TA VALL - 76001233300520160150200-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300520160150200-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso No. 2016-01502-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76-001-23-33-005-2016-01502-00
DEMANDANTE: ALBA INES JIMENEZ VASQUEZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dicta sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ALBA INES JIMENEZ VASQUEZ, contra la DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con fundamento en lo siguiente:
ANTECEDENTES
La señora ALBA INES JIMENEZ VASQUEZ, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del oficio N o. 0102-035-01 del 2 0 de febrero de 2015 y que a título de restablecimiento del derecho se ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA que lo homologue y/o nivele con el cargo de asistente administrativo grado 08 (sic), con el consecuente pago de la diferencia salarial y prestacional teniendo en cuenta que ambos cargos presuntament e cumplen las mismas funciones con el que ocupa como auxiliar asistencial grado 011.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
salarial y prestacional teniendo en cuenta que ambos cargos presuntament e cumplen las mismas funciones con el que ocupa como auxiliar asistencial grado 011.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1. Que la Gobernación del Valle del Cuca mediante Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 y el Decreto 0015 del 21 de enero de 2000, realizó una reforma administrativa a la planta global de
1 Se debe aclarar que el demandante sustenta sus pretensiones aduciendo que tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA lo nivele al cargo de asistente administrativo grado 8, pero según se extrae del acta de posesión de la demandante1, el cargo que ocupa es el de auxiliar administrativo grado 1, por lo que se infiere que su solicitud va dirigida a que se homologue con el cargo de auxiliar administrativo grado 08Proceso No. 2016-01502-00 cargos del Departamento del Valle, mismo que el Consejo de Estado declaró nulos, por lo que la normatividad territorial a aplicar es la contendida en los Decretos N o. 2118 del 10 de noviembre de 1998, No. 0596 del 6 de abril de 1999 y el No. 0423 del 25 de abril de 2011.
2. Que se desempeña como asistente administrativo grado 01 (sic) y ejerce funciones iguales a las del cargo de asistente administrativo grado 08 (sic)2, por lo que asegura tiene derecho a la nivelación salarial deprecada; razón por la cual, el 04 de febrero de 2015 solicitó a la demandada la nivelación salarial y reconocimiento de pago de sumas dejadas de percibir, pero la entidad la
nivelación salarial deprecada; razón por la cual, el 04 de febrero de 2015 solicitó a la demandada la nivelación salarial y reconocimiento de pago de sumas dejadas de percibir, pero la entidad la negó mediante oficio No. 0102-035-01 del 20 de febrero de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda3 y manifestó que la asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones, responsabilidades, requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Adicionalmente, precisó que los efectos de una sentencia de nulidad de pleno derecho afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante autoridades administrativas y/o jurisdiccionales, pues frente a los actos partic ulares la declaratoria de nulidad de un acto general produce efectos que se retrotraen al momento en que nació el acto viciado de nulidad.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Conforme a lo anterior, esta Sala procede a proferir la sentencia de primera instancia, con base en el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la señora ALBA INES JIMENEZ VÁSQUEZ tiene derecho a la nivelación salarial deprecada entre los cargos de auxiliar administrativo grado 01 y auxiliar administrativo grado 08 en contra del Departamento del Valle del Cauca; y, consecuencialmente se le reconozca y pague las diferencias salariales y prestaciones.
TESIS DE LA SALA
La Sala negará las pretensiones de la demanda tras considerar que no hay lugar a la nivelación u
las diferencias salariales y prestaciones.
TESIS DE LA SALA
La Sala negará las pretensiones de la demanda tras considerar que no hay lugar a la nivelación u homologación pretendida por el demandante, así como el pago de las diferencias salariales y prestacionales que reclama, pues de acuerdo con la postura acogida por la jurisprudencia del Consejo de
2 Como se expuso en precedencia, el demandante sustenta sus pretensiones aduciendo que tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA lo nivele al cargo de asistente administrativo grado 8, pero según se extrae del acta de posesión de la demandante2, el cargo que ocupa es el de auxiliar administrativo grado 1, por lo que se infiere que su solicitud va dirigida a que se homologue con el cargo de auxiliar administrativo grado 08 3 Ver folios 56-66 del expedienteProceso No. 2016-01502-00 Estado sobre el particular, e n el presente caso no se probó que se cumple con el requisito objetivo del cumplimiento de mismas funciones entre los cargos de auxiliar administrativo grado 01 y a uxiliar administrativo grado 08.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El Consejo de Estado4 ha indicado que toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio toda vez que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su
clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento5. La consagración constitucional de esta noción se encuentra en el artículo 122 superior, inciso 1°, en el que se indica:
“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del m ismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” (Subraya la Sala).
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva , se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión del mismo6.
específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión del mismo6.
4 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (22392016) 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01016-01(1217-16). 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Número interno: 194312.Proceso No. 2016-01502-00
En este sentido, todo empleo debe tener sus funciones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dicho empleo, se insiste, tiene que estar previsto en la respectiva planta de personal y contar con el respectivo salario en el presupuesto de la entidad correspondiente.
Asimismo, señala la disposición superior, el servidor al entrar en ejercicio del cargo debe jurar que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que incumben. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado
sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico. Igualmente el Consejo de Estado 7 ha considerado que, en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Cort e Constitucional en la sentencia SU-519 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. A su vez, la Alta Corporación en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario , que tiene idénticas responsabilidades y categoría del
pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario , que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado “a trabajo igual, salario igual” previsto en el artícul o 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera:
“(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada ob edece a criterios objetivos y no meramente formales,
7 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER , número de radicación 05001 -23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ , número de radicación: 7300123-33-000-2014-00383-02 (2239-2016)Proceso No. 2016-01502-00 aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...”
(…)
23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016)Proceso No. 2016-01502-00 aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...”
(…)
7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales (…)”8 (Subrayas de la Sala).
La Sección Segunda del Consejo de Estado, por su parte, ha señalado en casos similares al aquí tratado, lo siguiente9:
“(…) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tení a las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.
(…)
Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro (…)”.
uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro (…)”.
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demos trar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación10.
De conformidad con el acervo probatorio, se encuentra demostrado lo siguiente:
8 Sentencias T027 de 1997, SU -519 de 1997 y T -067 de 2001 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A -2007 con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Mo nsalve. Bogotá D.C.
y negrilla de la Sala). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Mo nsalve. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto De Seguros Sociales. Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C onsejero ponente : Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013). Expediente: 0500123310002003 03588 01. Número Interno: 2343-2012. Autoridades departamentales. Actor: Luis Enrique Henao Tobón. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ , sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación número: 25000 -23-42-000-2013-01884-01(3804-16).Proceso No. 2016-01502-00 A través de petición radicada el día 04 de febrero de 2015 la actora solicitó ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA el reconocimiento y pago de la homologación aquí deprecada entre los cargos de auxiliar administrativo grado 01 y auxiliar administrativo grado 0811.
La anterior petición fue resuelta en forma negativa por medio del oficio No. 0102-035-01 del 22 de febrero de 201512.
CASO CONCRETO
La anterior petición fue resuelta en forma negativa por medio del oficio No. 0102-035-01 del 22 de febrero de 201512.
CASO CONCRETO
La demandante sustenta sus pretensiones aduciendo que tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA lo nivele al cargo de auxiliar administrativo grado 08 , pues aun cuando se desempeña como auxiliar administrativo grado 01, aduce que ambos cargos ejercen iguales funciones y por ello tiene derecho a la diferencia salarial y prestacional reclamada.
Entonces, en el caso sub examine el demandante sustenta sus pretensiones aduciendo que tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA lo nivele al cargo de asistente administrativo grado 8, pero según se extrae del acta de posesión de la demandante 13, el cargo que ocupa es el de auxiliar administrativo grado 1, por lo que se infiere que su solicitud va dirigida a que se homologue con el cargo de auxiliar administrativo grado 08, pues, a su juicio ambos cargos ejercen iguales funciones y por ello tiene derecho a la diferencia salarial y prestacional reclamada.
Ahora, con miras a resolver la pretensión del demandante la Sala se centrará en dos puntos a saber: el primero de ellos relativo a la nulidad de los Decretos N° 1867 de 1999 y N° 015 de 2000 ordenada por el Consejo de Estado y el segundo, relacionado con los dos cargos frente a los cuales se pretende la nivelación salarial deprecada.
El Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos Departamentales N° 1867 de 1999 y N° 015 de 2000, tras considerar que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA omitió realizar un estudio
nivelación salarial deprecada.
El Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos Departamentales N° 1867 de 1999 y N° 015 de 2000, tras considerar que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA omitió realizar un estudio técnico que detallara aspectos tales como las cargas laborales de las dependencias a suprimir y la inoperatividad de ellas, las cargas laborales de las nuevas dependencias, el perfil de los empleados que entrarían a ejercer su función en la nueva estructura, entre otros aspectos fundamentales14.
Con base en la anterior deci sión, considera la parte demandante que la normatividad territorial a aplicar es la contendida en los Decretos N° 2118 del 10 de noviembre de 1998, N° 0596 del 6 de abril de 1999
11 Ver folios 27-29 del expediente 12 Ver folio 30-32 del expediente 13 Ver folio 80 del expediente 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO , providencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso identificado con la radicación número: 76001 -23-31-000-200501449-01(0019-11).Proceso No. 2016-01502-00 y el N° 0423 del 25 de abril de 2011, pues a su juicio los Decretos N° 651 del 2002, N° 0711 de 2005, N° 0821 de 2007, entre otros, se encuentran derogados por ser actos administrativos que no responden a las reglas y contrarían los normas de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual cobran vigencia los manuales anteriores.
0821 de 2007, entre otros, se encuentran derogados por ser actos administrativos que no responden a las reglas y contrarían los normas de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual cobran vigencia los manuales anteriores.
Ante ello, la Sala señala, que frente a los efectos de las sentencias de nulidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha precisado que actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión.
La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que l a decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella y que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos “ex tunc” implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo.
La segunda tesis se concreta en los efectos “ ex nunc” e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.
Al respecto, la Sala considera que independientemente de los efectos de la sentencia de nulidad antes anotada, lo que pretende la parte actora es que con ocasión de la declaratoria de nulidad de los Decretos Departamentales N° 1867 de 1999 y N° 015 de 2000 cobre vigencia automáticamente la normatividad anterior y con base en ella se estudien hoy las pretensiones del demandante, lo cual desborda los límites de la orden judicial proferida por el Consejo de Estado.
En este orden de ideas, para la Sala no es factible estudiar la nivelación salarial pretendida con base en
anterior y con base en ella se estudien hoy las pretensiones del demandante, lo cual desborda los límites de la orden judicial proferida por el Consejo de Estado.
En este orden de ideas, para la Sala no es factible estudiar la nivelación salarial pretendida con base en Decretos territoriales N° 2118 del 10 de noviembre de 1998, N° 0596 del 6 de abril de 1999 y el N° 0423 del 25 de abril de 2011, cuando existe una normatividad posterior y vigente que regu la la materia, cuya inaplicación además, no ha sido solicitada en sede judicial.
Así pues , con relación a la homologación de cargos pretendida por la demandante, debe recordarse previamente que, según el artículo 122 16 de la Carta Política, son principios que informan y rigen la vinculación laboral con el Estado, los siguientes: i) no hay empleo público que no tenga asignadas funciones; ii) todo empleo público debe estar contemplado en la planta de personal; iii) su remuneración debe apropiarse en el correspondiente presupuesto y iv)su ejercicio se adquiere a partir de la posesión.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , providencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso identificado con radicación N° 1100 1032500020130108700 (2512-2013). 16 8Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter r emunerado se requiere que
(2512-2013). 16 8Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter r emunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente .Proceso No. 2016-01502-00 Desde esta perspectiva, es necesario que para el desarrollo y la debida ejecución del vínculo laboral que surge con el Estado, las autoridades que tienen a su cargo la estructur ación de la planta de personal, examinen para su fijación, aspectos relativos con la clasificación y nomenclatura de los cargos, en cuya determinación se fijen criterios de nivelación, denominación y grado; y por supuesto, se señalen los requisitos para su desempeño.
De esta manera, la formulación de esta estructura organizacional de los empleos públicos supone que de manera previa se han adelantado estudios respecto de las escalas a fijar, las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, elementos que necesariamente repercuten en la fijación y asignación del salario17.
Bajo estas consideraciones, resulta de forzosa observancia que en caso de que en una planta de pers onal existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, ello se justifique en razones objetivas como las señaladas en el artículo 2° de la referida Ley 4 de 1992; por ejemplo, el grado de responsabilidad que deba asumir el que se vincule a cada uno de ellos, entre otras circunstancias.
Por su parte, el Consejo de Estado 18 ha indicado que “de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el
que deba asumir el que se vincule a cada uno de ellos, entre otras circunstancias.
Por su parte, el Consejo de Estado 18 ha indicado que “de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991”.
La citada Corporación ha concluido que quien pretenda la aludida nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equipa rable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar lo siguiente: a) cumplimiento de las mismas funciones que este, b) que contaba con la misma preparación y c) que acredita los requisitos que exige el empleo.
Ahora bien, al plenario solo se allegaron copia de los siguientes actos administrativos departamentales: i) Decreto N° 0423 de 2011 “ por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Cargos de la Administración Central de la Gobernación del Valle del Cauca”19; ii) Decreto N° 596 de 1999 “ por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Administración Central Departamental”20; iii) Decreto No. 1873 del 29 de diciembre de 1999 “por el cual se suprimen unos cargos
requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Administración Central Departamental”20; iii) Decreto No. 1873 del 29 de diciembre de 1999 “por el cual se suprimen unos cargos
17 Así lo contempla el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, en la cual se señala que los empleos se hallan clasificados, según su re sponsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos: la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo. 18 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ , providencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso identificado con la radicación número: 76001-23-31-000-2011-0057201(4858-18) 19 Ver folios 13-14 del expediente 20 Ver folios 15-16 del expedienteProceso No. 2016-01502-00 de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca” 21; iv) Decreto No. 018 del 21 de enero de 2000 “por medio del cual se hace incorporación de funcionarios a la nueva pla nta de personal de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca22”; v)Decreto No. 1873 del 29 de diciembre de 1999 “por el cual se suprimieron unos cargos de la Planta de Personal de la Gobernación del Valle del Cauca”; vi)Decreto N° 2118 de 1998 “por medio del cual se fijan las plantas de personal y se efectúan
de 1999 “por el cual se suprimieron unos cargos de la Planta de Personal de la Gobernación del Valle del Cauca”; vi)Decreto N° 2118 de 1998 “por medio del cual se fijan las plantas de personal y se efectúan las respectivas incorporaciones de los empleados públicos de las dependencias de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca ”23;; vii) Decreto N° 015 de 2000 “ por medio del cual se determina la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la Administración Central Departamental”24 y ; ix) Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 “por el cual se establece la estruc tura administrativa, la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones25”.
Considera la Sala, que las anteriores pruebas no son suficientes para efectuar un estudio de fondo frente a la homologación pretendida, por cuanto la demandante tenia que probar con los medios de prueba a su disposición el a) cumplimiento de las mismas funciones que este, b) que contaba con la misma preparación y c) que acredita los requisitos que exige el empleo.
En este punto, debe recordarse que conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, la carga procesal que el legislador impuso a las partes dentro del proceso judicial, consistente en probar los supuestos de hecho que alegan, busca que a
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