TA VALL - 76001233300420170122200-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300420170122200-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
La señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA , mediante apoderad o judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, pidiendo que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No. 514 del 7 de febrero de 2013 a través del cual, dicha entidad negó el reconocimiento de la sustitución de una asignación de retiro, con ocasión al fallecimiento del Cabo Segundo ® FLORIBERTO
QUINTERO GUERRERO.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reco nocer y pagar a las señoras ROSA ELVIRA SERNA
1 Folios 44 a 45 del cuaderno principal - físico.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-23-33-004-2017-01222-00
DEMANDANTE: ROSA ELVIRA SERNA HERRERA
facaral@gmail.com
DEMANDADO:
REFERENCIA: 76001-23-33-004-2017-01222-00
DEMANDANTE: ROSA ELVIRA SERNA HERRERA
facaral@gmail.com
DEMANDADO:
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURjudiciales@casur.gov.co diana.piedrahita128@casur.gov.co
LITISCONSORTES
NECESARIOS PARTE
ACTIVA:
MARÍA SENEIDA MEJÍA DE QUINTERO
FLORIBERTO MEJÍA QUINTERO
leasguacari2013@hotmail.com floriquinte07@gmail.com TEMAS: Sustitución de asignación de retiro /Prestación solicitada por cónyuge, compañera permanente e hijo en estado de invalidez / Disposiciones vigentes al momento de causarse el derecho – artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004 / valoración probatoria de declaraciones extraprocesales /efectos de la liquidación de la sociedad conyugal frente a la prestación solicitada /compatibilidad entre prestación solicitada y pensión de inv alidez /estructuración de invalidez posterior al deceso del causante / DECISIÓN: Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 31 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01222-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elvira Serna Herrera y otros Vs. CASUR
HERRERA y MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO una pensión de sobreviviente en partes iguales, como consecuencia del fallecimiento del del Cabo Segundo ® FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO acaecido el 20 de septiembre de 2012, quien ostentaba la calidad
partes iguales, como consecuencia del fallecimiento del del Cabo Segundo ® FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO acaecido el 20 de septiembre de 2012, quien ostentaba la calidad de compañero permanente y cónyuge respectivamente, de las mencionadas señoras.
De igual forma, solicita se ordene a CASUR pagar a la señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA el 50% del retroactivo pensional desde el 21 de sep tiembre del año 2012 incluyendo las primas semestrales y de navidad, así como el valor de los aumentos e indexaciones correspondientes. Finalmente solicita se condene en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
Por sus servicios prestados a la POLICÍA NACIONAL, CASUR reconoció una asignación de retiro al señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO a partir del 10 de diciembre de 1985; no obstante, debido a problemas de salud, la referida persona falleció el 20 de septiembre del año 2012.
Se indica en la demanda que, pa ra la fecha en que falleció el señor QUINTERO GUERRERO la aquí demandante, señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA convivía con él en calidad de compañera permanente y lo hacía desde el año 1962, completando con ello un periodo de más de 50 años de convivencia; resaltando además, que era el mencionado causante quien velaba por su sostenimiento económico, suministrándole todo lo necesario para su subsistencia, conformándose por ello una re lación marital de hecho en la cual procrearon tres hijos en común de nombres EUCARIS QUINTERO SERNA, IVAN
causante quien velaba por su sostenimiento económico, suministrándole todo lo necesario para su subsistencia, conformándose por ello una re lación marital de hecho en la cual procrearon tres hijos en común de nombres EUCARIS QUINTERO SERNA, IVAN
QUINTERO SERNA y FLORIBERTO QUINTERO SERNA.
Que, de otra parte, el señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO contrajo matrimonio con la señora MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO el día 6 de agosto de 1966 y de esa unión procrearon un hijo de nombre FLORIBERTO QUINTERO MEJIA quien es mayor de edad, pero argumenta poseer un grado de invalidez considerable; razón por la cual, estas dos personas y la aquí demandante solicitaron a CASUR la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el causante, por lo que, mediante la Resolución No. 514 del 7 de febrero de 2013 que aquí se demanda, dicha entidad decidió suspender el trámite de sustitución del 50% de esa prestación que se disputan las señoras ROSA ELVIRA SERNA HERRERA y MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO como compañera permanente y cónyuge del causante, respectivamente, hasta tanto se decida judicialmente tal controversia.
Que, de igual forma, el mencionado acto administrativo dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 50% restante de la prestación en favor del señor FLORIBERTO QUINTERO MEJIA hasta que aportaran las pruebas con las que se acreditara el derecho a devengar esa sustitución.
2 Folios 37 a 43 ibidem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 31
MEJIA hasta que aportaran las pruebas con las que se acreditara el derecho a devengar esa sustitución.
2 Folios 37 a 43 ibidem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 31 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01222-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elvira Serna Herrera y otros Vs. CASUR
Explica la señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA que, por lo decidido por CASUR en el acto cuya legalidad se controvierte, acudió ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, instaurando proceso en el que pretendía obtener la declaratoria y reconocimiento de la unión marital de hecho que ostentó con el causante, el cual fue decidido en primera instancia mediante sentencia No. 101 del 3 de julio de 2015 de forma desfavorable a sus pretensiones, aunque se concluyó , en su sentir, que existió una conv ivencia simultanea entre ella, el señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO y la señora MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO; sin embargo, la sentencia fue apelada y se encuentra surtiendo trámite en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Finalmente, estima la demandante que el señor FLORIBERTO QUINTERO MEJIA no es merecedor de la sustitución de asignación de retiro que solicitó en sede administrativa, en tanto, es mayor de edad, no dependía económicamente del causante, e s casado y no ha demostrado el estado de invalidez absoluta que se requiere para acceder a esa prestación.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
demostrado el estado de invalidez absoluta que se requiere para acceder a esa prestación.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La demandante estima que, con la expedición del acto administrativo cuestionado, la entidad demandada está infringiendo las disposiciones normativas contenidas en los artículos 13 y 42 Superiores y en el Decreto 4433 de 2004.
Sobre el concepto de violación de las normas argumenta que, las disposiciones enunciadas le permitían a CASUR pronunciarse de fond o frente al reconocimiento de la prestación solicitada, ante lo cual debió reconocer la misma en partes iguales, tanto a la señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA como a la señora MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO debido a que acreditaron haber convivido simultáneamente con el causante, la primera como su compañera permanente y la segunda como su cónyuge.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Litisconsortes necesarios4
La señora MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO y el señor FLORIBERTO QUINTERO MEJIA dieron contestación a la demanda a través de apoderado, argumentando que, la aquí demandante nunca fue la compañera permanente del causante y que éste no velaba económicamente por aquella, ni mucho menos por los hijos que tenían en común, en la medida que, el menor de ellos ya supera los 50 años de edad, e incluso la mayor falleció.
Que contrario a lo anterior, la señora MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO contrajo matrimonio con el causante el 6 de agosto de 1966, producto de lo cual, procrearon a su hijo
Que contrario a lo anterior, la señora MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO contrajo matrimonio con el causante el 6 de agosto de 1966, producto de lo cual, procrearon a su hijo FLORIBERTO QUINTERO MEJIA, vínculo matrimonial que permaneció vigente hasta que se produjo el deceso del señor QUINTERO GUERRERO el 20 de septiembre del año 2012. Que, no puede predicarse la unión alegada por la demandante, teniendo en cuenta que, por sus problemas de salud, durante sus 3 últimos años de vida al causante le era imposible desplazarse desde la zona urbana del Municipio de Guadalajara de Buga en la cual residía,
3 Folios 12 a 21 ibídem. 4 Folios 130 a 134 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 31 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01222-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elvira Serna Herrera y otros Vs. CASUR
hasta el corregimiento de Presidente, zona rural del Municipio de San Pedro en donde vivía
la señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA.
De igual forma, precisa el apoderado que la señora MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO en calidad de cónyuge del causante y el señor FLORIBERTO QUINTERO MEJIA como hijo suyo, que presenta un grado considerable de invalidez, so licitaron ante CASUR en sede administrativa la sustitución de la asignación de retiro; trámite ante el cual, inexplicablemente también acudió la señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA y que fue definido por la demandada mediante el acto administrativo cuya legalidad se controvierte.
inexplicablemente también acudió la señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA y que fue definido por la demandada mediante el acto administrativo cuya legalidad se controvierte.
Que la señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA instauró demanda ordinaria pretendiendo la declaratoria de la unión marital de hecho que dice haber ostentado con el causante, pero la misma fue fallada en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Buga, negando lo pretendido, providencia que fue apelada por aquella y se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Finalmente, precisa que el señor FLORIBERTO QUINTERO MEJIA aún no ha aportado ante CASUR la documentación requerida para acceder a su reconocimiento prestacional como hijo del causante, en la medida que, se encuentra a la espera de que esta jurisdicción dirima el conflicto jurídico que se ha planteado sob re esa prestación y que involucra a su progenitora y a la señora SERNA HERRERA, razón por la cual, los mencionados litisconsortes se oponen a la prosperidad de las pretensiones planteadas por la actora, argumentando poseer un mejor derecho sobre la sustitución de la asignación de retiro.
2.4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR5
La entidad demandada dio contestación a través de apoderado debidamente constituido precisando que, efectivamente el señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO falleció percibiendo una asignación de retiro reconocida por CASUR; sin embargo, al presentarse varias personas a reclamar el derecho a la sustitución de esa prestación, se decidió suspender
percibiendo una asignación de retiro reconocida por CASUR; sin embargo, al presentarse varias personas a reclamar el derecho a la sustitución de esa prestación, se decidió suspender el trámite hasta tanto la jurisdicción contenciosa definiera lo pertinente, por lo cual, manifiesta la apoderada que la entidad acogerá la decisión que en derecho sea adoptada por esta Corporación sobre el particular.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante el término concedido, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, solicitando se acceda a las pretensiones formuladas . Explicó que, de conformidad con las declaraciones recepcionadas en el proceso ordinario de radicación 2013-00169-00 tramitado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Buga, se puede establecer, que entre las señoras ROSA ELVIRA SERNA HERRERA, MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO y el señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO existió una convivencia simultánea. Indica que, las declaraciones vertidas por los testigos que fueron escuchados a solicitud de la señora MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO no desvirtúan en forma alguna la convivencia que existió entre la señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA y el causante
5 Folios 121 a 123 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 31 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01222-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elvira Serna Herrera y otros Vs. CASUR
Proceso No 76001-23-33-004-2017-01222-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elvira Serna Herrera y otros Vs. CASUR
durante sus último s años de vida que, al ser simultánea, permite dar un trato igualitario tanto a la conyugue como a la compañera permanente en materia pensional.
Finalmente, precisa que, al señor FLORIBERTO QUINTERO MEJIA tampoco le asiste el derecho pensional reclamado porque la fecha de estructuración de su invalidez fue posterior al deceso de su padre; aunado a que, no dependía económicamente de este y, de otra parte, el señor QUINTERO MEJIA actualmente tiene reconocida una pensión de invalidez de la que goza desde el año 2016 por parte de COLFONDOS.
A su turno, el apoderado de los litisconsortes reitera lo expuesto en su escrito de contestación y refiere que la prueba testimonial recaudada en este asunto permite concluir que la demandante no ostentó la calidad de c ompañera permanente del causante durante sus últimos años de vida y que contrario a ello, la señora MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO si fungió como su cónyuge dependiendo exclusivamente de los ingresos mensuales de su esposo.
Finalmente, la entidad demanda da reitera que acogerá la decisión que, en derecho, sea adoptada por esta Corporación sobre el particular.
III. CONSIDERACIONES
3.1. CONFLICTO JURÍDICO
La controversia jurídica fijada en la respectiva audiencia inicial celebrada el 30 de mayo del año 2019 se contrae a establecer si la señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA en calidad
3.1. CONFLICTO JURÍDICO
La controversia jurídica fijada en la respectiva audiencia inicial celebrada el 30 de mayo del año 2019 se contrae a establecer si la señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA en calidad de compañera permanente, la señora MARIA SENEIDA MEJIA DE QUINTERO en calidad de cónyuge y el señor FLORIBERTO QUINTERO MEJIA en calidad de hijo invalido del señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO cumplen los requisitos dispuestos en el Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro que este último percibía en vida.
3.3. DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSION EN EL RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA – LEY 923 DE 2004 Y DECRETO 4433 DE 2004
La Corte Constitucional 6 en diversas oportunidades se ha referido sobre la sustitución pensional, destacando que su creación tiene como fin principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado de quien dependía su sustento.
En ese orden de ideas , la Corte ha precisado que la sustitución pensional tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del pensionado, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, y a fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, y a fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
6 Sentencia T-701 de 2006Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 31 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01222-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elvira Serna Herrera y otros Vs. CASUR
La referida prestación, no es ajena al régimen pensional aplicable a los mie mbros de la Fuerza Pública quienes gozan de prerrogativas especiales en esta materia; comoquiera que, por disposición legal expresa – artículo 279 de la Ley 100 de 1993 - este tipo de servidores públicos se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones.
Así, debe tenerse en cuenta que, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado el Consejo de Estado7, la ley que gobierna el reconocimiento de la sustitución pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y dado q ue el hecho constitutivo del derecho prestacional que en esta causa se discute, esto es, el fallecimiento del señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO, ocurrió el 20 de septiembre de 2012 8, la norma aplicable es la contenida en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de esa misma anualidad, disposiciones que regulan el régimen de asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública.
Bajo esa línea argumentativa, en lo que atañe al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 dispone:
Pública.
Bajo esa línea argumentativa, en lo que atañe al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 dispone:
“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. (Resaltado por la Sala).
Por su parte, el artículo 11 del referido Decreto 4433 de 2004 se encarga de estable cer el orden de los beneficiarios para acceder a la sustitución de la asignación de retiro o pensión determinando que:
- En primer orden, corresponderá la mitad de la prestación al cónyuge o compañero
(a) permanente supérstite y la otra mitad se repartirá entre: i) los hijos menores de 18 años; ii) hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años que dependían económicamente del causante al momento de su deceso y que acrediten su condición de estudiantes e iii) hijos inválidos que dependían económica mente del causante.
- En segundo orden, en caso de no existir cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión se repartirá en su totalidad para los hijos que cumplan con
causante.
- En segundo orden, en caso de no existir cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión se repartirá en su totalidad para los hijos que cumplan con las condiciones antes descritas.
- En tercer orden, en caso de no existir hijos, la mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente supérstite y la otra mitad se repartirá en partes iguales a los padres del causante que dependían económicamente de él.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 4 de agosto de 2022, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado : 180012333000201400077 01. 8 Folio 4 del cuaderno principal.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 31 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01222-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elvira Serna Herrera y otros Vs. CASUR
- En cuarto orden, en caso de no existir hijos, cónyuge o compañero (a) permanente la prestación se dividirá en su totalidad entre los padres del causante que acrediten la respectiva dependencia económica.
- Finalmente, en quinto orden, en caso de no existir hijos, cónyuge o compañero (a) permanente, ni padres , la pensión corresponderá a los hermanos del causante menores de 18 años o inválidos, previa comprobación de que el causante era su único sostén.
Asimismo, el parágrafo 1° el artículo 11 Decreto 4433 de 2004 precisa que, para efectos del
menores de 18 años o inválidos, previa comprobación de que el causante era su único sostén.
Asimismo, el parágrafo 1° el artículo 11 Decreto 4433 de 2004 precisa que, para efectos del reconocimiento prestacional, el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil y la calificación de invalidez de los beneficiarios debe ser acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Por su parte, el parágrafo 2° ibidem establece los requisitos que deben ser acreditados por el cónyuge o el compañero (a) permanente del causante para acceder a la sustitución de la prestación y la forma en que debe ser repartida la misma cuando concurran ambos a solicitar tal derecho y acrediten la existencia del mismo. La mencionada disposición normativa es del siguiente tenor:
“PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cin co (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cin co (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con socied ad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior aTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 31 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01222-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elvira Serna Herrera y otros Vs. CASUR
los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Resaltado por la Sala).
Es preciso indicar que los apartes normativos que acaban de transcribirse coinciden de forma literal con lo dispuesto en la normatividad que regula lo atinente a la pensión de sobrevivientes para el régimen general de pensiones; esto es, con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; razón por la cual, el Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10 han reiterado en numerosas ocasiones que, el precedente jurisprudencial que se ha trazado a lo largo del tiempo sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes contenido en el actual Régimen General de Seguridad Social en Pensiones es plenamente aplicable a los asuntos en que se discute el derecho a la sustitución de la asignación de retiro o pensión de que trata el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Aclarado lo anterior, lo primero que se advierte de los preceptos normativos que acaban de
sustitución de la asignación de retiro o pensión de que trata el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Aclarado lo anterior, lo primero que se advierte de los preceptos normativos que acaban de citarse, es que, el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad, e hizo vida marital con éste hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos anteriores al deceso; y en caso de que el beneficiario sea menor de 30 años al momento de causarse el derecho pensional y no tenga hijos con el causante, tal derecho podrá ser reconocido de forma temporal con una duración máxima de 20 a ños; evento en el cual, el beneficiario de la prestación deberá realizar las cotizaciones del caso para acceder a su propia pensión de vejez, con cargo a la pensión de sobreviviente que le fue reconocida.
De igual forma, la Sala precisa que, el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003 , cuyo texto coincide de forma literal con el inciso final del literal b) del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 ha sido objeto de múltiples estudios por parte de las Altas Cortes, e incluso, el aparte subrayado que establece que, ante la convivencia simultanea entre cónyuge y compañera o compañero permanente, el beneficiario de la prestación sería el primero en cita, fue de clarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de
el aparte subrayado que establece que, ante la convivencia simultanea entre cónyuge y compañera o compañero permanente, el beneficiario de la prestación sería el primero en cita, fue de clarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-1035 de 2008 bajo el entendido que, en estos eventos – convivencia simultánea en los últimos 5 añostambién son beneficiarios de la sustitución pensional, los compañeros permanentes; en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia que ambos demuestren con el fallecido.
Por su parte, en el evento en el que la convivencia con el causante entre cónyuge y compañero (a) permanente no sea simultánea, pero se mantenga vigente la unión conyugal existiendo una separación de hecho, el aparte final del literal b) del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 prevé que la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte pensional correspondiente en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia, siempre y cuando este periodo no sea inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y el porcentaje restante le corresponderá a la cónyuge con
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 31 de agosto de 2023, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268-2020). 10 Sentencia T-228 de 2023.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 31 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01222-00
10 Sentencia T-228 de 2023.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 31 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01222-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elvira Serna Herrera y otros Vs. CASUR
sociedad conyugal vig ente11, caso en el cual, el Consejo de Estado 12 y la Corte Constitucional13 han entendido que la cónyuge – separada de hecho – debe acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo y no necesariamente en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, pues este requisito se reserva exclusivamente para quien acredite la calidad de compañero permanente.
De igual forma, las aludidas Corporaciones14 han precisado que la separación de hecho o de cuerpos por causas imputables al causante no extingue el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 establece 5 hipótesis en las que el cónyuge o compañero (a) permanente perd erá la condición de beneficiario de la sustitución de asignación de retiro o pensión; esto es: i) por muerte real o presunta del beneficiario, ii) por nulidad del matrimonio, iii) por
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