TA VALL - 76001233300420180013700-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300420180013700-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-004-2018-00137-00
DEMANDANTE: FAISURY PERDOMO ESTRADA
hector@carvajallondono.com
DEMANDADO: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
notificacionesjudiciales@cvc.gov.co zambranodiana87@hotmail.com
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali (V.), cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES:
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Del acto administrativo contenido en el memorando 0300 -490282017 del 13 de julio de 2017, mediante el cual se negó el ajuste de la prima técnica de la actora en un 50% del salario básico que recibía en su cargo; ii) Del acto administrativo ficto negativo presunto, producido como consecuencia de la falta de resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo anterior.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad
como consecuencia de la falta de resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo anterior.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos anteriores, se declare que la actora en calidad de Asesora de la entidad tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC, de una prima técnica del 50% de su salario desde cuando hizo la primera petición el día 4 d e mayo de 2012, fecha de ingreso a la CVC y hasta el 27 de2
agosto de 2017, fecha en la cual, se terminó su relación laboral con la referida entidad. Así mismo, se declare que la actora tiene derecho a que se reconozcan, reliquiden y paguen las diferencias prestacionales que resulten de aplicar la prima técnica del 50% del salario base, a todas las prestaciones que ella recibió entre el 4 de mayo de 2012 y el 27 de agosto de 2017, fecha en la cual terminó su relación laboral con la CVC, en razón a que la prima técnica era constitutiva de salario para la liquidación de primas, vacaciones, bonificaciones, etc.
TERCERA: Que las condenas que se impongan sean indexadas conforme al IPC, certificado por el DANE, entre la fecha en que se debió pagar cada acreencia y la fecha en que efectivamente se paguen. Igualmente, se declare que las condenas devengarán los intereses señalados en el artículo 192 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta cuando se realice el pago integral de las condenas.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
2. HECHOS
se realice el pago integral de las condenas.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
2. HECHOS
Se indicó que la entidad demandada mediante la Resolución 0100 No. 320 -0693 27 de noviembre de 2014 , negó el reconocimiento de una prima técnica a la actora , con el argumento de que la experiencia altamente calificada sólo puede contarse a partir de la obtención del título profesional; que, el anterior acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución 0100 No. 320-0130 del 24 de febrero de 2015, al resolver un recurso de reposición.
Manifestó también, que mediante la Resolución 0100 No. 0320-0613 del 15 de septiembre de 2015, se le asignó el reconocimiento de la prima técnica pero no por el 50% sino por un 20%; que, contra este acto administrativo se interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado negativamente por medio de la Resolución 0100 No. 0712 del 9 de octubre del mismo año.
Señaló que una vez la actora cumplió 6 años de graduada, solicitó el ajuste de la prima técnica para acceder a un 10% adicional según el reglamento contenido en la Resolución No. 0316 de 2008, frente a lo cual se le concedió un ajuste total del 30% a través de la Resolución 0100 No.0395 del 18 de octubre de 2016.3
Que, en cambio, al señor OSCAR MARINO GOMEZ, quien desempeñaba el cargo de Jefe de Control Interno disciplinario, a quien se le había asignado una prima técnica en de un 30%,
Que, en cambio, al señor OSCAR MARINO GOMEZ, quien desempeñaba el cargo de Jefe de Control Interno disciplinario, a quien se le había asignado una prima técnica en de un 30%, sí se le tuvo en cuenta la experiencia profesional adquirida antes de su grado, situación que se le reconoció en la Resolución 0100 No. 0903 del 29 de diciembre de 2016.
Por lo anterior, sostuvo que la actora alegando el derecho a la igualdad, solicitó que se le concediera el 50% de la prima técnica bajo las mismas condiciones que se le reconoció al jefe de control interno disciplinario.
Que, posteriormente, se expidió la Resolución 0363 de 2017 que derogó la Resolución 0316 de 2008, modificando así el reglamento interno de la prima técnica, motivo por el cual y por sugerencia del Director Administrativo encargado de la entidad demandada en ese momento, presentó el 26 de mayo de 2017 una nueva petición de reconocimiento del ajuste de la prima técnica del 50%.
Afirmó que la anterior solicitud fue atendida negativamente el 12 de julio de 2017, con el mismo argumento utilizado en otras ocasiones, es decir, que no se podía tomar en cuenta la experiencia anterior al grado, pese al re conocimiento que se realizó al señor OSCAR MARINO GOMEZ; finalmente, contra esta decisión se presentaron los de ley pero no fueron resueltos durante el término legal.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la actora fue nombrada en el empleo de asesor grado 16 de la Dirección General de la CVC, cargo
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la actora fue nombrada en el empleo de asesor grado 16 de la Dirección General de la CVC, cargo para el cual debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 0100 No. 0084 de 2007, vigente para el año de 2012 ; que l a actora se grad uó en la Universidad de Santiago de Cali , 20 años después de haber terminado materias en la Universidad Libre en 1990, situación que en su concepto es compleja pues nunca se había presentado en la entidad.
Sostuvo que la parte actora confunde la experiencia profesional con la experiencia altamente calificada, que es la que se requiere para acceder a la prima técnica, pretendiendo que esta última se contabilice antes de la expedición del título de pregrado, frente a lo cual, no existe norma expresa que así lo ordene, ni tampoco es procedente en la entidad que la experiencia altamente calificada se contabilice antes del título de pregrado, tal y como se le explicó en4
la Resolución 0100 No. 320-0130 del 24 de febrero de 2015, acto que goza de presunción de legalidad y que no se demandó en el momento oportuno.
Alegó que, en este caso, no se discute el concepto de experiencia profesional, sino el de experiencia altamente calificada, frente a la cual, el concepto contenido en el Memorando 0110-60394-02-2014 del 27 de octubre de 2014 de la Oficina Jurídica de la CVC, la experiencia profesional por sí sola no es suficiente para ser tenida en cuenta como experiencia altamente calificada, ya que la simple antigüedad no b asta para demostrarla,
experiencia profesional por sí sola no es suficiente para ser tenida en cuenta como experiencia altamente calificada, ya que la simple antigüedad no b asta para demostrarla, pues esta, debe ir acompañada de estudios, talentos y destrezas mayores a las míni mas que el perfil de competencias exige para el cargo, razón por la cual la experiencia profesional ordinaria y los títulos de estudio que se exhibieron para el cargo no podrán computarse para el otorgamiento de la prima técnica, pues el aspirante demostra r que continuó preparándose, adquiriendo destrezas, habilidades y experiencia adicional que lo habiliten para tal reconocimiento económico.
Informó que, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 3º de la Resolución 0100 No. 0320-0316 del 12 de junio de 2008, en todo caso, la calificación de la experiencia calificada corresponde a la evaluación que se realice de la experiencia profesional, sin que signifique que toda ella sea automáticamente deba ser considerada como altamente calificada.
Solicitó que se tengan en cuenta las consideraciones de la Resolución 0100 No. 320 -0130 del 24 de febrero del 2015 mediante la cual, se resolvió un recurso de reposición presentado contra la Resolución 0100 No. 320-0693 del 27 de noviembre de 2014 como parte integral de los argumentos de defensa, pues se trata de un acto administrativo que no fue demandado oportunamente por la actora y que en todo caso , reiteró, goza de presunción de legalidad.
4. TRAMITE DEL PROCESO
La Magistrada Ponente mediante auto del 23 de febrero de 2022, prescindió de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada, para lo cual se fijó el litigio, se pronunció sobre las
4. TRAMITE DEL PROCESO
La Magistrada Ponente mediante auto del 23 de febrero de 2022, prescindió de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada, para lo cual se fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y corrió traslado para alegar conclusión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Afirmó que la actora tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica solicitada desde la primera vez, pues cumplía con los requisitos legales para el efecto. Además, que debió contarse la experiencia profesional desde el momento en que terminó materias en la Universidad, y, así mismo que, debió tenerse en cuenta el concepto favorable emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la CVC, mediante memorando 100-64537-01-2014 del 5 de noviembre de 2014.
5.2. PARTE DEMANDADA
Anotó que de acuerdo con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública radicado con el No. 2016-6000214221 del 5 de octubre de 2016, se declar ó la procedencia del incremento en favor de la actora por concepto de prima técnica en el 10% por formación avanzada y experiencia calificada, y que, posteriormente mediante la Resolución 0100 #0320-0695 del 18 de octubre de 2016, se incrementó al 30% , de modo que la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
De la forma como se consignó en el Auto del 23 de febrero de 2022, la controversia jurídica
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
De la forma como se consignó en el Auto del 23 de febrero de 2022, la controversia jurídica en este caso, se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos impugnados, para lo cual, se deberá definir, entre otras cosas, si la actora válidamente podía solicitar el reajuste de la prima técnica reconocida mediante Resoluciones Nos. 0100 – 03200613 del 15 de septiembre de 2015 y la 100 – 0395 del 18 de octubre de 2016, sin que hubiera controvertido previamente su legalidad, así como, si es aplicable en su caso el principio de igualdad, tomando en consideración que a otros funcionarios de simil ares condiciones se les reconoció su derecho a la prima técnica en el equivalente al 50% de su salario; o al contrario, no le asiste el derecho a acceder a ese valor, de conformidad con los requisitos previstos en las normas sustanciales.
2. REGIMEN LEGAL DE LA PRIMA TECNICA - EVOLUCIÓN NORMATIVA
El Consejo de Estado1 al definir sobre la legalidad de los Decretos 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 2177 de 2006, por medio de los cuales el Gobierno Nacional, en desarrollo de las
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B.
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01792-00(4754-13). Actor: MIGUEL ARMANDO ADAIME6
facultades que le confirió la Ley 4ª de 1992, reguló el régimen de prima técnica para «los empleados públicos del Estado» , estudió las diferentes etapas legislativas sobre la prima técnica en nuestro sistema normativo, de la siguiente manera:
1.- Primera etapa: a ntes de la ley 60 de 1990: En la que tuvieron vigencia las siguientes disposiciones:
1.a. Decreto 2285 de 1968 : que creó la prima técnica, con el fin de atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
1.b. Decretos 1912 de 1973 y 2554 de 1973:
El decreto 1912 de 1973 derogó el Decreto 2285 de 1978, disponiendo en su artículo 8º, conservar la prima técnica, pero regulándola con mejor precisión en los artículos 9 y 10, bajo los siguientes parámetros: (i) tenía derecho a la prima técnica el persona l altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias; (ii) siempre que reunieran los requisit os mínimos señalados para el
calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias; (ii) siempre que reunieran los requisit os mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones; (iii) en atención a los estudios y las experiencias que se relacionaran directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su d esempeño; (iv) que estas calidades adicionales excedan los requisitos mínimos; (v) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (vi) que la suma del salario más la prima no podía superar la asignación mensual del superior inmediato; (vii) y que asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.
En idénticas condiciones se reguló la prima técnica para el personal de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional en el Decreto 2554 de 1973.
1.c. Decreto 602 de 1977:
VANEGAS Y VÍCTOR HUGO PINZÓN CASTELLANOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.7
Este Decreto compiló y reformó los decretos 1912 y 2554 de 1973, en el sentido de precisar lo siguiente: (i) tenían derecho a la prima técnica quienes ocuparan «empleos» de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional; (ii) siempre que reunieran los requisitos mínimo s señalados para el
responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional; (ii) siempre que reunieran los requisitos mínimo s señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones; (iii) en atención a los estudios y las experiencias que se relacionaran directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño; (iv) que estas calidades adicionales excedan los requisitos mínimos; (v) pudiendo compensare los estudios y la experiencia o viceversa; (vi) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (vii) que la suma del salario más la pri ma no podía superar la asignación mensual del superior inmediato ni de los ministros o jefes de Departamento Administrativo; (viii) para su asignación se debía analizar, evaluar y ponderar por separado los siguientes factores: (a) estudios hasta por un 25% de la remuneración; (b) experiencia laboral hasta un 15%, (c) competencia especial hasta 10%; (ix) y su disfrute se pierde por cambio de empleo.
1.d. Decreto 1042 de 1978: Este Decreto fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 5ª de 1978, en el que se determinó quienes tendrían derecho a la prima técnica, como un reconocimiento del nivel de formación técnico científica de sus titulares, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional: (i) los funcionarios de especial preparación o experiencia, cuyas funciones demandasen la
de sus titulares, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional: (i) los funcionarios de especial preparación o experiencia, cuyas funciones demandasen la aplicación de conocimientos altamente especializados; (ii) que desempeñasen los cargos de profesional especializado o de investigador científico, o a los profesionales especializados que desempeñasen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor; (iii) siempre que tuvieran título universitario, título de especialización y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente; (iv) en un monto que no podía exceder el 50% del salario del cargo respectivo; (v) que la suma del salario más la prima no podía superar la asignaci ón mensual del superior inmediato ni de los ministros o jefes de Departamento Administrativo; y (vi) con carácter de factor de salario.
1.e. Decreto 656 de 1980: Este decreto adicionó el decreto 1042 de 1978 en cuanto a la prima técnica, permitiendo que el título de especialización de postgrado exigido en el artículo 53 del Decreto 1042 de 1978, se supliese con 5 años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada y 5 años de profesorado en universidad legalmente aprobada,8
siempre que l a materia o materias objeto del ejercicio y de la docencia tengan relación directa con las funciones del cargo de que se trate.
1.f. Decreto 37 de 1989: Este decreto derogó el decreto 656 de 1980, reglamentando que tenían derecho a la prima técnica (i) los funcionarios que desempeñasen empleos de los
1.f. Decreto 37 de 1989: Este decreto derogó el decreto 656 de 1980, reglamentando que tenían derecho a la prima técnica (i) los funcionarios que desempeñasen empleos de los niveles profesional, ejecutivo y asesor; (ii) que demostrasen título universitario, título de formación avanzada y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente no inferior a un año; (iii) el título de formación avanzada podía suplirse con 2 años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o 2 años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; pero debía acreditarse la terminación de los estudios de formación avanzada; (iv) en casos especiales podía asignarse prima técnica a personas que carecieran de títulos o formación de educación superior, pero que dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de las funciones asignadas el empleo lo ameritasen; (v) la prima técnica era compatible con los demás factores salariales, pero la remuneración total no podía exceder la del superior inmediato, ni ser superior al 90% de lo que perc iben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación.
1.g. Decreto 63 de 1990: Este decreto modificó el Decreto 37 de 1989, extendiendo la prima técnica a funcionarios que desempeñasen empleos del nivel directivo, siempre y cuando la asignación básica del cargo que ocupan no sea superior a la correspondiente al grado 09 de la escala salarial de dicho nivel directivo.
2.- Segunda etapa: a partir de la ley 60 de 1990.
asignación básica del cargo que ocupan no sea superior a la correspondiente al grado 09 de la escala salarial de dicho nivel directivo.
2.- Segunda etapa: a partir de la ley 60 de 1990.
Mediante la Ley 60 de 1990, el Congreso de la Rep ública «reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del secto r público del orden nacional». Otorgando facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, y en desarrollo de las mismas, se expidieron los decretos 1016, 1624 y 1661 de 1991.
2.a. Decreto Ley 1016 de 1991: Mediante este Decreto se estableció una prima técnica para los magistrados de la Corte Suprema, del Consejo de Estado y del extinto Tribunal Disciplinario, precisando que: (i) los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del extinto Tribunal Disciplinario, también tenían derecho a una prima9
técnica durante el tiempo que permanezcan en el desempeño de sus cargos; (ii) sin carácter salarial; (iii) equivalente al 60% de la sumatoria del sueldo y de los gastos de representación; y (iv) en atención a las calidades excepcionales exigidas para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos. Esta prima ha sido denominada por el Departamento Administrat ivo de la Función Pública, como prima automática, pues, se disfruta de manera automática por el sólo hecho de ser seleccionado como magistrado de
de las funciones propias de esos empleos. Esta prima ha sido denominada por el Departamento Administrat ivo de la Función Pública, como prima automática, pues, se disfruta de manera automática por el sólo hecho de ser seleccionado como magistrado de alta corte.
2.b. Decreto Ley 1624 de 1991: Este Decreto adicionó el decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer que, la «prima técnica automática» que le fue asignada a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del extinto Tribunal Disciplinario, se extiende, en las mismas condiciones a Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secr etarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes Delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rect ores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos; Director Nacional de Instrucción Criminal; Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría; Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría; Registrador Na cional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría.
Procuraduría; Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría; Registrador Na cional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría.
2.c. Decreto Ley 1661 de 1991: Se reglamenta la prima técnica de la siguiente manera: (i) La Prima Técnica era un reconocimiento económico para atraer o mantener a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. (ii) También era un reconocimiento al desempeño en el cargo. (iii) Podía ser por «formación avanzada y experiencia altamente calificada» , evento en el que constituía factor de salario, o «por evaluación de desempeño», caso en el cual no constituía factor de sal ario. (iv) A la prima técnica por «formación avanzada y experiencia altamente calificada» tenían derecho quienes estuvieran desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. (v) A la prima técnica por «formación avanzada y ex periencia altamente calificada» se10
accedía, demostrando título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del c argo durante un término no menor de 3 años, siempre y cuando, dichas calidades excedieran los requisitos establecidos para el cargo. (vi) Los requisitos anteriores podían ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o e n la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con
siempre y cuando, dichas calidades excedieran los requisitos establecidos para el cargo. (vi) Los requisitos anteriores podían ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o e n la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 6 años. (vii) La Prima Técnica por «evaluación del desempeño» podía asignarse en todos los niveles. Y (viii) Se otorgaba como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma.
2.d. Decreto reglamentario 2164 de 1991: Este decreto reglamentó parcialmente el decreto ley 1661 de 1991, y aunque lo reprodujo casi que literalmente, precisó algunos aspectos del régimen de prima técnica, como pasa a explicarse: (i) por primera vez incluye el requisito de estar nombrado «en propiedad», para que un servidor público pueda serle reconocida la prima técnica. (ii) En lo que tiene que ver con la prima técnica por «formación avanzada y experiencia altamente calificada» , precisó, que podía otorgarse si se acreditaban «alternativamente» los siguientes requisitos: (a) título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia, aclarando que el título de formación avanzada podrá compensarse por 3 años de experiencia; o (b) terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia altamente calificada. Y (iii) En cuanto a la prima técnica por «evaluación de desempeño», precisó, que podría otorgarse a los empleados que desempeñasen en
de experiencia altamente calificada. Y (iii) En cuanto a la prima técnica por «evaluación de desempeño», precisó, que podría otorgarse a los empleados que desempeñasen en propiedad, cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios.
3.- Tercera etapa: Regulación de la prima técnica a partir de la Ley Marco 4 de 1992
En vigencia de la Constitución de 1991, a través del artículo 1º de La Ley Marco 4ª de 1992, el Legislador delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, del Congreso de la república, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Fuerza Pública y de la Contraloría General de la República, y en desarrollo de11
la misma se expidieron los decretos Reglamentarios 1724 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012.
3.a. Decreto Reglamentario 1724 de 1997: A través de este decreto, el Gobierno Nacional reformó el régimen de prima técnica que se había establecido en el Decreto Ley 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, específicamente en lo que atañe a los sujetos pasivos de dicha prestación, precisando que ella, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo
sujetos pasivos de dicha prestación, precisando que ella, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos . Además, el Decreto Reglamentario 1724 de 1997, 2 estableció una garantía de los derechos adquiridos en favor de «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto» , quienes «continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
3.b. Decreto Reglamentario 1335 de 1999: Este Decreto modifica los artículos 3º y 4º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, en el sentido de precisar que a la prima técnica se tiene derecho, por cualquiera de los siguientes dos criterios, (i) por «por formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada» ; o (ii) por «evaluación del desempeño». En lo que tiene que ver con la prima técnica por «formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada», el Decreto Reglamentario 1335 de 1999 señala en su artículo 2º, que «por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, (…) que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio
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