TA VALL - 76001233300520150094300-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300520150094300-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76001-23-33-005-2015-00943-00
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO CANO MOLINA Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la demanda interpuesta por JORGE ALBERTO CANO MOLINA y BIBIANA MESA en nombre propio y representación de sus hijos JHOHAN ALBERTO CANO PATIÑO, JORGE LUIS CANO MESA y LAURA SOFIA CANO MESA en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional
ANTECEDENTES
Los demandantes solicitaron1 que se declare que la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud ocasionados a los demandantes por las lesiones físicas padecidas por el señor Jorge Alberto Cano Molina en ejercicio de sus funciones como soldado profesional el 15 de abril de 2002.
Lo anterior, con fundamento en que el señor Jorge Alberto Cano Molina prestó sus servicios al Ejercitó Nacional por un espacio total de 20 años, 5 meses y 11 días, siendo retirado del servicio militar por solicitud propia cuando ocupaba el grado de Sargento Primero, el 30 de noviembre de 2014. Durante el tiempo de
Nacional por un espacio total de 20 años, 5 meses y 11 días, siendo retirado del servicio militar por solicitud propia cuando ocupaba el grado de Sargento Primero, el 30 de noviembre de 2014. Durante el tiempo de servicio, estuvo adscrito al Batallón de Infantería No. 8 "Batalla de Pichincha", donde se le asignó a la
1 Ver folio 1 / Expediente digital # 2 / Sama Índice 3Compañía Escorpión, Cuarto Pelotón como comandante de Escuadra , por lo que le tocó desplazarse al sector de pichindé y el 15 de abril de 2002 fueron interceptados por la Guerrilla ocasionándose un enfrentamiento (combate) por un lapso aproximado de 3 horas, donde resulto herido por proyectil de arma de fuego, proveniente de armas enemigas, el cual le causó graves lesiones, las cuales fueron evaluadas por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinándosele mediante Acta No. 4899 del 20 de junio de 2013 una incapacidad permanente parcial del 52,42% y en consecuencia no apto para actividad militar sugiriéndose reubicación laboral , operativo en una zona desconocida sin labor de inteligencia previa y la mayoría del personal enviado no estaba capacitado para enfrentar un combate.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL2.
Contestó, solicitando que se nieguen las pretensiones de la misma, pues no le asiste responsabilidad alguna, ya que el señor Jorge Alberto Cano Molina resultó herido mientras desarrollada actividades relacionadas con su labor como Suboficial del Ejército Nacional y a pesar de que resultó herido durante
alguna, ya que el señor Jorge Alberto Cano Molina resultó herido mientras desarrollada actividades relacionadas con su labor como Suboficial del Ejército Nacional y a pesar de que resultó herido durante el combate presentado con un grupo ilegal, no existió ninguna irregularidad en el procedimiento y no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debe soportar en razón a su profesión y cargo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
MINISTERIO PUBLICO 3. Rindió concepto dentro del termino y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, si bien es cierto se acreditó el daño antijuridico padecido por el demandante, este no puede ser endilgado al Ejército Nacional, pues tuvo ocurrencia en desarrollo de las actividades propias del cargo y bajo un riesgo que asumen quienes se vinculan al Ejercito Nacional de forma voluntaria.
La demás parte guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 181 del expediente físico.
2 Ver folios 81-89 del expediente físico 3 Ver folios 172-175 del expediente fisicoVistos los antecedentes del caso, la Sala procede a emitir la sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello las siguientes.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
Se deberá establecer, si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es responsable por las lesiones padecidas por el soldado profesional Jorge Alberto Cano Molina el 15 de abril de 2002, por haberse configurado una falla del servicio o un riesgo excepcional o por el contrario la misma constituye un riesgo
padecidas por el soldado profesional Jorge Alberto Cano Molina el 15 de abril de 2002, por haberse configurado una falla del servicio o un riesgo excepcional o por el contrario la misma constituye un riesgo propio del servicio. No obstante, en primer lugar se analizará si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
TESIS DE LA SALA.
Se negarán las pretensiones, por cuanto de la revisión del material probatorio el daño ocasionado al demandante ocurrió el 15 de abril de 2002, fecha en la cual recibió los impactos de bala que le ocasionaron lesiones en su hombro derecho, fecha para la cual ya había sido valorado por la Junta medico laboral el 13 de agosto de 2002, por lo que es claro que el demandante si tenía conocimiento del hecho dañoso, por ello, el termino de caducidad a partir del 15 de abril (ocurrencia del hecho dañoso) o del 13 de agosto de 2002 (primera valoración medico la boral), el término de los dos años para presentar la demanda de reparación directa se encuentra más que superado, pues, según acta de reparto , la demanda fue interpuesta el 20 de agosto de 2015 , al marge n de la jurisprudencia actual sobre la valoración medico laboral de las lesiones. Para resolver el anterior planteamiento, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) La caducidad del medio de control de reparación directa y (ii) el caso concreto.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTALa caducidad es el fenómeno jurídico procesal mediante el cual la Ley limita en el tiempo el derecho que
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTALa caducidad es el fenómeno jurídico procesal mediante el cual la Ley limita en el tiempo el derecho que toda persona tiene para poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado a fin de obtener la pronta y cumplida justicia, lo cual encuentra justificac ión en la necesidad social de obtener seguridad jurídica a través del impedimento de la interposición de las acciones de forma indefinida en el tiempo. Con base en lo anterior, esta figura jurídica es de orden público y por tanto es irrenunciable y puede declararse de oficio por parte del juez cuando se constata su ocurrencia.
El numeral 2º literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 al igual que en su momento el CCA, consagró, que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentar se dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
A su vez, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad », por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
En virtud de lo anterior, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que culmine el período computable para la caducidad.
Así pues, para efectos del cómputo de la caducidad cuando el daño consiste en lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 20184 sostuvo que éste se determina por el conocimiento del daño. Dicho conocimiento puede ocurrir en dos oportunidades: i) al momento de la ocurrencia del hecho dañoso cuando este resulta evidente en el mismo instante, por ejemplo, pérdida de un miembro superior o inferior y; ii) con posterioridad al momento de ocurrencia del daño, cuando el día del suceso no existe certeza del mismo, es decir, no se sabe en qué consiste la lesión
4 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado número: 5400123 3100020030120202 (47308).o esta se manifiesta o se determina después del suceso sufrid o por el afectado. En este último evento el juez deberá verificar cuándo el afectado conoció del daño y a partir de allí efectuar el cómputo de la caducidad. Respecto a la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, para efectos del computo de la caducidad, sostuvo lo siguiente:
caducidad. Respecto a la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, para efectos del computo de la caducidad, sostuvo lo siguiente: “(…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos nec esarios que inciden en la valoración de cada caso concreto5.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciar se el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa
primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.” (Subraya la Sala)
5www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.p df consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm.Esta posición ha sido reiterada en múltiples en pronunciamientos del Consejo de Estado del 23 de octubre de 20206, 19 de julio de 20237 y 1 de noviembre de 20238 entre otras9.
Así mismo, en otras ocasiones se ha afirmado que es posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto " no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de co ntrol de reparación directa –ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante –, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal. En ese sentido, es c laro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo"10.
causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal. En ese sentido, es c laro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo"10.
En este sentido, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por ese daño11.
Corolario de lo anterior, al Juez le corresponde definir si el termino de caducidad se debe contar desde el día siguiente al momento de la ocurrencia del daño o desde el día siguiente a que el interesado tuvo conocimiento del mismo Para el efecto, deberá analizar las circunstancias especiales de cada caso concrete, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.
CASO CONCRETO
En el Sub lite, los demandantes pretenden la reparación de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el Sargento Primero (RA) del Ejército Jorge Alberto Cano Molina, lo que le generó
6 Consejo de Estado, sentencia -Sección Tercera -Subsección A, providencia del 23 de octubre de 2020, expediente con radicado número: 19001-23-31-0002010-00434-01(50994), M.P. María Adriana Marín
7 Consejo de Estado, sentencia-Sección Tercera-Subsección C, providencia del 19 de julio de 2023, expediente con radicado número: 81001-23-39-000-202100059-01 (68592), M.P. Nicolas Yepes Corrales 8 Consejo de Estado, sentencia-Sección Tercera-Subsección C, providencia del 1 de noviembre de 2023, expediente con radicado número: Consejo de Estado, sentencia-Sección Tercera -Subsección C, providencia del 19 de julio de 2023, expediente con radicado número: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592), M.P. Nicolas Yepes Corrales. 9 Ver entre otras sentencias de tutela del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2023-01085-01 del 24 de agosto de 2023, 11 001-03-15-000-2023-02319-01 del 9 de noviembre de 2023, 11001-03-15-000-2023-07093-00 del 2 de febrero de 2024, 11001-03-15-000-2023-07487-00 del 5 de febrero de 2024. 10 C. de E. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00082-01 (52233). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 12 de diciembre de 2018. Ex pediente No. 62495.una pérdida de capacidad laboral del 52.42 %12, como consecuencia del “hombro congelado y cicatrices
traumáticas en el mismo”.
Ahora bien, tal y como quedó planteado en la fijac ión del litigio, antes de entrar a estudiar la Responsabilidad de Ejercitó Nacional por los perjuicios solicitados, la Sala analizará si se configuran los presupuestos para declarar la caducidad de la acción.
Así pues, mediante Informe Administrativo No. 25 del 15 de abril de 200213, el Ejército Nacional dio cuenta de que en la referida fecha, el Sargento Primero Jorge Alberto Cano Molina , resulto herido por arma de fuego en el hombro derecho ocasionándole fractura abierta de acromion al tener un enfrentamiento con la guerrilla en esa fecha, llevando a cabo una operación ordenada por el comando BR-3, la cual consistía en liberar a los 12 diputados secuestrados el 11 de abril de 2002 en la ciudad de Cali.
El 20 de junio de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médico Laboral Militar 4899, en la que analizó la modificación de las secuelas valoradas al señor Jorge Alberto Cano Molina el 13 de agosto de 2002 y en la que se dictaminó que este sufrió una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 52.42% por enfermedad profesional acaecida durante el servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público, veamos14:
12 Ver folios 34-37 del cuaderno principal-físico 13 Ver folio 30 del expediente físico 14 Ver folio 34-37 del expediente físico(…)(…)
Ahora bien, de la revisión del material probatorio expuesto en líneas anteriores, es claro, que el daño
13 Ver folio 30 del expediente físico 14 Ver folio 34-37 del expediente físico(…)(…)
Ahora bien, de la revisión del material probatorio expuesto en líneas anteriores, es claro, que el daño ocasionado al demandante ocurrió el 15 de abril de 2002, fecha en la cual recibió los impactos de bala que le ocasionaron lesiones en su hombro derecho, por las razones que pasan a exponerse:
En el expediente no obra copia de la historia clínica ni de ningún otro medio de prueba que permita tener certeza de que el demandante principal y su grupo familiar solo conocieron del carácter definitivo de las lesiones a partir de la realización de la junta médico laboral, máxime si se tiene en cuenta que el señor Jorge Alberto Cano Molina, ya había sido valorado por la Junta medico laboral el 13 de agosto de 2002, por las lesiones ocasionadas el 15 de abril de 2002, por lo que es claro que el demandante si tenia conocimiento del hecho dañoso. Así pues, si se cuenta el termino de caducidad a partir del 15 de abril (ocurrencia del hecho dañoso) o del 13 de agosto de 2002 (primera valoración medico laboral), el término de los dos años para presentar la demanda de reparación directa se encuentra más que superado, pues, según acta de reparto, la demanda fue interpuesta el 20 de agosto de 201515, es decir por fuera del término.
15 Ver acta de reparto folio 44 del expediente fisicoPor lo anterior, la Sala considera que la materialización del hecho dañoso objeto de análisis coincide con la producción del daño reclamado y si en gracia de discusión ello no fuere preciso, el precedente
15 Ver acta de reparto folio 44 del expediente fisicoPor lo anterior, la Sala considera que la materialización del hecho dañoso objeto de análisis coincide con la producción del daño reclamado y si en gracia de discusión ello no fuere preciso, el precedente unificado de esta Sección estableció que el resultado de la Junta de Calificación de Invalidez o de la Junta Médico Militar nunca podría constituir el parámetro de inicio del conteo de la institución de la caducidad de la acción, por cuanto dicha experticia solo revela la magnitud y no la existencia del daño en sí mismo. En conclusión, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba recae sobr e quien alega el hecho que pretende acreditar a su favor y, en este caso, la parte actora no demostró el supuesto de hecho que hubiera permitido excepcionar la regla según la cual el término para presentar la demanda, en ejercicio de la acción de reparació n directa, empieza a correr desde el día siguiente al del acaecimiento del hecho dañoso o del conocimiento del daño, razón por la cual se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
COSTAS
Consecuencialmente y en acatamiento del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte vencida en el proceso al pago de costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP en la medida de que se hayan causado y comprobación.
condenará a la parte vencida en el proceso al pago de costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP en la medida de que se hayan causado y comprobación.
Por ello, en aplicación del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los criterios fijados en el artículo 6º numeral 3.1.2 del mencionado Acuerdo, se fijan agencias en derecho en la suma de 1 SMLM.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLAPRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP en la medida de que se hayan causado y comprobación. Se fijan agencias en derecho en la suma de 1 SMLM.
TERCERO. - Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son:
nelsonadriant@gmail.com Notificaciones.cali@mindefensa.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co
TERCERO. - Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son:
nelsonadriant@gmail.com Notificaciones.cali@mindefensa.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co procesos@defensajuridica.gov.co soguzman@hotmail.com procjudadm18@procuraduria.gov.co
Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase,
FIRMADA ELECTRONICAMENTE FIRMADA ELECTRONICAMENTE
JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Magistrado Magistrado
FIRMADA ELECTRONICAMENTE
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Magistrado