TA VALL - 76001233300420170053300-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300420170053300-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EXPEDIENTE: 76001-23-33-004-2017-00533-00
DEMANDANTE: CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL ESP
administracion@cartaseo.com DEMANDADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO -EMCARTAGO ESPSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
juridica@emcartago.com diegoleonbetancur@hotmail.com notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co jgiraldo@superservicios.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de controversias contractuales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“… PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de los Convenios o Contratos de Facturación Conjunta, Reparto y Recaudo de los Valores , suscritos por los representantes de las partes, firmado entre EMPRESA CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL S.A. E.S.P. y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO, E.S.P., actualmente intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS.
TOTAL S.A. E.S.P. y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO, E.S.P., actualmente intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS.
SEGUNDA: Que se DECLARE que entre la EMPRESA CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL S.A. E.S.P. y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO E.S.P., actualmente intervenida por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, existió una relación contractual, con o casión de la celebración de los Convenios o Contratos de Facturación Conjunta, Reparto y Recaudo de los Valores, suscritos por los representantes de las partes, los días treinta (30) de abril del año 2008 y el cinco (05) de diciembre del año 2013, y correspondientes a la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en el Municipio de Cartago, Valle del Cauca, y en el Corregimiento de Zaragoza, jurisdicción de Cartago, Valle.
TERCERA: Que se DECLARE que las, EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO, E.S.P., representada legalmente por su Agente Especial, designado por la SUPERSERVICIOS, Dr. José Uriel Patiño Torres, actualmente intervenida por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS en calidad de contratista, incumplió con las obligaci ones derivadas de los Convenios de Facturación Conjunta, suscritos por las partes, el primero de fecha treinta (30) de abril del año 2008, cuyo objeto señala, “Consiste en la prestación por parte de EMCARTAGO, del servicio del proceso de facturación repart o de
Convenios de Facturación Conjunta, suscritos por las partes, el primero de fecha treinta (30) de abril del año 2008, cuyo objeto señala, “Consiste en la prestación por parte de EMCARTAGO, del servicio del proceso de facturación repart o de facturas y recaudo de los valores correspondientes a la prestación del servicio público domiciliario de aseo que la empresa CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P., presta en la ciudad de Cartago ”, y el Convenio de fecha cinco (05) de diciembre del año 2013, cuyo objeto es la “Realización por parte de EMCARTAGO, E.S.P., del servicio de proceso de facturación, reparto de facturasy recaudo de los valores correspondientes a la prestación del servicio público domiciliario de aseo que la empresa CARTAGUEÑA DE ASEO E.S.P., presta en la ciudad de Cartago, por no trasladar dentro de los términos ya referidos y señalados, los dineros recibidos correspondientes al servicio de barrido, recolección y transporte de los residuos sólidos en el Municipio de Cartago, Valle del Cauca, y en el Corregimiento de Zaragoza, jurisdicción de Cartago, Valle del Cauca.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior DECLARACION se CONDENE, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y a las
EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO, E MCARTAGO E.S.P., actualmente intervenida por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, al reconocimiento y pago a favor de la ACCIONANTE, (CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P.), la suma de Mil setecientos noventa y
intervenida por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, al reconocimiento y pago a favor de la ACCIONANTE, (CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P.), la suma de Mil setecientos noventa y cuatro millones, trescientos quinc e mil doscientos noventa y ocho pesos ($1.794.315.298), por concepto de la facturación conjunta.
QUINTA: Que se CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO, E.S.P., actualmente interv enida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EMCARTAGO E.S.P., al reconocimiento y pago a favor de la actora, de las siguientes sumas de dinero:
a). Intereses moratorios sobre el saldo de los recaudos debidos durante la vigencia del año 2011, calculados a tasa del dos por ciento (2%) mensual, según lo acordado en reunión con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- (SSPD), el día 11 de febrero de 2013; que ascienden a la suma por quinientos catorce millones doscientos treinta y siete mil doscientos veintidós pesos ($514.237.222) M/CTE, liquidados hasta el momento de la presentación de este escrito de demanda, como también, los que se deban liquidar hasta que se realice el pago total de esta obligación comentada.
b). Intereses moratorios sobre el saldo de los recaudos debidos y no recibidos durante la vigencia del año 2012, calculados a la tasa del dos por ciento (2%) mensual, que asciende a la suma de setenta y un millones doscientos ochenta
b). Intereses moratorios sobre el saldo de los recaudos debidos y no recibidos durante la vigencia del año 2012, calculados a la tasa del dos por ciento (2%) mensual, que asciende a la suma de setenta y un millones doscientos ochenta y un mil cincuenta y cuatro pesos ($71.281.054), mcte, liquidados hasta el momento de la presentación de este escrito de demanda como también, los que se deban liquidar hasta que se realice el pago total de esta obligación comentada.
c). Intereses moratorios sobre el saldo de los recaudos adeudados y no recibidos durante las vigencias de los años 2013 y 2014, calculados a una tasa trimestral del 29,48% fijada por la Superintendencia Financiera; cuya cuantía es doscientos dos millones quinientos treinta mil diecinueve pesos ($202.530.019) M/CTE liquidados hasta el momento de la presentación de este escrito de demanda, como también, los que se deban liquidar hasta que se realice el pago total de esta obligación comentada.
SEXTA: Que como consecuencia de la existencia de los convenios de facturación conjunta existentes y el incumplimiento en el traslado de los dineros por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO, E.S.P., actualmente intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, aquí, contratista s e CONDENE a ésta a indemnizar a mi mandante la totalidad de los perjuicios que se le irrogaron ocasión del incumplimiento de las obligaciones consagradas en los Convenios de facturación conjunta realizados. Cuantificarlos…
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
mandante la totalidad de los perjuicios que se le irrogaron ocasión del incumplimiento de las obligaciones consagradas en los Convenios de facturación conjunta realizados. Cuantificarlos…
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
PRIMERA. - En subsidio que se CONDENE a la misma aquí, entidades accionadas, al reconocimiento y pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso, y que se causaron por el incumplimiento de los convenios, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar.
SEGUNDA. - Que se ORDENE el reconocimiento y pago de reajustes monetariosy de intereses por lucro cesante por el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia y aquella en la cual se proceda al pago efectivo propiamente dicho.
TERCERA. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidades aquí, accionadas.
2. HECHOS
Se indicó en la demanda que la empresa CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL S.A. E.S.P. presta el servicio de barrido, recolección y transporte de residuos sólidos en el Municipio de Cartago, Valle del Cauca, y en el Corregimiento de Zaragoza, jurisdicción del mismo Municipio.
Que el 30 de abril de 2008, la empresa CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL, E.S.P y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO, E.S.P., ( EMCARTAGO E.S.P.) suscribieron el primer convenio de facturación conjunta, cuyo objeto fue la prestación por parte de EMCARTAGO del servicio de facturación, reparto de facturas, y recaudo de los valores correspondientes a la prestación
de facturación conjunta, cuyo objeto fue la prestación por parte de EMCARTAGO del servicio de facturación, reparto de facturas, y recaudo de los valores correspondientes a la prestación del servicio público domiciliario de ase o que la empresa CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P., presta en la ciudad de Cartago” y en el corregimiento de Zaragoza.
Que, en la cláusula cuarta del convenio, se estableció que los valores en dinero recaudado serían entregados a la empresa CARTAGUEÑA DE AS EO TOTAL E.S.P., en un término de hasta treinta (30) días, con posterioridad al siguiente periodo de facturación de EMCARTAGO.
Que el convenio fue renovado automáticamente, y se ajustó para cada anualidad con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C).
Que, como resultado del convenio suscrito, quedó pendiente de pago las siguientes sumas de dinero en favor de la empresa demandante:
Noviembre de 2011: trescientos veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($325.459.144) pesos.
Diciembre de 2011: trescientos noventa y ocho mil seiscientos once mil doscientos veintiún ($398.611.221) pesos.
Setecientos veinticuatro millones setenta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($724.070.365).
Seiscientos setenta y cuatro millones setenta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($674.070.365).
Que EMCARTAGO E.S.P., realizó un pago a título de abono de la deuda a favor de la demandante por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
pesos ($674.070.365).
Que EMCARTAGO E.S.P., realizó un pago a título de abono de la deuda a favor de la demandante por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
Que el 5 de diciembre de 2013, CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P y EMCARTAGO E.S.P suscribieron otro convenio de facturación conjunta, cuyo término fue pactado a 3 años, encontrándose vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Que pese a pactarse entre las partes que el pago del recaudo por concepto de servicio de aseo debía entregarse por parte de EMCARTAGO E.S.P a CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P en un término de 30 días, con posterioridad al mes de recaudo, no obstante, incumplió su obligación.
Que EMCARTAGO E.S.P realizó un abono a CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P por valor de $ 312.924.742, el que se efectuó de manera parcial en los siguientes periodos:
19 de agosto de 2014: $ 200.000.000 7 de noviembre de 2014: $ 100.000.000 9 de febrero de 2015: $ 12.924.742
Que la suma de dinero pendiente de pago por parte de EMCARTAGO E.S.P a CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P, por los dos convenios de facturación celebrados en los años 2008 y 2013 corresponde a la suma de $ 1.794.315.298, a la fecha de intervención de EMCARTAGO E.S.P., esto es el 19 de marzo de 2014.Que de acuerdo a las normas que amparan los convenios de facturación conjunta para las
2013 corresponde a la suma de $ 1.794.315.298, a la fecha de intervención de EMCARTAGO E.S.P., esto es el 19 de marzo de 2014.Que de acuerdo a las normas que amparan los convenios de facturación conjunta para las empresas de servicios públicos, es procedente el cobro de intereses moratorios en favor de CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P, ante el incumplimiento en la entrega de los recursos correspondientes a dichos convenios, conforme se indica a continuación:
a). Intereses sobre el saldo de los recaudos debidos vigencia 2011, calculados a tasa del 2% mensual, según lo acordado en reunión con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, el día 11 de febrero de 2013; que suman quinientos catorce millones doscientos treinta y siete mil doscientos veintidós pesos ($514.237.222) M/CTE.
b). Intereses sobre el saldo de los recaudos de bidos vigencia 2012, calculados a tasa del 2% mensual, por la suma de setenta y un millones doscientos ochenta y un mil cincuenta y cuatro pesos ($71.281.054) M/CTE.
c). Intereses sobre el saldo de los recaudos adeudados en vigencias 2013 y 2014, calculados a tasa trimestral del 29,48% fijada por la Superintendencia Financiera; cuya cuantía es doscientos dos millones quinientos treinta mil diecinueve pesos ($202.530.019) M/CTE.
Que, pese a la suscripción de los convenios señalados, la prestación del servi cio objeto de los mismos se realizó sin solución de continuidad.
diecinueve pesos ($202.530.019) M/CTE.
Que, pese a la suscripción de los convenios señalados, la prestación del servi cio objeto de los mismos se realizó sin solución de continuidad.
Que mediante Resolución número SSPD – 20141300007195 del 18 de marzo del año 2014, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión con Fines Liquidatorios – Etapa de Administración Temporal de las EMPRESAS MUNICIPALES DE
CARTAGO S.A. E.S.P., EMCARTAGO S.A E.S.P.”
Que CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P ha solicitado de manera reiterada a EMCARTAGO E.S.P, el pago de las sumas de dinero adeudadas durante la vig encia de los citados convenios.
Que como consecuencia del no traslado oportuno de las sumas de dinero por parte de EMCARTAGO E.S.P, la empresa CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P tuvo que asumir obligaciones crediticias con entidades bancarias para continuar prestando sus servicios.
Que los intereses de mora en contra de EMCARTAGO E.S.P se liquidaron en el 2% mensual, conforme fue establecido por las partes en una audiencia de conciliación realizada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios . No obstante, precisa que tratándose de la existencia de contratos de facturación conjunta debe aplicárseles el interés comercial, “que equivale según lo consagrado en el artículo 884 del Código de Comercio, a una y media veces del bancario corriente, registro que con creces supera el interés acordado y cobrado en el presente proceso”.
“que equivale según lo consagrado en el artículo 884 del Código de Comercio, a una y media veces del bancario corriente, registro que con creces supera el interés acordado y cobrado en el presente proceso”.
Finalmente, se indicó que EMCARTAGO E.S.P deberá reconocer y pagar a la empresa CARTAGUEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P el dinero adeudado por la prestación del servicio público de aseo que no ha sido pagado, situación que perjudicó ostensiblemente el patrimonio económico de la entidad, contrariando de esa manera el principio de la buena fe.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Oportunamente el apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y en su defensa solicitó, básicamente, que se declare en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los supuestos de hecho reclamados por la empresa demandante no fueron ocasionados por la Superintendencia, lo que demuestra que las obligaciones que supuestamente contrajo la prestadora con la empresa en virtud del convenio realizado, en este caso no tiene ninguna relación con la entidad que la haga sujeto de obligación, máxime que, tampoco existe una relación jurídica entre la Superintendencia y EMCARTA GO E.S.P, más allá de relación genérica como entidad que ejerce inspección, control y vigilancia sobre ésta.
Por lo anterior, indicó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, pues no tuvoinjerencia en los mismos.
Así mismo, precisó que la intervención y liquidación de EMCARTAGO E.S.P se encuentra
Por lo anterior, indicó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, pues no tuvoinjerencia en los mismos.
Así mismo, precisó que la intervención y liquidación de EMCARTAGO E.S.P se encuentra dentro de sus funciones de inspección y control, conforme lo establecido en la Ley 142 de 1994 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cual, no acarrea ningún tipo de responsabilidad pecuniaria respecto a las obligaciones que haya adquirido el prestador.
4.2. EMCARTAGO E.S.P
El representante de la entidad prestadora de servicios públicos se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consider ó que, si bien existe una obligación a favor de la empresa demandante, no obstante, EMCARTAGO E.S.P se encuentra en estado de toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Do miciliarios, quien mediante Resolución No. SSPD No. 2014130007195 del 18 de marzo de 2014, dispuso la intervención de la entidad ante el precario estado financiero en el que se encontraba y, en consecuencia, la suspensión de todos los pagos de obligaciones originadas con anterioridad a la adopción de dicha medida, por lo que los valores reclamados en la demanda se encuentran afectados por dicha orden de suspensión.
Que la toma de posesión de EMCARTAGO E.S.P constituy ó un hecho de fuerza mayor que impidió efectuar oportunamente los pagos reclamados por la demandante, y que están originados en los convenios de facturación conjunta celebrados. Por tanto, el valor adeudado se pagará al momento que EMCARTAGO E.S.P supere los motivos de la intervención.
originados en los convenios de facturación conjunta celebrados. Por tanto, el valor adeudado se pagará al momento que EMCARTAGO E.S.P supere los motivos de la intervención.
Indicó que EMCARTAGO E.S.P reconoció a la fecha de toma de posesión, una obligación por valor de $ 2.157.236.040, valor al cual se le realizó un abono por la suma de $ 410.278.508.57. Es decir que la obligación qu e se encuentra debidamente causada y reconocida por la entidad es de $ 1.746.957.531.
Que los intereses reclamados por la empresa demandante no operan desde ningún punto legal, pues EMCARTAGO E.S.P se encuentra en una situación de intervención por parte d e la Superintendencia de Servicios Públicos, lo cual imposibilita el reconocimiento de intereses de ninguna naturaleza, aunado al hecho que se vulnerar ía el derecho a la igualdad de los demás acreedores que se encuentran inmersos en iguales circunstancias.
Que EMCARTAGO E.S.P nunca reconoció mediante acto administrativo los intereses moratorios que pretende hacer valer la demandante. Además, no quedó pactado en ninguno de los dos convenios de facturación conjunta, una tasa de interés del 2% como se manifiesta en la demanda.
Que el no pago de las obligaciones señaladas en la demanda a la fecha de posesión de EMCARTAGO E.S.P no genera interés alguno, por cuanto, se configuró una situación de fuerza mayor, causal que según lo pactado en los dos convenios de facturación conjunta no genera responsabilidad por incumplimiento.
Sobre la fuerza mayor indicó que se originó con el acto administrativo de intervención, el
fuerza mayor, causal que según lo pactado en los dos convenios de facturación conjunta no genera responsabilidad por incumplimiento.
Sobre la fuerza mayor indicó que se originó con el acto administrativo de intervención, el cual, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 95 de 1980, constituye un acto de autoridad que escapa a la voluntad de EMCARTAGO E.S.P y por tanto no da lugar a la indemnización de ningún perjuicio, según lo dispuesto en el artículo 1616 del C.C. El acto de autoridad que genera la fuerza mayor en la toma de posesión se configura en la medida facultati va de suspensión de pagos que autoriza el literal b) de numeral 2º del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010.
Que al momento de la toma de posesión de EMCARTAGO E.S.P, en la contabilidad de la empresa no se encontraba ninguna obligación p endiente por concepto de intereses por lo adeudado a la empresa demandante, con ocasión de los convenios de facturación conjunta.
Finalmente, la entidad propuso las excepciones de fuerza mayor, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a los intereses moratorios e indemnización de perjuicios, pago parcial de la obligación y la innominada.
5. TRÁMITE
La Magistrada Ponente mediante auto del 23 de febrero de 2023, resolvió prescindir de la audiencia inicial y anunciar sentencia anticipada en el presente asunto, fij ó el litigio,incorporó como pruebas los documentos allegados con la demanda y con la contestación por EMCARTAGO E.S.P. y negó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes.
por EMCARTAGO E.S.P. y negó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes.
Así mismo, dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme quedó delimitado en el auto de fecha 23 de febrero de 2023 , la controversia jurídica se contrae a determinar si EMCARTAGO E.S.P., incumplió las obligaciones derivadas de los Convenios de facturación conjunta, reparto y recaudo de los valores correspondientes a la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Cartago, suscritos el 30 de abril de 2008 y el 5 de diciembre de 2013 con la EMPRESA CARTAGUEÑA DE ASEO
TOTAL S.A E.S.P.
Una vez resuelta positivamente la anterior controversia, deberá establecerse si con ocasión del incumplimiento, EMCARTAGO E.S.P. debe cancelar los intereses mora torios y los perjuicios solicitados en la demanda o, por el contrario, como argumentó esa entidad en la contestación de la demanda, se configuró una causal de fuerza mayor para exonerarse de dicho pago, en la medida que fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Inicialmente, destaca la Sala que la entidad Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. - EMCARTAGO E.S.P., identificada con el NIT. 836.000.349-8, es una sociedad por acciones, de carácter oficial del orden municipal, constituida mediante escritura pública No.1804 del
EMCARTAGO E.S.P., identificada con el NIT. 836.000.349-8, es una sociedad por acciones, de carácter oficial del orden municipal, constituida mediante escritura pública No.1804 del 30 de septiembre de 1998 otorgada ante la Notaría Primera de Cartago – Valle del Cauca, que presta los servicios públicos domiciliarios de energía, acueducto y alcanta rillado en el área urbana y rural del municipio de Cartago, adicional mente, atiende al barrio Puerto Caldas que pertenece a Pereira.
El régimen legal aplicable a los actos y contratos que celebr a es el de derecho privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 1421 de 1994. Del mismo modo, el parágrafo del artículo 8º de la Ley 143 de 1994 establece que: “el régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
Ahora bien, respecto a los procesos de intervención administrativa de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 19942 establece las medidas preventivas, las
1 “Por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otra s disposiciones”. ARTÍCULO 31.
RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se ref iere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
2 Artículo 58. Medidas preventivas - Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella, ésta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan.
Artículo 59. Causales, modalidad y duración. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos:
59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.
59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir
sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.
59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. 59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. 59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicoscausales, modalidades y duración de la medida, los efectos de la toma de posesión, además de la liquidación de la empresa. De igual manera, respecto del procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos el artículo 1213 ibidem dispone:
“… La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.
La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley.
Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una
a los que se refiere esta Ley.
Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado.
Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.
Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superint endencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.
En ese sentido, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) contenido en el Decreto 663 de 1993, y las demás normas que lo modifiquen, resultan aplicables a los procesos de
haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables. 59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público;
haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables. 59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público; 59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente. 59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles. 59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.
Artículo 60. Modificado por el art. 8 de la Ley 689 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos:
1. El Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la emp
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