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TA VALL - 76001233300420160049200-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300420160049200-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-004-2016-00492-00

DEMANDANTE: DEISON HERNEY BARRERA ROA

fernandohoyosgarcia@yahoo.es

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se proceda a declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario dictado en primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2014, dentro del radicado DEVAL 2014-91, proferido por la jefatura de la oficina de control disciplinario interno DEVAL, mediante el cual, se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años al señor DEISON HERNEY BARRERA ROA; así como la del fallo disciplinario dictado en segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2014, emitido por la Inspección Delegada Regional 4 de la Policía Nacional.

disciplinario dictado en segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2014, emitido por la Inspección Delegada Regional 4 de la Policía Nacional.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las nulidades solicitadas, se ordene el reintegro al servicio activo del señor DEISON HERNEY BARRERA ROA, al cargo y grado que ostentaba, cuando de manera abrupta y arbitraria fue retirado por destitución de la POLICÍA NACIONAL.2

TERCERA: Que se ordene además a la demandada el reconocimiento y pago en favor del actor, de los salario s, prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir durante el tiempo que el actor permanezca fuera de la institución. Que no haya lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento que hubiere celebrado otras vinculaciones laborales, durante el tiempo de retiro del servicio, aclarando que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad laboral.

CUARTA: Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales a los que fue sometido el actor, por el injusto retiro a través de un proceso disciplinario, que lo sumió en tristeza, desazón, congoja, y que tasa en 100 salarios mínimos legales vigentes.

QUINTA: Que, se condene a la demandada al pago de las costas y agencias de derecho a las que haya lugar.

2. HECHOS

Se indicó que el actor ingresó a la POLICÍA NACIONAL como auxiliar el 6 de junio de 2009 y luego como alumno del nivel ejecutivo el 6 de junio de 2012 , de donde egresó el 1 de

2. HECHOS

Se indicó que el actor ingresó a la POLICÍA NACIONAL como auxiliar el 6 de junio de 2009 y luego como alumno del nivel ejecutivo el 6 de junio de 2012 , de donde egresó el 1 de diciembre de ese año.

Que, mediante f allo disciplinario de 2014 emitido en el radicado DEVAL 2014 -91, se le impuso al actor la sanción de destitución y la inhabilidad general por el término de 10 años para desempeñar cargos públicos; decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2015 por la Inspección delegada Regional 4 de la Policía Nacional.

Anotó que la investigación disciplinaria tuvo su origen por la novedad presentad a el 21 de diciembre de 2013, por el Comandante (e) de la Compañía Antinarcóticos del aeropuerto de Palmira, en la que informó que el actor no requisó una caja en la que luego se encontró clorhidrato de cocaína en la inspección con un canino.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

3.1. FALSA MOTIVACIÓN F ÁCTICA POR INDEBIDA VALORACIÓN Y

CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA3

Sobre el particular anot ó que la entidad demandada al imputar la responsabilidad disciplinaria al actor, valoró una prueba que se encontraba viciada como lo fue la declaración del Mayor SIZA RAMIREZ FRANKLIN, pues según se dejó constancia en el acta respectiva, su recepción se hizo en Cali, sin embargo, aparece que la misma se recepcionó en la ciudad de Bogotá en la misma fecha y hora, lo que fue certificado por la patrullera ANDREA DEL

PILAR CASTRO HIGUERA.

su recepción se hizo en Cali, sin embargo, aparece que la misma se recepcionó en la ciudad de Bogotá en la misma fecha y hora, lo que fue certificado por la patrullera ANDREA DEL

PILAR CASTRO HIGUERA.

A la an terior irregularidad, se suma la referida a que la diligencia fue atendida por el Intendente Jefe WILLIAM GUZMAN CARVAJAL, sin que exista documento en el que el Jefe de la Oficina de Control disciplinario de DEVAL lo comisionara para la práctica de dicha prueba, aunque fue comisionado posteriormente, pero ello, no convalida la actuación irregular.

Además, que no aparece prueba en el plenario de los encargos realizados a los funcionarios que practicaron varias pruebas, así como no aparece el acto administrativo en el que se nombrara al Capitán MIGUEL RICARDO MONCALEANO como jefe de la oficina de cont rol disciplinario interno.

3.2. FALSA MOTIVACIÓN JURÍDICA POR APLICACIÓN DE NORMAS EX POST

FACTO Y DE POSTURAS HERMENEUTICAS RESTRICTIVAS

Adujo que se violentó el derecho de defensa y contradicción, así como el de confianza legítima, porque se valoraron pruebas realizadas con violación de las formalidades.

3.3. IRREGULARIDADES COMETIDAS CON EL ACTO ADMINISTRATIVO –

DESVIACIÓN Y ABUSO DE PODEREXPEDICIÓN IRREGULAR

Reiteró en este punto los aspectos alegados en los ítems anteriores, en especial, lo referido a que no existe prueba, certificación o acto administrativo que permita inferir que quien es dictaron los fallos de primera y segunda instancia, fueron designados por el Director General de la Policía Nacional.

a que no existe prueba, certificación o acto administrativo que permita inferir que quien es dictaron los fallos de primera y segunda instancia, fueron designados por el Director General de la Policía Nacional.

3.4. DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

Sostuuvo que los investigadores desconocieron lo dispuesto en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, ya que se valoraron pruebas irregularmente practicadas.4

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que las actuaciones surtidas dentro del procedimiento disciplinario se adelantaron conforme con la ley y los fundamentos que la rigen, toda vez que, en ningún momento se transgredió el debido proceso y se ejecutaron una a una las etapas procesales garantizando los derechos fundamentales del investigado.

Que, la actuación tuvo su génesis en el informe suscrito por el señor Mayor SIZA RAMIREZ FRANKLIN ARIEL, Comandante encargado de la Compañía Antinarcóticos de Control Aeroportuario de Palmira, en el que se inform ó que en la noche del 20 de diciembre de 2013, estando el señor patrullero DEISON HERNEY BARRERA ROA como Inspector del Control Aeroportuario, en el correo de la empresa 4-72 con destino internacional, ubicado en las bodegas de Girag S.A., zona de carga del aeropuerto internacional ALFONSO BONILLA ARAGON, fue hallada en la caja de guía No. EE101660373CO con destino a Alicante (España), clorhidrato de cocaína en 16 cajas de tera pia celular, correo que ya había sido inspeccionado por el referido policial.

(España), clorhidrato de cocaína en 16 cajas de tera pia celular, correo que ya había sido inspeccionado por el referido policial.

Que, por estos hechos se adelantó investigación disciplinaria No. DEVAL -2014-91 en la cual se impuso el correctivo de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos po r el término de 10 años al patrullero DEISON HERNEY BARRERA ROA.

Igualmente, anot ó que, culminada la etapa preliminar se apertura la investigación No. DEVAL 2014-91, se profirió auto de cargos donde se le endilgó al patrullero como falta , la infracción de la ley 1015 de 2006, artículo 34, consistente en la realización de una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, en razón o con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, en este caso, un prevaricato por omisión.

Afirmó que el cargo fue sustentado en las pruebas allegadas al proceso entre las que se destacan, el testimonio de los uniformados que coinciden en la noche del 20 de diciembre de 2013, estando el patrullero investigado.

5. TRÁMITE DEL PROCESO

La audiencia inicia l se realizó el 10 de octubre de 2017 1, en donde se fijó el litigio y se

1 Folios 358 a 360 del cuaderno principal físico.5

decretaron pruebas.

Posteriormente, mediante proveído del 12 de febrero de 20182, se cerró el debate probatorio y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para lo cual se corrió traslado

decretaron pruebas.

Posteriormente, mediante proveído del 12 de febrero de 20182, se cerró el debate probatorio y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para lo cual se corrió traslado común a las partes y al Ministerio público para que presentaran sus alegaciones finales.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación; de otro lado, el Ministerio Público no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

De la forma como se determinó en la audiencia inicial, en esta instancia la controversia se contrae a estudiar la legalidad de los fallos disciplinarios impugnados, para lo cual deberá establecerse en primer lugar si como se afirma en la demanda, durante la investigación disciplinaria se vulneró el derecho al debido proceso del actor, de modo que los actos acusados se encuentren viciados de nulidad; o si por el contrario, como lo indica la entidad demandada, dicha investigación se adelantó con observancia del derecho al debido proceso y con la competencia de los funcionarios correspondientes que adelantaron su instrucción y juzgamiento; y de otro lado, se determinará la proporciona lidad de la sanción impuesta al actor de acuerdo a la gravedad de la falta disciplinaria endilgada.

2. HECHOS PROBADOS

De la documentación allegada al plenario, se destaca lo siguiente:

1. Fallo dictado en audiencia DEVAL-2014-91 de fecha 28 de noviembre de 20143 mediante el cual, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía

1. Fallo dictado en audiencia DEVAL-2014-91 de fecha 28 de noviembre de 20143 mediante el cual, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía Valle, decide declarar probado y no desvirtuado el cargo que le fue atribuido al señor PT.

BARRERA ROA DEISON HERNEY, y consecuentemente responsabilizarlo en materia disciplinaria imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años. De su parte motiva, se destacan los siguientes aspectos:

2 Folio 424 del mismo cuaderno. 3 Folios 201 a 221 del cuaderno físico.6

-) Se probó que el citado patrullero el día 20 de diciembre de 2013, se encontraba en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón en las bodegas de Copa y Girag como inspector de correos;

-) Igualmente, que se permitió el paso del correo bajo la guía No. EE101660373CO que fuera incautada con estupefaciente (cocaína) 1665 gramos;

-) Se tiene que se juzga al patrullero por la falta disciplinaria de realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo , cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, y en este caso, la conducta se encuentra en concordancia con el prevaricato por omisión, establecido en el artículo 414 de la ley 599 de 2000;

-) Por tanto, se tiene que el investigado actuó dolosamente y ello se puede apreciar en la forma como se apartó del régimen interno de la Unidad y subrepticiamente permitió el paso

2000;

-) Por tanto, se tiene que el investigado actuó dolosamente y ello se puede apreciar en la forma como se apartó del régimen interno de la Unidad y subrepticiamente permitió el paso del correo que contenía 1665 gramos de cocaína, lo que era evidente de manera visual, por estar las cajas arrugadas y como si estuvieran mojadas;

-) En aplicación de lo dispuesto del artículo 39 de la ley 1015 de 2006, dado que la falta es gravísima con dolo, por tanto, se le fija una inhabilidad de 10 años.

2.- Dentro de la misma audiencia, el apoderado del funcionario investigado, interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada, solicitando que sea revocada, para lo cual se apoya en los siguientes puntos:

-) Alega que jamás se llevó a efecto una investigación integral, es decir, se debió investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 del CDU. En ese sentido manifiesta su inconformidad respecto de la falta de práctica de los testimonios de los funcionarios particulares que hacen parte de la empresa de correos 472, las que además firmaron las actas de inspección de correos;

-) Sostiene que su defendido no tenía la intención dañina de cometer el delito de prevaricato, hecho que jamás se demostró. Alega que, el delito de prevaricato por omisión es un delito de resultado y aunque es cierto que, el investigado se encontraba en el ejerci cio de su función como inspector de correos para la fecha de los hechos, ese solo hecho no es indicio de responsabilidad para que se le endilgue esa conducta, pues quedó claro en el acta de

de resultado y aunque es cierto que, el investigado se encontraba en el ejerci cio de su función como inspector de correos para la fecha de los hechos, ese solo hecho no es indicio de responsabilidad para que se le endilgue esa conducta, pues quedó claro en el acta de inspección que se había realizado una inspección 100% intrusiva y de la cual dieron fe los7

funcionarios firmantes. Destaca que, el señor BARRERA ROA según la minuta de servicios para dicha fecha y a esa hora debía encontrarse solamente como inspector de correos pues así lo reza la minuta de servicios, y estando en ello, recibe una orden del superior inmediato el SI SANTA para que continúe con el otro servicio que tenía asignado cual era la de prestar escolta a un vuelo que salía con destino a la isla de San Andrés;

-) De otra parte, alega que desconoce el motivo por el cual no fue llamado el PT. BARRERA ROA cuando se descubrió la sustancia estupefaciente, además que no existe un informe técnico – científico que demuestre que en efecto lo incautado se trató de clorhidrato de cocaína;

-) Dentro de la actuación que se adelantó existen contradicciones entre las manifestaciones del MY SIZA, SI SANTA, del señor CUERO PERLAZA, de la patrullera BLANCA PALOMINO, de la patrullera JIMENA CORTES, pues en alguna de ellas se advierte que la caja estaba cerrada y sellada como si no se hubiera requisado, cuando la sustancia no fue detectada por el MY SIZA sino por la patrullera PALOMINO con apoyo de la canino SIMONA, lo que demuestra la existencia de las alegadas contradicciones, pues el citado Mayor asegura que

por el MY SIZA sino por la patrullera PALOMINO con apoyo de la canino SIMONA, lo que demuestra la existencia de las alegadas contradicciones, pues el citado Mayor asegura que la presencia de la sustancia era visible, entonces cuestiona la razón por la cual fue necesaria la intervención de la citada canino;

-) Así mismo, si fue cierto que quien descubrió la sustancia fue la patrullera XIMENA CORTES, a ella correspondía elaborar la incautación, la jud icialización y los oficios correspondientes.

3.- La providencia del 28 de agosto de 2015 4, emitida por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4 dentro de la investigación disciplinaria No. DEVAL -2014-91, mediante la cual, se ordena la práctica de la s siguientes pruebas: i) Escuchar en declaración de los señores SALOMON ROJAS, representante de la compañía de correos, JOSE FERNANDO SOCARRAS representante de seguridad de dicha empresa y DAVID PEREZ, funcionario de seguridad de la aerolínea; ii) Solicitar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, fotocopia de la prueba técnica pericial practicada a la sustancia encontrada en el correo de guía No. EE101660373CO de la empresa 4-72 que iba con destino a ALICANTE ESPAÑA, el día 20 de diciembre de 2013.

4.- La providencia del 10 de noviembre de 20155 emitida por la Inspección Delegada Región

4 Folios 227 al 229 del cuaderno físico. 5 Folios 249 a 273 del cuaderno físico.8

de Policía No. 4 dentro de la investigación disciplinaria No. DEVAL -2014-91, mediante la

4 Folios 227 al 229 del cuaderno físico. 5 Folios 249 a 273 del cuaderno físico.8

de Policía No. 4 dentro de la investigación disciplinaria No. DEVAL -2014-91, mediante la cual, se confirma el fallo de primera instancia proferido por el Jefe de Control Dis ciplinario interno del Departamento de Policía Valle, de fecha 28 de noviembre de 2014 en contra del señor patrullero DEISON HERNEY BARRERA ROA. De la parte motiva de la providencia se destacan los siguientes argumentos:

  1. Considera esa instancia que, con las pruebas practicadas tanto en la primera instancia como en la segunda, se advierte que, se ha investigado además de lo desfavorable, también lo favorable, recaudándose un buen material probatorio para tomar una decisión justa;
  1. Que se puede advertir que, el día 20 de diciembre de 2013, el señor patrullero BARRERA ROA, estuvo realizando la función de inspección a correos o encomiendas desde las 20:00 horas hasta las 21:30 horas, cuando se ordena que realice otro servicio, no obstante, en ese lapso sólo revisó el correo marcado con la guía EE101660373CO, para lo cual diligenció la correspondiente acta de dicha fecha, teniendo tiempo suficiente para revisar de manera minuciosa el correo. Aunado a ello, el investigado contaba con la experiencia suficiente para haber hallado la sustancia al momento de la inspección al mismo correo, y aunque los señores SOCARRAS, SALOMON ROJAS y el señor PEREZ ORTIZ, funcionarios de la empresa de correos y de la aerolínea, manifestaron que la detección de la sustancia era difícil, el policial se encontraba capacitado para hacerlo;

señores SOCARRAS, SALOMON ROJAS y el señor PEREZ ORTIZ, funcionarios de la empresa de correos y de la aerolínea, manifestaron que la detección de la sustancia era difícil, el policial se encontraba capacitado para hacerlo;

  1. Del mismo modo, se sostiene que no resultan procedentes los argumentos de la defensa referidos a que dicha encomienda pudo haber sido cambiada, pues debe tenerse en cuenta que el señor SALOMON ROJAS en su declaración, da fe que una vez inspeccionado el correo, él mismo le colocó cinta con el logo d e la empresa de correos, lo que es cierto, pues al momento de ser inspeccionado el correo , efectivamente contaba con la aludida cinta y no tenía rastros de haber sido manipulado, y además, era el único que portaba esa cinta;
  1. En este proceso disciplinario lo que se trata es de juzgar la conducta del señor patrullero DEISON HERNEY BARRERA ROA, por lo que, para adecuar el tipo disciplinario sólo se toma la descripción del tipo penal, no obstante, dicha descripción es para analizar si el comportamiento del funcionario se encuentra acorde o no, con el de una persona que presta un servicio público en la policía nacional, en el que, le corresponde contrarrestar este tipo de conductas penales;
  1. Revisado el fallo recurrido por el investigado, se evidencia su comportamiento doloso, cuando le era exigible un comportamiento distinto al que tuvo para la fecha de los hechos,9

lo que debe ser objeto de reproche disciplinario y se le debe imponer la sanción disciplinaria que resulte proporcional a la gravedad de la misma.

5.- Según lo certificado con destino al proceso6, por el Comandante del Departamento de la

lo que debe ser objeto de reproche disciplinario y se le debe imponer la sanción disciplinaria que resulte proporcional a la gravedad de la misma.

5.- Según lo certificado con destino al proceso6, por el Comandante del Departamento de la Policía Valle, los señores oficiales JOSE MANUEL GUTIERREZ DIAZ, RUBEN DARIO GAITAN CAMELO y MIGUEL RICARDO MONCALEANO OCAMPO, ocuparon el cargo de jefes de la oficina de control disciplinario del departamento de policía Valle y actuaron en debida forma dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el policial investigado.

6.- De la declaración de la patrullera ANDREA DEL PILAR CASTRO HIGUERA7, escuchada en esta instancia, se destaca que, efectivamente fungió como secretaria en la diligencia testimonial que se llevó a cabo en las instalaciones del Departamento de Policía en la ciudad de Bogotá, cuando vía Skipe se r ecepcionó la declaración del Mayor FRANKLIN SIZA RAMIREZ, quien para la fecha de la misma, fungía como Comandante Antinarcóticos en dicha ciudad. Aclaró que, su función fue la de certificar que el citado funcionario estuviera presente en la diligencia, pero que el interrogatorio fue practicado por la oficina disciplinaria respectiva de la ciudad de Cali; además que, ella no estuvo presente sino al inicio de la audiencia y al final, ya que le correspondió suscribir la declaración, escanearla y mandarla a la oficina investigadora de la mencionada ciudad de Cali, por lo tanto, desconoce los temas que fueron objeto de la declaración.

3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DENTRO DE LAS

INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS EN LA POLICÍA NACIONAL

que fueron objeto de la declaración.

3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DENTRO DE LAS

INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS EN LA POLICÍA NACIONAL

La Ley 1015 de 2006, (derogada por la ley 2196 de 2022), que se encontraba vigente por la época de la expedición de los actos administrativos sancionatorios demandadas, establecía como principios rectores, además del de legalidad de la falta y de la sanción (artículo 4º), el de debido proceso (artículo 5º), la favorabilidad en la resolución de dudas razonables (artículo 6º), la presunción de inocencia (artículo 7º) , el derecho a la contradicción del disciplinado (artículo 16º), la proporcionalidad en la graduación de l a sanción (artículo 17), la motivación de los actos administrativos expedidos dentro de la investigación, tanto interlocutorios como los sancionatorios, de acuerdo con los principios de razonabilidad y congruencia (artículo 18), el derecho a la defensa (artículo 19), aplicación de normas internacionales en integración normativa en lo que sea compatible (artículo 20), y el de la especialidad normativa (artículo 21), entre otros.

6 Folios 402 al 424 del cuaderno físico. 7 Folios 376 a 378 del cuaderno físico.10

Sobre el debido proceso, la Corte Constitucional8, ha sostenido que, e l artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía fundamental al debido proceso, el cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que, esta prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como u n conjunto de garantías que ofrece el

Constitución Política establece la garantía fundamental al debido proceso, el cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que, esta prerrogativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como u n conjunto de garantías que ofrece el ordenamiento jurídico en procura de proteger al individuo frente al cual se inicia un proceso judicial o administrativo, para que se llegue a una decisión que respete sus derechos.

Igualmente, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el proceso previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción ”.9 Que, en este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público.

Por tanto, el debido proceso es una garantía que “se predica de todos los intervinientes de un proceso y de todas las etapas de este”.10 Además, está dirigida también a promover “la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde

fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las decisiones administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.11 En ese sentido, el debido proceso administrativo busca equilibrar la relación de la administración con el ciudadano en los trámites que ante la primera se inicien.12

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-184-2023 9 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 1997. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 2022. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1992. 12 Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal ”. Precisó que con esta garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados ”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006 y C-980 de 2010.11

Según dicha Corporación, la garantía del debido proceso administrativo se encuentra, a su

Constitucional, Sentencia T-796 de 2006 y C-980 de 2010.11

Según dicha Corporación, la garantía del debido proceso administrativo se encuentra, a su vez, compuesto por múltiples elementos que constituyen por sí solos un derecho exigible y que, conforme a la jurisprudencia, no son taxativos,13 a saber: el derecho a la defensa y la contradicción, al juez natural, a la publicidad y comunicación del proceso, a la imparcialidad e independencia del juez y a un proceso previamente establecido.

Aclara que, el derecho a la defensa implica la garantía de que la persona frente a la que se inició el trámite administrativo conozca efectivamente la actuación, sea escuchada en ella, tenga acceso a las pruebas recaudadas y la oportunidad procesal de contradecirlas, así como la posibilidad de entender el asunto, de manera que la defensa no sólo se garantice de manera formal sino también material.14

Igualmente, en virtud del principio de legalidad, la jurisprudencia ha exigido que el trámite impartido debe haber sido descrito en las disposiciones normativas, de manera que el ciudadano tenga conocimiento de las etapas, términos y oportunidades procesales dentro del mismo, a efectos de ejercer efectivamente sus derechos. Este tipo de garantías implican también un límite a los poderes coercitivos de la Administración, lo que promueve que se controlen o eviten decisiones arbitrarias o abusivas.

Del mismo modo, en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora, ha precisado15 que, ello, trae como consecuencia afectaciones sobre los derechos constitucionales, puesto que en desarrollo de tales procesos se imponen sanciones que “van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor del fisco, hasta la suspensión o cancelación de una

ello, trae como consecuencia afectaciones sobre los derechos constitucionales, puesto que en desarrollo de tales procesos se imponen sanciones que “van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor del fisco, hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas, o, en el caso más extremo, la privación de la libertad”16.

Ahora bien, resp ecto de las diferencias entre el derecho penal y el derecho disciplinario sancionador, aclaró dicha Corte que, el objetivo del derecho penal consiste en proteger el orden social colectivo con una finalidad retributiva y, eventualmente, correctiva o resocializadora frente a quien delinquió. Por su parte, el derecho disciplinario sancionador busca asegurar la prevalencia de valores del orden jurídico, en la medida en que atribuye “a la Administración la facultad de imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento de una disciplina”.

13 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021. 14 Cfr., Corte Constitucional Sentencia T-295 de 2018. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C064 de 2021. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-762 de 2009. MP. Juan Carlos Henao Pérez.12

Ha sostenido que, aun cuando tanto el derecho penal , como el derecho disciplinario administrativo son expresiones del ius puniendi del Estado, los dos regímenes presentan claras diferencias. Así, mientras el primero tiene un carácter esencialmente retributivo – eventualmente correctivo o resocializador– y recae sobre conductas de las que se desprende un alto grado de afectación a bienes e intereses jurídicamente protegidos, por lo que implica

eventualmente correctivo o resocializador– y recae sobre conductas

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