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TA VALL - 76001233300520150109200-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300520150109200-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 130

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 76001233300520150109200

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Leslie Pereiro Valdés

Apoderado: Pedro Emilio Montes

pedroemilioms@yahoo.com;

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Apoderado: Rafael Andrés Valenzuela Bueno

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; rvalenzuela@procuraduria.gov.co; regional.valle@procuraduria.gov.co; Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co Asunto: Prima especial - caducidad

Agotado el trámite surtido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, procede la Sala Transitoria a dictar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Leslie Pereiro Valdés, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos “la Resolución

la señora Leslie Pereiro Valdés, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos “la Resolución No. 499 [del] 15 de Julio de 2015, notificada el 28 de Julio de 2015 y El oficio SG No. 002497, de fecha 04 de Junio de 2015, Notificado el 25 de Junio de 2015 (…) que negaron [a la demandante] el reconocimiento de la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación…” (Sic)2

1.2.- Inaplicar por inconstitucionales los Decretos 621 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014.

1.3.- A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Procuraduría General a la Nación al “reconocimiento de la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente Reliquidación de salarios, Prima de Servicios; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pen sión, demás Prestaciones Sociales y cualquier otro emolumento cancelado de forma incompleta, al que tiene derecho por haber ejercido el cargo de Procuradora Judicial I, y Procuradora Judicial II, Penal de Cali (…) entre Agosto de

aportes a pen sión, demás Prestaciones Sociales y cualquier otro emolumento cancelado de forma incompleta, al que tiene derecho por haber ejercido el cargo de Procuradora Judicial I, y Procuradora Judicial II, Penal de Cali (…) entre Agosto de 1996 hasta marzo de 2007 , al tenor del fallo del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces, en sentencia del 29 de abril de 2014, expediente No. 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (…) con retroactividad a su vinculación a la Procuraduría General de la Nación y hasta la fecha” (Sic)

1.4.- Que se declare que a la demandante le asiste “razón jurídica para que la entidad demandada reliquide y cancele las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación y pago de la prima especial (…) con la concerniente reliquidación de salarios Prima de Servicios; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, demás Prestaciones Sociales y cualquier otro emolumento cancelado de forma incompleta…”

1.5.- Que se disponga el pago de las sumas debidas con efectos retroactivos desde la vinculación en agosto de 1996 hasta marzo de 2007, por los siguientes conceptos: i) “El valor que falte para alcanzar el 30% sobre el 100% de lo percibido como Procuradora Judicial I desde el 02 de Agosto de 1996 fecha de su vinculación (…) hasta el 30d e marzo de 2007…” ; ii) “… en la misma proporción, es decir, en una

Procuradora Judicial I desde el 02 de Agosto de 1996 fecha de su vinculación (…) hasta el 30d e marzo de 2007…” ; ii) “… en la misma proporción, es decir, en una suma equ ivalente al 30% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación…” ; y iii) “…pague (…) los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia…”

1.6.- Que se condene en costas a la parte demandada.

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

2.1.- La demandante se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 2 de agosto de 1996 como Procuradora Judicial I en lo Penal en la ciudad de Cali, cargo que ocupó hasta el 5 de noviembre de 2002 cuando pasó a desempeñarse como Procuradora Judicial II en lo Penal en esta ciudad, desde el 6 de noviembre de 2002 hasta el 30 de marzo de 2007.

2.2.- El legislador a través de la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar una prima especial de servicios que oscilaría entre el 30 y 60% del salario3

básico. Reglamentación que anualmente hizo a través de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 34, 35 y 36 de 1996; 47, 56

y 76 de 1997; 64, 65 y 67 de 1998; 37, 43 y 44 de 1999; 2734, 2739 y 2740 de 2000; 1474, 1475 y 1482 de 2001; 2720, 2724 y 2730 de 2001; 673, 682 y 683 de 200 2; 3548, 3568 y 3569 de 2003; 4169, 4171 y 4172 de 2004; 933, 935 y 936 de 2005; 388, 389 y 392 de 2006; 617, 618 y 621 de 2007; 3048 y 621 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011; 841 de 2012; 1061 de 2013 y 186 de 2014.

Las anteriores normas dispusieron que la prima especial era constituida por el 30% del salario básico devengado.

2.3.- La sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado declaró nulos los decretos expedidos para las vigencias 1993 a 2007.

2.4.- La demandante elevó derecho de petición en el mes de abril de 2015 pretendiendo el reconocimiento y pago de la prima esp ecial de servicios con la consecuente liquidación de sus prestaciones sociales, salariales y demás emolumentos pagados en forma irregular, por el periodo de vinculación con la demandada.

2.5.- Mediante Oficio SG No. 002497 del 4 de junio de 2015 la administración dio respuesta negando lo solicitado, concediendo la posibilidad de interponer el recurso de reposición.

2.6.- El extremo demandante elevó recurso de reposición contra la decisión anterior,

respuesta negando lo solicitado, concediendo la posibilidad de interponer el recurso de reposición.

2.6.- El extremo demandante elevó recurso de reposición contra la decisión anterior, el que fue desatado negativamente a través de la Resolución No. 499 del 15 de julio de 2015.

2.7.- El extremo actor agotó la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

La parte demandante1 esgrimió como normas quebrantadas, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209 Constitucionales; artículo 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2 literales a y h y 10 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 270 de 1996, principalmente.

Enseguida, argumentó que las normas constitucionales se encaminan a proteger los derechos a la vida, honra, bienes, derecho al trabajo, una remuneración y al principio de favorabilidad.

En tanto que las disposiciones de orden legal se centran en definir la potestad legal del Ejecutivo para reglamentar el régimen salarial y los criterios que, de acuerdo a la Ley Marco, debe seguir en la reglamentación salarial y prestacional de los empleados públicos.

1 Abogado Pedro Emilio Montes.4

De modo que, con la expedición de los actos administrativos enjuiciados la demandada quebranto lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Además, infringió las disposiciones constitucionales porque están instituidas para proteger los derechos de los empleados y, d e las certificaciones salariales se evidencia una diferencia

demandada quebranto lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Además, infringió las disposiciones constitucionales porque están instituidas para proteger los derechos de los empleados y, d e las certificaciones salariales se evidencia una diferencia respecto de cómo se cancelaba el 30% de la prima especial de servicios frente a otros empleados con la misma categoría, funciones y horario, desconociendo el principio de “trabajo igual salario igual”.

Los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional para los años 1993 a 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 que definió la forma correcta de liquidar el emolumento. Puesto que se consideró el 30% del salario básico como prima especial , cuando en realidad, constituye una suma adicional.

Así, las normas posteriores al repetir las disposiciones declaradas nulas, sufrieron pérdida de ejecutoria o decaimiento, lo que lleva a su i naplicación por inconstitucional.

También agrega que las decisiones administrativas objeto del proceso desconocieron los derechos adquiridos, sin atender las directrices de la Ley 4 de

1992. De igual manera, se quebrantaron los principios de igualdad y favorabilidad de la parte demandante, porque la negativa al reconocimiento del derecho supone una desmejora de los beneficios adquiridos.

Para respaldar sus afirmaciones citó jurisprudencia de l Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada2 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada2 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que durante la vinculación de la demandante le fueron cancelados todos los emolumentos y prestaciones sociales que el Gobierno Nacional dispuso.

Relacionó los periodos en lo que la demandante estuvo vinculada con la entidad, de la siguiente manera:

“- Procurador 309 Judicial I Penal de Cali, desde el 02 de mayo de 1996 hasta el 06 de abril de 2000. - Procurador Judicial I Penal de la planta globalizada, desde el 07 de abril de 2000 hasta el 12 de junio de 2000. - Procurador 309 Judicial I Penal de Cali, desde el 13 de junio de 2000 hasta el 05 de noviembre de 2002.

2 Sarha Betancourth Zambrano.5

  • Procurador 73 Judicial II Penal de Cali, desde el 06 de noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2007, inclusive.”

Acto seguido, adujo que la entidad demandada carece de competencia para fijar los salarios y prestaciones de sus servidores, pues el Legislador trasladó esta competencia al Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

Sobre el carácter salarial de la prima especial señaló que, de acuerdo a los decretos salariales anuales y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios.

Argumentando que se t iene derecho a la prima especial del 30% con carácter

salariales anuales y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios.

Argumentando que se t iene derecho a la prima especial del 30% con carácter salarial, soportado en la decisión contenida en la sentencia del 29 de abril de 2014 mediante la cual anularon los decretos que rigen la materia entre el 1993 a 2007 , se han promovido múltiples demandadas. Por ello, solicita al estrado judicial diferencias cada situación, porque lo realmente analizado en la sentencia es la forma correcta de pagar el emolumento, más no que la misma tuviera carácter salarial.

A esto añade que la inaplicación de los decretos posteriores no es posible porque se encuentran amparados con la presunción de legalidad en atención al artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , lo que hace obligatoria su cumplimiento para esa entidad.

Insiste en el carácter no salarial del emolumento, lo que fue avalado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C – 279 de 1996.

En relación con la prima especial de los Procuradores Judiciales II señaló que la remuneración mensual de estos se conforma por la asignación básica, gastos de representación y prima especial; pero debe tenerse en cuenta el monto máximo autorizado por la ley para ello y, en el periodo que la demandante se desempeño en este cargo le fueron pagados sus emolumentos y pre staciones en el tope máximo permitido, por lo que, reconocerle valores adicionales constituye un pago sin fundamento.

Volvió sobre la sentencia del 29 de abril de 2014 para resaltar que la nulidad de los

permitido, por lo que, reconocerle valores adicionales constituye un pago sin fundamento.

Volvió sobre la sentencia del 29 de abril de 2014 para resaltar que la nulidad de los decretos que rigen la materia entre los años 1993 a 2007 no llevan a concluir que a partir de esa declaratoria deba reliquidarse las prestaciones sociales y reconociendo efectos salariales al emolumento porque las disposiciones que lo crean – sin carácter judicial – no fueron anuladas, por lo que rigen la situación concreta.

Para respaldar sus afirmaciones citó abundante jurisprudencia del Consejo de Estado.

Trae a colación la prescripción trienal de los derechos laborales, en acopio del artículo 488 del C.S.T., 151 del C.P.L. y 41 del Decreto 3135 de 1968.6

De acuerdo con el periodo de vinculación de la demandante, quien estuvo vinculada hasta el 31 de marzo de 2007, la fecha límite para interrumpir el fenómeno era el 27 de marzo de 2010; sin embargo, elevó la solicitud el 27 de abril de 2015 por lo que se configuró la prescripción total, por lo que solicitó se declare el fenómeno extintivo.

4.- TRÁMITE

El proceso correspondió por reparto al Despacho 00 5 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Los magistrados de la Corporación el 7 de octubre de 2015 se declararon impedidos, motivo por el cual se remitió el expediente al Consejo de Estado para que resolviera lo pertinente. Aceptado el impedimento se ordenó nombrar conjuez para la causa, y a través de la providencia del 29 de

octubre de 2015 se declararon impedidos, motivo por el cual se remitió el expediente al Consejo de Estado para que resolviera lo pertinente. Aceptado el impedimento se ordenó nombrar conjuez para la causa, y a través de la providencia del 29 de septiembre de 2017 se resolvió admitir la demanda y notificar personalmente a la demandada y al ministerio público.

Notificada la entidad demanda y los demás sujetos procesales, se corrió traslado para la contestación de la demanda, oportunidad procesal en la que propuso la excepción descrita anteriormente.

El 6 de diciembre de 2022 mediante auto interlocutorio se negaron las peticiones probatorias, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, incluidos los antecedentes administrativos, fijó el litigio del asunto3, se incorporaron las pruebas y se decidió sobre las peticiones probatorias de las partes, para finalmente aplicar la figura de sentencia anticipada de que trata el artículo 182A del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021, ordenando a los sujetos procesales y demás intervinientes presentar sus alegaciones conclusivas por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia4, los que surtieron, como sigue:

5.- ALEGATOS DE CONCLUSION – CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Parte demandante: Solicito que se acceda a las pretensiones del libelo introductorio, las que se permitió citar nuevamente en el escrito.

Acto seguido, adujo que la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que regulan la prima especial de

introductorio, las que se permitió citar nuevamente en el escrito.

Acto seguido, adujo que la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que regulan la prima especial de servicios entre el año 193 y 2007, declaratoria que tiene la capacidad de retrotraer las cosas a su estado original, es decir, de forma retroactiva. También dejó claro que el único régimen válido y aplicable a esos servidores públicos era y es la Ley 4 de 1992.

3 En los siguientes términos “La controversia jurídica se circunscribe en determinar: si la señora LESLIE PEREIRO VALDES, solicita (…) la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 499 del 15 de julio de 2015, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, que negó a la demandante el reconocimiento de la reliquidación y pago de la Prima Especial del Servicios y pague las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación incluyendo la bonificación por actividad judicial” 4 Archivo índice 48 aplicativo samai.7

A su vez, afirma que los decretos posteriores en los que se repiten la misma disposición anulada deben inaplicarse por inconstitucionales.

Adujo que no son aplicables las figuras de prescripción y caducidad y así lo señala el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de noviembre de 2015 con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, bajo el radicado 88001 -23-31-0002012-00021-02 (2152-14).

En síntesis, considera que los actos demandados deben ser declarados nulos por

de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, bajo el radicado 88001 -23-31-0002012-00021-02 (2152-14).

En síntesis, considera que los actos demandados deben ser declarados nulos por la interpretación errada de la entidad demandada y que no acceder a ello sería ilegal e inconstitucional, lesionando los derechos laborales irrenunciables de la demandante.

Además, señala que no es posible declarar la figura prescriptiva porque se trata del reconocimiento y reliquidación de prestaciones periódicas, dado que el pago debía hacerse mensualmente . Y a lo largo del escrito insistió que deben acogerse las pretensiones de la demanda.

Parte demandada5 guardó silencio en esta oportunidad procesal

Ministerio Público: No emitió concepto.

6.- CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

En los términos del artículo 15 2 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo PCSJA2412140 del 30 de enero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el presente asunto

6.2.- Actos Administrativos Demandados

La parte demandante persigue la declaración de nulidad de los s iguientes actos administrativos:

  • Oficio SG No. 002497 del 4 de junio de 2015, a través del cual se resuelve la solicitud de reliquidación y pago de la prima especial de servicios a la demandante.
  • Resolución No. 499 del 15 de julio de 2015 notificada el 28 de julio del mismo año, mediante la cual se resuelve negativamente un recurso de reposición.
  • Resolución No. 499 del 15 de julio de 2015 notificada el 28 de julio del mismo año, mediante la cual se resuelve negativamente un recurso de reposición.

5 Abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno.8

6.3.- Cuestión Previa

  • De la resolución de las excepciones mixtas en la Sentencia Anticipada

El artículo 182A del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021 artículo 42 consignó la posibilidad de emitir sentencia anticipada, en los siguientes eventos:

“1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audienci a, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los rec ursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.9

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”

Esta figura tiene s u génesis en el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 97 del C.P.C. según el cual “cuando el juez encuentre probada cualquier de estas excepciones – haciendo alusión a las de cosa juzgada, caduci dad, transacción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa - lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Y transitoriamente, se instaló en la jurisdicción con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se extendió por dos años y dio lugar a la expedición de la Ley 2080 de 2021, estableciéndose definitivamente la figura en la justicia contencioso administrativa.

De estos medios de defensa ordena la ley correr traslado a la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 parágrafo 2 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 38 de la Ley 2080/21. En el mismo artículo quedó establecido que “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

Visto lo anterior, puede concluirse que las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación y prescripción extintiva deben resolverse en sentencia anticipada, como es el caso que nos ocupa, pero sin perder de vista que deben tenerse los elementos suficientes para resolverlas, ya sea anticipadamente siguiendo las reglas del Código General del Proceso (Art. 100 y s.s.) mediante auto o, segundo, mediante sentencia anticipada, si las encuentra probadas, ya sea que fueran propuestas por las partes o de oficio, previo traslado para alegar de conclusión6.

En conclusión, es bajo la figura de sentencia anticipada que pueden resolverse las excepciones mixtas aludidas, previo traslado para alegar de conclusión a las partes y demás sujetos procesales. Y en armonía, el artículo 187 del C.P.A.C.A. dispone que “… En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentra probada…”

6 Entre otros, ver Auto del 24 de junio de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Rad.: 25000 -23-41-000-2016-01839-01, Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Demandado: Nación – Ministerio de tecnologías de la Información y las Comunicaciones.10

Ahora bien, el auto del 6 de diciembre de 2023 por medio del cual se ordenó aplicar

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Demandado: Nación – Ministerio de tecnologías de la Información y las

Comunicaciones.10

Ahora bien, el auto del 6 de diciembre de 2023 por medio del cual se ordenó aplicar la figura de sentencia anticipada y por ende correr traslado a las partes para alegar frente a la excepción de prescripción propuesta no refirió ningún argumento.

No obstante, al revisarse los elementos probatorios que integran el proceso, se pudo demostrar que el derecho se encuentra prescrito, por las razones que se expondrán a continuación y, dado que se acredita una excepción que finaliza el proceso se entrará a su estudio directamente, sin necesidad de abordar el fondo del asunto7.

6.4.- De los actos administrativos sujetos de control judicial

El artículo 104 del C.P.A.C.A. dispone que esta jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”

En armonía, el artículo 138 ibidem consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al disponer que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de l acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, también podrá pedir que se le repare el daño…”

En virtud de ello, se hace necesario distinguir cuáles decisiones administrativas están sujetas al control judicial, en pr incipio, podrán controvertirse los actos

restablezca el derecho, también podrá pedir que se le repare el daño…”

En virtud de ello, se hace necesario distinguir cuáles decisiones administrativas están sujetas al control judicial, en pr incipio, podrán controvertirse los actos administrativos definitivos o los que terminan la actuación 8, ya sea reconociendo o negando el derecho subjetivo reclamado – caso en el cual se conoce como definitivo – o cuando con aquel se hace imposible continuar la actuación – también conocidos como actos administrativos de trámite-.

El Consejo de Estado frente al tema precisó:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, debe agotar la vía gubernativa, excepto cuando la s autoridades no hayan dado oportunidad para su interposición. A su turno, según la parte final del artículo 50 ibídem, son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y los actos de trámite cuando pongan fin a una actuación o hagan imposible su continuación.

De lo anterior se evidencia que el acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aquel a través del cual la Administración decida directa o indirectamente el asunto sometido a su consideración, o aquél de trámite cuando con su expedición

7 En aplicación del artículo 282 del C.G.P. donde se establece que “… Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes…”

7 En aplicación del artículo 282 del C.G.P. donde se establece que “… Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes…” 8 Art. 43 del C.P.A.C.A establece que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”11

se impida la continuación de la actuación administrativa…”9 (Negrillas del Despacho).

En otra oportunidad, aclaró que:

“Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias en forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.

De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquello

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