TA VALL - 76001233300520140041100-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300520140041100-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO: 76001-23-33-005-2014-00411-00
DEMANDANTE: HOOVER PACHECO CALDERÓN
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se decide mediante la presente sentencia, la demanda interpuesta por él HOOVER PACHECO CALDERÓN por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra Municipio hoy Distrito de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES
HOOVER PACHECO CALDERÓN , instauró demanda mediante el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Santiago de Cali, solicitando las siguientes:
Pretensiones
1.- La nulidad de los actos administrativos contenidos en:
Resolución N° 4124.0.9.13-079-10-54 del 18 de octubre de 2013 y la Resolución N° 4110.21.01.0120 del 1 de noviembre de 2013, dentro del expediente N° 079-10, por las cuales el Municipio de Santiago de Cali declaró disciplinariamente responsable al demandante y ordeno suspenderlo en el ejercicio del cargo por el término de un mes con inhabilidad por el mismo término.2
declaró disciplinariamente responsable al demandante y ordeno suspenderlo en el ejercicio del cargo por el término de un mes con inhabilidad por el mismo término.2 Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00 . 2.- A título de restablecimiento del derecho, se ordene que el señor Hoover Pacheco, quede exonerado de los cargos por los cuales se le juzgó en el proceso disciplinario 079-10, al igual que se ordene levantar la sanción impuesta.
HECHOS
Que el señor Wilmer Tabares, coordinador de PQRS, corrió traslado a la dirección de control interno disciplinario el oficio 28 de enero de 201 0, suscrito por el señor Miguel Salamandra, de la oficina parque automotor y logística de la secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, quien informa de la conducta supuestamente irre gular en que pu do incurrir el agente de tránsito Hoover Pacheco Calderón, esto es, al presentar en las instalaciones de Salomia a las 6:50 del día 28 de enero de 2010, sin portar e l uniforme, es decir, de civil, en la motocicleta de placa GUX53B y, retiró la motocicleta oficial de placas 80025 a pesar de que se le sugirió que no lo hiciera.
Que raíz de este hecho se adelantó la investigación disciplinaria número 079 - 10 en la oficina de control disciplinario interno , municipio de Santiago de Cali, y que culminó con la expedición del fallo de primera instancia contenido en la resolución número 4124.0.9.13. 079-10054 del 18 de octubre
control disciplinario interno , municipio de Santiago de Cali, y que culminó con la expedición del fallo de primera instancia contenido en la resolución número 4124.0.9.13. 079-10054 del 18 de octubre del 2013, declarando responsable al disciplinado por una falta grave a título de dolo , suspendiéndolo en ejercicio del cargo por el término de un mes e imponiéndole una inhabilidad especial por el mismo terminó.
Finalmente argumenta que, en Resolución del 1 de noviembre de 2013, la Alcaldía de Cali, en segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia, bajo la tesis que la sanción fue impuesta por no portar el uniforme al momento del retiro de la motocicleta y fundamenta la confirmación de la versión libre dándole rango de confesión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, ya que al revisar toda la actuación disciplinaría surtida por la dirección de control disciplinario interno del municipio de Santiago de Cali, no se observa que exista vicio alguno de carácter sustancial o procedimental que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de las actuaciones.
LLAMADA EN GARANTÍALA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.3
Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00 La aseguradora, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no se vislumbra que dicho acto sea contrario a derecho y que haya existido una violación al debido proceso, por cuanto a todas luces , se realizó el procedimiento administrativo en consonancia con el decreto
vislumbra que dicho acto sea contrario a derecho y que haya existido una violación al debido proceso, por cuanto a todas luces , se realizó el procedimiento administrativo en consonancia con el decreto municipal 229 /97, la circular interna del 17 de febrero del 2009 y la sanción impuesta al señor Hoover Pacheco Calderón, la cual está conforme a los artículos 23, 34 y 43 de la ley 734 de 2002.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – CONCEPTO DE MINISTERIO PUBLICO
Parte Demandante: 1 Se sustenta en los hechos de la demanda, por cuanto el acto administrativo disciplinario se expidió con desconocimiento de las normas, violando el debido proceso y derecho a la defensa, incurriendo en una violación directa de la ley.
Parte demandada – Municipio de Santiago de Cali: 2
La investigación disciplinaria se surtió por parte de la dirección de control disciplinario interno en municipio de Santiago de Cali, hoy departamento administrativo, mediante el radicado número 079-10 que culminó con la sanción disciplinaria impuesta por el organismo de control , y que se originó a raíz del informe del coordinador de PQRS, señor Wilmer Tabares, ante la dirección de control disciplinario cuyo origen fue el traslado del oficio s/n de fecha 28 de enero del 2018 , suscrito por el señor Miguel Salamandra, de la oficina parque automoto r y logística de la secretaría de Tránsito y Transporte municipal, quién da a conocer la presunta conducta irregular en lo que pudo incurrir el agente de tránsito Hoover Pacheco Calderón de placa N° 025 al presentarse en las instalaciones de la secretaría
municipal, quién da a conocer la presunta conducta irregular en lo que pudo incurrir el agente de tránsito Hoover Pacheco Calderón de placa N° 025 al presentarse en las instalaciones de la secretaría de tránsito localizada en el barrio Salomia a las 6:50 horas, sin portar el uniforme, solicitando la entrega de la motocicleta oficial de placas 80025 a pesar de que se le sugirió que no hiciera.
Que en efecto se demostró , que el señor Hoover Pacheco Calderón había retirado la motocicleta oficial d istinguida de la placa 025 , diligencia relacionada con el servicio en Fiscalía G eneral de la Nación, procediendo a retirarla hacia las 6:50 horas del 28 de enero del 2010 , después de haber terminado a las 6 a.m , el turno de servicio que tenía asignado, i gnorando por completo el hecho de que es necesario portar el uniforme para poder hacer uso de dicha mo tocicleta, dando pie a lo que había expuesto en su declaración el señor Juan Carlos Bueno Aponte, en donde éste procede a salir de la oficina con ropa regular de calle, haciendo uso de la moto oficial, desatendiendo de esta manera, la sugerencia del encargado del parque automotor y logística de la secretaría de tránsito y transporte para que no sacara la moto.
1 Ver folio 157 del cuaderno principal. 2 Ver folio 160 del cuaderno principal4 Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00 Ese incumplimiento, constituye según el investigador la vulneración del deber funcional consagrado en el numeral 1 precitado , deviniendo en el no acatamiento de las disposiciones consagradas en el
Ese incumplimiento, constituye según el investigador la vulneración del deber funcional consagrado en el numeral 1 precitado , deviniendo en el no acatamiento de las disposiciones consagradas en el decreto 2229 diciembre 23 de 1997, lo que constituye el no atender las reglamentaciones internas, es colocarse en abierta contradicción con las disposiciones establecidas por los Superiores jerárquicos, y que están en procura de prestar un servicio con el pleno cumplimiento los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa, establecidos por el artículo 209 de la Constitución Política.
Finalmente, señala que al proceso disciplinario se le dio aplicación estricta a cada una de las etapas establecidas en la ley 734 del 2002 (Código disciplinario único).
LLAMADA EN GARANTÍA - LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA SEGUROS3
Señaló que el municipio de Santiago de Cali , no es responsable de los perjuicios supuestamente ocasionados a la parte actora, pues no sé vislumbra que dicho acto sea contraria a derecho o que se haya dado con violación al debido proceso , pues a todas luces , se realizó el procedimiento administrativo en consonancia con el decreto municipal 229 /97, la circular interna del 17 de febrero del 2009, y la sanción impuesta por el señor Pacheco Calderón está en consonancia con los artículos 23, 34 y 43 de la ley 734 del 2002, y asimismo, la administración municipal fue acertada al imponer la sanción, toda vez que versa sobre la legalidad del procedimiento disciplinario realizado a través de la dirección de control disciplinario interno y que contó con todas las gara ntías constitucionales y el
la sanción, toda vez que versa sobre la legalidad del procedimiento disciplinario realizado a través de la dirección de control disciplinario interno y que contó con todas las gara ntías constitucionales y el orden jurídico establecido , sin que a la postre se demuestre con las pr uebas arrimadas al plenario , algún tipo de violación de los derechos del demandante.
PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA4
El Ministerio Público, rindió concepto manifestando que las censuras que se realizaron para la actuación disciplinaria culminaron con la imposición de una sanción de suspensión para con el actual demandante, en el que se le brindaron las máximas garantías formales y sustanciales a quien era objeto de investigación , y particularmente a la valoración de la prueba content iva en la declaración rendida por el señor Juan Carlos Bueno Aponte quién para la época de los hechos fungía como supervisor del disciplinad o. En es te sentido , señaló que no hay duda alguna que la queja y la investigación misma estaban inicialmente encaminada a censurar al hoy demandante que había retirado la motocicletas de las instalaciones oficiales sin contar con la autorización alguna , toda vez que al parecer para ese día no estaba en servicio y por ende no contaba con el uniforme respectivo , pero que en últimas, la esencia del reproche era , sin lugar a duda, el haber retirado ese vehículo automotor sin autorización, que en el transcurso del proceso se desvirtúo por haber sido autorizado al
3 Ver folio 169 del cuaderno principal 4 ver folio 147 al 156 del cuaderno principal5 Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00
3 Ver folio 169 del cuaderno principal 4 ver folio 147 al 156 del cuaderno principal5 Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00 disciplinado para disponer de la motocicleta , sustento probatorio suficiente para decretar el cierre de la investigación conforme lo establece el artículo 73 del Código Disciplinario Único.
Que si bien yen definitiva el cargo era sobre la no utilización del uniforme el día de los hechos, se aduce como un aditamento del cargo único, no existió un cargo disciplinario claro y preciso. Razón por la cual censura que si era la conducta primigenia era reprochable, no se le hubiere formulado un segundo cargo, en tal sentido , lo que hace el operador disciplinario de primera instancia ante l as revelaciones probatorias que desvanecen su actividad acusadora, es adecuar las partes de ese cargo para formular uno nuevo, pero no por la vía de variación del cargo que está prevista legalmente en el inciso final del artículo 165 de la ley 734 del 2002 , sino que lo hace por vía de la adecuación en la decisión final , lo que amerita que por este componente se declara la nulidad de las actuaciones disciplinarias objeto de censura, por vulneración al principio de congruencia, como tampoco lo sería el haberse transportado en el vehículo oficial, sin contar con las prendas oficiales, pero ello no alcanza tener la condición sustancial como lo requiere el precepto normativo.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Sin observar irregularidades, la Sala profiere la sentencia que en derecho corresponda , para lo cual corresponde despejar los siguientes,
PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Sin observar irregularidades, la Sala profiere la sentencia que en derecho corresponda , para lo cual corresponde despejar los siguientes,
PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER
Se contrae a establecer, si se encuentran verificados los presupuestos para haber sancionado disciplinariamente al señor Hoover Pacheco Calderón en su condición de agente de tránsito, adscrito a la secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, consecuencialmente determinar si la Resolución número 4124.0.9 13-079-10-054, del 18 de octubre de 201 3, expedido por la oficina de control interno en municipio de Santiago de Cali y la Resolución número 4110.21.0120 del 1 noviembre 2013 expedido por la alcaldía municipal de Santiago de Cali fueron expedidas conforme a derecho . Como problema asociado se verificará la presunta vulneración a l debido proceso y el derecho de defensa por desconocer las formas propias de cada juicio.
METODOLOGÍA PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
A fin de resolver los problemas arriba pergeñados, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) El control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa ; (ii) la naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios de las entidades que ejercen dicha potestad; (iii) el control pleno frente a los actos sancionatorios disciplinarios que no admite interpretaciones restrictivas; y (iv) el caso concreto.6 Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00
Veamos en su orden cada uno de los aspectos planteados
interpretaciones restrictivas; y (iv) el caso concreto.6 Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00
Veamos en su orden cada uno de los aspectos planteados
- El control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa.
La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionad or, cuya concepción misma, además de su ejercicio, debe estar orientado a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades 5. La relación disciplinaria que existe entre los servidores públicos y el Estado se fundamenta, según ha explicado la Corte Constitucional, en la “subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc...”6.
Sobre la naturaleza, finalidades y características de “ la potestad disciplinaria que en razón de la función pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos ”7, el Consejo de Estado se ha pronunciado en detalle, precisando que const ituye una de las columnas centrales que soportan la institucionalidad estatal y garantizan la adecuada y eficaz marcha de la gestión pública8. A su vez, las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias, son las de garantizar el cumplimiento de los fines
institucionalidad estatal y garantizan la adecuada y eficaz marcha de la gestión pública8. A su vez, las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias, son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro9.
- Naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios de las entidades que ejercen dicha potestad.
El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que, los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal10 en alguno de sus ámbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez
5 En este sentido, en la sentencia C -155 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional argumentó: “El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción hoy en día debe estar orientada por los principios de l Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1º de la Constitución, garantizando el respeto a las garantías individuales pero también los fines d el Estado determinados en el artículo 2º ibídem y para los cuales han sido instituidas las autoridades públicas.” 6 Corte Constitucional, Sentencia C -244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 12 de marzo de 2009, Radicación No. 85001-23-31-000-2005-00252-01(1762-07).
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 12 de marzo de 2009, Radicación No. 85001-23-31-000-2005-00252-01(1762-07).
Actor: Jorge Prieto Riveros. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren . 8 Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-25-0002011-00615-00(2368-11) 9 Ibídem. 10 A excepción de las decisiones adoptadas por las Salas Disciplinarias de los Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, cuyas decisiones son de naturaleza jurisdiccional.7
Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00 que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que son decisiones judiciales y en razón a ello no susceptibles de control judicial11.
Como corolario de lo anterior, es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a través de sus órganos internos o por la Procuraduría General de la Nación, constituye una función administrativa y no el ejercicio de una función jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian, al no tener la connotación de jueces. En c onsecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa12.
tener la connotación de jueces. En c onsecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa12.
- Control pleno frente a los actos sancionatorios disciplinarios que no admite interpretaciones restrictivas
El control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación, es un control pleno e integral que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución como un todo, y de la Ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman esta jurisdicción.
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (encerrando al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos
fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control in tegral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política13.
Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales, contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual , las atribuciones del juez contencioso administrativo son formalmente limitadas y se
11 Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-25-0002011-00615-00(2368-11) 12 Ibídem. 13 Ibidem.8 Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00 restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superada - que otorgaba un alcance restrictivo al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítida mente en un pronunciamiento del C onsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de dicha Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente la postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez
recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente la postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo , una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución14.
Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso , a las que tiene como derecho fun damental el sujeto disciplinado. Se según la Corte Constitucional, éste control judicial contencioso administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance 15. El hecho de que el control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos disciplinarios es un control pleno e integral, resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la que se ha afirmado explícitamente que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad simple o nulidad y restablecimientoson, en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, l a Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la Procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que
En efecto, l a Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la Procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable –que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la Procuraduría-. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Alta Corporación Constitucional afirmó que el Juez de tutela no puede vaciar de competencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de las potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación . Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C -1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T -060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).9
15 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C -1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T -060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).9 Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00 decisiones disciplinarias por vulneración de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre estos actos administrativos16.
La postura seguida en reiterados pronunciamientos por el Consejo de Estado, ha aclarado que el proceso contencioso administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta que esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contenciosoadministrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al Juez contencioso administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes y se basan en los postulados de la Constitución Política17.
En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, que la diferencia fundame ntal que existe entre
la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes y se basan en los postulados de la Constitución Política17.
En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, que la diferencia fundame ntal que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del Juez contencioso administrativo –por lo que el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria -, ello no implica bajo ninguna perspectiva , que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el Juez contencio so carezca de Allegar a este punto, corresponde a la Sala identificar el panorama de lo acontecido en el presente asunto de la siguiente manera.
CASO CONCRETO
El señor Hoover Pacheco Calderón , para la época de los hechos fungía como agente de tránsito adscrito a la secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Santiago de Cali , cuándo el señor Wilmer Tabares coordinador de PQRS, corrió traslado a la dirección de control disciplinario interno , el oficio de fecha 28 de enero del 2010 , suscrito por el señor Miguel Salamandra de la oficina de parque automotor de logística la secretaría de Tránsito y Transporte municipal , quién informa de la conducta irregular en la que incurrió el agente de tránsito Hoover Pacheco de placa 25 al presentarse en las instalaciones de Salomia a las 6:50 horas del día 28 de enero del 2010 , sin portar el uniforme
16 Consejo de Estado, Sección Segund a, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida dentro del radicado número: 11001-03-25-000-2011-00190-00(0649-11).
17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Ar anguren, sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida dentro del radicado número: 11001-03-25-000-2011-00190-00(0649-11).10 Proceso 76-001-23-33-005-2014-00411-00 es decir vestido de civil en la motocicleta de placa GUX53B, y que posteriormente retiró la motocicleta oficial de placas 80025 a pesar de que le sugirió que no lo hiciera.
La dirección de control disciplinario interno alcaldía de Santiago de Cali, dispuso el 21 de julio de 2010, la apertura de indagación de preliminar a través de auto de trámite número 4124.0.9.13 -79-10 del expediente 79-10, Mediante auto de 5 de septiembre del 2013 resolvió aplicar el procedimiento verbal a la investigación disciplinaria conforme al artículo 175 de la ley 734 del 2002, y cito audiencia formulando pliego de cargos al disciplinado hoy demandante así:
(...) Se le indilga al servidor público Hoover Pacheco Calderón, en su condición de agente de tránsito la presunta conducta de haber retirado el día 28 de enero del 2010 a la
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