TA VALL - 76001233300320170150200-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300320170150200-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad
-LaboralLey 1437
EXPEDIENTE: 76001-23-33-003-2017-01502-00
DEMANDANTE:
Colpensiones paniaguasantamarta@gmail.com paniaguasupervisor2@gmail.com
DEMANDADOS:
Luis Herney Mendoza Polanco Nueva EPS Municipio de Yumbo judicial@yumbo.gov.co secretaria.general@nuevaeps.com.co paezgonzalezabogado@gmail.com tilomendoza@gmail.com ormura59@hotmail.com
PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 015
TEMA: Compartibilidad pensional – bonos pensionales tipo T
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 006 del 06 de febrero de 2024.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se negarán las pretensiones de la demanda, en sentencia anticipada, dentro del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecholesividad-, interpuesto por Colpensiones contra Luis Herney Mendoza y otros.
2. Se demostró el demandado cumplía requisitos para beneficiarse de una pensión compartida y para que el empleador público expida el bono tipo
T.
II. ANTECEDENTES
2. Hechos
3. En Resolución No. 0681 de 1996 el municipio de Yumbo reconoció y
una pensión compartida y para que el empleador público expida el bono tipo T.
II. ANTECEDENTES
2. Hechos
3. En Resolución No. 0681 de 1996 el municipio de Yumbo reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación convencional, compartida con el Instituto de Seguros Sociales -ISScuando el demandante completara requisitos para la pensión de vejez.
4. En Resolución GNR 290020 del 22 de septiembre de 2015
Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Luis Herney MendozaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 12
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandados: Luis Herney Mendoza Polanco y otros Rad. 76001-23-33-003-2017-01502-00
Polanco, con base en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Se reconoció como compartida con e l municipio de Yumbo quien recibió el pago del retroactivo.
5. El demandado no cumple requisitos para el reconocimiento de la pensión vejes porque no es beneficiario del régimen de transición.
2.1. Pretensiones
6. La nulidad de la Resoluci ón GNR 290020 del 22 de septiembre de
2015.
7. Se conden e al demandado a reintegrar las mesadas pensionales recibidas.
8. A la Nueva EPS a devolver los aportes a salud.
9. Al municipio de Yumbo a reintegrar el retroactivo.
7. Se conden e al demandado a reintegrar las mesadas pensionales recibidas.
8. A la Nueva EPS a devolver los aportes a salud.
9. Al municipio de Yumbo a reintegrar el retroactivo.
10. La suspensión provisional de la Resolución GNR 290020 del 22 de septiembre de 2015.
2.2. Cargos de nulidad
11. El acto administrativo demandado es nulo porque reconoció una pensión pese a que el beneficiario no cumplía los siguientes requisitos:
“al 31 de julio de 2014, fecha hasta la cual se extendió el régimen de transición en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con la edad mínima de 60 años.
No es procedente el reconocimiento de una pensión de vejez con carácter de compartida con base en la Ley 33 de 1985 cuando los tiempos son coti zados exclusivamente en el ISS (…) comoquiera que dicha pensión no tiene una forma de financiación con base en el bono pensional tipo T”.
2.3. Trámite
12. La demanda se presentó el 3 de octubre de 2017 y se admitió en auto no. 474 del 30 de octubre de 2017.
13. -El demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
El reconocimiento de su pensión goza de presunción de legalidad porque fue la misma entidad la que revisó los requisitos y concluyó que los satisfacía.
14. Es un sujeto de especial protección constitucional, por estar en la
El reconocimiento de su pensión goza de presunción de legalidad porque fue la misma entidad la que revisó los requisitos y concluyó que los satisfacía.
14. Es un sujeto de especial protección constitucional, por estar en la tercera edad y revocar la pensión le causaría un perjuicio grave.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 12
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Demandante: Colpensiones Demandados: Luis Herney Mendoza Polanco y otros Rad. 76001-23-33-003-2017-01502-00
15. -El municipio de Yumbo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. El demandado cumplía requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a la pensión compartida de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985. Así las cosas, la entidad territorial podía recibir el pago del retroactivo.
16. Respecto del bono tipo T , no es procedente su e xpedición porque fueron exigibles hasta “el 1 de diciembre de 2014, fecha en que se terminó el régimen de transición” y Colpensiones reconoció la pensión en 2015.
17. -La Nueva EPS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Cuando los aportes a pensión ingresan al sistema de seguridad social “ no pueden ser devueltos ni destinados a un propósito distinto al de garantizar la afiliación y el acceso a los servicios de salud del afiliado o beneficiario (…)”.
18. En auto no. 432 del 25 de septiembre de 20 23 se anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto.
afiliación y el acceso a los servicios de salud del afiliado o beneficiario (…)”.
18. En auto no. 432 del 25 de septiembre de 20 23 se anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto.
2.4. Medida cautelar
19. En auto no. 431 del 25 de septiembre de 2023 se negó la suspensión provisional de la resolución demandada. Inconforme, la parte actora presentó recurso de apelación que actualmente está en el Consejo de Estado para ser resuelta.
III. CONSIDERACIONES
3. Competencia
20. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver este asunto en primera instancia porque la pretensión se estimó en $139,816,4041 y excedía 50 SMLMV de 2017 ($36,885,850)2, cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, in iciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.
3.1. Caducidad
21. El artículo 164, numeral 1 literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
22. Como se pretende la nulidad de un acto administrativo que reconoció una pensión de vejez -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.
1 Corresponde a las mesadas pensionales pagadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda
una pensión de vejez -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.
1 Corresponde a las mesadas pensionales pagadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda 2 Salario mínimo legal vigente 2017 = $ 737,717 x 50 = $ 36,885,850TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 12
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3.2. Problemas jurídicos
23. ¿El señor Luis Herney Mendoza es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? En caso afirmativo, ¿ satisface requisitos de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez compartida con el municipio de Yumbo?
24. ¿El señor Luis Herney Mendoza Polanco satisfizo requisitos para que el departamento del Valle expida el bono pensional tipo T para financiar la pensión de vejez reconocida por Colpensiones?
25. ¿El municipio de Yumbo debe devolver el retroactivo de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la Nueva EPS los aportes en salud descontados de la pensión?
3.3. Tesis de la Sala
26. El señor Luis Herney Hermosa Polanco r ecibía una pensión de jubilación convencional por el municipio de Yumbo que se compartiría con la administradora del régimen de prima media cuando completara requisitos para la pensión de vejez.
26. El señor Luis Herney Hermosa Polanco r ecibía una pensión de jubilación convencional por el municipio de Yumbo que se compartiría con la administradora del régimen de prima media cuando completara requisitos para la pensión de vejez.
27. Cumplió requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 .
El régimen anterior al que tiene derecho es la Ley 33 de 1985 y satisfizo edad y tiempo de servicio.
28. La pensión de vejez compartida se ajusta a la ley y no debe devolver suma alguna. Tampoco el municipio de Yumbo debe devolver el retroactivo porque pagó las mesadas pensionales entre la fecha del estatus pensional y la inclusión en nómina de Colpensiones, tiempo que correspondía asumir a esta última.
29. La Nueva EPS no debe devolver los aportes en salud porque, independientemente de que el demandado recibiera o no la pensión de vejez, se causaron a favor del sistema d e seguridad social en salud al pertenecer al régimen contributivo por recibir la pensión convencional . Al ser una contribución parafiscal son de destinación específica y por ello no puede ordenarse su devolución.
30. Satisface requisitos para que el departamento del Valle expida el bono tipo T.
31. Se negarán las pretensiones.
32. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 4. hechos probados, 4.1. régimen de transición en el caso concreto, 4.2. compartibilidad pensional y bono tipo T en el caso concreto, 4.3. conclusión, 4.4. condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 12
compartibilidad pensional y bono tipo T en el caso concreto, 4.3. conclusión, 4.4. condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 12
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Demandante: Colpensiones Demandados: Luis Herney Mendoza Polanco y otros Rad. 76001-23-33-003-2017-01502-00
IV. DESARROLLO DEL CASO
4. Hechos probados
33. -La copia de la cédula de ciudadanía señala el demandado nació el 19 de septiembre de 1957.
34. -En Resolución No. 0681 de 1996 el municipio de Yumbo reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación compartida:
“(…) el señor Luis Herney Mendoza Polanco (…) solicita de la entidad municipio de Yumbo el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación.
(…) la solicitud anterior se fundamenta en el capítulo VII (…) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad municipio de Yumbo y el sindicato de trabajadores que textualmente expresa: ‘(…) jubilará a sus trabajadores al cumplimiento de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio de Yumbo sin tener en cuenta la edad’.
Que el valor de la pensión mensual de jubilación es equivalente al 75% del sueldo promedio devengado en el último año de servicios. (…)
Cuando el jubilado cumpla sesenta años de edad el municipio de Yumbo iniciará ante el Instituto de Seguros Sociales los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual sustituirá la
Cuando el jubilado cumpla sesenta años de edad el municipio de Yumbo iniciará ante el Instituto de Seguros Sociales los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual sustituirá la pensión de jubilación relevando de su pago al municipio de Yumbo en forma total o parcial. (…)”. (Se destaca en negrilla).
35. -La liquidación de la pensión convencional demuestra que ingresó a trabajar para el municipio de Yumbo el 4 de octubre de 1976, por 20 años y 17 días.
36. -En Resolución GNR 290020 del 22 de septiembre de 2015 (acto administrativo demandado) la parte actora reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez compartida para el demandado, con base en la Ley 33
de 1985 vía transición de la Ley 100 de 1993:
“Que mediante resolución No 0681 de fecha 25 de octubre de 1996 el municipio de Yumbo reconoció y ordeno el pago de pensión ménsula de Jubilación al señor MENDOZA POLANCO LUIS HERNEY, en cuantía se SETECIENTOS SESENTA
MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($760.427,00). (…)
Que el (la) señor(a) MENDOZA POLANCO LUIS HERNEY, identificado(a) con CC No. 16,446,094, solicita el 16 de julio de 2015 el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2015_6375058. (…)
Que el (la) peticionario(a) cotizó los siguientes tiempos de servicio:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 12
pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2015_6375058. (…)
Que el (la) peticionario(a) cotizó los siguientes tiempos de servicio:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 12
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Demandante: Colpensiones Demandados: Luis Herney Mendoza Polanco y otros Rad. 76001-23-33-003-2017-01502-00
Que conforme lo anter ior, el interesado acredita un total de 12,677 días laborados, correspondientes a 1,811 semanas. Que nació el 19 de septiembre de 1957 y actualmente cuenta con 58 años de edad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número (…)
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar el estudio pensional, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2,656,787 x 75.00 = $1,992,590
de servicio o el número (…)
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar el estudio pensional, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2,656,787 x 75.00 = $1,992,590
R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO:
Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ de carácter compartida a favor del (la) señor(a) MENDOZA POLANCO LUIS HERNEY, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 19 de septiembre de 2012 = $1,992,590 2013 2,041,209.00TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 12
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Demandante: Colpensiones Demandados: Luis Herney Mendoza Polanco y otros Rad. 76001-23-33-003-2017-01502-00
2014 2,080,808.00 2015 2,156,966.00.
ARTÍCULO CUARTO: Reconocer por concepto de pago de retroactivo a favor del MUNICIPIO DE YUMBO, identificada con No. NIT 890399025, en los siguientes
términos y cuantías:
4.1. Régimen de transición en el caso concreto
37. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé un régimen de transición que permite a las personas con expectativas legítimas de pensionarse con las condiciones de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior.
Había que acreditar los siguientes requisitos:
que permite a las personas con expectativas legítimas de pensionarse con las condiciones de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior. Había que acreditar los siguientes requisitos:
38. -Tener 35 años o más si es mujer o 40 años o más si es hombre.
O
39. -Quince años o más de servicios cotizados.
40. El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todos los regímenes de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantuvo, pero hasta el año 2014.
41. La vigencia del sistema de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 fue distinta, para trabajadores independientes, del sector privado y servidores públicos del orden nacional entró a regir el 1 de abril de 1994, pero para los servidores públicos del nivel departamental, municipal, distrital y de sus entidades descentralizadas inició el 30 de junio de 1995.3
42. El sistema general de pensiones cobijó al demandante a partir del 30 de junio de 1995 porque para esa fecha estaba vinculado laboralmente al departamento del Valle, entidad territorial.
43. Para el 30 de junio de 1995 el demandado no tenía 40 o más años , pero tenía más de quince años de servicio. De acuerdo con la historia laboral al 31 de agosto de 1994 ya había completado 6,541 días (934 semanas), lo que excedía los quince años de servicio que equivalen a 750 semanas.
pero tenía más de quince años de servicio. De acuerdo con la historia laboral al 31 de agosto de 1994 ya había completado 6,541 días (934 semanas), lo que excedía los quince años de servicio que equivalen a 750 semanas.
3 Artículo 151 Ley 100 de 1993 y artículo 2 Decreto 691 de 2004TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 12
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44. En suma, es beneficiario del régimen de transició n de la Ley 100 de 1993 y podía acceder a la pensión conforme al régimen anterior que, según se explicará más adelante, es la Ley 33 de 1985.
45. No prospera el cargo de nulidad según el cual no cumplía requisitos para acceder a la transición pensional.
Bono tipo T
46. El Decreto 4937 de 2009 introdujo el bono tipo T y son los que recibe Colpensiones por los servidores públicos que cotizaban al ISS para financiar las pensiones compartidas con empleadores estatales.
47. El Decreto 4937 de 2009 señala:
“Artículo 1°. El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 quedará así:
“Artículo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por
“Artículo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emis ión de un bono pensional especial tipo T.
Artículo 2°. Definiciones.
Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos;
b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema;
c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o
d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o
d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
(…)
Artículo 4°. Emisores de bonos pensionales especiales tipo T. Los Bonos Pensionales especiales tipo T serán emitidos a solicitud del ISS, o quien haga sus veces, por las entidades públicas a las que estuvieron vinculados los servidores a que se refiere el artículo 2° de este decreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 12
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Los Bonos tipo T serán emitidos por la última entidad pública donde la persona haya laborado, sin importar el tiempo de vinculación con dicha entidad.
(…)
Artículo 10. Responsabilidades del Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces:
1. Definir el tipo de pensión a que tenga derecho el servidor o ex servidor público.
2. Verificar las certificaciones de historia laboral expedidas por las entidades públicas. (…).
Artículo 18. Reconocimiento de pensión financiada con bono tipo T. A partir de la vigencia del presente decreto el ISS o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión.
reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión.
Para tal efecto, todos los afiliados al ISS cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensionales tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el ISS o quien haga sus veces. Para ello el ISS o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensional especial tipo T de que trata este decreto. (…)
Cumplidos los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del Sistema General de Pensiones, el ISS o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a ot ras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad al 1° de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión”.
48. El Decreto 4937 de 200 9 fue demandado en nulidad simple y la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó su legalidad. En esa
sentencia el Consejo de Estado indicó:
“Lo anterior trajo como consecuencia que con la aplicación de los decretos 813 y 1160 de 1994, tanto los empleadores privados como públicos que a la fec ha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social 4 tenían a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación, continuaran con tal obligación, de tal manera que debían reconocer la pensión una vez reunidos los requisitos
de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social 4 tenían a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación, continuaran con tal obligación, de tal manera que debían reconocer la pensión una vez reunidos los requisitos del régimen que se le venía aplicando con anterioridad a 1 de abril de 1994.
Le correspondía por tanto al empleador seguir cotizando al ISS y una vez aquel cumpliera con los requisitos exigidos por la reglamentación del ISS para adquirir la pensión de vejez, este procedería a cubrirla siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
Surgió para el Estado en consecuencia la necesidad de implementar un mecanismo de financiamiento que permitiera que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan.
4 1 de abril de 1994TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 12
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Creó entonces, una nueva modalidad de bono pensional que se sumó a los ya existentes, son los denominados Bonos tipo T. (…)
Quiere decir que a partir de la vigencia del Decreto 4937 de 2009 5 el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, en su calidad de administradora del Régimen Prima Media, debe reconocer pensiones legales de jubilación, que estaban en cabeza de las entidades públicas a la edad prevista en el régimen
de Seguros Sociales o quien haga sus veces, en su calidad de administradora del Régimen Prima Media, debe reconocer pensiones legales de jubilación, que estaban en cabeza de las entidades públicas a la edad prevista en el régimen del sector público6, esto es, a los 55 años de edad y no a los 60 años conforme al régimen del ISS, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régim en del ISS y del aplicable al respectivo servidor público a través de la expedición del bono especial tipo T”7.
4.2. Compartibilidad pensional y bono tipo T en el caso concreto
49. El marco legal de la compartibilidad pensional e s el Decreto 758 de 1990 (reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y
Muerte):
“Artículo 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985 , continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (…)”.
50. Está demostrado que el demandado recibía del municipio de Yumbo
patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (…)”.
50. Está demostrado que el demandado recibía del municipio de Yumbo una pensión de jubilación convencional que se compartiría con el ISS a partir de la fecha en que completara los requisitos del régimen de prima media para la pensión de vejez.
51. Como resultado de que el demandado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el acto administrativo demandado otorgó pensión de vejez conforme a la edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985 y reconoció la compartibilidad pensional con el municipio de Yumbo que recibió el pago del retroactivo.
52. El municipio de Yumbo estaba en el derecho de recibir el retroactivo porque pagó las mesadas pensionales entre la fecha del estatus pensional y la inclusión en nómina de Colpensiones, tiempo que correspondía asumir a esta última.
5 18 de diciembre de 2009 6 Ley 33 de 1995 artículo 1 señala que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios…”
7 Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación número: 11001-03-25000-2010-00291-00(2390-10)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 11 de 12
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Demandante: Colpensiones Demandados: Luis Herney Mendoza Polanco y otros Rad. 76001-23-33-003-2017-01502-00
53. La Nueva EPS no debe devolver los aportes en salud porque, independientemente de que el demandado recibiera o no la pensión de vejez, se causaron a favor del sistema de seguridad social en salud al pertenecer al régimen contributivo por recibir la pensión convencional. Al ser una contribución parafiscal son de destinación específica y por ello no puede ordenarse su devolución8.
54. En resumen, el señor Luis Herney Mendoza satisface requisitos para la compartibilidad pensional, financiada con el bono tipo T, expedida por el departamento del Valle, porque: 1) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , 2) al 1 de abril de abril de 1994 estaba vinculado a una entidad pública afiliado al ISS como cotizante a pensión, 3) al 1 de abril de 1994 la entidad pública empleadora tenía a cargo el reconocimiento de pensiones de jubilación convencional. (Ver párrafo 47 sobre requisitos).
55. No se comparte el argumento de defensa de l municipio de Yumbo según el cual no está obligado a expedir el bono tipo T porque fue exigible hasta “ el 1 de diciembre de 2014, fecha en que se terminó el régimen de transición” y Colpensiones reconoció la pensión en 2015.
según el cual no está obligado a expedir el bono tipo T porque fue exigible hasta “ el 1 de diciembre de 2014, fecha en que se terminó el régimen de transición” y Colpensiones reconoció la pensión en 2015.
56. La entidad territorial confunde la fecha hasta la cual estuvo vigente el régimen de transición -que no fue hasta el 1 de diciembre de 2014, sino hasta el 31 de diciembre de 2014con los requisitos para acceder a él.
57. Lo relevante para beneficiarse del régimen de transición es completar requisitos de edad y tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014 , fecha en la que terminó el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 20059.
58. El demandado satisfizo los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para permanecer en el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 porque al 25 d
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