TA VALL - 76001233300320170163900-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300320170163900-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad
-LaboralLey 1437
EXPEDIENTE: 76001-23-33-003-2017-01639-00
DEMANDANTE:
Colpensiones paniaguacohenabogados@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
DEMANDADO:
Concepción Bonilla Quintero radaygiraldoabogados@gmail.com Industria de Licores del Valle (vinculada) en adelante ILV. notificacionesjudiciales@ilvalle.com.co jairarangon@une.net.co PROVIDENCIA: Sentencia anticipada primera instancia No. 066
TEMA: Compartibilidad pensional
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual N° 010 del 08 de 2024
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se negarán las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividadinterpuesto por Colpensiones para que se declare la nulidad de un acto administrativo que reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Concepción Bonilla Quintero.
2. El acto demandado acertó en reconocer i) la compartibilidad pensional con la Industria de Licores del Valle -ILVy ii) pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado.
II. ANTECEDENTES
1) HECHOS
Industria de Licores del Valle -ILVy ii) pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado.
II. ANTECEDENTES
1) HECHOS
3. En Resolución no. 0090 del 11 de febrero de 1998 la ILV reconoció al señor José Miguel Villegas Castro pensión de jubilación compartida con el Instituto de Seguros
Sociales -ISS-.
4. Falleció el 6 de septiembre de 2003 y en Resolución no. 1004 del 9 de diciembre de 2003 la ILV sustituyó la pensión a la demandada -cónyuge sobreviviente -.
Ratificó la compartibilidad de la pensión.
5. Por Resolución no. 15885 del 13 de agosto de 2008 (acto administrativo demando) el ISS reconoció a la demandante pensión de sobreviviente por la muerte del señor José Miguel. Efectiva a partir del 6 de septiembre de 2003 por valor de $1,256,806.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 10
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandada: Concepción Bonilla Quintero Rad. 76001-23-33-003-2017-01639-00
2) PRETENSIONES
6. La nulidad de la Resolución no. 15885 del 13 de agosto de 2008.
3) CARGOS DE NULIDAD
7. El acto administrativo demandado es nulo porque:
8. -Desconoció que debió “ … reconocerse como una pensión de sobrevivientes de carácter compartida, de lo cual es evidente que la cuantía de la mesada pensional
7. El acto administrativo demandado es nulo porque:
8. -Desconoció que debió “ … reconocerse como una pensión de sobrevivientes de carácter compartida, de lo cual es evidente que la cuantía de la mesada pensional es inferior a la actualmente reconocida en dicho acto enjuiciado”.
9. -No debió reconocer pensión de sobreviviente por muerte del afiliado, sino una post mortem compartida porque el causante cumplió requisitos para la pensión de vejez, “mediante Resolución 0090 de febrero 11 de 1998 la Industria de Licores (…) reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación…”.
4) TRÁMITE
10. La demanda se presentó el 25 de octubre de 2017, admitida en auto no. 479-b del 7 de noviembre de ese año1. El auto no 261 del 3 de agosto de 201 8 vinculó a la ILV por ser un tercero con interés directo.
11. -La demandada se opuso a las pretensiones. El acto demandando “… omitió hacer referencia a la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes…”, falencia que no debe trasladarse a la demandante e incidir en el derecho pensional.
12. Solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. El auto no. 433 del 22 de octubre de 2019 negó la medida cautelar.
13. -La ILV coadyuvó en las pretensiones de la demanda. Colpensiones debe reconocer la pensi ón de sobreviviente compartid a y girarle el retroactivo. La ILV asume el mayor valor entre la de jubilación y la de sobrevivientes.
reconocer la pensi ón de sobreviviente compartid a y girarle el retroactivo. La ILV asume el mayor valor entre la de jubilación y la de sobrevivientes.
5) DEMANDA DE RECONVENCIÓN
14. La demandada presentó reconvención para que se declare la nulidad de la
Resolución No. 15885 del 13 de agosto de 2008:
“1. Solicito se sirva declarar la nulidad parcial del acto administrativo Resolución No. 15885 del trece de agosto de dos mil ocho, por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, concedió a favor de la señora Concepción Bonilla Quintero la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor José Miguel Villegas Castro (QEPD) y omiti ó pronunciarse acerca del reconocimiento de la pensión de sobreviviente de carácter compartido entre dicha entidad y la Industria de Licores del Valle.
“2. ordenar la compartibilidad de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Concepción Bonilla Quintero, estableciendo que la Industria de Licores de Valle asuma como empleador el mayor valor de esa compartibilidad (…)”.
1 Folio 20TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 10
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Concepción Bonilla Quintero Rad. 76001-23-33-003-2017-01639-00
15. Colpensiones se opuso a la demanda de reconvención porque “el reconocimiento pensional que debió realizarse fue una pensión de vejez postmortem con carácter de
15. Colpensiones se opuso a la demanda de reconvención porque “el reconocimiento pensional que debió realizarse fue una pensión de vejez postmortem con carácter de compartibilidad y NO una pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado (…) el señor VILLEGAS CASTRO JOSÉ MIGUEL dejó causado su derecho a pensión de vejez de carácter compartida”.
16. La demanda de reconvención se admitió en auto no. 09 del 24 de enero de 2020.
17. En auto No. 421 del 18 de septiembre de 2023 se anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto.
III. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
6) COMPETENCIA
18. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir en primera instancia porque la pretensión se estimó en $45,245,0162 y excedía 50 SMLMV de
2017 ($36,885,850)3.
7) CADUCIDAD
19. El artículo 164, numeral 1 literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
20. Como se pretende la nulidad de un acto administrativo que reconoció una pensión de sobreviviente -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.
8) PROBLEMAS JURÍDICOS
21. ¿El causante disfrutó en vida de una pensión de jubilación compartida reconocida por la ILV?
cualquier tiempo.
8) PROBLEMAS JURÍDICOS
21. ¿El causante disfrutó en vida de una pensión de jubilación compartida reconocida por la ILV?
22. ¿La Resolución no. 15885 del 13 de agosto de 2008 (acto demandado) , expedida por el ISS, reconoció una pensión de sobreviviente sin tener en cuenta que era compartida con la ILV?
23. ¿El ISS debió reconocer una pensión post mortem y no de sobreviviente?
9) TESIS DE LA SALA
24. En vida el causante disfrutó de una pensió n de jubilación compartida reconocida por la ILV. Al fallecer, la cónyuge sobreviviente sustituyó la pensión.
2 Este valor corresponde a los valores liquidados de más reclamados en la demanda 3 Salario mínimo legal vigente 2017 = $ 737,717 x 50 = $ 36,885,850 Cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 10
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Concepción Bonilla Quintero Rad. 76001-23-33-003-2017-01639-00
25. En Resolución no. 15885 del 13 de agosto de 2008 el ISS reconoció a la cónyuge supérstite pensión de sobreviviente compartida con la ILV que recibió el pago del
25. En Resolución no. 15885 del 13 de agosto de 2008 el ISS reconoció a la cónyuge supérstite pensión de sobreviviente compartida con la ILV que recibió el pago del retroactivo.
26. La Resolución no. 15885 acertó en reconocer una pensión de sobreviviente por muerte del afiliado. No correspondía una post mortem de vejez.
27. Se niegan las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención.
28. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 10) el causante disfrutó en vida de una pensión de jubilación compartida reconocida por la ILV, 11) el acto administrativo demandado reconoció a la demandada una pensión de sobreviviente compartida con la ILV, 12) el acto demandado acertó en reconocer una pensión de sobreviviente y no post mortem, 13) conclusión, 14) condena en costas.
10) EL CAUSANTE DISFRUTÓ EN VIDA DE UNA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN COMPARTIDA RECONOCIDA POR LA ILV
29. El marco legal de la compartibilidad pensional era el Decreto 758 de 1990
(reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte):
“Artículo 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliado s pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los
otorguen a sus trabajadores afiliado s pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (…)”.
30. En Resolución no. 0090 del 11 de febrero de 1998 la ILV reconoció y ordenó el pago de pensión compartida de jubilación al señor José Miguel Villegas Castro:
“Que el señor José Miguel Villegas Castro, identificado con (…) quien se desempeñaba como inspector I de calidad salió a disfrutar de su jubilación a partir del 16 de enero de 1998, correspondiente a 21 años, 01 mes y 15 días.
… Que la Industria de Licores del Valle pagará la jubilación y continuará cotizando al ISS mientras el beneficiario de la jubilación cumpla con los requisitos exigidos por dicha institución para asumir el pago del porcentaje respectivo…”.
31. El señor José Miguel Villegas Castro f alleció el 6 de septiembre de 2003 y la demandada, cónyuge supérstite, sustituyó la pensión de jubilación. En Resolución no. 1004 del 9 de diciembre de 2003 la ILV resolvió:
“Que ha reclamar la sustitución pensional del citado señor se ha presentado la
no. 1004 del 9 de diciembre de 2003 la ILV resolvió:
“Que ha reclamar la sustitución pensional del citado señor se ha presentado la señora Concepción Bonilla con cédula (…) en calidad de cónyuge del señor José Miguel Villegas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 10
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Concepción Bonilla Quintero Rad. 76001-23-33-003-2017-01639-00
… En el evento en que el Instituto de Seguros Sociales y/o Fondo de Pensión le reconozca la pensión de sobreviviente la Industria de Licores del Valle entrará a compartir la pensión. (…).
RESUELVE
SUSTITUIR la jubilación que actualmente la Industria de Licores del Valle reconoce al causante señor José Miguel (…) a su esposa Concepción Bonilla (…)
Con retroactividad al 01 de octubre de 2003 (…) en una cuantía de $1,911,744”.
11) EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO RECONOCIÓ A LA
DEMANDADA UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE COMPARTIDA
CON LA ILV
32. En Resolución No. 15885 del 2008 (acto administrativo demandado) el ISS reconoció y ordenó pagar a la demandada pensión compartida de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, a partir del 6 de septiembre de 2003 por $1,256,806.
Retroactivo en suspenso de $101,674,348 para la ILV:
“(…) Que por la fecha de ocurrencia del siniestro se debe dar aplicación a los
Retroactivo en suspenso de $101,674,348 para la ILV:
“(…) Que por la fecha de ocurrencia del siniestro se debe dar aplicación a los dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797/03:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (…)
(…) al revisar la historia laboral del asegurado se encuentra que el señor José Miguel Villegas Castro cotizó al régimen de pensiones un total de 1671 semanas de las cuales 153 fueron sufragadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, acreditando un 20% de fidelidad en cotizaciones al régimen (…)
Que obra a folio 56 del expediente certificación expedida por la gerente administrativa de la Industria de Licores de Valle por medio de la cual se establece que el señor José Miguel Villegas Castro con CC (…) disfrutó en vida de la pensión de jubilación, razón por la cual solicita se reconozca a favor d e dicha entidad el retroactivo pensional.
Que al liquidar el retroactivo (…) se encuentra que este supera el tope máximo pues asciende a la suma de (…) $101,674,348 razón por la que se requiere de la autorización de la señora Concepción Bonilla para proceder al giro de esta suma a favor de la empresa. (…)
RESUELVE (…)
El valor del retroactivo por la suma de (…) será dejado en suspenso hasta tanto obre en el expediente autorización de giro (…)
El valor de la mesada pensional por la suma de (…) $1,634,802 será cancelado a la señora Concepción Bonilla Quintero en la nómina de septiembre de 2008
obre en el expediente autorización de giro (…)
El valor de la mesada pensional por la suma de (…) $1,634,802 será cancelado a la señora Concepción Bonilla Quintero en la nómina de septiembre de 2008 que se notifica y paga en octubre (…)”. (Se destaca en negrilla).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 10
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Concepción Bonilla Quintero Rad. 76001-23-33-003-2017-01639-00
33. Colpensiones certificó que la mesada en 2023 ascendió a: “ … devenga por concepto de mesada pensional la suma de $3 ,178,315 sobre los que se aplican descuentos por concepto de aportes al sistema general de seguridad social…”.
34. También hay evidencia que la compartibilidad pensional se ejecutó . En Resolución no. 100.49-0211 del 16 de marzo de 2020 la ILV resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Compartir con COLPENSIONES, a partir del 01 de febrero de 2020, el pago de la jubilación de CONCEPCIÓN BONILLA QUINTERO, sustituta de JOSÉ MIGUEL VILLEGAS CASTRO (QEPD).
ARTÍCULO SEGUNDO: Pagar a partir del 1 de febrero de 2020, por parte de la Industria de Licores del Valle a CONCEPCIÓN BONILLA QUINTERO, la mesada por valor de un millón trescientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa pesos
(…) ($1,364,290).
35. Está demostrado que la ILV recibió el pago del retroactivo reconocido en la
por valor de un millón trescientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa pesos (…) ($1,364,290).
35. Está demostrado que la ILV recibió el pago del retroactivo reconocido en la Resolución No. 15885 del 2008 , pero le aplicaron la prescripción trienal. En Resolución SUB-19108 del 23 de enero de 2020 el ISS resolvió:
36. “… el retroactivo pensional reconocido por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución no. 15885 del 13 agosto de 2008 le operó el fenómeno de la prescripción…
Que por haberse presentado la solicitud radicada el 11 de mayo de 2015 operó el fenómeno de la prescripción (…) se ordena el pago de dicha prestación a partir del 11 de mayo de 2012 (…) al 31 de enero de 2020.
…Conceptos por retroactivo
37. El subgerente financiero de la ILV certificó y aportó recibo de caja:
“Que la ILV recibió una consignación de (…) Colpensiones por valor de (…) ($239,457,317.00) en su cuenta corriente (…) el día 3 de marzo de 2020 por concepto de pago retroactivo pensional generado por la compartibilidad pensional de la señora Concepción Bonilla Quintero…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 10
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Concepción Bonilla Quintero Rad. 76001-23-33-003-2017-01639-00
… Esta constancia se firma en Palmira a los seis (06) días del mes de diciembre del 2023.
Demandada: Concepción Bonilla Quintero Rad. 76001-23-33-003-2017-01639-00
… Esta constancia se firma en Palmira a los seis (06) días del mes de diciembre del 2023.
38. Por lo expuesto l a Sala no comparte la tesis de la demanda principal y de reconvención de que la Resolución No. 15885 del 2008 no reconoció una pensión compartida. Es evidente que reconoció tal condición y se ejecutó.
39. Tampoco comparte la tesis de la ILV en el sentido de que no recibió el pago del retroactivo. Está demostrado, por la propia entidad, que el 3 de marzo de 2020 recibió $239,457,317 por ese concepto luego de aplicar la prescripción.
40. Cuestión diferente es que no esté de acuerdo con la prescripción, tema que no hace parte de este proceso y respecto del cual la Sala no puede pronunciarse.
41. En conclusión, el acto demandado respetó y garantizó la compartibilidad pensional.
12) EL ACTO DEMANDADO ACERTÓ EN RECONOCER UNA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y NO POST MORTEM
42. El término post mortem se refiere al derecho pensional causado en vida de la persona, pero reconocido una vez fallecida 4. Bajo este supuesto, se acusa la Resolución n o. 15885 del 2008 que no debió reconocer la pensión de sobreviviente por muerte del afili ado, sino sustitución pensional porque el causante cumplió requisitos para la de vejez.
43. Este proceso de lesividad parte de la base que la demandada no autorizó la
sobreviviente por muerte del afili ado, sino sustitución pensional porque el causante cumplió requisitos para la de vejez.
43. Este proceso de lesividad parte de la base que la demandada no autorizó la revocatoria de la Resolución no. 15885 para derogar la pensión de sobreviviente y conceder la de vejez post mortem y sustituirla.
44. Los antecedente s del caso demuestran que , en principio, la entidad demandante insistió en la pensión post mortem . Sin embargo, revoc ó esa decisión y reconoció que la Resolución no. 15885 acertó en reconocer la de sobreviviente.
45. En Resolución no. GNR 326102 del 22 de octubre de 2015 solicitó autorización para revocar la no. 1885 del 2008 (acto administrativo demandado) por incurrir en
el siguiente error:
4 Sobre la definición de post mortem ver sentencia del 19 de octubre de 2023. Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00414-01 (2336-2016)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 10
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Concepción Bonilla Quintero Rad. 76001-23-33-003-2017-01639-00
“Que la Resolución 15885 de 2008 reconoce una pensión de sobreviviente a favor de la señora Bonilla Quintero Concepción, omitiendo realizar el estudio respectivo de una pensión de vejez postmortem, toda vez que el señor Villegas
“Que la Resolución 15885 de 2008 reconoce una pensión de sobreviviente a favor de la señora Bonilla Quintero Concepción, omitiendo realizar el estudio respectivo de una pensión de vejez postmortem, toda vez que el señor Villegas Castro José Miguel dejó causado su derecho a pensión de vejez de carácter compartida. (…)
Diferente a ello la mesada que por medio de este acto administrativo se estudia es de $2,043,570 ya que la tasa de reemplazo corresponde al 100% del valor de la mesada causada por el relicto; por lo tanto y sin lugar a dudas la mesada reconocida por el anterior acto administrativo es mayor al valor de la mesada a la cual tiene derecho. (…)
(…) esta gerencia concluye que hubo un error en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo Resolución 15885 de 2008 al no haberse realizado estudio de la prestación sin tener en cuenta la causación de una pensión de vejez postmortem de carácter compartida ”. (Se destaca en negrilla).
46. En Resolución SUB 122786 del 11 de julio de 2017 revocó la No. 326102 del 22 de octubre de 2015 porque la pensión de sobreviviente fue correctamente
reconocida por la no. 15885 del 2008:
“(…) comoquiera que el causante no dejó causado derecho a pensión de vejez, esto teniendo en cuenta que los 60 años de edad (Decreto 758 de 1990) los hubiera acreditado en 2007 fecha para la cual el afiliado se encontraba fallecido. En consecuencia se procederá a realizar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado.
hubiera acreditado en 2007 fecha para la cual el afiliado se encontraba fallecido. En consecuencia se procederá a realizar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado.
(…) al no haber acreditado derecho a la pensión de vejez lo procedente era realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes por muer te del afiliado tal y como lo r ealizó el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 15885 de 13 de agosto de 2008.
Que por lo anterior se precederá a revocar la Resolución GNR No. 326102 de 22 de octubre de 2015 la cual solicitó autorización para revocar la Resolución No. 15885 de 13 de agosto de 2008, esto teniendo en cuenta que fue reconocida de manera correcta , en consecuencia se procederá a realizar estudio de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado. (…)
(…) se procedi ó a realizar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes la cual arrojó los siguientes resultados:
Que una vez observado el aplicativo de nómina (…) se evidencia que actualmente la beneficiaria tiene en suspenso una mesada pensional para el año 2 017 por valor de $2,348,405, esto es una mesada superior a la aquí reliquidada, razón por la cual se procede a negar la reliquidación solicitada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 10
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Demandada: Concepción Bonilla Quintero Rad. 76001-23-33-003-2017-01639-00
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Que así mismo se evidencia en el aplicativo de nómina de pensionados que la mesada pensional de la señora Bonilla Quintero Concepción ya identificada (…) se encuentra suspendida desde marzo de 2009 por la siguiente razón: NO
COBRO DE MESADAS.
(…) podrá solicitar ante la Dirección de Nómina de Pensionados el pago y activación de la pensión de sobrevivientes suspendida (…)
(…) al observar de nuevo el expediente pensional se evidencia solicitud de la señora Concepción Bonilla Quintero en la cual se establece lo siguiente:
‘con la presente los estoy autorizando para que le sea girado a la Industria de Licores del Valle el valor de (…) $ 101,674,348 por retroactivo de acuerdo a la Resolución 15885 de 2008’.
Que por lo anterior se procederá en el presente acto administrativo a girar el retroactivo pensional dejado en suspenso mediante Resolución No. 15885 de 13 de agosto de 2008 a la empresa Industria de Licores del Valle”. (Se destaca en negrilla).
47. La anterior Resolución fue revocada por la no. SUB 19108 del 23 de enero de 2020, pero solamente en lo que tiene que ver con el retroactivo para aplicar la prescripción.
48. En conclusión, no existe motivo para revisar la legalidad de la pensión de sobreviviente cuando la propia entidad dejó en firme ese reconocimiento y descartó acertadamente la post mortem, en la medida en que el trabajador
prescripción.
48. En conclusión, no existe motivo para revisar la legalidad de la pensión de sobreviviente cuando la propia entidad dejó en firme ese reconocimiento y descartó acertadamente la post mortem, en la medida en que el trabajador falleció antes de que pudiera completar los requisitos del régimen general para la pensión de vejez.
13) CONCLUSIÓN
49. La entidad demandante no desvirtuó la legalidad de su propio acto porque acertó en reconocer una pensión de sobrevivientes compartida con la ILV. Se negarán las pretensiones.
14) CONDENA EN COSTAS
En los procesos de lesividad no se impone condena en costas porque recaen sobre un interés público5.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicación: 15001- -2333-000-2018-s-01 (3493-2020)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 10
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Demandante: Colpensiones
Demandada: Concepción Bonilla Quintero Rad. 76001-23-33-003-2017-01639-00
TERCERO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en el programa SAMAI y
Demandante: Colpensiones
Demandada: Concepción Bonilla Quintero Rad. 76001-23-33-003-2017-01639-00
TERCERO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en el programa SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes si la sentencia no es apelada.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Luis Evelio Giraldo Cardona, tarjeta profesional No. 122,478, como apoderado de la demandada.
QUINTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6
Los Magistrados,
6 Providencia suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.