TA VALL - 7600123330052015000633-00-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 7600123330052015000633-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO No. 76-001-23-33-005-2015-000633-00 76-001-23-33-005-2015-00634-00 76-001-23-33-005-2015-00632-00 (ACUMULADO)
ACCIONANTE: PFIZER SAS
ACCIONADO: DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se decide en esta Sentencia la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad PFIZER S.A.S en contr a de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La sociedad PFIZER S.A.S, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN (V) y por medio de auto del 26 de abril de 20161, se decretó la acumulación del proceso de la referencia ( 76-001-23-33-005-2015-000633-00) con los procesos 76 -001-23-33-005-201500634-00 y 76-001-23-33-005-2015-00632-00, en los cuales se solicitaron las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
00634-00 y 76-001-23-33-005-2015-00632-00, en los cuales se solicitaron las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resoluciones Nos. 1491 y 1492 del 29 de agosto y No. 1473 del 27 de agosto de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Adunas de Buenaventura, por medio de los cuales, se negó la liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución.
2. Resoluciones No. 132, 133 y 134 del 10 de febrero de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de las Resoluciones anteriormente mencionadas.
1 Ver folios 455-459 del cuaderno No. 22
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se
declare:
3.1 Que el certificado de origen presentado por PFIZER cumple con los requisitos señalados en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012.
3.2 Que la mercancía CHAPSTICK originaria de Estados Unidos y amparada bajo las declaraciones de importación No. 14308021697198 del 23 de octubre de 2013 y No. 14308031204909 y 14308031204890 del 16 de octubre de 2013 , no está sometida a derechos arancelarios de conformidad con los artículos 7 y 13 del Decreto 730 de 2012.
3.3 Que se ordene a la DIAN expedir Liquidación Ofic ial de Corrección con respecto de las
conformidad con los artículos 7 y 13 del Decreto 730 de 2012.
3.3 Que se ordene a la DIAN expedir Liquidación Ofic ial de Corrección con respecto de las Declaraciones de Importación No s. 14308021697198 del 23 de octubre de 2013 y No. 14308031204909 y 14308031204890 del 16 de octubre de 2013 , en donde se reconozca el tratamiento preferencial arancelario del que PFIZER es titular.
3.4 Que se ordene a la DIAN devolver a PFZIER la s sumas de $78.341.000, $81.213.000 y $ 216.270.00 por concepto de arancel e IVA pagadas por el importador por concepto de arancel e IVA, debidamente indexada más los intereses causados desde el momento del pago hasta la fecha de reintegros liquidados a la tasa máxima permitida por la ley.
Como HECHOS de la demanda expuso:
Que en los meses de febrero, abril y julio de 2013, la sociedad PFIZER importó la mercancía “CHAPSTICK MEDICATED”, bajo la partida arancelaria 3304.10.00.00 originaria de Estados Unidos, la cual arribó a Colombia y fue presentada ante DIAN, y nacionalizada mediante Declaración de Importación Autoadhesivo Nos. 07157280668567del 20 de febrero,14308021573613 del 7 de mayo y 14308031156747 del 3 de agosto de 2013 y sobre la cual liquido tributos aduane ros por la suma de $150.378.000, $155.891.000 y $ 216.270.00 respectivamente.
Que el 6 de marzo, 11 de junio y 5 de septiembre de 2013 fueron pagadas las anteriores importaciones
$150.378.000, $155.891.000 y $ 216.270.00 respectivamente.
Que el 6 de marzo, 11 de junio y 5 de septiembre de 2013 fueron pagadas las anteriores importaciones mediante recibos oficiales de pagos No. 09014052659283, 09014022490432 y 0901422551317.
Que los días 5 y 10 de septiembre de 2013, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, determinó que la mercancía CHAPSTICK debía clasificarse bajo la subpartida 3304.99.00.00.
Que el 16 y 25 de octubre de 2013, la sociedad PFIZER radico Declaración de Corrección identificada con autoadhesivo No. 14308031204890, 14308021697198 y 14308031204909 con el fin de clasificar la mercancía con la partida 3304.99.00.00.3
Que el 19 de noviembre de 2013, la Agencia de Aduanas -D.H. L GLOBAL FORWARDING COLOMBIA solicitó ante la DIAN, la expedición de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, respecto de la Declaración de Importación No. 14308031204890 y 14308031204909 del 16 de octubre y 14308021697198 del 25 de octubre d e 2013, allegando las pruebas pertinentes, entre estas el certificado de origen para múltiples embarques.
Que el 27 y 29 de agosto de 2013 la entidad aduanera profirió Resolución es No. 1473 y 1491 y 1492 respectivamente, mediante la cual resolvió desfavorablemente la solicitud elevada por la Agencia
Que el 27 y 29 de agosto de 2013 la entidad aduanera profirió Resolución es No. 1473 y 1491 y 1492 respectivamente, mediante la cual resolvió desfavorablemente la solicitud elevada por la Agencia
de Aduanas -D.H. L GLOBAL FORWARDING COLOMBIA.
Que los días 2 y 7 de octubre de 2014, la entidad aduanera expidió Autos Nos. 1399,1415 y 1416 en los cuales ordenó oficiar a la Coordinación del Servicio de O rigen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera para que emitiera concepto sobre la aplicación del Decreto 730 de 2012, en relación con los certificados de origen que amparan embarques múltiples.
Que el 29 de diciembre de 2014, la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera expuso que “(…) no es válido que un certificado emitido para múltiples embarques, pueda amparar mercancías que hayan sido embarcadas con anterioridad a la emisión de dicho certificado (…)”.
Que el 10 de febrero de 2015 se expidieron las Resoluciones Nos. 132,133 y 134 mediante la cual confirmo la negativa a expedir la liquidación oficial de corrección solicitada por PFIZER, en relación con la s Declaraciones de Importación No. 14308021697198 ,14308031204890 y 14308031204909 del 16 y 25 de octubre de 2013 respectivamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dian contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones de la misma, tras considerar, que es viable que un importador al introducir mercancía originaria de Estados Unidos de América a territorio Colombiano, no
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dian contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones de la misma, tras considerar, que es viable que un importador al introducir mercancía originaria de Estados Unidos de América a territorio Colombiano, no haya solicitado tratamiento arancelario preferencial, al momento de la importación, sin embargo, la norma supranacional ofrece la posibilidad de hacer la solicitud a más tardar un año desp ués de la fecha de importación, la cual debe entenderse como la fecha de aceptación de las declaraciones de Importación inicial con autoadhesivo Nos. 07157280668567, 14308021573613 y 352013000237715 del 20 de febrero, 03 de mayo y 3 de agosto de 2013, respectivamente.
Que la solicitud de tratamiento preferencial presentada dentro del término de un año, y soportada con certificado de origen de múltiples embarques, el cual no puede amparar la mercancía embarcada con anterioridad a la expedición de este certificado, más los embarques registrados en el certificado de origen presentado para efecto de obtener el tratamiento preferencial, corresponde a mercancía embarcada antes del
2 Ver folios 177-194 del cuaderno No. 1, 372 -389 del cuaderno No. 3 y 161-181 del cuaderno No. 44
13 de mayo de 2013 fecha del certificado de origen en cuestión; por lo tanto, si se trataba de amparar embarques múltiples, con el documento soporte “certificado de origen ” debían aquellos estar dentro de los doce meses contados a partir del 13 de mayo y 18 de septiembre 2013.
Sostuvo, que es de gran importancia señalar que la resolución que niega la solicitud de trato preferencial, como
doce meses contados a partir del 13 de mayo y 18 de septiembre 2013.
Sostuvo, que es de gran importancia señalar que la resolución que niega la solicitud de trato preferencial, como la que resuelve el recurso de reco nsideración confirmándola, cimienta su decisión en el análisis del acervo factico y probatorio, dentro del cual se encuentran apoyos técnicos emanados de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Cali y el concepto de la Coo rdinación de Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; que dan cuenta respectivamente de la existencia de errores en el certificado de origen presentado con la solicitud de trato preferencial en el sentido que “ no cumple con el lleno de requisitos de acuerdo al Decreto 730 del 13 de abril de 2012 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, parágrafo segundo del articulo 67 literales g l (…)”.
Agregó, que de la norma se establece claramente que el certificado de origen debe ser el que resulte de la aplicación del contenido señalado en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, por tanto, el análisis que hace el operador aduanero con base en esta normatividad, es que al tratarse el certificado de origen en comento, de un documento que registra embarques múltiples, debía contener el periodo objeto de su certificación, el cual no debía exceder de doce meses a partir de la fecha de certificación (13 de mayo y 18 de septiembre de 2013).
Finalmente indicó, que los doce meses a los cuales se hace referencia, son posteriores a la fecha de la certificación, por lo es dable inferir según el literal j) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, que el cuestionado
Finalmente indicó, que los doce meses a los cuales se hace referencia, son posteriores a la fecha de la certificación, por lo es dable inferir según el literal j) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, que el cuestionado certificado de origen, no debía registrar el número y fecha de facturas, ya que ampara es posible embarques de mercancías, cuya ocurrencia este comprendida dentro de dicho periodo, que va desde la fecha de emisión del certificado de origen es decir, desde el 13 de mayo y 18 de septiembre de 2013 hasta doce meses después. Es decir el no tener el citado certificado de origen la existencia de registrar el número y fecha de la factura, es consecuente con la norma en referencia, ya que los embarques acaecidos con posterioridad a la fecha de emisión del certificado y hasta dos meses después de esta fecha son acciones futuras con poca probabilidad de conocerlos al momento de expedición del certificado. Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la causal invocada”, y la “genérica”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante3: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Dian4: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Ministerio Público: Si bien en la constancia secretarial visible a folio 529 del cuaderno No. 2, se indica que se presentó concepto dentro del término, lo cierto es que los folios no corresponden y no se evidencia en el expediente ningún concepto presentado por el Ministerio Publico.
3 Ver folios 515-528 del cuaderno No. 2 4 Ver folios 497-514 del cuaderno No. 25
CONSIDERACIONES
se evidencia en el expediente ningún concepto presentado por el Ministerio Publico.
3 Ver folios 515-528 del cuaderno No. 2 4 Ver folios 497-514 del cuaderno No. 25
CONSIDERACIONES
Conforme a lo anterior esta Sala procede a proferir sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el siguiente problema jurídico que ha sido fijado desde la etapa de la audiencia Inicial:
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala resolver los siguientes planteamientos:
Se contrae a establecer, si las Resoluciones No. 1491,1492 y 1473 de 2014, y las No. 132, 133 y 134 de 2015, se encuentran viciadas de nulidad, y por tanto, le asiste el derecho a la sociedad Pfizer S.A.S de obtener los beneficios en el Decreto 730 de 2012.
Consecuencialmente se estudiará, cada caso presentado identificando los actos administrativos demandados con su respectiva declaración de importación involucrada, con el fin de determinar si el importador cumple o no con los requisitos establecidos en el Decreto 730 de 2012, a fin de obtener la desgravación del arancel por la mercancía denominada “shapstick medicated” que importó a Colombia en el año 2013.
Por lo anterior, se determinará, si hay lugar a ordenar a la DIAN efectuar la devolución de las s umas de dinero ya pagadas por el importador, con ocasión de la importación de mercancías “shapstick medicated” en el año 2013.
Para desarrollar la conclusión precedente se hace necesario analizar el certificado de origen y posteriormente
de dinero ya pagadas por el importador, con ocasión de la importación de mercancías “shapstick medicated” en el año 2013.
Para desarrollar la conclusión precedente se hace necesario analizar el certificado de origen y posteriormente la procedencia de la devolución solicitada por el actor respecto de las sumas pagadas con ocasión de las mercancías importadas.
En ese orden, antes de entrar a estudiar cada caso en concreto se trae las normas que regían al momento de los hechos motivo de controversia.
Específicamente en el año 2013 se encontraba en vigencia el Acuerdo de Promoción Comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América el cual fue suscrito el 22 de noviembre de 2006, con sus respectivas modificaciones, y aprobado por el Congreso de la Republica mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C -750 del 24 de julio de 2008, originando una serie de compromisos, entre los cuales generó la expedición del Decreto 730 de 2012, donde consideró:
“(…) Artículo 4. La tasa base del arancel aduanero será la tasa o arancel que se indica para cada subpartida arancelaria, en las Listas de Desgravación Arancelaria previstas en los artículos 13, 15 y 27. (…) Artículo 7. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Estados Unidos de América, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación A6
en el artículo 13 del presente decreto, quedarán totalmente eliminados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. (…) Artículo 13. (…) Subpartida Tasa base
Categoría
en el artículo 13 del presente decreto, quedarán totalmente eliminados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. (…) Artículo 13. (…) Subpartida Tasa base
Categoría 3304990000 20% A
(…)”
El anterior decreto empezó su vigencia en el año 2012, razón por la cual, la mercancía importada se encuentra cobijada con dicha norma, teniendo en cuenta que fueron eliminados totalmente los aranceles aduaneros de la subpartida arancelaria 3304.99.00.00.
Ahora bien en la misma norma se establecieron los requisitos para acceder a dicho beneficio, ya que no solo basta con encontrarse dicha mercancía amparada bajo la mencionada subpartida arancelaria objeto de desgravación sino también cumplir efectivamente todas las reglas y procedimientos que soporten su origen, entre estos se dispone:
“(…) Articulo 65. Salvo que se disponga lo contrario en el Capítulo Cuatro del Acuerdo, una mercancía es originaria cuando:
a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de Colombia, los Estados Unidos de América o en ambos;
b) es producida enteramente en el territorio de Colombia, los Estados Unidos de América o en ambos y
- cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3 -A del Acuerdo, o
- la mercancía, de otro modo, satisf ace cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A del Acuerdo,
Acuerdo, o
- la mercancía, de otro modo, satisf ace cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A del Acuerdo,
y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables del Capítulo IV del Acuerdo; o
c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de Colombia, los Estados Unidos de América o en ambos, a partir exclusivamente de materiales originarios.
Parágrafo. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último.
En cuanto al certificado de origen, dispuso:
“Artículo 67. Certificación de Origen. Cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la certificación de origen puede ser completada por el productor, exportador o importador de la mercancía. Dicha c ertificación no requerirá un formato prestablecido, siempre que contenga la siguiente información:
a) el nombre o razón social y dirección del productor y, de ser conocido, el teléfono y correo electrónico del mismo;
b) el nombre o razón social y dir ección del exportador, si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador, de ser conocidos;
c) el nombre o razón social y dirección del importador así como el número de teléfono y correo electrónico, si son conocidos. Si la persona que emite la certificación es el productor de la mercancía no está obligado a7
consignar esta información;
d) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) y la nomenclatura del Sistema Armonizado;
consignar esta información;
d) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) y la nomenclatura del Sistema Armonizado;
e) clasificación de la mercancía en la nomenclatura colombiana;
f) regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía;
g) número y fecha de la(s) factura(s), cuando se trate de una certificación para un solo embarque;
h) país de origen;
- declaración juramentada en que incluya:
- la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen;
- el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación;
- la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mismo;
- la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo; y
- el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador;
j) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al literal b) del parágrafo 2° del presente artículo, el período que cubre la certificación;
k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica;
l) Fecha de la certificación.
Parágrafo 1°. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse sobre la base de:
k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica;
l) Fecha de la certificación.
Parágrafo 1°. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse sobre la base de:
a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o
b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.
Parágrafo 2°. Una certificación de origen podrá aplicarse a:
a) un solo embarque de una mercancía al territorio de Colombia o los Estados Unidos de América; o
b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación.
Parágrafo 3°. La certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.
Parágrafo 4°. Un importador podrá presentar la certificación en Castellano o en inglés. En este último caso, el importador deberá presentar una traducción de la certificación al Castellano. (…)
En referencia a las excepciones a la certificación se estableció:
“Artículo 68. Excepciones. No se exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando:
a) el valor aduanero de la importación no exceda de US$1500, salvo que se determine que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la normativa que regula las solicitudes de tratamiento preferencial bajo el Acuerdo; o
forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la normativa que regula las solicitudes de tratamiento preferencial bajo el Acuerdo; o
b) sea una mercancía para la cual no se requiere que el importador presente una certificación o información8
que demuestre el origen.
Parágrafo. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, la DIAN podrá considerar que una importación forma parte de una serie de importaciones cuando:
a) mercancías idénticas son importadas por el mismo importador, exportadas por el mismo proveedor, dentro de un periodo de 30 días calendario y su valor total excede los US$1500;
b) las importaciones corresponden a una sola transacción y su valor total en aduanas excede los US$1500; o
c) otros elementos que permitan determinar que las importaciones son una serie que ha sido realiza da o planificada con el propósito de evadir el cumplimiento de las normas que regulan la solicitud de tratamiento preferencial bajo el Acuerdo”.
En cuanto a los casos en que se requiera verificación si una mercancía es originaria, la norma determinó:
“Artículo 70. Verificación. Para efectos de determinar si una mercancía importada a Colombia proveniente del territorio de Estados Unidos de América es una mercancía originaria, la DIAN podrá conducir una verificación, mediante:
a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;
b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;
c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de los Estados Unidos de América, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 64 o inspeccionar las instalaciones
c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de los Estados Unidos de América, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 64 o inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con cualquiera de las directrices que desarrollen Colombia y los Estados Unidos de América de conformidad con el Artículo 4.21.2 del Acuerdo; o
d) otros procedimientos que Colombia y los Estados Unidos de América puedan acordar.
Una vez efectuada una verificación, la DIAN proporcionará al importador una determinación escrita acerca de si la mercancía es originaria, en donde explique las razones de hecho y jurídicas que soporten su determinación. Si la DIAN concluye que la mercancía no es originaria, no se podrá aplicar dicha determinación a una importación realizada antes de la fecha de la misma, cuando:
a) la autoridad competente de los Estados Unidos de América, haya emitido una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al artículo 5.10 del Acuerdo;
b) la determinación de DIAN esté basada en una clasificación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el literal (a) anterior; y
c) la autoridad competente de l os Estados Unidos de América emitió la resolución anticipada antes de la determinación de la DIAN.
En lo relacionado a la devolución de derechos aduaneros, consideró:
“Artículo 75. Devolución de derechos. Si una mercancía era originaria cuando fue importada a Colombia, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento
En lo relacionado a la devolución de derechos aduaneros, consideró:
“Artículo 75. Devolución de derechos. Si una mercancía era originaria cuando fue importada a Colombia, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador puede, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando:
a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;
b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y
c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la DIAN.”. (Negrita fuera del texto).
Por su parte, la Circular No. 000023 del 11 de mayo de 2012 emitido por el Director de Gestión de Aduanas, con ocasión de la entrada en vigencia del Acuerdo de promoción comercial entre la Republica de Colombia y9
los Estados Unidos de América, donde pone a disposición de los usuarios de comercio exterior el modelo denominado “CERTIFICADO DE ORIGEN -ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL COLOMBIAESTADOS UNIDOS”, diseñado con el fin de facilitar a los usuarios de comercio exterior la elaboración de la certificación para solicitar el trato preferencial de que trata el numeral 1 de artículo 4.15 del TLC ColombiaEstados Unidos, en este concretamente se contempló:
“Con el presente, me permito comunicar que mediante Nota Diplomática de abril 15 de 2012, los Gobiernos
Estados Unidos, en este concretamente se contempló:
“Con el presente, me permito comunicar que mediante Nota Diplomática de abril 15 de 2012, los Gobiernos de Colombia y Estados Unidos de América, acordaron la entrada en vigencia del Acuerdo a partir del 15 de mayo de 2012. (…) El Certificado de origen podrá utilizarse como documento soporte en la importación de bienes originarios de los Estados Unidos y para las exportaciones de las mercancías nacionales con destino a dicho país.
El modelo propuesto NO es de obligatorio cumplimiento , en razón a que el texto del Acuerdo no establece un formato oficial para el efecto. Se sugiere para facilitar los trámites a los usuarios d e comercio exterior que van a hacer uso de los beneficios del Tratado y el mismo puede ser consultado en la pagina web de la Entidad. (…)
6. La certificación de origen podrá aplicarse a:
- Un solo embarque de una mercancía
- Múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier periodo establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce (12) meses a partir de la fecha de la certificación. En este evento, el periodo que cubre la certificación deberá señalarse en el certificado de origen. (…)” (Negrita fuera del texto).
A su turno, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en ponencia del 26 de agosto de 2021 5, estudio el Acuerdo suscrito el 22 de noviembre de 2006, entre Colombia y los Estados Unidos de América y el certificado de origen como documento que acredite que la mercancía es originaria de un país suscriptor del TLC, al respecto consideró:
“(…)
el Acuerdo suscrito el 22 de noviembre de 2006, entre Colombia y los Estados Unidos de América y el certificado de origen como documento que acredite que la mercancía es originaria de un país suscriptor del TLC, al respecto consideró:
“(…) En este mismo sentido, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece que el certificado de origen se considera un documento soporte en el régimen ordinario de importación. En concordancia, esta Sección señaló que el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en las declaraciones de importación, «así como de los documentos que la soportan», por lo que tiene la carga de probar la información necesaria para acreditar dichos datos ante la autoridad aduanera. (…)”
Ahora bien, en el asunto sub examine se observa que para poder acceder al trato preferencial en el marco del Acuerdo de promoción comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América , era necesario para el caso demostrar que la mercancía importada a Colombia proviene o era originaria del territorio de Estados Unid os de América, y para facilitar el cumplimiento de dicho requisito no se impone un formato prestablecido pero si se facilita unas pautas o parámetros que ayuden a elaborar la certificaciones como prueba de origen en las cuales debe plasmarse siempre la siguiente información:
Nombre o razón social y dirección del productor, y de ser conocido, el teléfono y correo electrónico del mismo; El nombre o razón social y dirección del exportador, si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador, de ser conocidos;
del mismo; El nombre o razón social y dirección del exportador, si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador, de ser con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.