TA VALL - 76001233300420170009900-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300420170009900-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE 76001-23-33-004-2017-00099-00
DEMANDANTE LUZ MARINA TRIANA ESCANDÓN
jorgepeerezabogado25@gmail.com
DEMANDADO REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
notificacionjudicialval@registraduria.gov.co vmhernandez@registraduria.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali (V.), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5245 del 20 de junio de 2016, por medio de la cual, se resuelve un recurso de apelación, notificada el 5 de julio de 2016, ejecutoriada el día siguiente; así como también de los Oficios Nos. 0720 -012835 del 8 de marzo de 2016, GTH -0700 del 31 de mayo de 2016, expedidos dentro del caso radicado 22960 por el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de dejar sin efectos jurídicos dichos actos administrativos mediante los cuales se
22960 por el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de dejar sin efectos jurídicos dichos actos administrativos mediante los cuales se desatendió la solicitud de prima técnica salarial a que tenía derecho la actora.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos anteriores, se ordene lo siguiente: i) Que se reconozca y pague de manera indexada la prima técnica salarial a que tiene derecho la actora por el tiempo que estuvo vinculada laboralmente a la REGISTRADURIA2
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, o al menos a partir de la primera solicitud de pago de prima técnica que repose en su historia laboral
- Que se declare que realice por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL durante el mismo término, los aportes por concepto de pensión que a prorrata correspondan con ocasión al reconocimiento de dicha prima técnica toda vez que la misma es factor salarial, los que deben reliquidarse y efectuarse a COLPENSIONES, entidad que le reconoció la pensión de la actora.
- Que en consecuencia se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora por el tiempo que estuvo vinculada laboralmente con la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, o al menos a partir de la primera solicitud de pago de prima técnica que repose en su historia laboral, toda vez que, la misma es un factor salarial.
2. HECHOS
Se indicó que la señora LUZ MARINA TRIANA ESCANDÓN se desempeñó como Registradora Delegada Departamental del Valle del Cauca y de Norte de Santander , durante el período
2. HECHOS
Se indicó que la señora LUZ MARINA TRIANA ESCANDÓN se desempeñó como Registradora Delegada Departamental del Valle del Cauca y de Norte de Santander , durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 y el 20 de enero de 2014.
Que, en la historia laboral de la actora reposan documentos que la acreditaban con estudios de formación avanzada “posgrado”, tales como, especializaciones en derecho administrativo, derecho de familia, gerencia social y además de haber cursado varios diplomados entre los en formulación y evaluación de proyectos, regional de los derechos humanos, formación de conciliadores, nuevo sistema penal acusatorio, pedagogía universitaria, derecho de policía y aún en ley de carrera administrativa. Además, constan los 18 años de experiencia profesional que la hacían derechosa a la prima técnica salarial.
Manifestó que el 4 de febrero de 2016, la actora radicó reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento retroactivo de la prima técnica salarial a la que tenía derecho durante el tiempo de su vinculación laboral con la REGISTRADURÍA, destacando que el aludido derecho lo había solicitado en otras oportunidades, el 21 de enero, 25, 26 y 28 d e febrero y 5 de marzo de 2013. Que, en respuesta a esas peticiones, recibió comunicación de fecha 3 de mayo de 2013, en la que sólo se le inform ó que no se p odía estudiar su reclamación , ya que el saldo de apropiación presupuestal no era suficiente para cubrir la asignación de la prima técnica.3
Anotó que mediante oficio 0720 del 8 de marzo de 2016, el Grupo de Registro y Control –
apropiación presupuestal no era suficiente para cubrir la asignación de la prima técnica.3
Anotó que mediante oficio 0720 del 8 de marzo de 2016, el Grupo de Registro y Control – Gerencia de Talento Humano de la REGISTRADURIA resolvió de manera evasiva y sin analizar la reclamación de febrero de 2016, q ue no era posible dar trámite a la misma, en razón a que el estímulo requerido solo operaba para los servidores públicos.
Finalmente, informó que contra dicha decisión se presentaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos con oficio del 31 de mayo de 2016 y con la Resolución No. 5245 del 20 de junio de 2016, confirmando la decisión inicial.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
3.1 VIOLACION AL DERE CHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL DERECHO
AL TRABAJO Y DEBIDO PROCESO
Adujo que la reclamación formulada por la actora era absolutamente procedente, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del CST, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos laborales prescriben al término de 3 años.
Que, en este caso, el término de prescripción se interrumpió en debida forma, teniendo en cuenta que su desvinculación de la entidad se produjo el 22 de enero de 2014, siendo procedente la reclamación judicial.
Por ello, sostuvo que las razones consignadas en los actos acusados carecen de fundamento legal, toda vez que, un funcionario público puede reclamar el pago de sus derechos laborales
procedente la reclamación judicial.
Por ello, sostuvo que las razones consignadas en los actos acusados carecen de fundamento legal, toda vez que, un funcionario público puede reclamar el pago de sus derechos laborales hasta por espacio de tres años siguientes a su desvinculación laboral, situación que desconoció la REGISTRADURÍA, al exigir que la reclamación del derecho tenía que haberse presentado mientras estaba en el servicio público.
Que, el debido proceso fue vulnerado por la entidad demandada, pues los a ctos administrativos no tienen las propiedades de una verdadera decisión que reconozca o niegue un derecho laboral y, además, no se notificaron correctamente ya que no se indicaron los recursos procedentes.
3.2. FALSA MOTIVACIÓN4
Alegó que, el sustento de los actos administrativos demandados no se apega a la realidad, son tangenciales y sin análisis profundo y verdadero del caso, n egando el derecho de la actora, afectándose el reconocimiento y liquidación de su pensión.
Expuso que el argumento en que se apoyaron los actos administrativos demandados, para en su momento no reconocer el emolumento salarial, es no se contaba con disponibilidad presupuestal, situación que no se comparte la parte actora y que en su concepto, es violatoria del derecho constitucional a la igualdad toda vez que, la prima técnica había sido concedida tanto a los antecesores como a los sucesores en el mismo cargo.
Que, en todo caso, la falta de presupuesto no es por si sola una razón para negar el reconocimiento de la prima técnica que reclamó la actora, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
reconocimiento de la prima técnica que reclamó la actora, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando básicamente que la reclamación de la actora se negó por cuanto, a la fecha de su presentación, ya no tenía la calidad de servidora pública.
5. TRÁMITE DEL PROCESO
La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de febrero de 2020 1, en la que se declaró no probada la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, se fijó la controversia jurídica y se decretaron pruebas.
Posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. PARTE DEMANDANTE
1 Folios 142 a 145 del cuaderno físico.5
Reiteró que la actora tenía derecho a que se le reconociera la prima técnica, ya que reunía los requisitos legales para ello y, además, que la petición que dio lugar a la emisión de los actos acusados se formuló dentro del término de prescripción.
6.2. PARTE DEMANDADA
Manifestó que la actora se retiró del servicio el 22 de enero de 2014 para disfrutar de su pensión de jubilación, motivo por el cual, a la fecha de presentación de la reclamación, ya no ostentaba la calidad de servidora pública, de modo que el reconocimiento de la prestación ya no era procedente.
pensión de jubilación, motivo por el cual, a la fecha de presentación de la reclamación, ya no ostentaba la calidad de servidora pública, de modo que el reconocimiento de la prestación ya no era procedente.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
De la forma como se determinó en la audiencia inicial, en este caso, la controversia se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por el tiempo que estuvo vinculada a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como Registradora Delegada Departamental y en consecuencia se reliquiden sus prestaciones sociales.
Para el efecto deberá determinarse primeramente si lo que solicitó la actora durante estuvo vinculada a la demandada, era la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, o la de evaluación de desempeño, pese a que se aceptó que se hacía referencia a la primera modalidad, en la audiencia inicial.
Una vez definido lo anterior, deberá definirse si tal como lo alega la demanda, no era importante que ostentara el estatus de pensionada cuando formuló su reclamación de asignación de la prima técnica, la que, se presentó dentro del término de prescripción establecido por la ley laboral, y del mismo modo, establecer si el acto administrativo que resolvió su petición cuando prestaba sus servicios a la demandada, como no reconocía ni negaba su derecho, por tanto, no era pasible de un control de legalidad.
Deberá definirse, además, si la actora cumplía los requisitos establecidos por la ley para que se le asignara la reclamada prima técnica por formación académica avanzada y experiencia altamente calificada.
Deberá definirse, además, si la actora cumplía los requisitos establecidos por la ley para que se le asignara la reclamada prima técnica por formación académica avanzada y experiencia altamente calificada.
2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN6
De la documentación aportada al plenario se establece lo siguiente:
✓ Obra la comunicación de fecha 21 de enero de 2013 2, mediante la cual, la actora solicita a la Gerente de Talento Humano de la Registraduría, el reconocimiento y pago de una prima técnica, para lo cual adjunta los documentos que dan cuenta de su formación académica y su experiencia profesional. Dicha petición es respondida por el Coordinador de Registro y Control de la Registraduría, mediante comunicación del 3 de mayo de 2013 3 en la que se le informa que “no es posible atender su requerimiento para estudio, toda vez que el saldo de apropiación presupuestal no es suficiente para cubrir la asignación de prima técnica”.
✓ La actora solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil con escrito de fecha 2 de febrero de 20164, el pago de una prima técnica a la que consideraba tener derecho durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 20 de enero de 2014, en razón del cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.
Informa además que, no es la úni ca vez que ella ha elevado esta solicitud, pues la ha planteado en otras oportunidades, tales como, el 21 de enero de 2013, 25, 26 y 28 de febrero de 2013, y el 5 de marzo del mismo año. Recibiendo como única respuesta, el oficio del 3 de mayo de 2013, de parte del Coordinador de Registro y Control de la entidad en la
febrero de 2013, y el 5 de marzo del mismo año. Recibiendo como única respuesta, el oficio del 3 de mayo de 2013, de parte del Coordinador de Registro y Control de la entidad en la que se le comunica que no es posible atender su requerimiento para estudio toda vez que el saldo de apropiación presupuestal no era suficiente para cubrir la asignación de la prima técnica.
La peticionaria informa que, como la referida comunicación no niega el reconocimiento de la prima técnica, sino que alude a la falta de presupuesto, se dirige nuevamente, ya que se enteró que su antecesora AUDRY MARIA TORO, y sus sucesores NICOLAS FARFAN y PATRICIA RICO, si disfrutaron de la misma.
La anterior solicitud fue respondida mediante comunicación No. 012835 del 8 de marzo de 20165, en la que se le informa a la peticionaria que “no es posible el reconocimiento económico solicitado teniendo en cuenta que usted se encuentra desvinculada de la entidad desde el año 2014”.
2 Folio 7 del cuaderno físico. 3 Folio 38 del cuaderno físico. 4 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. 5 Folio 39 del cuaderno físico.7
✓ En escrito de fecha 22 de marzo de 2016 6 la actora presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el oficio de fecha 8 de marzo de 2016, fundamentándose en los siguientes argumentos:
- Aduce que, se desempeñó como Registradora Delegada Departamental del Valle del Cauca durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 22 de enero de 2014,
fundamentándose en los siguientes argumentos:
- Aduce que, se desempeñó como Registradora Delegada Departamental del Valle del Cauca durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 22 de enero de 2014, y que reunía los requisitos académicos y de experiencia para el reconocimiento de una prima técnica.
- Informa que presentó varias solicitudes de reconocimiento de prima técnica en las siguientes fechas: 21 de enero de 2013, 25, 26 y 28 de febrero de 2013, y 5 de marzo de
2013.
- Posterior a su retiro, se enteró que existía presupuesto para el pago de la prima técnica que reclamaba, pues les fue concedida a sus sucesores, lo que configura la transgresión de su derecho de rango constitucional a la igualdad, pues fue discriminada, produciéndole un grave perjuicio al mínimo vital, pues no se cotizó por dicho factor a su seguridad social en pensión ante COLPENSIONES.
- Aduce que la prima técnica salarial la reclama de manera retroactiva porque en su criterio es una prestación social aplicable al régimen de empleados públicos que como tal ocupaban y ocupan un cargo público homólogo (ejecutivo, directivo, asesor) al del rango al que ella ocupaba en la Registraduría, por lo que concluye que se encuentra dentro del término para formular dicha solicitud, toda vez que, las prestaciones sociales de los empleados públicos prescriben a los tres años. Igualmente, anota que, dado que su pensión se le reconoció desde noviembre de 2013, pero con efectos fiscales después de la desvinculación de la Registraduría, considera que es pertinente que se resuelva lo más pronto posible su
desde noviembre de 2013, pero con efectos fiscales después de la desvinculación de la Registraduría, considera que es pertinente que se resuelva lo más pronto posible su solicitud, reconociéndose no sólo el valor retroactivo de la prima técnica que reclama, sino también las cotizaciones a su seguridad social en pensiones, dado que dicha prestación social constituye factor salarial, esto con el fin de que solicite oportunamente la reliquidación de su pensión.
✓ El recurso de reposición fue resuelto por el Gerente del Talento Humano de la Registraduría, confirmando su decisión y concediendo el recurso de apelación, mediante
6 Folios 40 a 42 del mismo cuaderno.8
Oficio GTH-0700 del 31 de mayo de 2016 7, lo que se fundamentó en los siguientes argumentos:
- Que el reconocimiento de la prima técnica, no puede constituirse en un derecho adquirido, pues estos derechos se predican sobre aquellos que el funcionario haya consolidado en vigencia de la relación laboral, por ejemplo, la pensión, el reconocimiento del salario por el servicio prestado y no frente a expectativas que dependen del ordenamiento positivo. Los derechos adquiridos solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante una relación labora l, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.
- Que en toda solicitud se hace necesario contar con la disponibilidad presupuestal acreditada conforme con las normas, por lo tanto, no es posible actualmente, esto es, en el año de 2016, realizar el estudio para el eventual reconocimiento de la prima técnica, cuando es evidente que la peticionaria, no es servidora pública de la entidad, pues su retiro del
año de 2016, realizar el estudio para el eventual reconocimiento de la prima técnica, cuando es evidente que la peticionaria, no es servidora pública de la entidad, pues su retiro del servicio se hizo efectivo a partir del 22 de enero de 2014, tal como se consignó en el Acta No. 005 del 17 de febrero de 2016 suscrita por los integrantes del Comité de Prima Técnica adoptando dicha decisión en consideración a que, de conformidad con el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica se deben cumplir una serie de condiciones, entre las cuales, se enc uentra que ella debe reconocerse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo.
✓ El recurso de apelación fue resuelto por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 5245 del 20 de junio de 2016 8, que confirmó la decisión contenida en el Oficio 012835 del 8 de marzo de 2016. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
- La prima técnica es un beneficio que se le otorga única y exclusivamente a quienes cumplen la calidad de ser funcionarios o empleados públicos.
- A la señora LUZ MARINA TRIANA ESCANDÓN, se dispuso que entraría a la nómina de pensionados en febrero de 2014, verificándose su retiro definitivo del servicio el 22 de enero de ese año.
7 Folios 43 a 47 del cuaderno físico. 8 Folios 48 a 53 del cuaderno en físico.9
- Para la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prima técnica, es decir, 4 de
de ese año.
7 Folios 43 a 47 del cuaderno físico. 8 Folios 48 a 53 del cuaderno en físico.9
- Para la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prima técnica, es decir, 4 de febrero de 2016, la señora TRIANA ya tenía el estatus o la calidad de pensionada, por lo tanto, no era funcionaria o empleada pública, motivo por el cual, no le asiste el derecho a percibir la aludida prestación social, como lo concluyó la primera instancia.
- Frente a la respuesta dada en el 2013 respecto de las peticiones formuladas por la señora TRIANA ESCANDÓN, no son objeto de discusión, pero ha debido formularse oportunamente el medio de impugnación procesal procedente de conformidad con la ley 1437 de 2011 y no ahora; no obstante, sostiene que uno de los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica es contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con lo que si en el año de 2013 el argumento aducido para negar la prima fue no contar con dicho presupuesto, esta afirmación, además de no haber sido controvertida de manera oportuna, goza de presunción de legalidad.
- El hecho que se hubieran producido reconocimientos con anterioridad de primas técnicas a otros delegados departamentales, no implica que le asista el mismo derecho a la actora, ya que cada caso es independiente.
✓ La Resolución No. 4770 del 17 de julio de 2009 9, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual se asigna una prima técnica a la señora AUDRY MARIA TORO ECHAVARRIA, por evaluación de desempeño, procedimiento estipulado en la
Nacional del Estado Civil, mediante la cual se asigna una prima técnica a la señora AUDRY MARIA TORO ECHAVARRIA, por evaluación de desempeño, procedimiento estipulado en la Resolución 5537 del 29 de noviembre de 2002 y la 0519 del 13 de febrero de 2007, por cuanto no reunía requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia.
✓ La Resolución No. 13041 del 3 de diciembre de 2013 10, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civ il, mediante la cual se asigna prima técnica por evaluación del desempeño al señor NICOLAS FARFAN NAMEN, toda vez que no acredita un título de formación avanzada adicional para el desempeño del cargo de Delegado Departamental 0020-04, por lo que reúne los requisitos para optar por la prima técnica por evaluación del desempeño, en los términos establecidos en la Resolución No. 6577 del 13 de agosto de 2012.
3. RÉGIMEN LEGAL DE LA PRIMA TÉCNICA
9 Folios 233 y 234 del cuaderno físico. 10 Folios 56 y 57 del cuaderno físico.10
El Consejo de Estado11 al definir sobre la legalidad de los Decretos 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 2177 de 2006, por medio de los cuales el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades que le confirió la Ley 4ª de 1992, reguló el régimen de prima técnica para «los empleados públicos del Estado» , estudió las diferentes etapas legislativas sobre la prima técnica en nuestro sistema normativo, de la siguiente manera:
empleados públicos del Estado» , estudió las diferentes etapas legislativas sobre la prima técnica en nuestro sistema normativo, de la siguiente manera:
1. Primera etapa: antes de la ley 60 de 1990: En la que tuvieron vigencia las siguientes
disposiciones:
1.a. Decreto 2285 de 1968 : que creó la prima técnica, con el fin de atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
1.b. Decretos 1912 de 1973 y 2554 de 1973:
El decreto 1912 de 1973 derogó el Decreto 2285 de 1978, disponiendo en su artículo 8º, conservar la prima técnica, pero regulándola con mejor precisión en los artículos 9 y 10, bajo los siguientes parámetros: (i) tenía derecho a la prima técnica el persona l altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias; (ii) siempre que reunieran los requisit os mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones; (iii) en atención a los estudios y las experiencias que se relacionaran directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su d esempeño; (iv) que estas calidades adicionales excedan los requisitos mínimos; (v) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (vi) que la suma del salario más la prima no podía superar
adicionales excedan los requisitos mínimos; (v) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (vi) que la suma del salario más la prima no podía superar la asignación mensual del superior inmediato; (vii) y que asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.
En idénticas condiciones se reguló la prima técnica para el personal de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional en el Decreto 2554 de 1973.
11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B.
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01792-00(4754-13). Actor: MIGUEL ARMANDO ADAIME VANEGAS Y VÍCTOR HUGO PINZÓN CASTELLANOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.11
1.c. Decreto 602 de 1977:
Este Decreto compiló y reformó los decretos 1912 y 2554 de 1973, en el sentido de precisar lo siguiente: (i) tenían derecho a la prima técnica quienes ocuparan «empleos» de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional; (ii) siempre que reunieran los requisitos mínimo s señalados para el
responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional; (ii) siempre que reunieran los requisitos mínimo s señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones; (iii) en atención a los estudios y las experiencias que se relacionaran directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño; (iv) que estas calidades adicionales excedan los requisitos mínimos; (v) pudiendo compensare los estudios y la experiencia o viceversa; (vi) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (vii) que la suma del salario más la pri ma no podía superar la asignación mensual del superior inmediato ni de los ministros o jefes de Departamento Administrativo; (viii) para su asignación se debía analizar, evaluar y ponderar por separado los siguientes factores: (a) estudios hasta por un 25% de la remuneración; (b) experiencia laboral hasta un 15%, (c) competencia especial hasta 10%; (ix) y su disfrute se pierde por cambio de empleo.
1.d. Decreto 1042 de 1978: Este Decreto fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 5ª de 1978, en el que se determinó quienes tendrían derecho a la prima técnica, como un reconocimiento del nivel de formación técnico científica de sus titulare s, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional : (i) los funcionarios de especial preparación o experiencia, cuyas funciones demandasen la
de sus titulare s, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional : (i) los funcionarios de especial preparación o experiencia, cuyas funciones demandasen la aplicación de conocimientos altamente especializados; (ii) que desempeñasen los cargos de profesional especializado o de investigador científico, o a los profesionales especializados que desempeñasen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor; (iii) siempre que tuvieran título universitario, título de especialización y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente; (iv) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (v) que la suma del salario más la prima no podía superar la asignación mensual del superior inmediato ni de los ministros o jefes de Departamento Administrativo; y (vi) con carácter de factor de salario.12
1.e. Decreto 656 de 1980: Este decreto adicionó el decreto 1042 de 1978 en cuanto a la prima técnica, permitiendo que el título de especialización de postgrado exigido en el artículo 53 del Decreto 1042 de 1978, se supliese con 5 años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada y 5 años de profesorado en universidad legalmente aprobada, siempre que la materia o materias objeto del ejercicio y de la docencia tengan relación directa con las funciones del cargo de que se trate.
1.f. Decreto 37 de 1989: Este decreto derogó el decreto 656 de 1980, reglamentando que tenían derecho a la prima técnica (i) los funcionarios que desempeñasen empleos de los
1.f. Decreto 37 de 1989: Este decreto derogó el decreto 656 de 1980, reglamentando que tenían derecho a la prima técnica (i) los funcionarios que desempeñasen empleos de los niveles profesional, ejecutivo y asesor; (ii) que demostrasen título universitario, título de formación avanzada y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente no inferior a un año; (iii) el título de formación avanzada podía suplirse con 2 años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o 2 años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; pero debía acreditarse la terminación de los estudios de formación avanzada; (iv) en casos especiales podía asignarse prima técnica a personas que carecieran de títulos o formación de educación superior, pero que dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de las funciones asignadas el empleo lo ameritasen; (v) la prima técnica era compatible con los demás factores salariales, pero l a remuneración total no podía exceder la del superior inmediato, ni ser superior al 90% de lo que perciben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación.
1.g. Decreto 63 de 1990: Este decreto modificó el Decreto 37 de 1989, extendiendo la prima técnica a funcionarios que desempeñasen empleos del nivel directivo, siempre y cuando la asignación básica del cargo que ocupan no sea superior a la correspondiente al grado 09 de la escala salarial de dicho nivel directivo.
2.- Segunda etapa: a partir de la ley 60 de 1990.
asignación básica del cargo que ocupan no sea superior a la correspondiente al grado 09 de la escala salarial de dicho nivel directiv
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