

CUARTO: SIN condena en costas.

QUINTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de Samai, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 13 de 13

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Demandante: Nubia Pérez Tovar

Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-23-33-003-2017-00268-00

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales , suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI en donde se puede corroborar su autenticidad.

RODRIGO JAVIER ROZO M.

CONJUEZ PONENTE

electrónicamente en la plataforma SAMAI en donde se puede corroborar su autenticidad.

RODRIGO JAVIER ROZO M.

CONJUEZ PONENTE

JOSE EUSEBIO MORENO

CONJUEZ

JUAN RAPHAEL GRANJA PAYAN

CONJUEZ

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