TA VALL - 76001233300520140113800-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300520140113800-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76-001-23-33-005-2014-01138-00

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ORTIZ ROMERO

(fabian.lo33@hotmail.com) DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y OTROS

(procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co: fnpsmnotjudicial@fiduprevisora.com; notificacionesjudiciales@cali.gov.co) soguzman@procuraduria.gov.co.

LITISCONSORTES: MARÍA TERESA ECHEVERRY ANACONA Y OTRA

RECONVENCIÓN: DANIELA CHICA ECHEVERRY ANACONA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Se decide sobre la demanda interpuesta por la señora MARTHA LUCÍA ORTIZ ROMERO, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG, la Fiduprevisora S.A., el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación

de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG, la Fiduprevisora S.A., el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Municipal, trámite que conllevó la vinculación en calidades de litis consortes a las Sras. MARÍA TERESA ECHEVERRY ANACONA y su hija DANIELA CHICA ECHEVERRY, última que además formuló demanda de reconvención.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA DE LA SRA. MARTHA LUCÍA ORTIZ ROMERO1

1 Folios 53-63 del expediente físico.2

La señora Martha Lucía Ortiz Romero, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, la Fiduprevisora S.A., el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Municipal, solicitan do las siguientes:

Pretensiones

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de trámite No. 4143.3.10.10693 del 26 de octubre de 2011 , mediante el cual se ordenó el archivo de los expedientes con radicados 2011 -CES0154436, 2011 -CES-015393, 2011 -PENS-007427 y 2011PENS007443 en los cuales se pidió el reconocimiento y pago de la pensión post morten y cesantías definitivas del causante Sr. Mauricio Chica Avilés (QEPD), disponiendo esperar a que la justicia ordinaria resuelva la situación.

reconocimiento y pago de la pensión post morten y cesantías definitivas del causante Sr. Mauricio Chica Avilés (QEPD), disponiendo esperar a que la justicia ordinaria resuelva la situación.

2. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o post morten en favor de la Sra. Ortiz Romero por haber sido la compañera permanente del causante.

3. Finalmente se solicitó el pago de los intereses moratorios que se generen sobre las mesadas canceladas con mora, la indexación de las sumas adeudadas, la ejecución de la sentencia en los térm inos del art. 192 del CPACA y la condena en costas en caso de oposición de la demandada.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes

Hechos

1.- Que el 26 de febrero de 1988, el Sr. Mauricio Chica Avilés (QEPD) contrajo matrimonio con la Sra. María Teresa Echeverry Anacona y del cual fue fruto la Sra. Daniela Chica Echeverry.

2.- Que desde enero de 19 96 y sin disolución previa del matrimonio antes reseñado, el Sr. Mauricio Chica Avilés (QEPD) inició convivencia libre y voluntaria con la Sra. Laura Martha Lucía Ortiz Romero, sosteniendo una relación por la que compartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el día de su deceso, ocurrido el 06 de febrero de 2011, sin tener hijos.

3.- Que el Sr. Mauricio Chica Avilés (QEPD) en vida laboró como empleado público desempeñándose como docente nacional al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, acumulando un

3.- Que el Sr. Mauricio Chica Avilés (QEPD) en vida laboró como empleado público desempeñándose como docente nacional al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, acumulando un total de 20 años, 01 mes y 18 días al momento de s u fallecimiento en la Institución Educativa Comercial Santa Cecilia de la ciudad.3

3.- Que antes de fallecer el Sr. Chica Avilés (QEPD) dejó testamento abierto , donde señaló a la Sra. Ortiz Romero, como su compañera permanente por más de 15 años, siendo la persona que lo atendió durante ese tiempo.

4.- Que debido al fallecimiento de l Sr. Chica Avilés (QEPD) y la dependencia económica que la Sra. Ortiz Romero tenía respecto de su compañero, solicitó el otorgamiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y las cesantías definitivas del causante.

5.- Que a través del auto de trámite No. 4143.3.10.10693 del 26 de octubre de 2011, se ordenó el archivo de los expedientes con radicados 2011-CES-0154436, 2011 -CES-015393, 2011 -PENS-007427 y 2011PENS007443 en los cuales se pidió el reconocimiento y pago de la pensión post morten y cesantías definitivas del causante Sr. Mauricio Chica Aviles (QEPD), disponiendo esperar a que la justicia ordi naria resuelva la situación.

6.- Que ante la respuesta recibida formuló recurso de reposición, el cual fue atendido mediante la Resolución No. 4143.0.21.6525 del 2 de septiembre de 2016 confirmando la negativa inicial.

resuelva la situación.

6.- Que ante la respuesta recibida formuló recurso de reposición, el cual fue atendido mediante la Resolución No. 4143.0.21.6525 del 2 de septiembre de 2016 confirmando la negativa inicial.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE LA SRA. DANIELA CHICA ECHEVERRY2

Con motivo de la vinculación al proceso como litisconsorte necesaria y la notificación de la demanda inicial, la Sra. Daniela Chica Echeverry formuló demanda de reconvención procurando las siguientes

Pretensiones

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de trámite No. 4143.3.10.10693 del 26 de octubre de 2011 , mediante el cual se ordenó el archivo de los expedientes con radicados 2011 -CES0154436, 2011 -CES-015393, 2011 -PENS-007427 y 2011PENS007443 en los cuales se pidió el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y cesantías definitivas del causante Sr. Mauricio Chica Avilés (QEPD), disponiendo esperar a que la justicia ordinaria resuelva la situación.

2. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión post morten en su favor a partir del 07 de febrero de 2011 y las cesantías definitivas generadas por el desempeño laboral del causante, en la condición de hija del causante.

3. Finalmente se solicitó la indexación de las sumas adeudadas con observación del IPC certificado por el DANE, conforme con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia en los términos

2 Folios 287-308 del expediente físico.4

DANE, conforme con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia en los términos

2 Folios 287-308 del expediente físico.4

del art. 192 del CPACA y al pago de los intereses moratorios en caso de no proceder de acuerdo con la regulación en cita, más la condena en costas por lo establecido en el art. 188 del mismo código.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes

Hechos

1.- Que el Sr. Mauricio Chica Avilés (QEPD) nació el 03 de noviembre de 1956 en Santiago de Cali (V).

2.- Que desde el 09 de junio de 1984 el Sr. Mauricio Chica Avilés (QEPD) inició una relación afectiva con la Sra. María Teresa Echeverry Anacona y el 26 de febrero de 1988 contrajeron matrimonio del cual fue fruto la Sra. Daniela Chica Echeverry que nació el 26 de febrero de 1990.

3.- Que el Sr. Mauricio Chica Avilés (QEPD), en vida laboró como empleado público desempeñándose inicialmente como docente en el municipio de Jamundí (V) y posteriormente fue nombrado mediante Decreto 1514 del 28 de diciembre de 1990 por el Departamento del Valle del Cauca como seccional en el Centro Docente No. 44 Gabriela Mistral en Cali, Distrito Educativo No. 1. al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, acumulando un total de 20 años, 01 mes y 18 días al momento de su fallecimiento en la Institución Educativa Comercial Santa Cecilia de la ciudad.

Municipal de Santiago de Cali, acumulando un total de 20 años, 01 mes y 18 días al momento de su fallecimiento en la Institución Educativa Comercial Santa Cecilia de la ciudad.

3.- Que el 01 de diciembre de 1992 fue ascendido al grado 8, en el escalafón docente por Resolución No. A 41795 y con la Resolución No. B 050443 del 11 de mayo de 1995 al grado 9.

4.- Que en el año 2006 la Sra. Daniela Chica Anacona , obtiene título de bachiller y sus padres iniciaron proceso para su ingreso a estudiar la carrera universitaria de economía y negocios internacionales en Cali y en el año 2008 el Sr. Chica Avilés (QEPD) le regaló a su hija un automóvil.

5.- Que en agosto de 2009 el Sr. Chica Avilés (QEPD), presentó dificultades de salud y el 18 de diciembre la junta médica le diagnostica cáncer de colon, sometiéndose a tratamiento de quimioterapia y radioterapia además de una cirugía realizada el 06 de septiembre de 2010 que fue infructuosa.

6.- Que antes de fallecer el Sr. Chica Avilés (QEPD), dejó testamento abierto donde estableció a su esposa como heredera, otorgándole la tercera parte de sus cesantías, el 50% de su pensión y un vehículo, así como también designó a su hija Daniela Chica Echeverry, como la beneficiaria de la tercera parte de sus cesantías y, finalmente, señaló a la Sra. Ortiz Romero como receptora de la última parte de sus cesantías, el otro 50% de su pensión y otro vehículo.5

y, finalmente, señaló a la Sra. Ortiz Romero como receptora de la última parte de sus cesantías, el otro 50% de su pensión y otro vehículo.5

7.- Que el Sr. Chica Avilés (QEPD) falleció el 06 de febrero de 2011 y, en atención a ello, la Sra. Echeverry Anacona, solicitó el otorgamiento y pago de la pensión post morten en su favor y las cesantías definitivas del causante.

5.- Que a través del auto de trámite No. 4143.3.10.10693 del 26 de octubre de 2011, se ordenó el archivo de los expedientes con radicados 2011 -CES-0154436, 2011 -CES-015393, 2011 -PENS-007427 y 2011PENS007443 en los c uales se pidió el reconocimiento y pago de la pensión post morten y cesantías definitivas del causante Sr. Mauricio Chica Avilés (QEPD), disponiendo esperar a que la justicia ordinaria resuelva la situación.

6.- Que ante la respuesta recibida se formularon nuevas peticiones de pago de las cesantías definitivas como sucedió el 19 de julio, el 01 de octubre y en diciembre de 2012 y el 17 de enero de 201 3, se radicó otra solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post morten sin obtener respuesta a la fecha.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL

El municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Municipal , allegó escrito en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la demanda de la Sra. Martha Lucia Ortiz Romero y como razones de defensa, se aludió al carácter no definitivo del acto administrativo demandado y que su intervención en los

oponiéndose a las pretensiones de la demanda de la Sra. Martha Lucia Ortiz Romero y como razones de defensa, se aludió al carácter no definitivo del acto administrativo demandado y que su intervención en los asuntos prestacionales de los docentes se justifica en la asignación de funciones que ha determinado sobre las Secretarías de Educación el Decreto 2831 de 2005, la cual se catalogó como de trámite y no de decisión, ya que esta última corresponde a la Fiduciaria aquí también demandada.

Como excepciones formuló las que denominó: “CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL”, “INNOMINADA” e “INEPTA DEMANDA”.

En la audiencia inicial celebrada el 03 de febrero de 2016, se optó por vincular a título de litisconsorte necesario a la Sra. Daniela C hica Echeverry quien, a través de apoderado, presentó contestación 3 manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda y que el vínculo y la relación marital habida entre su fallecido padre y su progenitora persistió en el tiempo, negando que la S ra. Ortiz Romero fuera compañera permanente del causante.

Como excepciones presentó las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

3 Ver folios 276-286 del expediente físico.6

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduprevisora S.A. no p resentaron memoriales de contestación conforme con lo indicado en la constancia secretarial obrante a folio 210 del expediente físico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

El apoderado de la Sra. Martha Lucia Ortiz Romero4 allegó memorial de contestación señalando que no se

expediente físico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

El apoderado de la Sra. Martha Lucia Ortiz Romero4 allegó memorial de contestación señalando que no se oponía a la declaratoria de nulidad solicitada, pero si frente a la relacionada con el reconocimiento de la pensión en favor de su señora madre, la Sra. María Teresa Echeverry Anacona, por estimar que no es beneficiaria de la prestación. En cuando a l a Sra. Daniela afirmó que no se oponía a la pretensión que se refería a ella, pero pidió tener en cuenta lo dispuesto en el testamento del Sr. Chica Avilés (QEPD). También se negó que la reconviniente y su progenitora hayan sido quienes estuvieron al final de los años con el docente fallecido, por cuanto eso solo lo realizó la Sra. Martha Lucia Ortiz Romero , en atención a que para la época había dejado de convivir con su primera familia. Finalmente anotó que la Sra. Daniela no había reclamado la prestación en sede administrativa porque ya tenía más de los 18 años de edad para cuando falleció su padre.

El Municipio de Santiago de Cali 5 volvió a actuar en esta oportunidad expresando que se oponía a las pretensiones de la demanda de reconvención reiterando los argumentos vistos en la contestación de la demanda inicial. Formuló las mismas excepciones que se propusieron ante el libelo de la Sra. Martha Lucia Ortiz Romero.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la F iduprevisora S.A. no p resentaron memoriales de contestación conforme con lo indicado en la constancia secretarial obrante a folio 381 del expediente físico.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

memoriales de contestación conforme con lo indicado en la constancia secretarial obrante a folio 381 del expediente físico.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Municipal 6 presentó escrito donde se observa insistencia en las razones de defensa esgrimidas durante sus anteriores actuaciones.

La parte demandante – Sra. Martha Lucia Ortiz Romero 7 presentó alegatos señalando que con las pruebas recaudadas se puede verificar la veracidad de los argumentos de su demanda. Las Sras. María Teresa Echeverry Anacona y Daniela Chica Echeverry 8 presentaron alegaciones señalando reproches frente a la posición de las demandas en el asunto a pesar del ánimo conciliatorio

4 Ver folios 362-365 del expediente físico. 5 Ver folios 375-380 del expediente físico. 6 Ver folios 482-486 del expediente físico 7 Ver folios 487-490 del expediente físico. 8 Ver folios 492-494 del expediente físico.7

mostrado por las particulares y agregaron la ratificación de los argumentos de sus intervenciones anteriores, en el sentido de encontrar que a ambas actoras les asiste el derecho pensional reclamado, conforme con las pruebas arrimadas al expediente.

La parte demandada Nac ión Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio, de acuerdo con la constancia secretarial vista a folio 495 del expediente físico.

Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo demandado No. 4143.3.10.10693 del 26 de octubre de 2011, se encuentra viciado de nulidad, y por tanto les asiste derecho a las señoras Martha Lucia Ortiz Romero, María Teresa Echeverry Anacona y Daniela Chica Echeverry, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión post morten en las calidades aducidas, del señ or Mauricio Chica Avilés, estableciendo si cumplen los requisitos para acceder a este derecho.

Para resolver los anteriores planteamientos, el Tribunal analizará los siguientes temas (i) Pensión Post Morten y de sobrevivientes de los docentes oficiales; (ii) convivencia de cónyuge y compañera permanente con causante (iii) Caso concreto.

(i) PENSIÓN POST MORTEM Y DE SOBREVIVIENTES DE LOS DOCENTES OFICIALES

La jurisprudencia ha establecido que, aunque el Decreto 2277 de 1979 , dispone que los docentes cuentan con un régimen especial esto solo corresponde a la administración de personal, los temas salariales y prestacionales, pero no gozan de un régimen en materia pensional.

En el Decreto 224 de 1972, se encuentra referencia a la pensión post mortem de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez

“ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos , el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” (Destacado de la Sala)8

Es importante anotar que lo referido a los 5 años, fue derogado tácitamente por la Ley 33 de 19739.

Ahora bien, en el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 196810 se encontraban los requisitos pensionales que debían acreditarse para adquirir una pensión de jubilación, consistentes en 20 años de servicios y 55 años de edad para varones y 50 para mujeres.

Tales exigencias fueron reiteradas por la Ley 33 de 1985, en los casos de los hombres, ya que en su artículo 1 dispuso:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

Respecto a los docentes en fo rma puntual, debe recordarse que mediante el parágrafo del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, se redirigió el estudio sobre las prestaciones a las normas generales que estaban vigentes antes de su expedición y que cobijaba a los empleados del sector público, a saber, la ley 33 de 1985 y demás concordantes.

Tal tesis fue reiterada en sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019, con ponencia del consejero Dr. César Palomino Cortés.

Si bien, se pudiera considerar que para el 2011 , también estaban vigentes las previsiones de Ley 100 de 1993 y que serían aplicables al caso, lo cierto es que a través del art. 279 se excluyó a los docentes oficiales de su campo de adopción y se acude a ella únicamente en caso de favorabilidad de este modo se comprende que, para reconocer la existencia del derecho pensional no otorgado por causa del fallecimiento, debe demostrarse el desempeño de al menos 18 años sin contar la edad y de haberse satisfecho todas las exigencias quedando pendiente únicamente el acto administrativo, entonces lo llamado a acreditar son 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad.

Dado que el Sr. Mauricio Chica Avilés falleció el pasado 06 de febrero de 2011 11, se debe recurrir a lo

años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad.

Dado que el Sr. Mauricio Chica Avilés falleció el pasado 06 de febrero de 2011 11, se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario No. 1160 de 1989 , que aluden a la dinámica de la sustitución de pensiones señalando:

9 Al respecto se lee: “ ARTÍCULO 1°. - Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá r eclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.” 10 En su artículo 27 se leía: “ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva v einte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley deter mine expresamente.” (Destacado de la Sala) 11 Ver folio 11 del expediente físico.9

Ley 71 de 1988:

“ARTICULO 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley

11 Ver folio 11 del expediente físico.9

Ley 71 de 1988:

“ARTICULO 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos , a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

(...).” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, en el Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989 se anotó:

“Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

(…)

1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

(…)

2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

(…).”

Así, resulta que, para otorgar una sustitución de pensión de jubilación de un docente oficial a quien funge como cónyuge y/o compañera(o) permanente, entonces deben aparecer acreditados los siguientes aspectos:

1. Demostrar la condición de cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Si se trata de un hijo(a), debe tener menos de 18 años o si supera dicha edad debe presentar una dependencia económica con su progenitor por encontrarse en condición o situación de discapacidad o estar cursando estudios, conservando la prestación durante la subsistencia de dichas circunstancias.10

En cuanto a la dependencia económica es importante aclarar que la tesis planteada en el tema, especialmente por la Corte Constitucional en sentencia C -066 de 2016, sostiene que tal figura no se agota en la ine xistencia de recursos económicos para quien pretende la sustitución, sino que en caso de contar con estos deben resultar insuficientes para costear las necesidades básicas del interesado.

ii) CONVIVENCIA DE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE CON CAUSANTE

En cuanto a la distribución de la prestación para los sobrevivientes del causante, es necesario revisar en primer lugar lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, que reza:

En cuanto a la distribución de la prestación para los sobrevivientes del causante, es necesario revisar en primer lugar lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, que reza:

“Artículo 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:

1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales.

(…)

ParágrafoCuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional.

[…]

Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente (…) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.

(…)

Artículo 16º.- Condición de estudiante. Los hijos estudiantes de 18 o más años de edad, deberán acreditar la

disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.

(…)

Artículo 16º.- Condición de estudiante. Los hijos estudiantes de 18 o más años de edad, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios. El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional. ”

Valga anotar que para los casos de sustitución regularmente se aprecia lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 y su desarrollo jurisprudencial, pero recientemente el Consejo de Estado haciendo referencia al tema del tiempo de convivencia a demostrar para acceder a la prestación indicó:11

“De las normas trascritas, se tiene que hay sustitución pensional en los siguientes casos: (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o (ii) cuando muere un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el dere cho a la pensión de jubilación. En estos casos, sus beneficiaros serán las personas indicadas en el Decreto 1160 de 1989 (artículo 6), en el orden precisamente allí previsto. Sin perjuicio de ello, las normas referidas no hacen mención a los casos en que, existiendo cónyuge supérstite, esta concurre con una compañera permanente.

Es así que esta Corporación, en un caso similar referente al conflicto por sustituciones pensionales docentes,

existiendo cónyuge supérstite, esta concurre con una compañera permanente.

Es así que esta Corporación, en un caso similar referente al conflicto por sustituciones pensionales docentes, advirtió que, en el marco de regímenes pensionales que no se rigen por la Ley 100 de 1993, cuando concurren cónyuge y compañera permanente debe extenderse la protección que otorga la sustitución de la pensión por partes iguales, a pesar de la separación del cónyuge, pero siempre que se acredite la existencia de un vínculo de hecho en el sentido de mantener el apoyo económico y solidaridad afectiva.

Al respecto dijo:

Una vez decantada la nueva concepción jurisprudencial acerca de la preferencia jurídica por la convivencia efectiva como criterio para decidir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, surgió un nuevo debate en torno de la situación de desprotección y abandono en que quedaba el cónyuge original, respecto del cual subsistía de todas maneras el vínculo matrimonial.

No se trata de volver a la tesis de la “culpa” en la separación. El argumento para considerar la necesidad de protección de estas personas ya no es la prelación o supremacía del vínculo matrimonial sobre las uniones de hecho, sino la consideración de que dicho vínculo debe originar algún tipo de protección.

Hacia ese problema apuntó la reforma normativa de la Ley 797 de 2003, que cambió la redacción de la norma original de la Ley 100 de 1993 sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

(…)

La Ley 797 de 2003 establece el reparto de la pensión de sobrevivientes entre cónyuge original con quien ya

términos:

(…)

La Ley 797 de 2003 establece el reparto de la pensión de sobrevivientes entre cónyuge original con quien ya no se convive y la compañera (o) permanente

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