TA VALL - 76001233300420160044500-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300420160044500-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-004-2016-00445-00
DEMANDANTE: LUZ ELBA HOLGUÍN GONZÁLEZ
abogadooscartorres@gmail.com
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co vhbhprocesoscali@gmail.com
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Co rporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se solicitó que se declare la n ulidad de las Resoluciones No. RDP 039071 del 26 de diciembre de 2014 y No. RDP 011491 del 24 de marzo de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, q ue se ordene a la UGPP que le reconozca la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
título de restablecimiento del derecho, q ue se ordene a la UGPP que le reconozca la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
2. HECHOS
Se indicó en la demanda que la actora ha estado vinculada a la docencia oficial en los siguientes periodos:
- Desde el 25 de octubre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975, inicialmente como maestra supernumeraria y luego de tiempo completo al servicio del Municipio de Florida por un tiempo de 10 meses y 5 días, con vinculación de carácter nacionalizado.
- Desde el 31 de octubre de 1988 hasta el 21 de septiembre de 1993, a cargo del Departamento del Valle del Cauca bajo la modalidad de hora catedra, completando 2 años, 7 meses y 11 días de servicios, con vinculación de carácter nacionalizado.
- Desde el 22 de septiembre de 1993 en adelante, prestando su servicio al Municipio de2
Florida por un tiempo de 20 años, 1 mes y 21 días -por lo menos hasta el 12 de noviembre de 2013 fecha en la que se expidió la certificación de tiempo de servicio-, con vinculación de carácter nacionalizado.
Manifestó que la docente cumplió los 50 años de edad el 13 de mayo de 2006 y los 20 años de servicios el 6 de abril de 2010, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia; que, por lo anterior, el 29 de agosto de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento de dicha prestación, solicitud que fue negada por medio de los actos administrativos reseñados en las pretensiones de la demanda, argumentando que su
reconocimiento de dicha prestación, solicitud que fue negada por medio de los actos administrativos reseñados en las pretensiones de la demanda, argumentando que su vinculación a la docencia oficial desde el año 1993 es de carácter nacional.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados, a través de los cuales se niega el reconocimiento de una pensión gracia, se infringieron los siguientes preceptos normativos: El preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; el artículo 6 de la Ley 116 de 1928; el artículo 3 de la Ley 37 de 1933; los artículos 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; la Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario No. 223 de 1977; el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
De otro lado, solicitó que en este asunto se aplique la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado en la que se dispuso que, en casos como el presente en donde l os educadores son pagados con recursos provenientes del Fondo Educativo Regional – FER debe entenderse que esos rubros hacen parte del entonces situado fiscal del ente territorial y por ende el nombramiento de estas personas debe
el presente en donde l os educadores son pagados con recursos provenientes del Fondo Educativo Regional – FER debe entenderse que esos rubros hacen parte del entonces situado fiscal del ente territorial y por ende el nombramiento de estas personas debe considerarse de origen nac ionalizado, más no nacional; con lo cual se arribará a la necesaria conclusión de que la actora satisface la totalidad de presupuestos legales para acceder al pago de la pensión gracia que solicita.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se o puso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la actora no cumple los requisitos de la Ley 114 de 1913 para ser merecedora de la pensión gracia, porque el tiempo laborado entre el 22 de septiembre de 1993 hasta el 12 de noviembre de 2103, tuvo una v inculación a la docencia de carácter nacional dependiente del Ministerio de Educación Nacional.
5. TRÁMITE
La audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de julio de 2017, en la que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes , se prescindió de la audiencia de alegaciones por considerarla innecesaria y se les corrió traslado para alegar de conclusión por escrito por el término de diez días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no se pronunció y la entidad demandada reite ró que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en la medida que su vinculación a la docencia oficial desde el año 1993 fue de carácter nacional; de otro lado, el Ministerio3
Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en la medida que su vinculación a la docencia oficial desde el año 1993 fue de carácter nacional; de otro lado, el Ministerio3
Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a establecer si la actora cumple los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, o si por el contrario, como lo afirmó la entidad demandada, el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1993 hasta el 12 de noviembre de 2013, no puede computarse para efectos de acreditar los 20 años de servicios requeridos para tal reconocimiento, por tratarse de un periodo laborado con vinculación de carácter nacional.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSION GRACIA
La ley 114 de 1913 - “Que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de Escuela”, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
“Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubi eren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.
devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.
ARTÍCULO 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artícul o 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
“Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha reci bido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
(…) 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la referida normatividad, consagró el reconocimiento de la pensión gracia en beneficio de los maestros de las Escuelas Primarias Oficiales que hubieran servido en el magisterio por un término no menor a veinte años; de igual forma, dispuso que para reunir dicho tiempo se podrían computar los servicios prestados en diversas épocas, y que incluso se tendrían en cuenta los prestados con anterioridad a la vigencia de la aludida ley.
Así mismo, precisó que tal prerrogativa no podía ser reconocida a un docente que hubiera recibido alguna recompensa de parte d e la Nación o que se encontrara pensionado por4
anterioridad a la vigencia de la aludida ley.
Así mismo, precisó que tal prerrogativa no podía ser reconocida a un docente que hubiera recibido alguna recompensa de parte d e la Nación o que se encontrara pensionado por4
cuenta de ella, por ende, los únicos beneficiarios de dicha prestación eran los educadores locales o regionales.
Posteriormente, La ley 116 de 1928 - “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” -, extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, la posibilidad de obtener la referida prestación, así:
“Art. 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Inst rucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la e nseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."
A su vez, la ley 37 de 1933 - “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” -, per mitió que dicha p rerrogativa se extendiera a los maestros que hubieran completado los 20 años de servicio, en establecimientos de enseñanza secundaria, al consagrar en su artículo tercero lo siguiente:
“Art. 3°. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por
establecimientos de enseñanza secundaria, al consagrar en su artículo tercero lo siguiente:
“Art. 3°. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria."
Así pues, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado de manera reiterada, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de doc entes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instr ucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito, porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella1.
De otro lado, se debe tener en cuenta que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció un límite temporal para el reconocimiento de la pensión gracia, señalando que sólo tendrán derecho los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Así se dispuso:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciem bre de 1980 que p or mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciem bre de 1980 que p or mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar
1 Sentencia de agosto 26 de 1997, emitida por la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del Exp. No. S-699, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.5
ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
Respecto de la pensión gracia, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 1997 2, concluyó que no puede ser reconocida a los docentes nacionales, señalando lo siguiente:
“El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para go zar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba
Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”
Ahora bien, la Sección Segunda en sentencia de unificación de jurisprudencia del 21 de junio de 2018 3, reiteró que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es “indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran , haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse de sempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Además, abordó el problema jurídico relacionado con el origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y, posteriormente, del sistema general de participaciones, y la incidencia de los Fondos Educativos Regionales - FER en el nombramiento de algunos docentes oficiales.
De igual manera, analizó la diferencia entre los educadores oficiales que ostentan la calidad de nacionales, nacionalizados o territoriales, con el fin de establecer si con la intervención del respectivo Fondo Educativo Regional en la vinculación del docente, la
De igual manera, analizó la diferencia entre los educadores oficiales que ostentan la calidad de nacionales, nacionalizados o territoriales, con el fin de establecer si con la intervención del respectivo Fondo Educativo Regional en la vinculación del docente, la plaza a proveer debe ser catalogada como nacional. De la referida providencia se extraen las siguientes reglas de unificación:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vi gor en la Constit ución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
2 Expediente No. S-699, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de jurisprudencia del 21 de junio de 2018, Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 2500 0-23-42-000-2013-04683-01(380514).6
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos ed ucativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también
- La financiación de los gastos que generaban los fondos ed ucativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados , resulta f actible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la N ación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no e s dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente d el Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal ; y (ii) por el argumento de que los recursos d estinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal ; y (ii) por el argumento de que los recursos d estinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cua l se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.”7
La misma Sección en sentencia del 2 5 de febrero de 2 0214, reiteró que “la línea
en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.”7
La misma Sección en sentencia del 2 5 de febrero de 2 0214, reiteró que “la línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación.”
Así mismo, frente a la prueba del tiempo de servicios y la vinculación a la docencia oficial, precisó que lo importante “ no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededo r del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913”.
Finalmente, en sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 5, la Sala Plena de la Sección Segunda estableció como regla jurisprudencial que “los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y des pués del 29 de di ciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
3. CASO CONCRETO
Se enc uentra acreditado que la señora LUZ ELBA HOLGUÍN GONZÁLEZ nació el 13 de
requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
3. CASO CONCRETO
Se enc uentra acreditado que la señora LUZ ELBA HOLGUÍN GONZÁLEZ nació el 13 de mayo de 1956, por lo que cumplió los 50 años de edad el 13 de mayo de 2006; a su vez, no existe controversia en el hecho que, se vinculó a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, primero como maestra supernumeraria desde el 25 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1973, a cargo del Municipio de Florida y, luego, en el mismo ente territorial a partir del 1 de enero hasta el 30 de agosto de 1975, como maestra de hora catedra, vinculaciones que se reputan del orden municipal pues no fueron desconocidas por la entidad demandada en los actos administrativos acusados, completando en total 10 meses y cinco días6.
Posteriormente, prestó sus servicios como docente de hora catedr a dependiente del Departamento del Valle del Cauca , en diferentes instituciones educativas del Municipio de Florida, en las siguientes fechas: 31 de octubre de 1988 hasta el 30 de julio de 1989; 2 de octubre de 1989 hasta el 1 de julio de 1990; 2 de agosto de 1990 hasta el 1 de junio de 1991; 9 de octubre de 1991 hasta el 8 de agosto de 1992; y desde el 17 de agosto de 1993 hasta el 21 de septiembre de 1993, completando un tiempo total de 2 años, 7 meses y 11 días7.
Los anteriores periodos tampoco fueron d esconocidos por la entidad demandada para el computo del reconocimiento de la pensión gracia; ahora bien, como se planteó en el
y 11 días7.
Los anteriores periodos tampoco fueron d esconocidos por la entidad demandada para el computo del reconocimiento de la pensión gracia; ahora bien, como se planteó en el problema jurídico, la entidad demandada para negar el reconocimiento de la pensión gracia, indicó en los actos administrativos a cusados que la vinculación de la actora a la docencia ofic ial desde el 22 de septiembre de 1993 en adelante ha sido del orden nacional.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de 21 de julio de 2021, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 68001-23-33-000-2016-00277-01(0436-18) 5 Consejo de Estado, Sala Plen a Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas, radicación No. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) 6 Certificados obrantes a folios 24 a 28 del cuaderno principal 7 Certificación obrante a folios 29 a 31 del cuaderno principal8
Para el efecto, es importante destacar que mediante la Resolución No. 2007 del 17 de septiembre de 19938, suscrita por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, el Secretario de Educación y el representante territorial del Ministerio de Educación Nacional, se nombró a la actora como profesora de tiempo completo de biología – química en el Instituto Las Américas de l Municipio de Florida, plaza que de acuerdo con lo consignado en la parte motiva del acto administrativo, se trataba de un colegio nacionalizado.
Instituto Las Américas de l Municipio de Florida, plaza que de acuerdo con lo consignado en la parte motiva del acto administrativo, se trataba de un colegio nacionalizado.
Sin perjuicio de lo anterior, se indicó también en el numeral 3° de la parte resolutiva del acto administrativo, que los docentes nombrados estarían a cargo de la Nación y que sus sueldos y prestaciones sociales serían las que estableciera el Ministerio de Educación Nacional.
Al respecto, para definir si una vinculación docente fue del orden municipal, nacional izada o nacional, la Sección Segunda del Consejo de Estado 9 ha explicado que, no puede asumirse de forma automática que son docentes de carácter nacional todos aquellos en cuya vinculación y nombramiento haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional - FER y algún delegado del Ministerio de Educación Nacional, por el simple hecho de que la fuente de financiación del mencionado fondo proviene de la Nación, pues “ lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acredita ción de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.
De acuerdo con lo anterior, sin importar que fuera financiada con recursos de la Nación , es claro que en este caso la plaza ocupada por la señora HOLGUÍN GONZÁLEZ era nacionalizada, pues, así se precisó en el mismo acto administrativo de nombramiento, lo que se ratifica en el Formato Único para la expedición de certificados de salarios del FOMAG de fecha 11 de junio de 2014 10, en el que se certificó que su vinculación es territorial y no nacional.
Por lo discurrido hasta aquí, la actora reúne los requisitos para ser merecedora de la
FOMAG de fecha 11 de junio de 2014 10, en el que se certificó que su vinculación es territorial y no nacional.
Por lo discurrido hasta aquí, la actora reúne los requisitos para ser merecedora de la pensión gracia, en la medida que se pudo determinar que el periodo de vinculación que se encontraba en discusión, es decir, del 22 de septiemb re de 1993 en adelante, es de carácter nacionalizado.
En este sentido, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP que reconozca la pensión gracia a la a ctora con la inclusión de la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad devengadas entre el 6 de abril de 2009 y el 6 de abril de 2010, fecha en la que cumplió los 20 años de servicios, cancelando el retroactivo pensional a partir del 28 de agosto de 2011, como quiera que se configuró la prescripción trienal del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 , en la medida que la reclamación administrativa se presentó el 28 de agosto de 2014.
Así las cosas, al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial
8 Folios 42 y 43 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-11fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial
8 Folios 42 y 43 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 10 Folio 479
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la pensión que debe ser reconocida por la entidad, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se a plicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación (v. gr. mesada pensional o su diferencia, etc.), teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA, en anuencia con lo dispuesto en el artículo 192 ibídem.
4. COSTAS
Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés públ ico, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
procesos en que se ventile un interés públ ico, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en de recho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”
En este caso, aunque se accederá a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada en
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