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TA VALL - 76001233300420160152100-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300420160152100-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-004-2016-01521-00

DEMANDANTE: CAMARA DE COMERCIO DE PALMIRA

comunicaciones@ccpalmira.org.co manivepa@hotmail.com

DEMANDADO: ASOCIACION ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO ESP

acuasaludbolo@gmail.com

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

FACULTADES DE REGISTRO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO

EN LA ELECCION DE DIGNATARIOS DE LAS ASOCIACIONES

CIVILES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Santiago de Cali (V.), catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 , a proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de inscripción No. 189 del 10 de junio de 2016, efectuado en el Libro I de las personas jurídicas sin ánimo de lucro por el cual quedó registrada el Acta No. 004 del 28 de mayo de 2016 de la Asamblea Extraordinaria de suscriptores de la ASOCIACIÓN ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO ESP, identificado con

Nit. 900218487.

cual quedó registrada el Acta No. 004 del 28 de mayo de 2016 de la Asamblea Extraordinaria de suscriptores de la ASOCIACIÓN ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO ESP, identificado con Nit. 900218487.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de l acto anterior, solicita se deje como no inscrito el nombramiento de la Junta Administradora, del Presidente de la Junta Directiva y el nombramiento del Vicepresidente de la Junta Directiva, dejando las cosas en el estado en que se encontraba antes de la inscripción de los actos administrativos.2

TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. HECHOS

Se indicó en la demanda que e l día 10 de junio de 2016, bajo el No. 189 del Libro I del registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se inscribió el acta No. 004 de la Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO ESP, reunida el 28 de mayo de 2016, por la cual, se hizo el nombramiento de dignatarios de la Junta Administradora, nombramiento de Presidente y Vicepresidente.

Anotó que el día 21 de junio de 2016, la señora MARIA CONSUELO JARAMILLO HERRERA, actuando en calidad de empleada de la CAMARA DE COMER CIO DE PALMIRA y previa verificación de control, evidenció que el registro había quedado en indebida forma, toda vez que no se dio cumplimiento estricto al artículo 16 parágrafo único de los estatutos de la ASOCIACIÓN, en el que se indica que la convocatoria debe ser realizada por el Presidente,

verificación de control, evidenció que el registro había quedado en indebida forma, toda vez que no se dio cumplimiento estricto al artículo 16 parágrafo único de los estatutos de la ASOCIACIÓN, en el que se indica que la convocatoria debe ser realizada por el Presidente, o en su defecto, por el Vicepresidente y el Fiscal, hecho que no se evidenció en el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 004 del 28 de mayo de 2016, ya que en el texto se señaló que el memorial fue recibido por el Fi scal de la Asociación pero no se indicó quien realizó la convocatoria.

Que, por lo anterior, se indag ó telefónicamente con el usuario sobre el tema, quien manifestó que en el texto del acta no se dejó evidencia sobre dicho tema ya que la mencionada convocatoria fue realizada por el 10% de los suscriptores de ACUASALUD BOLO

SAN ISIDRO ESP.

Señaló que el día 22 de junio de 2016, la Directora Jurídica de la CAMARA DE COMERCIO DE PALMIRA dirigió un correo a la ASOCIACIÓN, para indicarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA, se le daba traslado por el término de 5 días hasta el 29 de junio de 2016 , del procedimiento de revocatoria que de oficio iniciaría esa entidad con motivo de la inscripción No. 189 del 10 de junio de 2016 por la cual se registró el acta No. 004 del 28 de mayo de 2016.

En atención a la solicitud de revocatoria directa solicitada por la empleada MARIA CONSUELO JARAMILLO HERRERA, la segunda suplente del Presidente Ejecutivo de la

No. 004 del 28 de mayo de 2016.

En atención a la solicitud de revocatoria directa solicitada por la empleada MARIA CONSUELO JARAMILLO HERRERA, la segunda suplente del Presidente Ejecutivo de la CAMARA DE COMERCIO DE PALMIRA expidió la Resolución RD-02 del 12 de julio de 2016,3

por la cual reconoció que efectivamente se había equivocado, toda vez que, de acuerdo con el artículo 16 parágrafo único de los estatutos de la ASOCIACIÓN y el cumplimiento del numeral 1.3.5.2 de la circular única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la convocatoria no cumplió con lo establecido en los mencionados parámetros, pero que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del CPACA, los miembros elegidos de la Junta Administradora no habían manifestado a esa fecha, autorización para revocar el ac to administrativo de inscripción No. 189 del 10 de junio de 2016.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se manifestó que las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, que cumplen funciones administrativas y los actos que profiera en esas circunstancias, son susceptibles de control ante la jurisdicción contencios a administrativa, por considerarse actos administrativos.

Que, entre las funciones asignadas a dicha entidad por el Decreto 2150 de 1995 , se encuentra,la de llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro en los términos , condiciones y tarifas previstos para el registro de las sociedades comerciales, motivo por el cual, tienen la obligación legal de inscribir los actos y documentos sometidos a registro.

condiciones y tarifas previstos para el registro de las sociedades comerciales, motivo por el cual, tienen la obligación legal de inscribir los actos y documentos sometidos a registro.

Así mismo que, conforme a lo previsto en los numerales 7 y 21 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio e instruirlas sobre la materia.

En este sentido, afirmó que la Superintendencia mediante Circular Externa No. 04 del 3 de septiembre de 2007, h izo referencia al artículo 40 del D ecreto 2150 de 1995 , precisando que deben abstenerse de inscribir el documento de constitución de una entidad sin ánimo de lucro cuando no contenga en su totalidad los requisitos formales previstos en la norma.

Respecto de la inscripción del nombramiento de los administradores, representantes legales y revisores fiscales de las sociedades sin ánimo de lucro, señaló las condiciones para hacerlo en los numerales 1.3.5.1, 1.3.5.2, 1.3.5.3 y 1.3.5.4.

Destacó que, cuando se presenta para su regis tro un acta que contiene el nombramiento de representantes legales, administradores o revisores fiscales, de entidades sin ánimo de4

lucro, la Cámara de Comercio debe verificar que respecto de la reunión de que se trate se haya cumplido con las prescripcion es previstas en los estatutos respecto al órgano competente, convocatoria, quorum y mayorías.

Alegó que e n el presente caso, el registro del nombramiento d e los nuevos dignatarios

haya cumplido con las prescripcion es previstas en los estatutos respecto al órgano competente, convocatoria, quorum y mayorías.

Alegó que e n el presente caso, el registro del nombramiento d e los nuevos dignatarios producido el 28 de mayo de 2016, en asamblea general extraordinaria de suscriptores de la asociación ACUASALUD ESP, debe ser declarado nulo, toda vez que, su convocatoria no se realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de sus estatutos, debiendo ser suscrita por quien tenía la facultad para hacerlo, es decir, el Presidente o en su defecto el Vicepresidente y el fiscal, sin que pudiera convocarse así misma como sucedió.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los estatutos de ACUASALUD no prevén ni tienen estipulado en sus artículos 15 y 16, qué debe hacerse cuando existen cargos acéfalos de Presidente, Vicepresidente y Fiscal y demás directivos vocales o suplentes , ni se tiene determinado qui én convoca a las asambleas extraordinarias, en estos casos, por lo que se debe acudir a normatividades aplicables a las entidades sin ánimo de lucro o al estatuto de sociedades comerciales o civiles.

Afirmpo que l a Circular Externa No. 4 de 2007 de la Superintendencia de Industria y Comercio, establece en su directiva 1.3.5.4 que cuando los estatutos de la entidad sin ánimo de lucro no contemplan previsión alguna para el nombramiento de los representantes legales, administradores y revisores fiscales, no será procedente acudir a lo previsto en el

de lucro no contemplan previsión alguna para el nombramiento de los representantes legales, administradores y revisores fiscales, no será procedente acudir a lo previsto en el Código de Comercio en relación con las sociedades comerciales, ya que no existe norma aplicable a las entidades sin ánimo de lucro de que trata dicha circular.

Anotó que, ante la ausencia de previsión estatutaria, las cámaras de comercio no tienen que verificar el cumplimiento de requisito alguno para la adopción de esos nombramientos, a excepción de lo previsto en el numeral anterior de la Circular sobre quorum y mayorías de las Corporaciones y Asociaciones sin ánimo de lucro.

Que, por lo tanto, en el caso de todos los cargos acéfalos, al no existir previsión estatutaria, para definir una convocatoria de Asamblea extraordinaria, debe entenderse que la Cámara5

de Comercio de Palmira debió verificar el cumplimiento de este requisito, toda vez que en el acta se consignó esta situación, lo que hacía imposible la convocatoria a la asamblea por conducto de los directivos, entonces, en su concepto, fue legítima la convocatoria del 10% de suscriptores consignada en el Acta No. 004 del 28 de mayo de 2016, de la Asamblea Extraordinaria de ACUASALUD, máxime que se hizo con el acompañamiento debido de autoridades como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Defensoría del Pueblo, por FERCOSER (Federación de acueductos comunitarios del Valle del Cauca) , así como del abogado SANTIAGO TORO CADAVID.

5. TRÁMITE DEL PROCESO

Pueblo, por FERCOSER (Federación de acueductos comunitarios del Valle del Cauca) , así como del abogado SANTIAGO TORO CADAVID.

5. TRÁMITE DEL PROCESO

La audiencia inicial se efectuó el 6 de noviembre de 20191, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; luego, la audiencia de pruebas se realizó el 3 de febrero de 20202, en la que finalmente se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. PARTE DEMANDANTE

Destacó que la Asociación ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO ESP, se reunió el 28 de mayo de 2016 en asamblea extraordinaria con el fin de realizar el nombramiento de dignatarios de la junta administradora, y, por ende, para el nombramiento de Presidente y de Vicepresidente, de lo que se dejó constancia en el Acta No. 004, la cual fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Palmira, el día 10 de junio de 2016, bajo el No. 189 del Libro I de Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Reiteró que la señora MARIA CONSUELO JARAMILLO, empleada de la Cámara de Comercio de Palmira, previa verificación de control observó que el registro había quedado en indebida forma porque no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 16 parágrafo único de los estatutos de la Asociación.

de Palmira, previa verificación de control observó que el registro había quedado en indebida forma porque no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 16 parágrafo único de los estatutos de la Asociación.

1 Folios 425 a 427 del Cuaderno 1 A. 2 Folios 519 A 522 del mismo cuaderno.6

Adujo que, aunque en el Acta No. 004 del 28 de mayo de 2016, se dejó constancia que la reunión fue convocada por el 10% de suscriptores, de conformidad con el artículo 15 de los estatutos, al verificarse la forma de convocatoria de la Asamblea extraordinaria establecida en dicha disposición, se pudo observar que fue convocada directamente por el 10% de los suscriptores cuando estos sólo tienen la facultad de solicitar al Presidente de la Junta actual o al Fiscal para que sean éstos quienes efectúen la convocatoria (parágrafo del artículo 16 de los estatutos).

Informó que, en un caso similar , la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 100012 del 22 de diciembre de 2015, fijó su posición respecto de la decisión de la misma Cámara de no inscribir el nombramiento de junta directiva por cuanto la reunión había sido convocada por el 10% de los suscriptores, cuando estos tienen la facultad de solicitarle al presidente de la junta actual o al fiscal para que ellos efectúen la convocatoria.

Que, en este caso, el señor ARGEMIRO TRIVIÑO PEREZ, quien ostentaba para la época el cargo de Fiscal era la persona indicada para convocar a la Asamblea General Extraordinaria, pero no lo hizo, a unque obra en el proceso una carta que le dirigió la señora BERNARDA

cargo de Fiscal era la persona indicada para convocar a la Asamblea General Extraordinaria, pero no lo hizo, a unque obra en el proceso una carta que le dirigió la señora BERNARDA MORA en su calidad de veedora, invitándolo a la Asamblea Extraordinaria a realizarse el 28 de mayo a las 4:00 pm, sin que exista prueba de que este hubiera hecho la convocatoria.

En cuanto a las declaraciones de las señoras MARIA EUGENIA SAAVEDRA ARCINIEGAS, BERNARDA MORA SAAVEDRA y CECILIA QUINTERO GARCÍA recepcionadas en la audiencia de pruebas, quienes justificaron el incumplimiento de los requisitos para la convocatoria en que la junta administradora se encontraba acéfala y por ello invitaron a la Asamblea a la veeduría y a los delegados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y con ello consideraron que estaba conforme a la ley , considera que, sus argumentos no son de recibo porque si pudieron realizarlo en asambleas extraordinarias posteriores, pudieron haberlo hecho en la convocatoria de la asamblea general para el día 28 de mayo de 2016, lo que indica que dichas asambleas s í se realizaron acorde con los reglam entos de la asociación.

6.2. PARTE DEMANDADA7

Manifestó que no se probó que el acto administrativo hubiera causado daño a la comunidad y a la institucionalidad o coartado derechos sociales y constitucionales de los habitantes del Corregimiento de Bolo San Isidro, toda vez que, al negarse a inscribir los nuevos dignatarios se contribuyó a que el operador que le hacía competencia a la Asociación aumentara su

Corregimiento de Bolo San Isidro, toda vez que, al negarse a inscribir los nuevos dignatarios se contribuyó a que el operador que le hacía competencia a la Asociación aumentara su cobertura, propiciando que esta llegara a una liquidación, lo que trató de conjurarse a través de la elección de la nueva junta administradora en la asamblea extraordinaria del 28 de mayo de 2016, previa convocatoria del 10% de la base social con el conocimiento del señor fiscal, el señor ARGEMIRO TRIVIÑO PEREZ, a quien se le dio a conocer la decisión adoptada en dicha Asamblea Extraordinaria.

Que, el estatuto de ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO ESP, no contempla cu ál es el procedimiento legal a seguir por el Fiscal en el caso bajo examen, para realizar la convocatoria de una Asamblea extraordinaria, una vez se lo solicita el 10% de los suscriptores, ante la falta de directivos, es decir, cu ál es el curso que debe darse a dicha petición.

Además, que, n o existe ninguna manifestación de los directivos inscritos de la junta administradora o presidente o fiscal antes de la asamblea extraordinaria del 28 de mayo de 2016, que se opusieran a la suscripción, al punto que su registro se hizo por la Cámara de Comercio de Palmira, el día 10 de junio de 2016, generando situaciones jurídicas particulares de representación o derechos de elección y postulación que perduraron hasta el día 7 de abril de 2017, cuando hubo nueva elección de junta administradora.

Insistió que, ante la ausencia de previsión estatutaria, las cámaras de comercio no tienen que verificar el cumplimiento de requisito alguno para la adopción de tales nombramientos,

Insistió que, ante la ausencia de previsión estatutaria, las cámaras de comercio no tienen que verificar el cumplimiento de requisito alguno para la adopción de tales nombramientos, a excepción de lo previsto en el numeral anterior sobre quorum y mayorías de las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.

Por lo tanto, en el caso de todos los cargos acéfalos, al no existir previsión estatutaria para definir una convocatoria a asamblea extraordinaria, debe entenderse que la Cámara de Comercio de Palmira debió verificar el cumplimiento de ese requisito, toda vez que, en el acta se consignó la ausencia de directivos que hacían imposible la convocatoria a la Asamblea extraordinarias por su conducto.8

Concluyó que, la Cámara de Comercio de Palmira, no probó para sus pretensiones impetradas de nulidad y restablecimiento del derecho, los presupuestos del artículo 97 del CPACA, medios ilegales o fraudulentos en la elección a cargo de la Junta administradora conformada por la presidente señora BERNANRDA MORA SAAVEDRA y Vicepresidente YESID FRANCISCO AGUIRRE CORREA, por consiguiente, tampoco demostró que con el acto administrativo que inscribió dicha dirigencia se lesionara un interés particular vulnerado por el acto administrativo demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en ÚNICA instancia del presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 151 del CPACA, antes de la modificación introducida por la ley 2080 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 151 del CPACA, antes de la modificación introducida por la ley 2080 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De la forma como se definió en la audiencia inicial, la controversia se contrae a determinar si se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo de registro e inscripción acusado, a través del cual, se registró la inscripción de dignatarios de la junta administradora de la asociación demandada producida en una asamblea extraordinaria, en tanto presuntamente se desconocieron las disposiciones estatutarias para llevar a cabo la convocatoria de la asamblea, para lo cual deberá estudiarse lo que se allegó en la contestación de la demanda, en el sentido que se configuró una causal que hizo imposible surtir el procedimiento establecido para tal fin en los estatutos de la asociación.

3. RECAUDO PROBATORIO De la documentación aportada al plenario, se encuentran probados los siguientes hechos:

  • Según el certificado3 expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO ESP, es una asociación civil, cuyo objeto es el de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado, de acuerdo con las funciones que la ley 142 de 1994 le otorga en el artículo 15 numeral 4.

3 Folios 5 a 7 del cuaderno No. 1.9

  • Tal como lo establecen los estatutos 4 de ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO E.S.P.,

(artículo 1º), es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, con domicilio

  • Tal como lo establecen los estatutos 4 de ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO E.S.P.,

(artículo 1º), es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, con domicilio en Bolo San Isidro, Municipio de Palmira, con el objeto de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado, de acuerdo con las funciones que la ley 142 de 1994, le otorga en el artículo 15, numeral 4º para este fin. Del mismo modo, la asamblea general de suscriptores será la máxima autoridad de la administración comunitaria y se reunirá ordinariamente cada año, durante el mes de noviembre y extraordinariamente cuando la convoque la junta administradora, el Fiscal o lo solicite por lo menos el 10% de los suscriptores, mediante memorial enviado al Presidente de la Junta actual o al Fiscal (artículo 15).

Además, que el Quorum mí nimo para sesionar válidamente la asamblea general de suscriptores, será del 15% de los suscriptores, presentes en el lugar a la hora y fecha citados por la convocatoria . Así como que las decisiones deben ser adoptadas por la Asamblea general de suscriptor es aprobados por la mitad más uno de los suscriptores. Que, las convocatorias se realizarán con 8 días de antelación, por medio de carteleras, y perifoneo por el corregimiento, las que serán convocadas por el presidente o en su defecto por el vicepresidente y el fiscal (artículo 16 y parágrafo). Igualmente, que la renuncia de cualquier miembro de los representantes comunitarios ante la junta administradora deberá ser presentada por escrito al Presidente o al Vicepresidente en caso de falta del Presidente, para efecto de reemplazo del representante (artículo 21).

miembro de los representantes comunitarios ante la junta administradora deberá ser presentada por escrito al Presidente o al Vicepresidente en caso de falta del Presidente, para efecto de reemplazo del representante (artículo 21).

  • El Acta de Visita practicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 19 de abril de 2016 5, entre otros objetivos, para verificar la calidad en la prestación del servicio y la problemática en relación con las actividades desarrolladas para la prestación del servicio público a cargo de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO

Y/O ALCANTARILLADO DE BOLO SAN ISIDRO E.S.P.

  • El Informe de visita realizada los días 28 y 29 de mayo de 20166 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO DE BOLO SAN ISIDRO E.S.P. ACUASALUD, con el objetivo de evaluar si se constituyen los elementos para prohibir la prestación del servicio y asistir a la asamblea extraordinaria convocada por miembros del comité veedor de dicha

4 Folios 23 a 49 del cuaderno No. 1. 5 Folios 340 a 350 del cuaderno 1 A. 6 Folios 337 a 339 del cuaderno No. 1 A.10

empresa, con el objetivo de remover a la junta administradora, previa solicitud de la misma. En dicho informe, se aclara que “El acompañamiento consistió en ha cer presencia institucional, y responder una vez finalizada la asamblea, inquietudes sobre las funciones y competencias de la SSPD”. Y, como conclusiones se consignó lo siguiente: “La nueva junta

En dicho informe, se aclara que “El acompañamiento consistió en ha cer presencia institucional, y responder una vez finalizada la asamblea, inquietudes sobre las funciones y competencias de la SSPD”. Y, como conclusiones se consignó lo siguiente: “La nueva junta cuenta con la voluntad de normalizar la situación de la Asoc iación, tanto en lo relacionado con los aspectos subjetivos como en lo que tiene que ver con la prestación del servicio, para lo cual se considera pertinente adelantar con ellos un plan de mejoramiento, o algún mecanismo similar, dentro del marco de la vigilancia diferencial”.

  • El Acta de Asamblea Extraordinaria No. 004 de fecha 28 de mayo de 2016 7 de ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO ESP, con el objeto de revocar la anterior junta directiva y elegir a los nuevos dignatarios de la junta administradora. Como antecedentes que justifican la reunión, la señora BERNARDA MORA SAAVEDRA, vocera del Comité Prodefensa ACUASALUD, y apoderada de la señora ROSA EUGENI A SAAVEDRA, quien asumió la presidencia temporal, informa que, en el año de 2014, se inició por parte del Alcalde RITTER LOPEZ, la implementación y puesta en marcha del agua potable para el BOLO SAN ISIDRO con la empresa privada AQUAOCCIDENTE, la cual dent ro de sus requisitos exige la desvinculación de los suscriptores de ACUASALUD, para gozar de su servicio.

Además, comenta que el señor MAHER BARONA, entregó el listado de los suscriptores, y que, de 575 usuarios, se han desvinculado 427, quedando 148 que no lo han hecho, lo que

Además, comenta que el señor MAHER BARONA, entregó el listado de los suscriptores, y que, de 575 usuarios, se han desvinculado 427, quedando 148 que no lo han hecho, lo que da un porcentaje del 74%, y es en base en estas cifras que todas las cartas se han llenado por usuario. Que 78 firmas de usuarios avalan la convocatoria . Se deja constancia de que en la asamblea del 14 de noviembre de 2015, en donde se elige a la señora LIGIA SAAVEDRA DE CANIZALEZ, como presidenta de la asociación y siendo esta asamblea con suscriptores vinculados al servicio de AQUAOCCIDENTE, solicitaron por derecho de petición, el acta de dicha asamblea, su lista de asistencia, la lista de vinculados a ACUASALUD y los informes financieros de los años 2013, 2014 y 2015, pero no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual, se acudió en acción de tutela el 11 de diciembre de 2015 ante el Juez Quinto Civil Municipal, el que falló a favor pero nunca se contestó de forma satisfactoria sus peticiones. Se propone la creación de un Comité garante para velar porque las elecciones se lleven a cabo conforme a lo señalado en los estatutos y las disposiciones legales que regulen la materia, para dar transparencia a la elección, resultandos elegidos por unanimi dad los

7 Folios 268 a 282 del cuaderno No. 1.11

siguientes dignatarios:

PRESIDENTA: Bernarda Mora Saavedra; VICEPRESIDENTE: Yesid Francisco Aguirre; SECRETARIA: María Eugenia Ruíz; VOCAL: Martha Quintero; VOCAL: José Irne Casañas E.;

siguientes dignatarios:

PRESIDENTA: Bernarda Mora Saavedra; VICEPRESIDENTE: Yesid Francisco Aguirre; SECRETARIA: María Eugenia Ruíz; VOCAL: Martha Quintero; VOCAL: José Irne Casañas E.;

FISCAL: Kelly Johanna Ramírez.

  • El Acta anterior fue registrada por la Cámara de Comercio el 10 de junio de 2016 8, en el libro I, número de inscripción No. 189.
  • Mediante comunicación de fecha 21 de junio de 2016, la Asistente Jurídica de la Cámara de Comercio de Palmira9 se dirige a la directora jurídica de la misma entidad, para solicitar la revocatoria directa sobre la inscripción 189 del 10 de junio de 2016, realizada a la entidad sin ánimo de lucro ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO ESP inscrito 1391 -50, en la que se inscribieron los actos de nombramiento de miembros de la junta de administración, nombramiento de presidente y nombramiento de vicepresidente. Lo anterior, por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 16 único parágrafo del estatuto, en el que se indica que las convocatorias las debe hacer el Presidente o en su defecto por el Vicepresidente y el fiscal; hecho que no se evidencia en el acta de asamblea extraordinaria No. 004 del 28 de mayo de 2016.
  • Con fecha 22 de junio de 2016, la directora jurídica de la Cámara de Comercio de Palmira10 solicita a la señora BERNARDA MORA SAAVEDRA de ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO ESP, conceda su consentimiento para la revocatoria de la inscripción 189 del 10 de

Palmira10 solicita a la señora BERNARDA MORA SAAVEDRA de ACUASALUD BOLO SAN ISIDRO ESP, conceda su consentimiento para la revocatoria de la inscripción 189 del 10 de junio de 2016 por medio de la cual, se registró el Acta No. 004 del 28 de mayo de 2016 que contiene el nombramiento de la junta administradora de la Asociación, por cuanto se evidencia incumplimiento respecto a la convocatoria de acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 100012 del 22 de diciembre de 2015, para lo cual, se aduce que, la reunión fue convocada por el 10% de los suscriptores, no obstante, al verificar la forma de convocatoria de la asamblea extraordinaria, es claro que este tipo de reuniones no son convocadas directamente por el 10% de los asociados suscriptores sino que debe solicitarse al presidente de la junta actual o a l fiscal para que hagan la respectiva convocatoria.

8 Reverso del folio 282 del cuaderno No. 1. 9 Folio 92 del cuaderno No. 1. 10 Folios 93 y 94 del cuaderno No. 1.12

  • Dicha petición fue respondida el 23 de junio siguiente 11 por la señora BERNARDA MORA SAAVEDRA en su calidad de presidenta de la Junta Administradora de ACUASALUD E.S.P., en la que se manifiesta básicamente lo siguiente: i) Que, la situación expuesta en la Resolución No. 100012 de 2015 no concuerda con el caso de la Asociación, porque en aquel caso, no se aprueba por la falta de cumplimiento de los estatutos, y que en el caso actual,

Resolución No. 100012 de 2015 no concuerda con el caso de la Asociación, porque en aquel caso, no se aprueba por la falta de cumplimiento de los estatutos, y que en el caso actual, dada la acefalia de la junta se convocó a asamblea general de suscriptores y dada la potestad que les da el artículo 17 de elegir y remover a los representantes en la junta administradora, se convocó de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, mediante memorial remitido al F iscal, señor TRIVIÑO, aunque se sabía que no era asociado porque ya es suscriptor de AQUAOCCIDENTE.

Que, con el propósito de dar veracidad al proceso, siendo lo más asertivo posibles para cumplir con la circular 005 de 2014 de la Cámara de Comercio y en cumplimiento de sus estatutos, se invitó a la asamblea extraordinaria para que los acompañaran funcionarios de la Superservicios de Bogotá, defensoría del pueblo y FECOSER que es la Federación de Acueductos Rurales, entre otros, quienes firmaron la lista de asistencia y en el Acta No. 004 que se radicó con 115 folios y un CD con los videos en los que el señor MAHER BARONA dice que “renunció” a la Junta administradora. De otro lado, manifiesta su preocupación, por cuanto según la posición de la Cámara, dicha asociación nunca podría renovar matrícula mercantil y mucho menos estar dentro del plan de desarrollo de su institución , entre otras situaciones.

  • La comunicación de fecha 26 de junio de 2016 12 dirigida por la señora BERN

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