TA VALL - 76001233300520160157500-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300520160157500-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 098
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 76001233300520160157500
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Rodrigo de Jesús Arias Figueroa
Apoderada: Diana Alexandra Navia Franco
dianita4455@gmail.com;
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Apoderada: Nancy Magali Moreno Cabezas
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co; Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co
Asunto: Prima especial
Agotado el trámite surtido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Transitoria a dictar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Rodrigo Jesús Arias Figueroa , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos: (i) Resolución
el señor Rodrigo Jesús Arias Figueroa , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos: (i) Resolución DESAJCLR16-1512 del 18 de abril de 2016; (ii) Resolución DESAJCLR16-1746 del 10 de mayo de 2016 y (iii) Acto ficto o presunto producto del silencio negativo ante el recurso de apelación elevado frente a la primera decisión, por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación salarial y prestacional elevada.
1.2.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a:2
- Inaplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
- Reliquidar y pagar “la diferencia correspondiente al 30% (…) del salario básico devengado por el [demandante] de conformidad con la ley 4 de 1992 y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Fechada el 29 de abril de 2014, Expediente: 11001 -03-25-000-2007-00087-00; durante el tiempo que ha fungido como JUEZ; desde el (…) Primero de marzo de 2010, hasta cuando se verifique el pago de dichas sumas, y las que se causen en el futuro.”1 (Sic).
- Reajustar y pagar “todas y cada una de las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos devengados por todo el
- Reajustar y pagar “todas y cada una de las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos devengados por todo el tiempo que el [demandante] ha venido laborando [como] JUEZ, hasta la fecha y las que se causen en el futuro”2 (Sic).
- Indexar las sumas que resulten del reajuste y pago de la diferencia del 30% del salario básico “y de todas y cada una de las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos devengados (…) calculada mes a mes mediante la fórmula dada para ello por el Consejo de Estado”
(Sic).
- Se condene al pago de los intereses a partir del reconocimiento del derecho y se ordene dar aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 reconociendo un día de salario por cada día de retraso en el pago íntegro de las cesantías devengadas por el actor.
- Reconocer y pagar “cualquier perjuicio adicional o mayor valor en las pretensiones que se pruebe dentro del proceso”.
- Se condene al pago de las costas y agencias en derecho y de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo.
- Se declare la inoperancia de la prescripción en el caso concreto y que se dé cumplimiento al fallo dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria.
2.- HECHOS DE LA DEMANDA
2.1.- La parte demandante se ha desempeñado como Juez de la República, desde
cumplimiento al fallo dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria.
2.- HECHOS DE LA DEMANDA
2.1.- La parte demandante se ha desempeñado como Juez de la República, desde el 1 de marzo de 2010 al 12 de febrero de 2012 y desde el 15 de febrero de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda.
1 Fl. 50 de la demanda. Índice 2 aplicativo samai. 2 Ibídem.3
2.2.- Como consecuencia del cargo como juez, su salario, prestaciones sociales y demás emolumentos han sido cancelados de conformidad con lo dispuesto en los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 34, 35 y 36 de 1996; 47, 56 y 76 de 1997; 64, 65 y 67 de 1998; 37, 43 y 44 de 1999; 2734, 2739 y 2740 de 2000; 1474, 1475, 1482, 2720, 2740 y 2730 de 2001; 673, 682 y 683 de 2002; 3548, 3568 y 3569 de 2003; 4169, 4171 y 4172 de 2004; 933, 935 y 936 de 2005; 388, 389 y 392 de 200 6; 617, 618, 621 y 3048 de 2007 y normas sucesivas que reglamentaron la ley 4 de 1992.
2.3.- Mediante sentencia del 29 de abril de 2014 el Consejo de Estado declaró nulos los decretos mencionados anteriormente, debido a una interpretación errónea y
sucesivas que reglamentaron la ley 4 de 1992.
2.3.- Mediante sentencia del 29 de abril de 2014 el Consejo de Estado declaró nulos los decretos mencionados anteriormente, debido a una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de los jueces y magistrados.
2.4.- El 4 de abril de 2016 el extremo demandante solicitó a la Nación – Rama Judicial – DESAJ el reconocimiento y pago del reajuste salarial, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos devengados, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y la sentencia del 29 de abril de 2014.
2.5.- A través de la Resolución DESAJCLR16 -1512 del 18 de abril de 2016 se resolvió negativamente la petición; interpuestos los recursos de reposición y apelación, se desataron mediante la Resolución DESAJCLR16 -1746 del 10 de mayo de 2016 que negó la reposición y concedió el recurso de alzada.
2.6.- A la fecha de radicación de la demanda no se había notificado decisión resolviendo el recurso de apelación, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo y consecuentemente el acto ficto o presunto adverso.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
La parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 53 y 150 numeral 19 literal e) y f) de la Carta Constitucional, artículo 2 de la Ley 4 de 1992,
La parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 53 y 150 numeral 19 literal e) y f) de la Carta Constitucional, artículo 2 de la Ley 4 de 1992, Artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derec hos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Explicó la competencia concurrente entre el Legislador (Art. 150 numeral 19 literales e y f) y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y pr estacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso de la República y Fuerza Pública, entre otros.
Y en desarrollo de dicha facultar se expidió la Ley 4 de 1992 otorgando facultades al ejecutivo para modificar el sistema salarial de los empleados y el aumento de sus remuneraciones, con observancia de los derechos adquiridos y límites presupuestales.4
El Gobierno Nacional so pretexto de cumplir lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creo la prima especial sin carácter salarial, la qu e incluyó en el monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restando así el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos laborales de los empleados públicos.
Dicho de otro modo, hubo una interpretación errónea de la norma, puesto que, al restar el 30% del salario, se modificó la remuneración en su integridad con menoscabo de los derechos de los empleados y en contraposición de la definición de salario estableci da en el Código Sustantivo del Trabajo que influye en las prestaciones sociales, vacaciones y demás rubros calculados a partir de dicha
menoscabo de los derechos de los empleados y en contraposición de la definición de salario estableci da en el Código Sustantivo del Trabajo que influye en las prestaciones sociales, vacaciones y demás rubros calculados a partir de dicha asignación. Asimismo, se quebrantó el mandato dispuesto en el artículo 2 de la Ley Marco que prohíbe desmejorar los sala rios y prestaciones sociales de los empleados estatales.
Esta situación cambió con la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 y M.P. Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, al precisar que “los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4a de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y a la ley, así como para declarar su nulidad” (Negrillas propias del texto original).
Así, declaró la nulidad de las normas dictadas a partir del año 1993 hasta el 2007 que establecieron la prima especial del 30% si carácter salarial, entre dichas normas el Decreto 618 de 2007, y frente a sus efectos y la forma de aplicar la sentencia explicó que: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la menci onada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las
de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la menci onada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. (…)”
En definitiva, considera que la administración ha cancelado el salario básico en un 30% menos de su importe, al haber tenido dicho porcentaje a título de prima especial, por lo que debe reliquidarse el salario básico aumentándolo en ese porcentaje, al igual que las prestaciones sociales, vacaciones, primas de servicios y demás rubros, con el salario reajustado.
3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada3 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
3 Apoderada Nancy Magali Moreno Cabezas.5
El Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 57 de 1993, a través del cua l estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial. El artículo 6º del Decreto citado desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, mediante el cual se estableció una prima sin carácter salarial.
La Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los decretos salariales que expidió el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, luego de encontrar que contravino los criterios fijados por el legislador.
2014 declaró la nulidad de los decretos salariales que expidió el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, luego de encontrar que contravino los criterios fijados por el legislador.
Los efectos de la providencia citada son idénticos a los de la sentencia del 02 de abril de 2009 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007.
Por tanto, las sentencias de nulidad de los decretos salariales producen efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo. Por esta razón, resulta inviable la reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30% de la prima especial como factor del salario.
La administración ha pagado la prima especial bajo la aplicación literal de los decretos anuales de salarios, los cuales no ofrecen dudas en cuanto a su interpretación.
La prima especial de los jueces se liquida con fundamento en lo establecido en el Decreto 1024 de 2013 y su redacción también aparece consagrada en los decretos salariales. A manera de ejemplo, para el año 2013 se consideró que la prima especial corresponde al 30% del salario básico mensual de los jueces, tomando como base la remuneración mensual fijada por el Gobierno a través de su decreto, concepto que es mucho más amplio, pues comprende la asignación básica más la prima especial independientemente que constituya o no factor de salario.
Por lo planteado, la administración no puede acceder a las pretensiones de la parte demandante. Su actuación que se ajustó a los mandatos de la legislación aplicable
prima especial independientemente que constituya o no factor de salario.
Por lo planteado, la administración no puede acceder a las pretensiones de la parte demandante. Su actuación que se ajustó a los mandatos de la legislación aplicable en cada vigencia. Un proceder contrario, conllevaría a desconocer el ordenamiento vigente de dos maneras: (i) modificando el régimen salarial claramente definido y establecido en la ley; (ii) sobrepasando el porcentaje máximo de ingresos fijado por el legislador para el cargo ejercido en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, circunstancia que desconoce lo previsto en el Decreto 1251 de 2009.
En relación a la sanción moratoria citó jurisprudencia del Consejo de Estado donde explica su inaplicación en los casos en que se ha modificado, con posterioridad a la fecha límite de consignación de las cesantías, su monto, ante los errores en su cálculo. Así, no opera en los casos de reliquidación del emolumento.6
Propuso los medios exceptivos denominados: “Inexistencia de causa para demandar” – “Prescripción trienal o extintiva de derechos laborales”.
4.- ALEGATOS DE CONCLUSION – CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Parte demandante: Hizo un recuento de la creación de la prima especial y el desarrollo jurisprudencial de la misma, para significar que la administración seccional de la Rama Judicial ha venido desmejorando en un porcentaje del 30% el salario básico del actor. Así, a título de ejemplo, en el año 2018 la asignación básica correspondía a $8.473.407; no obstante, el valor que se liquidaba por este concepto
salario básico del actor. Así, a título de ejemplo, en el año 2018 la asignación básica correspondía a $8.473.407; no obstante, el valor que se liquidaba por este concepto era de $5.931.385 y la suma de $2.542.022 correspondiente al 30% era pagado como prima especial, sin carácter salarial. Esto denota que se disminuyó el salario y con ello se produjo una afectación también e las prestaciones sociales y emolumentos laborales, debido a que dicha prima no se tiene en cuenta para el cálculo de los rubros referidos.
Añadió también frente a la prescripción, que antes del 29 de abril de 2014 no había certeza sobre el derecho a solicitar el pago del 30% del salario de los jueces y magistrados, pues había dos posiciones del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo; Una encaminada a tener como legal que el porcentaje del 30% a 60% hiciera parte del salario básico, y otra, donde se tomó como porcentaje adicional al salario básico, porque no pueden representar una merma a la remuneración mensual de los servidores públicos.
Y finalmente, la sentencia del 29 de abril de 2014 hace exigible judicialmente el derecho a solicitar las indemnizaciones debidas por la disminución en un 30% de los salarios de jueces y magistrados, convirtiéndose en la sentencia constitutiva del derecho, a partir de su ejecutoria. Y desde esa fecha contabilizar el término de prescripción que, para el caso concreto, no se configuró dado que el actor elevó su petición el 4 de abril de 2016.
Reiteró la solicitud de condenar a la entidad demandada con la sanción moratoria a
prescripción que, para el caso concreto, no se configuró dado que el actor elevó su petición el 4 de abril de 2016.
Reiteró la solicitud de condenar a la entidad demandada con la sanción moratoria a su favor, en atención a lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006 ante el retraso en el pago de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retraso.
Por último, solicitó la corrección del nombre de su poderdante dado que se admitió bajo el nombre de RODRIGO JESÚS ARIAS FIGUEROA, cuando en realidad se
llama RODRIGO DE JESUS ARIAS FIGUEROA
Parte demandada: Insistió en la configuración del fenómeno de prescripción trienal de los derechos laborales, computado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 o desde la fecha de vinculación al cargo de juez, si fue posterior, prescripción que se interrumpe por el lapso de tres años con la petición elevada a la administración.7
Anotó la imposibilidad presupuestal para el pago de las acreencias laborales anteriores al 1 de enero de 2021, momento a partir del cual se regularizó la situación con la expedición del Decreto 272 de 2021.
Sin embargo, está vigente la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilado en el Decreto 1068 de 2015, según la cual “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la exis tencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”. Así, ninguna autoridad puede contraer obligaciones con cargo al presupuesto sin contar con respaldo presupuestal, pues
certificados de disponibilidad previos que garanticen la exis tencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”. Así, ninguna autoridad puede contraer obligaciones con cargo al presupuesto sin contar con respaldo presupuestal, pues el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos para cub rir estos valores, los efectos de la sentencia unificadora.
Ministerio Público: No emitió concepto.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Actos Administrativos Demandados
La parte demandante persigue la declaración de nulidad de los s iguientes actos administrativos:
- Resolución DESAJCLR16-1512 del 18 de abril de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”.
- Resolución DESAJCLR16 -1746 del 10 de mayo de 2016 mediante la cual se resuelve negativamente un recurso de reposición y se concede el recurso de alzada.
- Acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución citada.
5.2.- Problemas jurídicos
En el caso que se examina, la controversia se circunscribe a determinar 4: (i) si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 es un incremento o una adición al salario básico, o si por el contrario, se encuentra incluida dentro de este último; (ii) en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, si las prestaciones causadas deben ser reliquidadas con el 100% del salario básico incluyendo el 30% descontado a título de prima especial y si es posible ordenar el reconocimiento y pago del 30% de la asignación básica como adicional a la misma
las prestaciones causadas deben ser reliquidadas con el 100% del salario básico incluyendo el 30% descontado a título de prima especial y si es posible ordenar el reconocimiento y pago del 30% de la asignación básica como adicional a la misma a título de prima especial.
4 En concordancia con la fijación del litigio efectuada mediante auto del 1 de noviembre de 2023 donde se dijo: “¿Procede la nulidad de las Resoluciones No. DESAJCLR16 -1512 del 18 de abril de 2016 y No. DESAJCLR16 -1746 del 10 de mayo de 2016 y el acto negativo ficto configurado el 13 de julio de 2016? ¿Sí le asiste al actor derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial de conformidad con la l ey 4 de 1992?. Índice 46 aplicativo Samai.8
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; (iv) Pruebas relevantes; (v) Análisis del caso concreto; (vi) Pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción extintiva; (vii) Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Con sejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”5.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite
hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”5.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter -partes, respecto del caso concreto, más no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
5 Sentencia SU-132 de 2013.9
Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibili dad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente6.
declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente6.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
6 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.10
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso
efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deb e sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.
Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibídem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 1 5 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las o tras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los
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