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TA VALL - 76001233300420160005100-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300420160005100-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-004-2016-00051-00

DEMANDANTE: JOSÉ NODIER MEJÍA RÍOS

oficinajuridicaospina@hotmail.com cesarospina2@hotmail.com faraon1996@outlook.com

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

judiciales@casur.gov.co claudiacaballero86@hotmail.com

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare por H. Magistrad o, la nulidad de la Resolución No. 1264 del 27 de febrero de 2015 de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso descontar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINCINCO MIL S EISCIENTOS QUINCE PESOS CON CERO CENTAVOS ($119.325.615.00) M/CTE por concepto de asignación

DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINCINCO MIL S EISCIENTOS QUINCE PESOS CON CERO CENTAVOS ($119.325.615.00) M/CTE por concepto de asignación mensual de retiro pagada entre el 14-03-2007 y el 31/12/2024.

SEGUNDA. Que se declare por H. Magistrado la nulidad de la Resolución No. 5648 del 6 de agosto de 20 15 de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se declaró la nulidad de una notificación pero no se accedió a que no se hicieran los descuentos referidos en la Resolución No. 1264 del 27 de febrero de 2015 de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

TERCERA. Que se declare por H. Magistrado la nulidad de la Resolución No. 8848 del 20 de noviembre de 2015 mediante la cual se confirmó la decisión proferida en la2Resolución No. 1264 del 27 de febrero de 2015 de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, bajo los mismos argumentos expuestos (…)

CUARTA. A título de restablecimiento del derecho la demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional está obligada a abstenerse de ordenar el descuento o reintegrar al actor JOSÉ NODIER MEJÍA las sumas descont adas por concepto de asignación de retiro (…)”

2. HECHOS

Se indicó en la demanda que el actor fue retirado de la Policía Nacional p or medio de la Resolución No. 1023 del 22 de noviembre de 2006; que, a través de la Resolución No.

2. HECHOS

Se indicó en la demanda que el actor fue retirado de la Policía Nacional p or medio de la Resolución No. 1023 del 22 de noviembre de 2006; que, a través de la Resolución No. 920 del 21 de marzo de 2007, CASUR le reconoció una asignación mensual de retiro a partir del 14 de marzo de aquel año.

Manifestó que interpuso una demanda de nulidad de restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo retiró del servicio, que se tramitó con la radicación No. 200700060-00, en la que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga profirió sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2012, ordenando su reintegro a la Policía Nacional sin solución de continuidad, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación.

Anotó que, con ocasión del reintegr o del actor a la Policía Nacional, CASUR expidió la Resolución No. 1264 del 27 de febrero de 2015, en la que se ordenó el descuento de la suma de $119.325.615 por concepto de la asignación de retiro que le fue cancelada.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se alegó básicamente que no es procedente ordenar la devolución de la referida suma de dinero por haberse ordenando judicialmente el reintegr o del actor al servicio activo de la Policía Nacional, pues ello, equivale a concluir que durante el tiempo que transcurrió el proceso judicial no podía haber recibido ninguna asignación del tesoro público.

Que, la orden de reintegro sin solución de cont inuidad con el consecuente pago de salarios impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es una

proceso judicial no podía haber recibido ninguna asignación del tesoro público.

Que, la orden de reintegro sin solución de cont inuidad con el consecuente pago de salarios impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es una indemnización, teniendo en cuenta que su retiro del servicio de la Policía Nacional fue injusto, por lo que no se puede ordenar la devolución de las sumas percibidas por concepto de asignación de retiro.- 34. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en las sentencias en las que se ordenó el reintegro del actor al servicio activo de la Policía Nacional, no se impartió ninguna orden relacionada con la asignación de retiro cancelada durante el periodo que estuvo desvinculado y, por tanto, no existe motivo para no disponer su devolución.

Que, como se ordenó el reintegro del actor sin solución de continuidad, quedaron sin fundamento los pagos realizados por concepto de asignación de retiro, pues, no se puede devengar un salario como miembro activo de la Policía Nacional y, a su vez, por el mismo periodo, una asignación de retiro, en la medida que esto vulnera la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de no devengar mas de una asignación del tesoro público.

5. TRÁMITE

La audiencia inicial se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2017, en la que se fijó el litigi o y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; p osteriormente, mediante auto del 9 de marzo de 2020, se corrió tra slado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días para alegar de conclusión.

y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; p osteriormente, mediante auto del 9 de marzo de 2020, se corrió tra slado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días para alegar de conclusión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda; de otro lado, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si como lo alegó la parte actora, no debe efectuar la devolución de los valores que l e fueron cancelados por concepto de asignación mensual de retiro d urante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2014, como consecuencia de la ejecución de las sentencias del 29 de febrero de 2012 y del 6 de mayo de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga y la Sala de Descongestión de esta Corporación respectivamente, como quiera que ellos corresponden a una indemnización4por los perjuicios causados con ocasión a su ret iro de la Policía Nacional; o, por el contrario, como lo afirmó la entidad demandada, el actor no esta exento de tal devolución, en razón a que las providencias judiciales ordenan su reintegro a la institución policial sin solución de continuidad y, nada establecieron sobre la asignación de retiro cancelada por CASUR.

2. PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Y SU

APLICACIÓN FRENTE A SENTENCIAS JUDICIALES QUE ORDENAN EL

de retiro cancelada por CASUR.

2. PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Y SU

APLICACIÓN FRENTE A SENTENCIAS JUDICIALES QUE ORDENAN EL

REINTEGRO DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD

El artículo 64 de la Constitución Política de 1886 consagraba que nadie podía recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, precepto que fue retomado por la nueva Carta Política, al señalar en su artículo 128 que nadie podrá desempeñar simul táneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, lo cual fue reiterado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en el que se establecieron algunas excepciones.

Ahora bien, en el caso de sentencias judicia les que a título de restablecimiento del derecho ordenan el reintegro sin solución de continuidad de un empleado público y el pago de salarios durante el tiempo que estuvo desvinculado, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 20 081 determinó que, no hay lugar a descontar lo devengado por concepto de salarios en otras entidades públicas, en la medida que el acto administrativo de retiro se considera ilegal y el restablecimiento del derecho tiene un carácter indemnizatorio, no incurriendo así en la prohibición del artículo 128 superior.

La Sala Plena de esa Corporación en sentencia del 9 de agosto de 2022 2, replanteó su criterio frente al caso de reintegro de empleados públicos en provisionalidad, al precisar

La Sala Plena de esa Corporación en sentencia del 9 de agosto de 2022 2, replanteó su criterio frente al caso de reintegro de empleados públicos en provisionalidad, al precisar que el restablecimiento del derecho de ordenar el pago de salarios durante el tiempo que estuvo desvinculado del servicio , no tiene el carácter indemnizatorio, pues, lo que se hace es retrotraer la situación a su estado inicial, es decir, como si el servidor nunca hubiere sido retirado del servicio, de manera que la sentencia tiene efectos hacia el pasado -ex tunc-.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2008, Rad. 76001-23-31-000-20000-2046-02 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 9 de agosto de 2022, Radicado No. 11001-03-25-000-2017-00151-00 ( 0892-2017)- 5De esta forma, c omo en estos casos el restablecimiento del derecho difiere de una indemnización para la reparación de un daño cuando no es posible volver las cosas a su estado inicial, consideró que es incompatible con las sumas devengadas por concepto de salarios y prestaciones sociales percibidas en otra entidad pública, por lo que debe ordenarse su descuento, estableciendo la siguiente la regla jurisprudencial:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se

administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestacion es sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público.

SEGUNDO: Las reglas de este fallo de unificación tienen efecto retrospectivo y, por tanto, son vinculantes y obligatorias para los casos pendientes de resolución judicial.

Aunque la a nterior regla jurisprudencial se fijó para los empleados públicos en provisionalidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en diversas sentencias ha aplicado el mismo criterio a otra clase de servidores, como, por ejemplo, a los miembros de la Fuerza P ública retirados ilegalmente del servicio , a quienes, con ocasión de una sentencia judicial se ordena su reintegro a la institución sin solución de continuidad.

En efecto, recientemente en sentencia del 21 de febrero de 2024 3, se analizó un asunto similar al aquí planteado, en el que CASUR ordenó a un miembro de la Policía Nacional la devolución de los dineros pagados por concepto de asignación mensual de retiro devengada durante el periodo en que estuvo desvinculado de esa entidad y la fecha de su reintegro al servicio activo por orden judicial.

La Alta Corporación precisó que, en estos casos, “el accionante carece de derecho a que le sea regresada la suma descontada, por cuanto el pago de los salarios y prestaciones

su reintegro al servicio activo por orden judicial.

La Alta Corporación precisó que, en estos casos, “el accionante carece de derecho a que le sea regresada la suma descontada, por cuanto el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar durante el tiempo en que estuvo por fuera de la Policía Nacional constituye un restablecimiento del derecho, y al haber recibido asignación de retiro durante ese período, de acuerdo con el mandato c ontenido en el artículo 128 superior, hay lugar a realizar la respectiva devolución.4”

3 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 21 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicación No. 70001-23-33-000-2017-00169-01 4 En similares términos concluy ó esta subsección, en fallos de (i) 29 de agosto de 2019, expedientes 2000123-33-000-2012-00230-01 (1110 -2015) y 20001 -23-31-000-2012-00211-01 (559 -2014); (ii) 15 de julio de 2021, expediente 19001 -23-33-000-2015-00236-01 (3974 -2017); y (iii) 20 de enero de 2022, expediente 25000-23-42-000-2017-00641-01 (3196-2019).- 64. CASO CONCRETO

Se encuentra acreditado que mediant e la Resolución No. 1023 del 22 de noviembre de 2006, expedida por el Comandante del Departamento de Policía Valle del Cauca, se retiró del servicio activo de esa institución al se ñor JOSÉ NODIER MEJÍA RÍOS, a partir del 14

2006, expedida por el Comandante del Departamento de Policía Valle del Cauca, se retiró del servicio activo de esa institución al se ñor JOSÉ NODIER MEJÍA RÍOS, a partir del 14 de diciembre del mismo año.

Luego, CASUR mediante la Resolución No. 00920 del 21 de marzo de 2007, reconoció en su favor, una asignación mensual de retiro en cuantía del 62% de la asignación básica y las partidas computables para su grado, a partir del 14 de marzo de aquel año.

El citador señor interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo retiró del servicio activo, que le correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga, con la radicación No. 2007-00060-00.

Se profirió sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2012, en la que se ordenó el reintegro del actor sin solución de continuidad a la Policía Naci onal y se le condenó a pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde el día en que se materializó el retiro, hasta que se produjera su reintegro; la anterior providencia fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, media nte sentencia del 6 de mayo de 2013.

En cumplimiento de las referidas providencias, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 04205 del 14 de octubre de 2014 , en la que se dispuso el reintegro del actor a esa institución sin solución de continuidad y ordenó el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 2006 hasta que se hiciera

institución sin solución de continuidad y ordenó el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 2006 hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

Posteriormente, CASUR expidió la Resolución No. 1264 del 27 de febrero de 2015, a través de la cual revocó la Resolución No. 920 del 21 de marzo de 2007 , que le había reconocido la asignación de retiro al señor MEJÍA RÍOS; a su vez, ordenó enviar copia del acto administrativo a la Policía Nacional para que se le descontara la suma de $119.325.615, cancelada por concepto de la asignación mensual de retiro entre el 14 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2014; acto administrativo que fue confirmado por medio de la Resolución 8848 del 20 de noviembre de 2015.- 7Efectuado el recuento fáctico, se advierte en prime r lugar que, en el proceso 200700060-00 no existía la posibilidad que en la sentencia ante la orden de reintegro, se pronunciara en el restablecimiento del derecho respecto de ordenar a CASUR el descuento de lo percibido por el actor com o asignación de retiro, en la medida que no fue un aspecto objeto de debate, de modo que limitar la actuación de la entidad aquí demandada a lo decidido en esa causa, carece de sustento alguno.

Sin perjuicio de lo ant erior, a juicio de la Sala, no le asis te razón a la parte actora en afirmar que el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la Policía Nacional se ordenó a título de

Sin perjuicio de lo ant erior, a juicio de la Sala, no le asis te razón a la parte actora en afirmar que el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la Policía Nacional se ordenó a título de indemnización, pues, como ya se expuso, cuando por sentencia ju dicial se declara la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio y se ordena el reintegro del empleado público sin solución de continuidad, es como si nunca hubiera sido retirado del servicio, es decir, se restablece el derecho volviendo las cosas a su estado inicial.

De esta forma, era procedente que CASUR ante la sentencia que ordenó el reintegro del actor a la Policía Nacional, la que se reitera, no tiene un carácter indemnizatorio, descontara los valores pagados por concepto de asignación mensual de retiro desde el 14 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014 , al resultar incompatible que por el mismo periodo se cancelen salarios y prestaciones sociales y, a su vez, la asignación mensual de retiro , situación que se encuentra proscrita en el artículo 128 de la Constitución Política.

Por lo discurrido hasta aquí, se negarán las pretensiones de la demanda , como quiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, los cuales se encuentran ajustados a derecho, específicamente a la prohibición constitucional de devengar dos asignaciones del tesoro público.

4. COSTAS

Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en

4. COSTAS

Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas8cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Por su parte, el artículo 361 del Código General del Pr oceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” ; y que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los art ículos siguientes.”

En este caso, aunque se negarán las pretensiones de la demanda, no se condenará a la parte demandante al pago de las costas procesales de primera instancia, en la medida que no se advierte una manifiesta carencia de fundamento legal y, de todas formas, no se encuentran causadas en el expediente.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional d e Decisión Oral No. 4 de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

76001-23-33-004-2016-00051-00 FAZH SENTENCIA

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