TA VALL - 76001233300420170158700-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300420170158700-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
La señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA , mediante apoderad o judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, pidiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. 1595 del 21 de septiembre de 2015, a través de la cual dicha entidad le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, el señor JULIO EDGAR REYES, y ii) la Resolución No. 2109 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo.
1 Folios 69 a 70 del cuaderno único - físico.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-23-33-004-2017-01587-00
DEMANDANTE: EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-23-33-004-2017-01587-00
DEMANDANTE: EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA
cpazminotorres@gmail.com torresnotificacionesjudiciales@gmail.com
DEMANDADO:
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co karlanotificaciones@gmail.com
LITISCONSORTE
NECESARIO PARTE
ACTIVA:
MARÍA RUTH GUERRERO DE REYES
fabiola823@hotmail.com Icwilson1230@gmail.com TEMAS: Pensión de sobreviviente por muerte del pensionado / Prestación solicitada por cónyuge y compañera permanente / disposiciones vigentes al momento de causarse el derecho – artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 reformados por Ley 797 de 2003 / Vigencia del vínculo matrimonial no presume convivencia.
DECISIÓN: Niega pretensiones de ambas solicitantesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 22 de 22
Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca
Como consecuencia de lo anterior, se solicita que, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora EMÉRITA RAMÍREZ MONCADA una pensión de sobreviviente a partir del 28 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en cuantía
MONCADA una pensión de sobreviviente a partir del 28 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 100% de las mesadas pensionales que en vida percibía el causante, incluidas las adicionales de junio y diciembre . Finalmente, solicita que se condene en costas a la demandada.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
Se indicó que, mediante Resolución No. 01211 del 2 de agosto de 1995, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le reconoció una pensión mensual de vejez al señor JULIO EDGAR REYES por los servicios prestados a esa entidad y que la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA convivió con el referido pensionado en unión libre por más de 36 años desde el año 1978 hasta el día 27 de septiembre de 2014, fecha en que falleció el señor REYES mientras se encontraba en los Estados Unidos de América; unión de la cual procrearon dos hijos de nombres DIANA MECEDES REYES RAMIREZ y GINNA
PAOLA REYES RAMIREZ.
Considera que la convivencia entre el causante y la señora RAMÍREZ MONCADA se encuentra plenamente acreditada, en especial con los documentos que reposan en la historia laboral del pensionado en donde se le tiene a la demandante como su compañera permanente e incluso, con el certificado expedido por la NUEVA EPS del que se extrae que la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA se encontraba vinculada al servicio de salud como beneficiaria del referido causante.
permanente e incluso, con el certificado expedido por la NUEVA EPS del que se extrae que la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA se encontraba vinculada al servicio de salud como beneficiaria del referido causante.
Argumenta que, la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA dependía económicamente del causante, ya que esta no laboraba y por esa razón es ella quien aparece en los documentos laborales como su compañera permanente; no obstante, indica que en los mismos términos se presentó a reclamar el derecho pensional la señora MARIA RUTH GUERRERO CANDELO en su calidad de cónyuge del causante a pesar de que no convivía con él.
Se explica que, el señor JULIO EDGAR REYES viajaba a los Estados Unidos de América porque tenía residencia estadounidense, pero siempre vivió con la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA , pues a pesar de que la señora MARIA RUTH G UERRERO CANDELO residía en aquel país, el causante no vivió con ella en el extranjero ya que él se quedaba en una ciudad distinta cuando viajaba y efectivamente falleció en ese lugar.
Por lo anterior, considera la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que le sea sustituida la pensión que en vida deveng ó el señor JULIO EDGAR REYES, pues fungió como su compañera permanente y convivió con él durante los 36 años anteriores a su deceso.
2 Folios 70 a 71 ibidem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 22 de 22 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00
2 Folios 70 a 71 ibidem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 22 de 22 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La demandante estima que, con la expedición de los actos administrativos cuestionados, la entidad demandada está infringiendo las disposiciones normativas contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, debido a que no fueron aplicados en su caso concreto a pesar de haber acreditado el derecho a que se le sustituya la pensión que en vida devengaba su compañero permanente.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Litisconsorte necesario - MARIA RUTH GUERRERO DE REYES4
La señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES contestó la demanda a través de apoderado indicando que, se allana a la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados; comoquiera que, los mismos se expidieron en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 que dispone la remisión del asunto a la justicia para que dirima la controversia que se presenta entre dos posibles beneficiarias del derecho pensional que se reclama. De igual forma, se opone a la pretensión de reconocimiento pensional elevada por la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA, pues considera que existe un alto grado de certeza sobre el hecho de que la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES
elevada por la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA, pues considera que existe un alto grado de certeza sobre el hecho de que la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento y por ello pide que la pensión se reconocida en favor de esta última.
Manifiesta que, la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES es la cónyuge del causante y convivió con él desde la fecha de su matrimonio, dado el 9 de octubre de 1957 hasta el momento de su fallecimiento, procreando de esa unión a 6 hijos de nombres CLAUDIA, ROSA HIDER, ISABEL CRISTINA, SILVIA DEL CARMEN, LUIS ALBERTO y MARGARITA MARÍA REYES GUERRERO, actualmente todos mayores de edad.
Que efectivamente, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA reconoció una pensión de vejez al señor JULIO EDGAR REYES mediante Resolución No. 01211 del 2 de agosto de 1995 y para el 27 de septiembre del año 2014, fecha de su fallecimiento, el matrimonio celebrado entre ambos se encontraba vigente.
Se indica que, la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES en el año 1972 viajó a los Estados Unidos de América con el fin de trabajar en ese país y ayudar económicamente a su familia; lo cual hizo, previo acuerdo con el señor JULIO EDGAR REYES quien aceptó quedarse y cuidar de sus hijos pequeños con la ayuda de su abuela paterna; sin embargo, en la ausencia de la señora GUERRERO DE REYES, su cónyuge, el ahora causante, inició una relación sentimental con la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA de la cual
en la ausencia de la señora GUERRERO DE REYES, su cónyuge, el ahora causante, inició una relación sentimental con la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA de la cual procrearon dos hijas, la primera de ellas nacida el 23 de junio de 1979.
Que el 25 de agosto de 1995 el señor JULIO EDGAR REYES confirió poder a la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA para que cobr ara su mesada pensional en Colombia; comoquiera que, pretendía viajar a los Estados Unidos de América para reencontrarse con
3 Folios 71 a 76 ibídem. 4 Documento denominado “Contestación de demanda” contenido en el índice 66 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 22 de 22 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca
su familia y al llegar a ese país se radicó en el mismo lugar donde ya residía su cónyuge, la
señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES.
Que, en el año 2010, la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES empezó a tener episodios de pérdida de memoria y en razón a ello, apoderó a su hija ISABEL CRISTINA REYES GUERRERO quien también residía en los Estados Unidos de América, para que se encargara de su representación legal y a futuro tomara las decisiones per tinentes para salvaguardar sus intereses económicos y velar por su bienestar.
Que, aproximadamente para el mes de julio del año 2012 la salud de la señora MARIA
encargara de su representación legal y a futuro tomara las decisiones per tinentes para salvaguardar sus intereses económicos y velar por su bienestar.
Que, aproximadamente para el mes de julio del año 2012 la salud de la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES se deterioró y por ello su hija y representante legal debió hacerse cargo de ella trasladándola a su lugar de residencia; siendo esta la fecha hasta la cual los cónyuges tuvieron una convivencia efectiva bajo el mismo techo; pues luego de esto, la salud mental de la señora GUERRERO DE REYES siguió deteriorándose a tal punto que debió ser internada en una institución de salud en la que actualmente se encuentra y fue diagnosticada con depresión, hipertensión y alzhéimer, entre otras enfermedades.
Que el señor JULIO EDGAR REYES fue acogido en los Estados Unidos de América por otra de sus hijas en vista de que había quedado solo y viajó nuevamente a Colombia el 29 de abril de 2014 por cuestión de negocios, quedándose 2 meses y regresando a los Estados Unidos de América en el mes de junio de esa anualidad; no obstante, a su regreso empezó a tener problemas de salud que se complicaron, por lo que debió ser hospitalizado y finalmente falleció el 27 de septiembre de 2014 y sus honras fúnebres fueron sufragadas por sus hijos.
Sostiene que, el 26 de febrero de 2015 la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES elevó petición ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional; misma petición que fue presentada el 19 de febrero de 2015 por la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA reconociendo el vínculo
reconocimiento de la sustitución pensional; misma petición que fue presentada el 19 de febrero de 2015 por la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA reconociendo el vínculo matrimonial que el causante tenía con aquella.
Por todo lo anterior, la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES solicita que, previa nulidad de los actos administrativos demandados se le reconozca el pago de la sustitución pensional en un 100%, con ocasión al fallecimiento de su esposo, el señor JULIO EDGAR REYES en los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2003 y, en consecuencia, se cancele en su favor el retroactivo pensional adeudado y los intereses moratorios a que hubiere lugar.
2.4.2. Departamento del Valle del Cauca5
La entidad demandada no contestó la demanda durante el término que le fue otorgado para tal fin.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante el término concedido, la apoderada de la parte demandante guardó silencio; mientras que, el extremo vinculado reitera los argumentos dados en su contestación y
5 Según constancia secretarial visible a folio 90 del cuaderno único - físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 22 de 22 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca
realiza una valoración del material probatorio que fue arrimado al proceso, concluyendo del mismo que, la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA no acreditó haber convivido con el
realiza una valoración del material probatorio que fue arrimado al proceso, concluyendo del mismo que, la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA no acreditó haber convivido con el causante durante sus últimos 5 años de vida y por esa razón no tiene derecho al reconocimiento pensional que solicita, como si lo tiene la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES quien acreditó ser la cónyuge del causante, con sociedad conyugal vigente y una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo.
Por su parte, la Agente del Ministerio Público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente conceptuó solicitando se reconozca el derecho pensional en discusión, de forma exclusiva a la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES por haber acreditado la existencia de una sociedad conyugal vigente con el causante y una convivencia con este superior a 5 años en cualquier tiempo, lo cual no ocurrió frente a la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA quien no demostró haber convivido con el causante durante sus últimos 5 años de vida.
Finalmente, la entidad demandada se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. CUESTIÓN PREVIA
Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los
salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional 6 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a soli citud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.
6 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 22 de 22 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho
para la alteración del turno.
6 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 22 de 22 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca
3.2. CONFLICTO JURÍDICO
La controversia jurídica fijada en la respectiva audiencia inicial celebrada el 28 de agosto del año 2023, se contrae a determinar, si como se alega en la demanda, la señora EMERITA RAMÍREZ MONCADA, quien aduce haber sido la compañera permanente del señor JULIO EDGAR REYES, cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser merecedora del 100% de la sustitución pensional que en vida devengaba el referido causante; o si por el contrario, según lo alega la apoderada de la litisconsorte, la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES mantuvo una relación conyugal vigente con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y convivió con él en el extranjero hasta esa misma fecha, en la forma en que sus circunstancias de salud se lo permitieron; razón por la cual, es ella quien ostenta la calidad de beneficiaria del derecho prestacional reclamado en su totalidad, por cumplir los requisitos legales para ello.
3.3. DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DISPUESTA EN LA LEY 100 DE 1993
CAUSADA POR MUERTE DEL PENSIONADO EN FAVOR DEL CÓNYUGE Y/O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE – EVENTOS DE CONVIVENCIA SIMULTANEA Y
CAUSADA POR MUERTE DEL PENSIONADO EN FAVOR DEL CÓNYUGE Y/O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE – EVENTOS DE CONVIVENCIA SIMULTANEA Y
SEPARACION DE HECHO SIN DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL
La Corte Co nstitucional7 en diversas oportunidades se ha referido sobre la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene como fin principal la protección de la familia y de los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un empleado o pensionado de quien dependía su sustento.
En ese orden de ideas, la Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador o pensionado, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, y a fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
El Consejo de Estado 8 ha señalado en reiteradas ocasiones que, la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y en ese orden de ideas, dado que el hecho constitutivo del derecho pensional que en esta causa se discute, esto es, el fallecimiento del señor JULIO EDGAR REYES, ocurrió el 27 de octubre de 20149, es evidente que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003.
En efecto, en lo que atañe al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando la
con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003.
En efecto, en lo que atañe al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando la misma se causa por muerte del pensionado, el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a esa prestación “ los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.”
7 Sentencia T-701 de 2006 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 4 de agosto de 2022, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado : 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 9 Folio 65 cuaderno físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 22 de 22 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca
A su turno, los literales a) y b) del artículo 47 de la misma disposición normativa establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vige nte la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo
convivencia simultánea y se mantiene vige nte la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”
Lo primero que se advierte de los preceptos normativos que acaban de citarse, es q ue, el cónyuge o el compañero(a) permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad, e hizo vida marital con éste hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos anteriores al deceso; y en caso de que el beneficiario sea menor de 30 años al momento de causarse el derecho pensional y no tenga hijos con el causante, tal derecho podrá ser reconocido de forma t emporal con una duración máxima de 20 años; evento en el cual, el beneficiario de la prestación deberá realizar las cotizaciones del caso para acceder a su propia pensión de vejez, con cargo a la pensión de sobreviviente que le fue reconocida.
De igual forma, la Sala precisa que, el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003 ha sido objeto de múltiples estudios por parte de las Altas Cortes, e incluso, el aparte subrayado q ue inicialmente determinaba que, ante la convivencia simultanea entre cónyuge y el
múltiples estudios por parte de las Altas Cortes, e incluso, el aparte subrayado q ue inicialmente determinaba que, ante la convivencia simultanea entre cónyuge y el compañero(a) permanente, el beneficiario de la pensión sería el primero en cita, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C1035 de 2008 bajo el entendido que, en estos eventos – convivencia simultánea en losTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 22 de 22 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca
últimos 5 años - también son beneficiarios de la sustitución pensional, los compañeros permanentes; en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia que ambos demuestren con el fallecido.
Por su parte, en el evento en el que la convivencia con el causante entre cónyuge y compañero(a) permanente no sea simultánea, pero se mantenga vigente la unión conyugal existiendo una separación de hecho, el aparte final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que el compañero(a) permanente podrá reclamar una cuota parte pensional correspondiente en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia, siempre y cuando este periodo no sea inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y el porcentaje restante le corresponderá a l cónyuge con sociedad conyugal vigente 10, caso en el cual, el Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12 han entendido que el cónyuge
el porcentaje restante le corresponderá a l cónyuge con sociedad conyugal vigente 10, caso en el cual, el Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12 han entendido que el cónyuge – separado de hecho – debe acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo y no necesariamente en el periodo inmediatamente anteri or al fallecimiento del causante, pues este requisito se reserva exclusivamente para quien acredite la calidad de compañero(a) permanente.
Ahora bien, la normatividad que viene de explicarse no prevé el beneficio de la pensión de sobrevivientes ante la convivencia simultanea de dos o más compañeras o compañeros permanentes; sin embargo, tal evento ha sido desarrollado de forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13, la cual ha sido acogida por el Consejo de Estado14, destacando que, si bien la norma no regula esa hipótesis, bajo un criterio analógico, atendiendo lo que debe entenderse por convivencia y comoquiera que , el legislador no lo prohibió expresamente, es posible otorgar la pensión a dos o más compañeros permanentes que de forma simultánea convivieron con el causante y acreditaron los requisitos para acceder al derecho prestacional, convivencia que, en todo caso, no podrá ser inferior a los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.
Finalmente, en relación con el monto de la pensión, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 prevé que “el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.
4.- HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS
prevé que “el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.
4.- HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS
La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a la prueba documental y testimonial que obra en el proceso, a excepción del material fotográfico allegado por la señor a MARIA RUTH GUERRERO DE REYES con la contestación a la demanda , el cual no puede ser valorado
10 Precepto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 del 2014. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 21 de octubre de 2021, C.P. CARMELO PERDOMO CÉTER. Radicación número: 47001-23-33-000-2016-0001-02(5123-19). 12 Sentencia T-228 de 2023. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 31 de mayo de 2022, M.P. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. Radicación No. 86342 (SL2151-2022), entre otras. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 30 de septiembre de 2021, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Radicación número: 66001 -23-33-000-2013-0011701(2465-19).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 22 de 22 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho
01(2465-19).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 22 de 22 Proceso No 76001-23-33-004-2017-01587-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Emérita Ramírez Moncada y otro Vs. Departamento del Valle del Cauca
por carecer de ratificación en el proceso por parte de su autor 15; máxime, cuando de su contenido no es posible establecer la identidad de las personas que aparecen allí retratadas, el lugar y la fecha en que fueron tomadas; luego entonces, se insiste el referido material fotográfico no presta mérito probatorio en este asunto.
Lo mismo acontece con los documentos que la señora MARIA RUTH GUERRERO DE REYES aportó con su escrito de contestación a la demanda y que se encuentran redactados en idioma extranjero, pues no se allegó su traducción al idioma castellano, la cual resulta necesaria en los términos del artículo 251 del C.G.P. para que puedan ser apreciados como prueba.
Así las cosas, como hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el presente asunto, se encuentran los siguientes:
➢ Que, por haber prestado sus servicios al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA por un espacio superior a 13 años, ejerciendo el cargo de motorista, la entidad demandada mediante Resolución No. 012
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