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TA VALL - 76001233300420160054800-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300420160054800-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-004-2016-00548-00

DEMANDANTE: EMPAQUES FLEXA S.A.S.

juan.debedout@phrlegal.com diego.rofriguez@phrlegal.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE YUMBO

judicial@yumbo.gov.co aljorm@rosales-leyes.com judicial.procesos@gmail.com

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN

Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se hagan las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad parcial de la Resolución No. 358 del 21 de agosto de 2014, proferida por el Alcalde Municipal de Yumbo, en el sentido de anular la distribución y asignación de la contribución por valorización determinada para EMPAQUES FLEXA S.A.S., por la construcción de un plan de obras en el Municipio de Yumbo.

el Alcalde Municipal de Yumbo, en el sentido de anular la distribución y asignación de la contribución por valorización determinada para EMPAQUES FLEXA S.A.S., por la construcción de un plan de obras en el Municipio de Yumbo.

  1. La nulidad total de la Resolución No. 1076 del 28 de diciembre de 2015, me diante la cual, el Alcalde Municipal del Municipio de Yumbo resolvió el recurso de reposición

interpuesto por EMPAQUES FLEXA S.A.S.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos administrativos,

se disponga lo siguiente:

  1. Que, se declare que la compañía no se encuentra obligada al pago de la contribución de valorización en el Municipio de Yumbo, al no haber podido ejercer su derecho de defensa y contradicción. Subsidiariamente, solicita que se inste a la autoridad municipal que determine, liquide y asigne la contribución por valorización real a cargo de la actora, de2

conformidad con los presupuestos concretizados y acreditados en este caso, en aplicación del Decreto Extraordinario No. 035 de 2012 y el Acuerdo No. 027 de 2012.

  1. Que, se ordene a la autoridad municipal devolver los valores pagados y no debidos o en exceso por concepto de la contribución de valorización pagada por la actora con ocasión del “Plan especial de la zona industrial PEZI”, los cuales resulten como mayores rubros pagados una vez se resuelvan las pretensiones.

TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. HECHOS

Se indicó que Empaques FLEXA es una sociedad cuya actividad económica principal es la

pagados una vez se resuelvan las pretensiones.

TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. HECHOS

Se indicó que Empaques FLEXA es una sociedad cuya actividad económica principal es la fabricación de artículos de plástico y como parte de su plan de inversión, adquirió dos bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Yumbo. El primero, identificado con la ficha catastral No. 00-03-0005-0471-000 ubicado en la calle 12 No. 32-25 de la zona industrial de Yumbo y, el segundo, con ficha catastral No. 00 -03-0005-0472-000, ubicado en la carrera 32 con calle 12. Que, El 14 de diciembre de 2012, el Concejo Municipal de Yumbo expidió el Acuerdo 027 por medio del cual se adoptó el estatuto tributario para el Municipio, en el que se incorporó un capítulo referido a valorización. Posteriormente, el 17 de marzo de 2014, el Alcalde de Yumbo profirió la Resolución No. 116 por medio del cual se convocó a propietarios de predios del sector industrial de dicho municipio, para conformar la junta de representantes o poseedores de predios de la referida zona. Dicho acto fue modificado mediante la Resolución 150 de fecha 7 de abril de 2014, la que fue publicada en el diario de Occidente con fecha 25 de abril de dicho año. Que, mediante la Resolución 253 del 9 de junio de 2014, la Alcaldía Municipal nombró la junta de propietarios de predios del sector industrial de Yumbo para la implementación del programa de valorización en la zona industrial del Municipio.

Que, mediante la Resolución 253 del 9 de junio de 2014, la Alcaldía Municipal nombró la junta de propietarios de predios del sector industrial de Yumbo para la implementación del programa de valorización en la zona industrial del Municipio. Sostuvo que a través de la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014, la Alcaldía Municipal de Yumbo distribuyó y asignó la contribución de valorización por el beneficio derivado de la construcción de un plan de obras, determinando entre otras, la contribución total, la información de los representantes de la junta de propietarios o poseedores de los predios ubicados dentro de la zona de influencia del plan de obras, la mención del método utilizado para determinar el tributo, pero sin indicar los sujetos pasivos del impuesto. Anotó que el monto total por concepto de la contribución de valorización en el Municipio de Yumbo a distribuir por parte de la Resolución No. 358 , se determinó en $87.943.587.078, con el propósito de financiar los proyectos de obra y los sectores descritos en el mencionado acto administrativo; no obstante, en dicho acto no obra referencia alguna a los propietarios o poseedores a quienes se les asignó la contribución de valorización, el nombre e identificación de los mismos, entre otros. Manifestó que tanto la Resolución aludida como el edicto respectivo, fueron publicados en el Diario Occidente, sin embargo, en las publicaciones de prensa, se evidencia que en dichos3

actos no se identificó a la actora como propietaria de un inmueble que se hubiera beneficiado con la obra del plan especial de la zona industrial y, en consecuencia, nunca se notificó como sujeto pasivo de la contribución de valorización.

actos no se identificó a la actora como propietaria de un inmueble que se hubiera beneficiado con la obra del plan especial de la zona industrial y, en consecuencia, nunca se notificó como sujeto pasivo de la contribución de valorización. Que, el 14 de septiembre de 2015 la parte actora radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Infraestructura solicitando que se le notificaran los actos administrativos en los cuales se plasmó la materialización y determinación de la contribución por valorización. Señaló que el 13 de octubre de 2015, la Secretaría de Infraestructura entregó a la Compañía el oficio No. 20151000408591, por medio del cual se notificó de la Resolución No. 358 de 2014. Informó que el 27 de octubre de 2014, dentro de la oportunidad legal concedida para ello en la propia resolución, así como por el artículo 76 del CP ACA, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo , el que fue resuelto el 28 de diciembre de 2016 mediante la Resolución 1076, que lo rechazó, al considerar que, la Resolución No. 358 se encontraba ejecutoriada al momento de la presentació n del recurso y que de cualquier forma, el mismo era improcedente al considerar que la resolución distribuidora era un acto administrativo de carácter general el cual no era pasible de ese recurso.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

3.1. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS AL INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 350 DEL ACUERDO 27 DE 2012, 17 DEL DECRETO 390 DE 2013, 59 DE LA LEY 788 DE 2002, 565 DEL

EN UNA VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 350 DEL ACUERDO 27 DE 2012, 17 DEL DECRETO 390 DE 2013, 59 DE LA LEY 788 DE 2002, 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, 72 DEL CPACA, Y LOS ARTÍCULOS 6 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LO CUAL SE CONCRETIZÓ EN RAZÓN A QUE LA

AUTORIDAD MUNICIPAL PRETERMITIÓ EL PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICAR

EN DEBIDA FORMA LA RESOLUCIÓN NO. 358 DE 2014

Sostuvo que la demandada notificó indebidamente a la actora la Resolución 358 de 2014, lo que se concreta en el hecho que una vez fue expedida, se insertó la misma en el Diario Occidente durante los días 24 y 31 de agosto de 2014, sin que se identificara y delimitara en forma específica el contribuyente obligado a pagar la erogación. La demandada consideró que al haber señalado en un acto administrativo insertado en el periódico y fijado en un edicto, que dentro del sector de Arroyohondo III habían 58 predios que se beneficiarían con el proyecto de la carrera 32 entre calles 10 y 15, cuyo valor a irrigar ascendió a $12.619.689.867 y, que por otra parte en el mismo sector había 57 predios que se beneficiarían con el proyecto de la carrera 32 entre ca lles 10 y 15, cuyo valor a irrigar ascendió a $7.830.999.089, se había notificado a EMPAQUES FLEXA de la citación para notificarse personalmente de una resolución que le había asignado una contribución por valorización por los siguientes valores: $628.540.992, $466.580.825 y $339.028.415.

notificarse personalmente de una resolución que le había asignado una contribución por valorización por los siguientes valores: $628.540.992, $466.580.825 y $339.028.415. Adujo tambien que, aunque la demandada dijo que había notificado en debida forma la Resolución No. 358 de 2014 al haber citado a la parte actora para notificarse personalmente, lo cierto es que en dicho acto nunca se indi có que ella fuera un contribuyente de la4

contribución de valorización, al no haber individualizado a la compañía como propietaria de un bien afectado con las obras, lo que se acredita del contenido de la misma, por lo que, no era atribuible a la actora la invitación o citación a notificarse. Argumentó que, el procedimiento desarrollado por la demandada fue incompleto al no cumplir con todos los requisitos de las normas locales para que dicha Resolución se entendiera debidamente notificada y por ende surtie ra efectos jurídicos frente a la actora, desconociendo con ello el principio de publicidad de los actos administrativos, motivo por el cual, solicita que se declare la nulidad absoluta de los actos demandados en cuanto a la asignación de la contribución por valorización determinada para la actora, toda vez que la Resolución 358 del 21 de agosto de 2014, no fue notificada en debida forma. En efecto, manifestó que se inaplicó el artículo 350 del Acuerdo 027 de 2012, que determinó en forma diáfana que la notificación de las Resoluciones por medio de las cuales se distribuye y asigna la contribución por valorización solamente se entenderá surtida una vez se efectúe íntegramente el procedimiento determinado para ello. Se alegó que al cotejar tanto las publicaciones realizadas en el periódico Diario de Occidente,

distribuye y asigna la contribución por valorización solamente se entenderá surtida una vez se efectúe íntegramente el procedimiento determinado para ello. Se alegó que al cotejar tanto las publicaciones realizadas en el periódico Diario de Occidente, así como el edicto que se fijó para efectos de notificación, se advierte que, no se cita a la actora en su calidad de propietaria de algún inmueble localizado en la zona de influencia de la obra del plan especial de la zona industrial de Yumbo. Del mismo modo, advi rtió que, en desarrollo del proceso de notificación de la Resolución 358 de 2014, la autoridad tributaria no desarrolló la última etapa del procedimiento reglado, según la cual, se debió enviar a la dirección del predio gravado que figura en el censo o en certificado de tradición a cada uno de los contribuyentes afectados con el tributo, la información complementaria sobre la contribución de valorización.

3.2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

DE NULIDAD AL PRETERMITIR LA DETERMINACIÓN PUNTUAL Y CONCRETA DE LA ACTORA COMO SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE YUMBO, LO CUAL CONSTITUYÓ UNA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN EN LOS ARTÍCULOS 299, 346 Y 348 DEL ACUERDO 27 DE 2012 Sobre el particular anotó que, la demandada no delimitó, ni individualizó los contribuyentes sujetos pasivos de la contribución de valorización, ya que, limitó el alcance de los actos al proyecto, sector, número de predios, valor de obras, de interventoría, administración y

sujetos pasivos de la contribución de valorización, ya que, limitó el alcance de los actos al proyecto, sector, número de predios, valor de obras, de interventoría, administración y riesgo así como el total a irrigar. Por ello, considera que la Resolución No. 358 inaplicó el artículo 348 del Acuerdo 27 de 2012, toda vez que, en ella no se individualizó la contribución a cargo de EMPAQUES FLEXA, pues, anota que es menester que la Resolución asignadora determine en forma concreta los contribuyentes sujetos pasivos de la contribución por valorización, puesto que no puede argumentarse, ni sostenerse que al determinar un sector que se repite en 8 oportunidades (Arroyohondo III), el cual se encuentra integrado en 58 predios en un caso y por 57 en otro caso, en lo pertinente al tributo a c argo de la actora, se identificó una individualidad jurídica de la contribución por valorización a cargo de la actora como sujeto pasivo ya que ello no es cierto.5

3.3. NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS AL HABER INCURRIDO EN UNA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS DI SPOSICIONES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 300 Y 345 DEL ACUERDO 27 DE 2012, 59 DE LA LEY 788 DE 2002, 742 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 6 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, 40 Y 42 DEL CPACA Y 167 DEL CGP, TODA VEZ QUE LA DEMANDADA NO DEMOSTRÓ LAS PREMISAS DE HEC HOS SEGÚN LAS CUALES ASIGNÓ Y DISTRIBUYÓ LA CONTRIBUCIÓN A CARGO DE LA ACTORA Señaló que la demandada no brindó la información suficiente para determinar la

LAS PREMISAS DE HEC HOS SEGÚN LAS CUALES ASIGNÓ Y DISTRIBUYÓ LA CONTRIBUCIÓN A CARGO DE LA ACTORA Señaló que la demandada no brindó la información suficiente para determinar la contribución de valorización correspondiente a EMPAQUES FLEXA, tanto es así que, a la actora le fue imposible determinar su sujeción pasiva a la contribución de valorización, el quantum de dicho tributo aplicable a sus predios, así como los datos, valores o estadísticas tomados por la demandada para aplicar los procedimientos matemáticos para determinar con exactitud la distribución y liquidación de la contribución de valorización concretamente aplicable a los predios de su propiedad. Que, del tenor de la Resolución No. 358 de 2014, se observa que la autoridad municipal optó por el método de factores múltiples de beneficio, mencionando los factores aplicados para determinar la contribución de valorización, sin demostrar fáctica ni probatoriamente la concreción, obtención y aplicación de los mismos concretamente sobre los predios de la actora. Expuso que de la Resolución 358 de 2014, se evidencia que la autoridad municipal no brindó la información suficiente para determinar la contribución de valorización correspondiente a EMPAQUES FLEXA, al punto que, le fue imposible determinar su sujeción pasiva a la contribución de la valorización, el quantum de dicho tributo aplicable a sus predios; los datos, valores o estadísticas tomadas por la demandada para aplicar los procedimientos matemáticos para determinar con exactitud la distribución y liquidación de la contribución de valorización concretamente aplicable a los predios de la actora. Comentó que, aunque la empresa a partir del derecho de petición presentado el 14 de

matemáticos para determinar con exactitud la distribución y liquidación de la contribución de valorización concretamente aplicable a los predios de la actora. Comentó que, aunque la empresa a partir del derecho de petición presentado el 14 de septiembre de 2015 ante la Secretaría de Infraestructura pudo conocer de la Resolución 358 de 2014, así como de los informes de resultados del componente de capacitación y acompañamiento a la referida Secretaría del sector Arroyohondo III, no le fue factible, determinar el origen de los valores con los cuales la autoridad municipal liquidó la contribución de valorización de la actora. Indicó que d e la revisión de cada uno de los factores empleados por la demandada, expuestos en los informes de resultados del sector de Arroyhondo III, se puede establecer lo siguiente: i) En cuanto al factor “Distancia y acceso”, anota que, no se evidencia la fuente ni el sustento probatorio adecuado para corroborar que los datos que la demandada empleó para determinar este factor son correctos o justos, ni mucho menos se evidencia la aplicación de forma concreta sobre los predios de la actora. Todo ello, impidió que EMPAQUES FLEXA pudiera ejercer un correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción.6

  1. En cuanto al factor de “Uso” (actividad económica), manifiesta que, se desconocen los valores determinados por la autoridad municipal para establecer el factor de uso del predio, pues, aunque se está de acuerdo con el destino económico de la empresa, esto es, industrial, la actora desconoce los factores y valores señalados por la actora para determinar dicho factor.
  1. En cuanto al factor “desarrollo”, anota que, la actora desconoce la fuente y los

industrial, la actora desconoce los factores y valores señalados por la actora para determinar dicho factor.

  1. En cuanto al factor “desarrollo”, anota que, la actora desconoce la fuente y los recursos utilizados para determinar el promedio, el valor de los metros cuadrados y el factor para liquidar el beneficio del factor económico, situación que obstaculiza realizar su defensa y contradicción.
  1. En cuanto al factor de “ocupación para libres y construidas”, asegura que la demandada pretermitió su obligación de demostrar la operación del cálculo o proceso de distribución a fin de que el contribuyente pudiera controvertir los datos que sirvieron de base para la liquidación de la contribución. La demandada si bien, señaló unos datos para determinar el factor de ocupación para tales áreas, se desconoce el método y los datos que fueron utilizados para determinar tales valores. Todo esto fue solicitado en el recurso de reposición interpuesto por la actora, pero la demandada no hizo pronunciamiento alguno.

Se evidencia que la demandada solamente señaló cual había sido el procedimiento que presuntamente había desarrollado para asignar la contribución, frente a lo que se limitó a exponer los factores utilizados, sin demostrar siquiera sumariamente el análisis y/o estudio realizado individualmente a los predios de la actora.

3.4. LA ACTUACIÓN SURTIDA POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL MATERIALIZÓ

UNA PRETERMISIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, AUDIENCIA Y

CONTRADICCIÓN DE LA EMPRESA ACTORA, POR NO HABER NOTIFICADO EN

DEBIDA FORMA, Y DETERMINADO LA SUJECIÓN PASIVA EN FORMA CONCRETA,

UNA PRETERMISIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, AUDIENCIA Y

CONTRADICCIÓN DE LA EMPRESA ACTORA, POR NO HABER NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA, Y DETERMINADO LA SUJECIÓN PASIVA EN FORMA CONCRETA, HIZO INOCUO E IMPIDIÓ QUE AQUELLA DESPLEGARA UNA DEFENSA EN CONTRA DE LA EROGACIÓN DETERMINADA POR CONCEPTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN Anotó que, constituye una violación al derecho de defensa, contradicción y audiencia, y por ende, una causal de nulidad de los actos demandados el hecho de que la autoridad municipal no notificara en debida forma la Resolución N. 358 de 2014, y omitiera determi nar la sujeción pasiva de la actora en los actos demandados. 3.5. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA AL HABER INCURRIDO EN UNA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 350 DEL ACUERDO 27 DE 2012, 6 Y 29 DE LA CP, CONFIGURADA EN RAZÓN A NO INFORMAR EN LAS PUBLICACIONES REALIZADAS EN EL DIARIO OCCIDENTE, EL LUGAR Y EL TÉRMINO CON QUE CONTABAN LOS ADMINISTRADOS PARA NOTIFICARSE PERSONALMENTE DE LA RESOLUCIÓN Adujo que al no haberse cumplido todos y cada uno de los pasos y requisitos establecidos para notificarse en debida forma la Resolución No. 358 de 2014, la actora se vio violentada en sus derechos al debido proceso, derecho de defensa y contradicción consagrados en el

para notificarse en debida forma la Resolución No. 358 de 2014, la actora se vio violentada en sus derechos al debido proceso, derecho de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la CP, deviniendo con ello en una flagrante nulidad de los actos demandados.7

Insistió en este punto que, la demandada omitió la aplicación del artículo 350 del Acuerdo 27 de 2012, al no realizar en debida forma el proceso de notificación de la Resolución No. 358 de 2014, por cuanto no individualizó a la actora como sujeto pasivo de la contribución por valorización, ni como destinatario concreto del propio acto administrativo; así como no definió el quantum concreto a cargo de la actora; y no haber informado el lugar y término para notificarse de forma personal del citado acto, y, no haber advertido a los propietarios y/o contribuyentes de la notificación por edicto del mismo. 3.6. LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN SE SUSTENTÓ, ENTRE OTROS , BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA RESOLUCIÓN NO. 358 DE 2014 ERA UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL, LO CUAL DISTA DE LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS ACAECIDOS EN EL

PRESENTE CASO Y POR ENDE CONCRETIZA UNA FALSA MOTIVACIÓN, PUESTO

QUE AL CONTRARIO LA MENCION ADA RESOLUCIÓN ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR Alegó que l a autoridad municipal en la Resolución que resolvió el recurso de reposición expuso un argumento sin carácter fáctico que la Resolución No. 358 era un acto

ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR Alegó que l a autoridad municipal en la Resolución que resolvió el recurso de reposición expuso un argumento sin carácter fáctico que la Resolución No. 358 era un acto administrativo de carácter general, y en consecuencia era improcedente la presentación de un recurso de reposición en su contra. Considera que, al contrario, dicho acto es de carácter particular, en tanto con ella, se distribuyó y asignó la contribución de valorización a los propietarios y poseedores de los inmuebles que fueron beneficiados por las obras ejecutadas en el marco del plan especial de la zona industrial de Yumbo. Por ello, considera que es evidente que la demandada fundamentó la Resolución que resolvió el recurso de reposición en un hecho falso, y en consecuencia pretermitiendo un presupuesto fáctico cierto y real, como es que la Resolución No. 358 es un acto administrativo de carácter particular y, por consiguiente, sujeto a la interposición de los recursos legales pertinentes. 3.7. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 65 Y 75 DEL CPACA, Y POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 351 DEL ACUERDO 27 DE 2012 AL CONCLUIR QUE EL RECURSO DE REPOSICIÓN NO ERA PROCEDENTE EN

CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. 358 DE 2012

Sostuvo que no cabe duda alguna que frente a la Resolución No. 358 era procedente el recurso de reposición, el cual se podía interponer dentro de los diez días hábiles a su notificación, presupuesto legal desconocido por la autoridad municipal en la resolución que

Sostuvo que no cabe duda alguna que frente a la Resolución No. 358 era procedente el recurso de reposición, el cual se podía interponer dentro de los diez días hábiles a su notificación, presupuesto legal desconocido por la autoridad municipal en la resolución que resolvió el recurso de reposición, impidiendo el ejercicio en debida forma del derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se tiene que la administración municipal en la resolución que resolvió el recurso de reposición aplicó indebidamente las d isposiciones normativas aplicables a los actos administrativos de carácter general, situación que agravó la situación jurídica de la actora al no acceder al recurso de reposición interpuesto por la actora en debida forma. 3.8. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINIS TRATIVOS DEMANDADOS AL TRANSGREDIR EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN E INAPLICAR CON ELLO LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 3º DEL CAPCA, AL8

RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. 358 DE 2014, BAJO EL ERRADO

ENTENDIMIENTO QUE SOBRE DICHA RESOLUCIÓN NO ERA PROCEDENTE RECURSO ALGUNO Que, bajo la ilegal e inusitada aseveración por parte de la demanda en la Resolución No. 1076 de 2015, la actora se vio obstaculizada en el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y contradicción contra la Resolución No. 358 de 2014, por lo que se le vulneró de forma flagrante su derecho de defensa y contradicción, el que le debió asistir a la actora,

defensa y contradicción contra la Resolución No. 358 de 2014, por lo que se le vulneró de forma flagrante su derecho de defensa y contradicción, el que le debió asistir a la actora, pues el recurso de reposición interpuesto por la actora si era procedente. 3.9. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA AL HABER INAPLICADO LOS ARTÍCULOS 6 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 3 Y 42 DEL CPACA, LO CUAL SE CONFIGURÓ AL IMPEDIR EL CORRECTO EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LA ACTORA, MATERIALIZADO EN LA CARENCIA DE OPOSICIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA ACTORA Afirmó que la falta de pronunciamiento y oposición por parte de la autoridad municipal con relación al fundamento de derecho desarrollado configuró una flagrante violación del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, al impedir que la actora ejerciera una real, técnica y efectiva defensa de sus intereses a partir de un desarrollo jurídico y probatorio de los fundamentos expuestos, lo cual concretizó de conformidad con la jurisprudencia la nulidad manifiesta de los actos administrativos demandados. 3.10 LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE FUNDAMENTARON EN UN HECHO FALSO EN EL PRESENTE CASO TODA VEZ QUE LAS OBRAS REALIZADAS

EN LA CALLE 34 NO BENEFICIAN A LA COMPAÑÍA DE CONFORMIDAD CON LOS FACTORES DETERMINADOS POR LA DEMANDADA, EN LA MEDIDA EN QUE LOS

HECHO FALSO EN EL PRESENTE CASO TODA VEZ QUE LAS OBRAS REALIZADAS

EN LA CALLE 34 NO BENEFICIAN A LA COMPAÑÍA DE CONFORMIDAD CON LOS FACTORES DETERMINADOS POR LA DEMANDADA, EN LA MEDIDA EN QUE LOS BIENES DE LA ACTORA NO TIENEN ACCESO A DICHA OBRA Alegó que la falsa motivación que vicia de nulidad la Resolución No. 358, se concreta en que no existe causación del tributo con ocasión de las obras desarrolladas en la carrera 34, en la medida en que los predios de la actora no se ubican en la zon a de influencia de los proyectos; lo que implicó una indebida asignación de la contribución de valorización a cargo de la actora, ya que, los predios de propiedad de la actora no se beneficiaron de la ejecución del proyecto de la carrera 34. Aseguró que, la asignación y distribución de la valorización, fue concebida bajo el supuesto que los predios ubicados en el sector de la carrera 34 entre las calles 10 y 15 obtienen un beneficio por la ejecución del proyecto de construcción. Que, al analizar los bienes de la actora se evidencia que ninguno de ellos tiene acceso a la carrera 34, haciendo evidente que no existe beneficio alguno para la actora por la construcción de obras en dicha vía, pues, ninguno de los predios se ubica o colinda con la citada car rera 34, y tampoco existe ninguna vía de acceso a dicha carrera, que permita concluir que de forma concluir que de forma directa o indirecta existirá un beneficio por la ejecución del proyecto de construcción.9

3.11 LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS

forma directa o indirecta existirá un beneficio por la ejecución del proyecto de construcción.9

3.11 LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCURRIR EN UNA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DEL CPACA, 6 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, AL NO HABERSE MOTIVADO FÁCTICA, JURÍDICA Y PROBATORIAMENTE Mencionó que una de las formas de materializar la exped ición irregular de un acto administrativo se constituye en los casos en que esté en contravía de las disposiciones especiales sobre la materia, carece de motivación idónea y suficiente para determinar los supuestos de hecho y conclusiones a las que se pret ende arribar, en el presente caso, la determinación y asignación individual de la contribución de valorización a cargo de la actora.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que en este caso se presentó una notificación por conducta concluyente desde marzo de 2015, porque la administración municipal cumplió con el principio de publicidad establecido para dar a conocer de este tipo de actos administrativos, motivo por el cual alegó la excepción de caducidad d el medio de control.

Adicionalmente, consignó que el contribuyente consciente del cobro por valorización realizó pagos por una suma de $718.395.756.

5. AUDIENCIA INICIAL

La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró que la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, no amerita ba un

5. AUDIENCIA INICIAL

La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró que la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, no amerita ba un pronunciamiento previo, “como quiera que en este caso resulta claro que, uno de los cargos de violación al debido proceso por su indebida notificación, dicho aspecto de berá ser resuelto en el fondo del asunto, para efectos de establecer sobre la oportunidad para el ejercicio del presente medio de control de acuerdo con el artículo 164 del CPACA y si resulta o no procedente el análisis de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, relacionados con los aspectos materiales o sustanciales del acto”.

De otro lado, se fijó la controversia jurídica, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria, motivo por el cual se corrió traslado para alegar de conc

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